Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 15 de 05/02/2002

3. Otras disposiciones

Consejería de Medio Ambiente

RESOLUCION de 13 de diciembre de 2001, de la Secretaría General Técnica, por la que se aprueba el deslinde parcial de la vía pecuaria denominada Vereda del Carpio, en el término municipal de Adamuz (Córdoba). (VP 169/01).

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Examinado el expediente de deslinde parcial de la vía pecuaria denominada "Vereda del Carpio", en el tramo que discurre desde el Descansadero del Pensadero hasta pasado el Descansadero del Higueral del Celoyo, incluido este último, en el término municipal de Adamuz (Córdoba), instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Córdoba, se desprenden los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. La vía pecuaria denominada "Vereda del Carpio", en el término municipal de Adamuz (Córdoba), fue clasificada por Orden Ministerial de fecha 14 de junio de 1955, publicada en el Boletín Oficial del Estado de fecha 30 de junio de 1955.

Segundo. Mediante Resolución de la Viceconsejería de Medio Ambiente de fecha 8 de febrero de 2000, se acordó el inicio del deslinde del mencionado tramo de la referida vía pecuaria.

Tercero. Los trabajos materiales de deslinde, previos los anuncios, avisos y comunicaciones reglamentarias, se iniciaron el 27 de abril de 2000, notificándose dicha circunstancia a todos los afectados conocidos, siendo asimismo publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba núm. 57, de fecha

10 de marzo de 2000.

En dicho acto, don Juan Medina Barranco y don Antonio Galán Redondo muestran su disconformidad con el deslinde por afectar a terrenos de su propiedad según las escrituras públicas que obran en su poder.

Cuarto. Redactada la Proposición de Deslinde, que se realiza de conformidad con los trámites preceptivos e incluyéndose claramente la relación de ocupaciones, intrusiones y colindancias, ésta se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba núm. 184, de fecha 9 de agosto de 2000.

Quinto. A la dicha Proposición de Deslinde, se ha presentado alegaciones por parte de:

- Don José Luis Abad Cepedello, en nombre y representación de doña Dolores Redondo Ayllón.

- Don Joaquín Yllescas Ortiz, en nombre y representación de don Antonio Medina Relaño.

Sexto. Los extremos articulados por los interesados antes citados pueden resumirse como sigue:

Don José Luis Abad Cepedello, en representación de doña Dolores Redondo Ayllón, sostiene:

1. La disconformidad con el deslinde practicado dado que "no puede tomarse un croquis de las vías pecuarias del término municipal de Adamuz, realizado a escala 1:50.000, como plano que permite afirmar que la finca de doña Dolores Redondo Ayllón haya ocupado parte de la vía pecuaria Vereda del Carpio".

2. Inexistencia de la vía pecuaria de referencia, correspondiendo a la Administración la obligación de probar, de forma directa y contundente, la existencia del camino público y que el mismo discurría exactamente por dicho trazado. Como fundamentación de su pretensión aportan cuatro declaraciones juradas de personas de avanzada edad que afirman que en la finca "Haza de la Bomba", propiedad de doña Dolores Redondo Ayllón, nunca se ha conocido la existencia de vía pecuaria alguna.

Por otra parte, se sostiene que en la escritura de propiedad, no existe mención alguna a la existencia en la citada finca de ninguna vía pecuaria.

Don Joaquín Yllescas Ortiz, en nombre y representación de don Antonio Medina Relaño, sostiene:

1. Que el Descansadero del Higueral de Celoyo afecta

prácticamente a la totalidad de la finca registral núm. 6.145, adquirida por don Antonio Medina Relaño y su esposa mediante escritura de compraventa otorgada ante el Notario de Córdoba don Antonio Palacios Luque, el día 16 de enero de 1990, al núm. 120 de su Protocolo. Por tanto, el principio de

protección registral instaurado por el art. 34 de la Ley Hipotecaria, en relación con los artículos 1 y 38 del mismo cuerpo legal, ampara la titularidad de don Antonio Medina Relaño y esposa, debiendo la Administración respetar dicha situación de dominio privado.

