Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 140 de 30/11/2002

3. Otras disposiciones

Consejería de Medio Ambiente

RESOLUCION de 30 de octubre de 2002, de la Secretaría General Técnica, por la que se aprueba el deslinde total de la vía pecuaria Colada de la Volcada, en el término municipal de Medina Sidonia, provincia de Cádiz (VP 121/01).

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Examinado el Expediente de Deslinde de la vía pecuaria «Colada de la Volcada¯, en el término municipal de Medina Sidonia, en la provincia de Cádiz, instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Cádiz, se ponen de manifiesto los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. Las vías pecuarias del término municipal de Medina Sidonia fueron clasificadas por Orden Ministerial de fecha 16 de mayo de 1941.

Segundo. Mediante Resolución de la Viceconsejería de Medio Ambiente de fecha 5 de abril de 1999, se acordó el inicio del deslinde de la vía pecuaria «Colada de la Volcada¯, en el término municipal de Medina Sidonia, provincia de Cádiz.

Tercero. Los trabajos materiales de Deslinde, previos los anuncios, avisos y comunicaciones reglamentarias, se realizaron el día 22 de septiembre de 1999, notificándose dicha circunstancia a todos los afectados conocidos, y publicándose en el Boletín Oficial de la Provincia de Cádiz núm. 187, de 13 de agosto de 1999.

En dicho acto de deslinde don Javier Alvarez Osorio, en representación de doña María Josefa Benítez de la Cuesta, muestra su desacuerdo con el deslinde, manifestando que presentará las alegaciones que estime oportunas en el futuro.

Cuarto. Redactada la Proposición de Deslinde, que se realiza de conformidad con los trámites preceptivos, e incluyéndose claramente la relación de ocupaciones, intrusiones y colindancias, ésta se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Cádiz núm.

108, de 12 de mayo de 2000.

Quinto. Durante el período de exposición pública y alegaciones se han presentado alegaciones por parte de doña María Josefa Benítez de la Cuesta.

Sexto. Las alegaciones formuladas por la interesada citada anteriormente pueden resumirse como sigue:

- Incompetencia de la Administración Autónoma para deslindar las vías pecuarias.

- Nulidad del expediente de deslinde.

- Cuestiona la propia existencia de la vía pecuaria.

- Nulidad del expediente.

- Titularidad registral de los terrenos y prescripción adquisitiva.

Séptimo. Mediante Resolución de la Secretaría General Técnica, de fecha 3 de octubre de 2000, se acuerda la ampliación del plazo establecido para instruir y resolver el presente procedimiento de deslinde durante nueve meses más.

Octavo. El Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía emitió el preceptivo Informe con fecha 18 de junio de 2001.

A la vista de tales antecedentes, son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Compete a esta Secretaría General Técnica la resolución del presente Deslinde, en virtud de lo preceptuado en el artículo 21 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como el Decreto 179/2000, de 23 de mayo, por el que se aprueba la Estructura Orgánica Básica de la Consejería de Medio Ambiente.

Segundo. Al presente acto administrativo le es de aplicación lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías

Pecuarias; el Decreto 155/1998, de 21 de julio, antes citado; la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y demás legislación aplicable al caso.

Tercero. La vía pecuaria denominada «Colada de la Volcada¯, en el término municipal de Medina Sidonia (Cádiz) fue

clasificada por Orden Ministerial de fecha 16 de mayo de 1941, debiendo, por tanto, el Deslinde, como acto administrativo definitorio de los límites de cada vía pecuaria, ajustarse a lo establecido en el acto de Clasificación.

Cuarto. Respecto a las alegaciones formuladas por doña María Josefa Benítez en la fase de exposición pública, se informa lo siguiente:

En primer lugar, respecto a la falta de competencia alegada, entendiendo que no correspondería a la Administración

Autonómica deslindar las vías pecuarias, aclarar que en la Exposición de Motivos de la Ley 3/1995 se establece que: «El Estado ejerce la competencia exclusiva que le atribuye el artículo 149.1.23.ª de la Constitución para dictar la

legislación básica sobre esta materia¯. Y el artículo 13.7 del Estatuto de Autonomía para Andalucía atribuye a la Comunidad Autónoma de Andalucía competencia exclusiva en materia de vías pecuarias. En base a esa potestad, y con sujeción al régimen jurídico de los bienes de dominio público y patrimoniales de la Junta de Andalucía regulado en la Ley 4/1986, de 5 de mayo, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma, se aprobó el Decreto

155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y el artículo 5.c) de la Ley 3/1995 establece que corresponde a las Comunidades Autónomas, respecto de las vías pecuarias, el deslinde.

