Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 16 de 07/02/2002

1. Disposiciones generales

Consejería de Agricultura y Pesca

ORDEN de 18 de enero de 2002, sobre algunos requisitos que deben reunir las almazaras autorizadas para actuar en el régimen de ayuda a la producción de aceite de oliva.

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El Reglamento (CEE) núm. 136/66, del Consejo, de 22 de septiembre, por el que se establece la Organización Común de Mercados en el sector de materias grasas, prevé en su artículo

5.º la concesión de una ayuda a la producción de aceite de oliva. Las normas generales relativas a la concesión de dicha ayuda se establecen en los Reglamentos (CEE) núm. 2261/84, del Consejo, de 17 de julio, y el Reglamento (CE) núm. 2366/98 de la Comisión, de 30 de octubre de 1998, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de ayuda a la producción de aceite de oliva para las campañas de comercialización de 1998/99 a 2000/01.

El Reglamento (CE) núm. 1273/1999 de la Comisión, de 17 de junio de 1999, modifica al Reglamento (CE) núm. 2366/98, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de ayuda a la producción del aceite de oliva para las campañas de comercialización 1998-1999 a 2000-2001. El citado régimen de ayudas ha sido prorrogado hasta la campaña de comercialización 2003/2004, por el Reglamento (CE) núm.

1513/2001 del Consejo, de 23 de julio de 2001, que modifica al Reglamento (CEE) núm. 136/66, del Consejo, y al Reglamento (CE) núm. 1638/1998 del Consejo.

Los citados Reglamentos comunitarios requieren un desarrollo normativo, tanto para su aplicación concreta, como para adoptar decisiones que en dicha reglamentación se dejan a los Estados Miembros. Para que fuera posible la aplicación de la normativa comunitaria, la Consejería de Agricultura y Pesca promulgó la Orden de 14 de noviembre de 1996, relativa a la autorización de almazaras, centros de compras y operadores en origen de aceitunas para actuar en el régimen de la ayuda a la producción de aceite de oliva, modificada por la Orden de la Consejería de Agricultura y Pesca de 7 de diciembre de 1999.

El Real Decreto 368/1999, de 5 de marzo, por el que se regula la ayuda a la producción de aceite de oliva para las campañas

1998-1999 a 2000-2001, en su artículo 5, y de conformidad con lo establecido en el artículo 7 del Reglamento (CE) núm.

2366/98, requiere que, a partir de la campaña 2000/2001, todas las almazaras autorizadas dispongan de un contador eléctrico específico para las instalaciones de trituración, así como de un sistema automático para pesar aceitunas y registrar los pesos.

La Orden de 21 de marzo de 2000, del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, por la que se dictan normas relativas a los movimientos de orujo de aceituna, en su artículo 1, prohíbe a las almazaras autorizadas la recepción de orujos de aceitunas procedentes de otras almazaras para su repaso por procedimientos físicos o para cualquier otro fin, entendiendo por repaso el tratamiento por medios físicos de los subproductos grasos de las almazaras. La adquisición de orujos de aceitunas está reservada a las industrias autorizadas para su tratamiento, debidamente inscritas en el Registro de Industrias Agrarias.

Dado que era necesario determinar los criterios y las condiciones que debían reunir las instalaciones de las almazaras autorizadas en el caso de que fueran colindantes con una industria de extracción de grasas procedentes de los orujos de aceituna o de huesos de aceituna procedentes de las industrias de entamado, ya sea por procedimientos físicos o por medio de disolventes, se dictó la Orden de 23 de octubre de 2000 de la Consejería de Agricultura y Pesca, por la que se establecen y concretan determinados requisitos que deben cumplir las almazaras autorizadas, al amparo de la Orden que se cita, para actuar en el régimen de ayuda a la producción de aceite de oliva, en la que, en su artículo 3, se exigía a las almazaras autorizadas estar separadas físicamente de cualquier otra actividad de extracción de grasas y se especificaban las condiciones de separación que debían cumplir las mismas. Así mismo, en las disposiciones transitorias Primera y Segunda, se daba una moratoria para la campaña 2000/2001, condicionada al cumplimiento de lo exigido en el citado artículo 3, para las almazaras que molturaren huesos de aceitunas y para aquéllas cuyas instalaciones se encontraran ubicadas en un recinto en el que se desarrollan otras actividades de extracción.El Reglamento (CE) núm. 1513/2001 del Consejo, de 23 de julio de

2001, en su artículo 3, establece que el punto 4 del nuevo Anexo del Reglamento (CEE) núm. 136/66 será aplicable a partir del 1 de noviembre de 2001. En este punto se define el aceite de orujo de oliva crudo, comprendiendo esta definición al aceite que se obtiene del tratamiento por medios físicos (repaso) del orujo de oliva. En consonancia con esta

definición aquellas empresas que realicen esta actividad tendrán la consideración de extractoras de aceite de orujo por medios físicos.

Por otra parte, los últimos acontecimientos acaecidos en el sector extractor, debido a la alerta sanitaria declarada por la aparición de residuos de hidrocarburos aromáticos en los aceites de orujos y la correspondiente inmovilización de los mismos, ha originado una importante caída de precios con una pérdida significativa de cuota de mercado, que unido al esfuerzo económico de las inversiones a realizar y las

dificultades técnicas encontradas, ha inducido a muchas empresas a ralentizar sus inversiones dada la incertidumbre generada en el sector, por lo que no han podido llevar a cabo en su totalidad lo exigido en los artículos 3 de la Orden de

23 de octubre de 2000 de la Consejería de Agricultura y Pesca en los plazos establecidos en las Transitorias primera y segunda de la misma Orden.