2. Asimismo, se manifiesta que la vía pecuaria en concreto existe desde el momento de su clasificación, nunca antes; sosteniendo que "en el presente supuesto, la finca en cuestión es de titularidad privada desde el año 1925, no siendo

clasificada sino hasta 30 años después (1955), por lo que en el momento de la clasificación se debió acudir a la

expropiación, pues por la sola clasificación contra registro, no se tornó la titularidad de la finca de privada en pública".

Séptimo. Con fecha 16 de julio de 2000, mediante Resolución del Secretario General Técnico, se acordó la ampliación del plazo establecido para instruir y resolver el presente

procedimiento durante 9 meses más.

A la vista de tales antecedentes son de aplicación los

siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Compete a esta Secretaría General Técnica la

resolución del presente deslinde en virtud de lo preceptuado en el artículo 21 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como el Decreto 179/2000, de 23 de mayo, por el que se aprueba la Estructura Orgánica Básica de la Consejería de Medio Ambiente.

Segundo. Al presente acto administrativo le es de aplicación lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías

Pecuarias; el Decreto 155/1998, de 21 de julio, antes citado; la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; la Ley 4/1999, de modificación de la Ley

30/1992, y demás legislación aplicable al caso.

Tercero. La vía pecuaria denominada "Vereda del Carpio", fue clasificada por Orden Ministerial de fecha 14 de junio de

1955, debiendo, por tanto, el Deslinde, como acto

administrativo definitorio de los límites de cada vía

pecuaria, ajustarse a lo establecido en el acto de la

Clasificación.

Cuarto. Respecto a las alegaciones articuladas a la

proposición de deslinde cabe manifestar:

En primer lugar, con referencia a las articuladas por el representante de doña Dolores Redondo Ayllón, sostener que el deslinde se ha realizado ajustándose fielmente a lo

establecido en el Proyecto de Clasificación aprobado por Orden Ministerial de fecha 14 de junio de 1955, publicada en el Boletín Oficial del Estado de fecha 30 de junio de 1955, siendo éste el único documento válido para definir los límites de la vía pecuaria, al determinarse en el Acto de

Clasificación, la existencia, anchura, trazado y demás

características físicas de cada vía pecuaria. Asimismo, como consta en el informe técnico acompañado a la propuesta de resolución: Además del Proyecto de Clasificación, se han utilizado los siguientes documentos como documentos de

consulta:

- Plano catastral del término municipal de Adamuz a escala

1:5.000.

- Plano histórico catastral de dicho término municipal.

- Mapa topográfico de Andalucía, escala 1:10.000, núm. 902, hoja 4*4.

- Plano topográfico Nacional del Servicio Geográfico del Ejército, escala 1:50.000 núm. 902. Años 1897 y 1934.

- Fotografía aérea, vuelo año 1956 (vuelo americano).

A este respecto, ha de sostenerse que la determinación

concreta del recorrido de la vía pecuaria es reconducible a la noción de discrecionalidad técnica de la Administración cuyo facultativo se pronuncia a la vista de los antecedentes de hecho de los que dispone.

Por otra parte, resulta improcedente y extemporánea la

alegación relativa a la inexistencia de la vía pecuaria, dado que su existencia y categoría fue declarada en el acto de clasificación de la vía pecuaria; acto firme y consentido cuya impugnación en el presente procedimiento resulta extemporánea.

Respecto a la inexistencia de mención alguna de la existencia de la vía pecuaria en los títulos de propiedad, así como la protección registral otorgada por el art. 34 y 38 de la Ley

Hipotecaria, manifestar que la legitimación registral

constituye una presunción iuris tantum de la exactitud del asiento registral, susceptible de ser desvirtuado mediante prueba en contrario, ya que el Registro de la Propiedad carece de una base fáctica fehaciente, al basarse en simple

declaraciones de los otorgantes, en cuanto a los datos de existencia, titularidad, extensión, linderos, ...que

consecuentemente, caen fuera de la garantía de fe pública.

