Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 126 de 29/10/2002

3. Otras disposiciones

Consejería de Gobernación

RESOLUCION de 1 de octubre de 2002, de la Secretaría General Técnica, por la que se notifica la adoptada por el Consejero de Gobernación al recurso de alzada interpuesto por don Miguel Rodríguez Castro, en representación de Industria Turística Mipe, SL, contra otra dictada por el Delegado del Gobierno de Almería, recaída en el expte. Al-02/02-AEP.

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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, e intentada sin efecto la notificación personal al recurrente Industria Turística Mipe, S.L., de la Resolución adoptada por el Consejero de Gobernación al recurso administrativo interpuesto, contra la dictada por el Delegado de Gobierno de la Junta de Andalucía en Almería, por la presente se procede a hacer pública la misma, al no haberse podido practicar en su domicilio, reproduciéndose a continuación el texto íntegro.

Se le comunica que el expediente administrativo se encuentra en las dependencias del Servicio de Legislación de esta Secretaría General Técnica (Plaza Nueva, 4, Sevilla), pudiendo acceder al mismo previa acreditación de su identidad.

«En Sevilla, a cinco de septiembre de dos mil dos. Visto el recurso de alzada interpuesto y con base en los siguientes

A N T E C E D E N T E S

Primero. Con fecha 4 de abril de 2002, "Industria Turística Mipe S.L.", titular del establecimiento público, denominado "Cafetería El Compay", sito en la calle Almería, 1, de la localidad de Cuevas de Almanzora (Almería), solicitó a la Delegación del Gobierno de Almería la expedición de documento identificativo de titularidad, aforo y horario previsto en la Orden de la Consejería de Gobernación, de 25 de marzo de 2002, instando la concesión de un horario especial.

Segundo. Con fecha 8 de abril de 2002 se solicitó de la Subdelegación del Gobierno en Almería y del Excmo. Ayuntamiento de Cuevas del Almanzora, los preceptivos informes a que se refieren el artículo 5.º.3.a) y b) de la Orden de 25 de marzo de 2002 (BOJA núm. 43, de 13 de abril de 2002), por al que se determinan los horarios de cierre de espectáculos y establecimientos públicos.

Tercero. Con fecha 17 de junio de 2002, la Delegación del Gobierno de Almería dicta una resolución por la cual se acuerda denegar la ampliación del horario solicitado, del establecimiento anteriormente mencionado.

Cuarto. Notificada oportunamente la resolución denegatoria, la mercantil interesada interpone recurso de alzada, cuyas alegaciones se dan por reproducidas al constar en el correspondiente expediente administrativo.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

I

A tenor de lo dispuesto en el artículo 39.8 de la Ley 6/83, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma, es competente para la resolución del presente recurso el Excmo. Sr. Consejero de Gobernación.

La Orden de 18 de junio de 2001, (BOJA núm. 79, de 12.7.2001) delega la competencia en materia de resolución de recursos administrativos en el Ilmo. Sr. Secretario General Técnico de la Consejería de Gobernación de la Junta de Andalucía.

I I

El artículo 5 de la Orden de la Consejería de Gobernación, de

25 de marzo de 2002, por la que se regulan los horarios de cierre de los espectáculos y establecimientos públicos, establece:

«1. Previa petición de los interesados, por las Delegaciones del Gobierno de la Junta de Andalucía de la provincia donde radique el establecimiento público correspondiente, se podrán autorizar horarios especiales que supongan una ampliación de los previstos en el artículo 2 de la presente Orden, en los supuestos siguientes:

b) Establecimientos de hostelería y restauración situados exclusivamente en áreas de servicio de carreteras, autovías o autopistas."

Del mismo modo el artículo 5.3.a) de la citada Orden, dispone que recibidas las peticiones indicadas, la Delegación del Gobierno procederá a recabar informe del Ayuntamiento

correspondiente para el que se solicita horario especial e informe de la Subdelegación del Gobierno de la provincia a los efectos de la posible incidencia de la modificación del horario en materia de orden público, y, en su caso, seguridad vial, de la modificación del horario general.