En este sentido, en cuanto a la nulidad del expediente alegada, entendiendo que, además de la incompetencia señalada en el párrafo anterior, el procedimiento ha incurrido en numerosos vicios, como son el no haberse elaborado ni publicado el Plan de Recuperación y Ordenación de la Red Andaluza de Vías Pecuarias, ni haber dado traslado, junto a la notificación de inicio de las operaciones materiales del deslinde, del texto íntegro de la Orden aprobatoria de la Clasificación,

considerando por ello que se ha producido indefensión para la interesada, informar en primer lugar que el citado Plan ha sido aprobado con fecha 23 de marzo de 2001 por el Consejo de Gobierno de Andalucía y, en segundo lugar, respecto a la indefensión alegada, aclarar que se ha notificado el día fijado para realizar el acto de deslinde, habiendo podido alegar lo que a su derecho ha convenido, teniendo acceso al expediente como interesada, y el mismo escrito de alegaciones presentado determina que no se ha producido en ningún caso la indefensión material pretendida. Por lo tanto, en modo alguno se trata de un supuesto de nulidad de pleno derecho, cuyas causas están perfectamente tasadas en el artículo 62.1.º de la Ley 30/1992.

Por otra parte, en cuanto a lo manifestado por la alegante al cuestionar la propia existencia de la vía pecuaria en que se basa el presente deslinde, considerando que la Orden de clasificación no acredita la descripción, trazado y

características de la vía pecuaria, y entendiendo que en ningún caso discurre por donde propone la Administración, señalar que el Deslinde se ha realizado conforme a lo establecido en la vigente normativa de vías pecuarias, siguiéndose el

procedimiento regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y en el Decreto 155/1998, de 21 de julio, por lo que no se ha actuado con discrecionalidad para proceder al mismo, al existir un procedimiento establecido al efecto para deslindar las vías pecuarias.

A este respecto, manifestar que el objeto del presente

expediente es el deslinde de una vía pecuaria, que fue

clasificada por Orden Ministerial y, por lo tanto,

clasificación incuestionable, siendo un acto administrativo ya firme, no siendo procedente entrar ahora en la clasificación aprobada en su día; en este sentido, la Sentencia del TSJA de

24 de mayo de 1999 insiste en la inatacabilidad de la

Clasificación, acto administrativo firme y consentido, con ocasión del deslinde.

De acuerdo con lo establecido en los artículos 7 de la Ley

3/1995, de Vías Pecuarias, y 12 del Reglamento de Vías

Pecuarias, la clasificación es el acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determinan la existencia y características físicas generales de cada vía pecuaria; por ello, los motivos que tratan de cuestionar la referida Orden de clasificación, así como las características de la vía pecuaria clasificada, no pueden ser objeto de impugnación en este momento procedimental, dada la

extemporaneidad manifiesta, una vez transcurridos los plazos que dicha Orden establecía para su impugnación, de acuerdo con las disposiciones vigentes en su momento, tratándose, por lo tanto, de un acto firme, y no es procedente la apertura del procedimiento de revisión de oficio de dicho acto por cuanto que no concurren los requisitos materiales exigidos.

Por otra parte, señalar que no procede el pago de una

indemnización, al no constituir una norma de carácter

expropiatorio, dado que no hay privación de bienes a

particulares, sino determinación de los límites físicos del dominio público.

Respecto a la prescripción adquisitiva y la titularidad registral alegada, aportando copias de títulos inscritos en el Registro de la Propiedad, hay que decir:

En cuanto a la titularidad registral planteada, hay que atender a la teoría ya reiterada por el Gabinete Jurídico de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, en cuanto a la adquisición del terreno mediante Escritura Pública, inscrita además en el Registro de la Propiedad, se mantiene que la protección del Registro no alcanza a los datos de mero hecho de los bienes de dominio público, y el hecho de señalar que limita con una vía pecuaria, ni prejuzga ni condiciona la extensión ni la anchura de ésta.

En este sentido se pronuncia la Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo y la Dirección General de Registros y del Notariado, en cuanto declaran que la fe pública registral no comprende los datos físicos ya que, según la Ley Hipotecaria, los asientos del Registro no garantizan que el inmueble tenga la cabida que consta en las respectivas inscripciones.