A mayor abundamiento, hay que decir, y así lo establece la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 27 de mayo de 1999, que "El principio de legitimación, que presume la existencia de los derechos inscritos tal y como constan en el asiento y su posesión, no es aplicable cuando intenta oponerse a una titularidad de dominio público, pues ésta es inatacable aunque no figure en el Registro de la Propiedad, puesto que no nace del tráfico jurídico base del Registro, sino de la Ley y es protegible frente a los asientos registrales e incluso frente a la posesión continuada".

Con esta base, dispone el art. 8.4 de la Ley de Vías

Pecuarias: "4. La resolución de aprobación del deslinde será título suficiente para rectificar, en la forma y condiciones que se determinen reglamentariamente, las situaciones

jurídicas registrales contradictorias con el deslinde. Dicha resolución será título suficiente para que la Comunidad Autónoma proceda a la inmatriculación de los bienes de dominio público cuando lo estime conveniente. En todo caso, quienes se consideren afectados por la resolución aprobatoria del

deslinde podrán ejercitar las acciones que estimen pertinentes en defensa de sus derechos y solicitar la anotación preventiva de la correspondiente reclamación judicial".

Por último, con referencia a la alegación articulada por don Joaquín Yllescas Ortiz, en nombre y representación de don Antonio Medina Relaño, relativa a que la vía pecuaria existe desde el momento de su clasificación y nunca antes, sostener que el artículo 7 de la Ley de Vías Pecuarias define la clasificación como acto administrativo de carácter

declarativo. En consecuencia la clasificación no crea la vía pecuaria, no atribuye la condición de bien de dominio público a unos terrenos que antes carecían de ella, sino que constata una realidad preexistente, la vía pecuaria, anterior a la clasificación y cuya existencia no deriva de la misma.

Por tanto, al ser las vías pecuarias preexistentes a la clasificación, su naturaleza de bien de dominio público no depende de ésta y por lo tanto, con anterioridad a la

clasificación son inalienables, inembargables y también imprescriptibles.

Considerando que en el presente deslinde se ha seguido el procedimiento legalmente establecido en la Ley 30/1992, 26 de noviembre, del Procedimiento Administrativo Común, con

sujeción a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y al Decreto 155/1998, de 21 de julio, que aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás legislación aplicable al caso.

Vistos la propuesta favorable al deslinde, formulada por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Córdoba con fecha 26 de febrero de 2001, así como el informe del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía, emitido con fecha 24 de julio de 2001,

HE RESUELTO

Primero. Aprobar el deslinde parcial de la vía pecuaria denominada "Vereda del Carpio", en el tramo que discurre desde el Descansadero del Pensadero hasta pasado el Descansadero del Higueral del Celoyo, incluido este último, con una longitud de

519,22 metros lineales, en el término municipal de Adamuz (Córdoba), a tenor de la descripción que sigue y coordenadas absolutas que se anexan a la presente Resolución.

Descripción: "Finca rústica, en el término municipal de Adamuz, de forma alargada, con una anchura de 20,89 metros y una longitud de 519,22 metros, que en adelante se conocerá como Vereda del Carpio, tramo desde el Descansadero del Pensadero hasta pasado el Descansadero del Higueral, que linda al Norte con el Descansadero del Pensadero, al Sur con el arroyo del Concejo, al Este con las fincas de don José Santos Medina, doña Dolores Redondo Ayllón, don Antonio Medina Relaño y don Miguel Cortes Gaitán; al Oeste con las fincas de don Francisco Porcuna Leal, don Rafael Porcuna Leal, doña Mari Sol Porcuna Leal, don Antonio Medina Relaño y don Andrés Muñoz León."

Segundo. Desestimar las alegaciones presentadas a la

Proposición de Deslinde, en función de los argumentos

esgrimidos en el punto Tercero y Cuarto de los fundamentos de derecho de la presente Resolución.

Contra la presente Resolución, que no agota la vía

administrativa, podrá interponerse recurso de alzada, conforme a la Ley 4/1999, de modificación de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de un mes desde la

notificación de la presente, ante la Consejera de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía.

Lo que así acuerdo y firmo en Sevilla, 13 de diciembre de

2001.- El Secretario General Técnico, Manuel Requena García.

A N E X O

REGISTRO DE COORDENADAS

DESCANSADERO DEL HIGUERAL DEL CELOYO

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