Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 15 de 05/02/2002

3. Otras disposiciones

Consejería de Gobernación

RESOLUCION de 14 de enero de 2002, de la Secretaría General Técnica, por la que se notifica la adoptada por el Consejero de Gobernación al recurso de alzada interpuesto por don José Serrano Márquez contra la Resolución de la Delegada del Gobierno en Jaén, de fecha 27 de abril de 2000, recaída en el expte. núm. J-285/99-EP.

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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, e intentada sin efecto la notificación personal al interesado don José Serrano Márquez, contra Resolución de la Ilma. Sra. Delegada del Gobierno en Jaén, por la presente se procede a hacer pública la misma, al no haberse podido practicar en su domicilio reproduciéndose a continuación el texto íntegro:

Se le comunica que el expediente administrativo se encuentra en las dependencias del Servicio de Legislación de esta Secretaría General Técnica (Plaza Nueva, 4, Sevilla), pudiendo acceder al mismo previa acreditación de su identidad.

"En la ciudad de Sevilla, a veintiuno de noviembre de dos mil uno.

Visto el recurso de alzada interpuesto y en base a los siguientes

ANTECEDENTES

Primero. El procedimiento sancionador J-285/99-EP tramitado en instancia se fundamenta en el informe realizado por la Policía Local del Excmo. Ayuntamiento de Bailén (Jaén), de fecha 9 de diciembre de 1999, por comprobación de los agentes, que el establecimiento denominado "Café-Bar Márquez", sito en la C/ La Plaza de Prim, 1, de Bailén (Jaén), se observó que el citado establecimiento tenía licencia de Café-Bar, realizando dicho establecimiento actividad de Pub, para la que no posee licencia municipal de apertura.

Segundo. Tramitado el expediente en la forma legalmente prevista, por la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en Jaén, se dictó una Resolución, de fecha 27 de abril de 2000, por la que se imponía una sanción consistente en multa de 50.001 ptas. (300,51 E), como resultado de unos hechos que contravienen lo dispuesto en el artículo 45.2 del R.D. 2816/82, de 27 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, encontrándose tipificada la citada infracción como falta grave en el artículo 23.e) de la Ley Orgánica 1/92, de 21 de febrero, sobre protección de la Seguridad Ciudadana.

Tercero. Notificada oportunamente la resolución sancionadora, el interesado interpone recurso de alzada, cuyas argumentaciones, al constar en el correspondiente expediente, se dan por reproducidas.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

I

A tenor de lo dispuesto en el artículo 39.8 de la Ley 6/83, de

21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma, es competente para la Resolución del presente recurso el Excmo. Sr. Consejero de Gobernación.

La Orden de 18 de junio de 2001 delega la competencia en materia de resolución de recursos administrativos en el Ilmo. Sr. Secretario General Técnico de la Consejería de Gobernación de la Junta de Andalucía.

I I

El artículo 45.2 del Real Decreto 2816/82, de 27 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, dispone, según su tenor literal:

"Ningún local podrá ofrecer espectáculos, diversiones o servicios distintos de aquéllos para los que expresamente hubiere sido autorizado, salvo que, con estricta sujeción a las condiciones esenciales de la licencia, fuese autorizada por el Gobernador civil la celebración de otros espectáculos o actividades, con carácter extraordinario."

Se considera infracción grave, según lo establecido en el artículo 23.e) de la Ley 1/92, de 21 de febrero, sobre

protección de la Seguridad Ciudadana:

"La apertura de establecimientos y la celebración de

espectáculos públicos o actividades recreativas careciendo de autorización o excediendo de los límites de la misma."

Teniendo en cuenta que para abrir un establecimiento al público hay que poseer la correspondiente licencia

administrativa, que es la expresión típica de intervención de la Administración en la esfera de la actividad privada y constituye requisito necesario para el ejercicio de dicha actividad, el artículo 84 de la Ley reguladora de las Bases del Régimen Local, de 2 de abril de 1985, expresa:

"1. Las Corporaciones Locales podrán intervenir la actividad de los ciudadanos a través de los siguientes medios:

a) Ordenanzas y Bandos.

b) Sometimiento a previa licencia y otros actos de control preventivo.

c) Ordenes individuales constitutivas de mandato para la ejecución de un acto o la prohibición del mismo."

Apoyándonos en la diferente normativa existente -estatal y autonómica- podemos afirmar que para que el municipio otorgue la licencia de apertura deberá por un lado examinar si la actividad en cuestión está comprendida en alguno de los grupos, clases, anexos o nomenclátor existentes en atención a la especialidad de la actividad a desarrollar, dándose por finalizado el proceso con el acuerdo del Ayuntamiento,

otorgando la correspondiente licencia. Así la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de mayo de 1987, a la hora de hablar de los despachos profesionales, especifica qué actividades deben estar sujetas a licencia municipal, al señalar:

"Las potestades administrativas en orden a la sumisión previa licencia en el uso y apertura de locales se constriñen al caso de que aquéllos constituyan establecimientos mercantiles o industriales, a los que no cabe equiparar, dado su carácter, los despachos profesionales en que desarrollan su actividad los abogados en ejercicio."