I I I

Respecto a las alegaciones efectuadas por la entidad

recurrente, versa su principal pretensión impugnatoria en expresar y contradecir el informe que realiza la Subdelegación del Gobierno y que no existen pruebas suficientes sobre lo que se refleja en el informe sin quedar acreditada la decisión adoptada. Hay que advertir al interesado que dicho informe hace referencia a la incidencia que el "horario especial" puede tener en materia de orden público, ya que esta materia es competencia exclusiva del Estado, y así expresamente se recoge en el artículo 8 de la Orden de la Consejería de Gobernación de

14 de mayo de 1987, por la que se regula los horarios de cierre de los espectáculos y establecimientos públicos, así como también corresponde velar por la seguridad ciudadana, quedando facultada la evacuación del informe en aquellos supuestos que se prevea que la apertura de un establecimiento o la concesión de un horario especial pudiera provocar graves alteraciones en el orden público, procurando mantener la seguridad ciudadana y por lo tanto el informe emitido es necesario, por imperativo legal, ya que se trata de competencia propia de ese órgano administrativo, competencia, que le viene dada al Estado a través de la Constitución Española en el artículo 149.1.29.ª y específicamente el artículo 104 de la misma que dispone: "Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, bajo la dependencia del Gobierno, tendrán como misión proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana", y tras el mandato expreso que recoge el artículo 104.2 de la Carta Magna de 1978, se elabora la Ley Orgánica 1/92, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, en el que se establecen las funciones, principios básicos de actuación y estatutos de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Así en el artículo 8.1 de la citada Ley Orgánica 1/92, de 21 de febrero, determina que todos los espectáculos y actividades recreativas de carácter público quedarán sujetos a las medidas de policía administrativa que dicte el Gobierno, en atención a fines tales como la garantía de la seguridad ciudadana, el aseguramiento de la pacífica convivencia, la limitación de las actividades de los locales y establecimientos públicos a las que tuvieren autorizadas e impedir, en todo caso, el ejercicio en ellos de cualquiera actividad que estuviera prohibida, entre otras, por lo que a la vista del contenido de dicho informe se estimo que no se concediese el horario especial solicitado, ya que el informe resalta, que "dadas las circunstancias en las que se desarrolla la actividad de ocio, supone un riesgo para la seguridad ciudadana, así como un peligro para algunos de los propios clientes del local que han de cruzar la vía para recoger sus vehículos", y es por lo cual, que a la vista del informe, se tiene en cuenta por la Delegación para dictar la correspondiente resolución denegatoria.

En la materia que es competencia estatal, orden público y seguridad vial, la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía estimó que dada la importancia que tiene esta materia en la actualidad y el nexo de causalidad que puede producir la autorización de ampliación de dicho horario con la seguridad ciudadana, es por lo que no se autorizó la pretensión que el recurrente hubiera deseado, máxime cuando en el informe de la Subdelegación del Gobierno es desfavorable.

De todo lo expuesto, no nos queda más que confirmar la

resolución impugnada por cuanto no se han establecido

circunstancias especiales que hagan valorar adecuadamente la necesidad de autorizar un horario especial para el local en cuestión, máxime cuando de los informes solicitados, estiman, al menos uno, en sentido desfavorable, teniendo en cuenta además que es una potestad discrecional la que concede el artículo 5 de la Orden de 25 de marzo de 2002, a la Delegación del Gobierno competente para autorizar horarios especiales, y no observando la indefensión alegada por el recurrente, ya que el procedimiento ha sido el establecido en la citada Orden de la Consejería de Gobernación, ya que como establecen reiteradas sentencias del Tribunal Supremo, como la de 25 de mayo de 1998, STS 20.1.98, "Se cumplen los fines de la motivación siempre que se den a conocer al destinatario las auténticas razones de la decisión y permitir frente a ella la adecuada defensa", extremo éste que ha culminado con la interposición del correspondiente recurso de alzada.

En consecuencia, vistos la Orden de 25 de marzo de 2002, por la que se determinan los horarios de establecimientos públicos, así como las demás normas de especial y general aplicación, resuelvo desestimar el recurso interpuesto, confirmando la resolución recurrida.

Contra la presente Resolución, que agota la vía

administrativa, se podrá interponer recurso contencioso- administrativo en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación o publicación, ante los correspondientes órganos judiciales de este orden, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.1 de la Ley

29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción

Contencioso-Administrativa. El Secretario General Técnico, P.D. (Orden de 18.6.01), Fdo.: Rafael Cantueso Burguillos.¯

Sevilla, 1 de octubre de 2002.- El Secretario General

Técnico, Rafael Cantueso Burguillos.

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