El Gabinete Jurídico de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía completa su argumentación enmarcándola en una consideración genérica sobre la posibilidad abstracta del Registro de incidir en el dominio público. Parten de la afirmación doctrinal de que el Registro le es indiferente al dominio público, citando concretamente a Beraud y Lezon, en cuanto entienden que los bienes de dominio público carecen de potencialidad jurídica para ser salvaguardados por la

inscripción, ya que su adscripción a fines de carácter público los sitúa fuera del comercio de los hombres, haciéndolos inalienables e imprescriptibles, llevando en su destino la propia garantía de inatacabilidad o inmunidad, de manera que en ellos la inscripción es superflua.

Efectivamente, la naturaleza demanial de las vías pecuarias se consagra en el art. 8.3 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, que establece: «El deslinde aprobado declara la posesión y la titularidad demanial a favor de la Comunidad Autónoma, dando lugar al amojonamiento, y sin que las inscripciones del Registro de la Propiedad puedan prevalecer frente a la

naturaleza demanial de los bienes deslindados¯.

En lo que se refiere a la prescripción adquisitiva, aducida de contrario, por el transcurso de los plazos legales, indicar que ello corresponde a un estado de cosas anterior en el tiempo a la promulgación de la Ley 3/1995, de Vías Pecuarias.

Además, ya la Ley de Vías Pecuarias de 27 de junio de 1974 intentaba conciliar la voluntad de demanializar con el respeto de los derechos adquiridos.

De todo ello se deduce claramente que, con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de 1974, ni pueden entenderse iniciables cómputos del plazo de prescripción, ni podrían completarse plazos de prescripción iniciados con anterioridad.

Considerando que el presente deslinde se ha realizado

conforme a la Clasificación aprobada, que se ha seguido el procedimiento legalmente establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Procedimiento Administrativo Común, con las modificaciones introducidas por la Ley 4/1999, de 13 de enero, con sujeción a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y al Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás legislación aplicable al caso.

Vistos la propuesta favorable al deslinde, formulada por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Cádiz, con fecha 19 de febrero de 2001, así como el Informe del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía,

R E S U E L V O

Aprobar el Deslinde de la vía pecuaria denominada «Colada de la Volcada¯, en el término municipal de Medina Sidonia, provincia de Cádiz, a tenor de los datos y la descripción que siguen, y en función a las coordenadas que se anexan a la presente Resolución.

- Longitud deslindada: 2.682,74 metros.

- Anchura: 16,718 metros.

- Superficie: 44.850,20 m¯.

Descripción:

«Finca rústica, en el término de municipal de Medina Sidonia, provincia de Cádiz, de forma alargada con una anchura legal de

16,718 m y una longitud 2.682,74 m, que en adelante se conocerá como "Colada de la Volcada", que linda:

- Al Norte: Linda con el "Padrón de la Higuera o Escorbaina de Paterna y de Valverde".

- Al Sur: Linda con la "Cañada Real de Algeciras".

- Al Este: Linda con fincas de doña Concepción Gómez Macías, con el Obispado de Cádiz-Ceuta, La Zurita, doña M.ª José Benítez de la Cuesta, y La Zurita.

- Al Oeste: Linda con el Ayuntamiento de Medina Sidonia, fincas de doña Joaquina Reyes Rubio, don Jerónimo Macías Rubio, don Leonardo Llamas Saborido, doña M.ª José Benítez de la Cuesta.¯

Contra la presente Resolución, que no agota la vía

administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la Consejera de Medio Ambiente, conforme a lo establecido en la Ley 4/1999, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de un mes desde la notificación de la presente, así como cualquier otro que pudiera corresponder de acuerdo con la normativa aplicable.

Lo que así acuerdo y firmo en Sevilla, 30 de octubre de

2002.- El Secretario General Técnico, Manuel Requena García.

ANEXO A LA RESOLUCION DE LA SECRETARIA GENERAL TECNICA DE LA CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE, DE FECHA 30 DE OCTUBRE DE 2002, POR LA QUE SE APRUEBA EL DESLINDE TOTAL DE LA VIA PECUARIA «COLADA DE LA VOLCADA¯, EN EL TERMINO MUNICIPAL DE MEDINA SIDONIA (CADIZ)

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