El objeto de las licencias de apertura en general consiste en el control previo de que los locales e instalaciones, en que se proyecte desarrollar la actividad, reúnen las necesarias condiciones de tranquilidad, seguridad y salubridad y dichas licencias son carácter reglado, que habrían de concederse o denegarse según cumplan o no tales condiciones, y de carácter operativo, que condiciona, asimismo, el funcionamiento de la actividad una vez autorizada, y origina por ello una relación continuada entre el sujeto autorizado y la administración municipal, en virtud de la cual ésta puede intervenir en todo momento y acordar las medidas técnicas que sean precisas para que la actividad se ajuste a las exigencias del interés público, condición siempre implícita en este tipo de

licencias. En el caso que nos ocupa, hasta el día 27 de enero de 2000, no se le concede por parte del Excmo. Ayuntamiento de Rus, la licencia provisional de apertura del establecimiento, por lo tanto el día que fue denunciado por la fuerza actuante,

19 de diciembre de 1999, no contaba con el título

administrativo que amparaba dicha actividad, por lo cual nos encontramos con ante una conducta típicamente antijurídica y por lo tanto sancionable conforme a derecho.

La competencia para conceder la licencia de apertura de establecimientos industriales, mercantiles o de cualquier otra índole, la tiene el Alcalde, así lo establece la Ley

Reguladora de Bases de Régimen Local y el Reglamento de Organización y Funcionamiento de las Entidades Locales al establecer:

"El Alcalde preside la Corporación y ostenta las siguientes atribuciones: ... 9. La concesión de licencias de apertura de establecimientos fabriles, industriales o comerciales y de cualquier otro índole..."

III

Sobre la negación de los hechos hemos de señalar lo que establece el artículo 37 de la Ley Orgánica 1/92, de 21 de febrero, sobre protección de la Seguridad Ciudadana, señala que:

"En los procedimientos sancionadores que se instruyan en las materias objeto de la presente Ley, las informaciones

aportadas por los agentes de la autoridad que hubiesen

presenciado los hechos, previa ratificación en el caso de haber sido negados por los inculpados, constituirán base suficiente para adoptar la Resolución que proceda, salvo prueba en contrario y sin perjuicio de que aquellos deban aportar al expediente todos los elementos probatorios

disponibles".

Por otra parte ha sido y es constante jurisprudencia del Tribunal Supremo la de atribuir a los informes policiales, en principio, veracidad y fuerza probatoria, al responder a una realidad de hecho apreciada directamente por los agentes, todo ello salvo prueba en contrario y en tal sentido la sentencia de la Sala III de dicho Alto Tribunal de 5 de marzo de 1979, al razonar la adopción de tal criterio, afirma que:

"Si la denuncia es formulada por un agente de la autoridad especialmente encargado del servicio la presunción de

legalidad y veracidad que acompaña a todo el obrar de los órganos administrativos, incluso de sus agentes, es un

principio que debe acatarse y defenderse tanto en la vía administrativa como en la contencioso-administrativa, ya que constituye garantía de una acción administrativa eficaz".

Fundamentado en todo lo anterior, hay que concluir que, en el caso que nos ocupa, los hechos imputados deben ser tenidos por ciertos al haber sido objeto de comprobación por inspección directa de los agentes que formularon la denuncia, y

posteriormente ratificados con fecha 2 de marzo de 2000 en el que se informa que "durante las noches de viernes y sábados y vísperas de festivos, aprovecha la situación para poner en funcionamiento el equipo musical que tiene instalado",

resaltando que "despacha bebidas a los jóvenes", y no deducir el interesado en las actuaciones hasta ahora practicadas, prueba alguna que desvirtúe la imputación de la infracción cometida, ya que nada desvirtúa una simple negación de los hechos denunciados, valorándose todas las circunstancias, y por lo tanto debemos desestimar las alegaciones por considerar que la sanción se ajusta a derecho, adecuándose al principio de legalidad y tipicidad -principios presentes en todo

procedimiento sancionador-, debido principalmente a la

gravedad de los hechos que se han considerado probados, máxime cuando el interesado no ha aportado ningún documento o prueba fehaciente que acredite la ausencia de responsabilidad en los hechos por los cuales se abrió el correspondiente expediente administrativo.

I V

Con respecto a la responsabilidad del sancionado por la infracción administrativa constatada, baste expresar que para que exista infracción administrativa, en cuanto acción

típicamente antijurídica, no es necesario que junto a la voluntariedad del resultado se dé el elemento del dolo o la culpa, sino que dichas conexiones psicológicas únicamente habrán de tenerse en cuenta como elemento modal o de

graduación de la sanción administrativa y así se expresa, la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 1992, cuando dice:

"En todo acto sancionador se requiere, para ser conforme a Derecho, que en la conducta del sujeto pasivo se den los elementos esenciales para que sea sancionable, siendo uno de estos elementos, en aplicación de la teoría del delito, la culpabilidad dolosa o culposa desplegada por el sujeto que sea contraria a la norma y antijurídica, para efectuar

correctamente el reproche administrativo". En igual sentido se expresa la sentencia del mismo Tribunal de 5 de diciembre de

1987. Igualmente, la sentencia del Tribunal Constitucional de

28 de abril de 1990, número 76/90, aunque referida al

procedimiento sancionador en materia tributaria mantiene que en materia de infracciones administrativas "sigue rigiendo el principio de culpabilidad (por dolo, culpa o negligencia grave y culpa o negligencia leve o simple negligencia)".

En consecuencia, vistos la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre protección de la Seguridad Ciudadana; el

Real Decreto 2816/82, de 27 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, así como las demás normas de especial y general aplicación, resuelvo desestimar el recurso

interpuesto, confirmando la Resolución recurrida.

Contra la presente Resolución, que agota la vía

administrativa, se podrá interponer recurso contencioso- administrativo en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente al de su notificación o publicación, ante los correspondientes órganos judiciales de este Orden, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.1 de la Ley

29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción

Contencioso-Administrativa. El Secretario General Técnico, P.D. (Orden 18.6.2001), Fdo.: Sergio Moreno Monrové."

Sevilla, 14 de enero de 2002.- El Secretario General

Técnico, Sergio Moreno Monrové.

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