Dado que el objetivo principal que subyace, tanto en la Orden de 21 de marzo de 2000, del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, como en la Orden de 23 de octubre de 2000 de la Consejería de Agricultura y Pesca, es el control de los aceites extraídos de subproductos de la aceituna, con el fin de que estos aceites no sean perceptores de la ayuda a la producción del aceite de oliva, por lo que es necesario tener elementos de control de los productos que entran y salen en aquellas empresas, que dentro de un mismo recinto desarrollan varias actividades de extracción, claramente diferenciadas, que no han cumplido con lo establecido en el artículo 3 de la Orden de 23 de octubre de 2000 de la Consejería de Agricultura y Pesca.

La Comunidad Autónoma de Andalucía, en virtud del artículo

18.1, apartados 4.º, 5.º y 6.º, de su Estatuto de Autonomía, tiene competencias exclusivas en materias de agricultura y de ganadería.

Por lo que, de acuerdo con el artículo primero del Decreto

178/2000, de 23 de mayo, por el que se regula la estructura orgánica de la Consejería de Agricultura y Pesca (BOJA núm.

62, de 27.5.2000), en el que se delimitan las competencias de esta Consejería, en su virtud, a propuesta de la Directora General de Industrias y Promoción Agroalimentarias y en ejercicio de las competencias conferidas,

D I S P O N G O

Artículo 1. Solicitud para la continuación de la actividad.

Las almazaras autorizadas al amparo de la Orden de 14 de noviembre de 1996, relativa a la autorización de almazaras, centros de compras y operadores en origen de aceitunas para actuar en el régimen de la ayuda a la producción de aceite de oliva, modificada por la Orden de la Consejería de Agricultura y Pesca de 7 de diciembre de 1999, y no hayan podido cumplir con lo especificado en el artículo 3 de la Orden de 23 de octubre de 2000 de la Consejería de Agricultura y Pesca y aquellas otras que procesen orujos y se vean afectadas por la aplicación del Reglamento (CE) núm. 1513/2001 del Consejo, de

23 de julio de 2001, que establece el nuevo Anexo del

Reglamento (CEE) núm. 136/66, y su aplicabilidad, podrán seguir con la actividad, durante las campañas 2001-2002, 2002-

2003 y 2003-2004, previa solicitud a la Delegación Provincial correspondiente, siempre cumplan las condiciones que se referencian en los apartados siguientes:

A) Las almazaras autorizadas cuya instalación se encuentre ubicada dentro de un recinto en el que se desarrolle otra actividad de extracción de aceites procedentes tanto de orujos propios como foráneos, y que no cumplan con lo establecido en el artículo 3 de la Orden de 23 de octubre de 2000 de la Consejería de Agricultura y Pesca, deberán reunir los

siguientes requisitos:

- Encontrarse perfectamente delimitada la actividad de la almazara de las otras actividades, siendo imposible su

confusión en cualquiera de los procesos de recepción,

transformación, elaboración y almacenamiento de los productos y haber cumplido con lo especificado en los artículos 4, 5, 6 y 7 de la Orden de 23 de octubre de 2000 de la Consejería de Agricultura y Pesca.

- Estar inscritas las distintas actividades de extracción de forma independiente de la almazara en el Registro de

Industrias Agroalimentarias creado al amparo del Decreto

173/2001, de 24 de julio (BOJA núm. 96, de 21 de agosto de

2001).

- La actividad de la almazara deberá cumplir, en todo caso, con lo especificado en el artículo 1 de la Orden de 21 de marzo de 2000, del Ministerio de Agricultura y Pesca y

Alimentación.

- Solicitar seguir con la actividad por no haber podido efectuar la separación exigida en virtud del artículo 3, que se presentará en un plazo máximo de veinte días a contar desde el día siguiente al de la publicación de la presente Orden en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía. La solicitud irá acompañada de una memoria técnica en la que se describa la situación actual después de las reformas efectuadas de las instalaciones y de las reformas pendientes de separación de las actividades industriales, y justificación razonada de la imposibilidad de llevar a buen término las obras de

separación.

- Que los aceites procedentes tanto de la extractora de orujos por medios físicos como por disolventes serán contabilizados y almacenados en depósitos de forma diferenciada del aceite de oliva procedente de la molturación de aceitunas crudas.

- La actividad de extracción de aceites de orujos deberá llevar una contabilidad exhaustiva, lote a lote, de todas las entradas de orujos (adquiridos y propios) indicando cantidad, fecha, nombre, dirección y número de identificación fiscal del proveedor, análisis de rendimientos de cada lote en aceite, porcentaje de humedad referido a contenido en materia seca y cantidad de aceite obtenido, así como de las distintas salidas de aceite y subproductos, separadamente según el sistema de extracción, la cantidad, fecha, nombre, dirección y número de identificación fiscal del destinatario. De todas las

anotaciones contables se tendrá prueba documental y soporte bancario de los pagos, debiendo comunicar el resumen mensual de movimientos a la Delegación Provincial correspondiente antes del día 10 de cada mes.

B) Aquellas almazaras que se encuentren autorizadas para actuar en el régimen de ayuda a la producción de aceite de oliva a la fecha de publicación de esta Orden, que a su vez han venido molturando huesos, y que no se han adaptado, durante la campaña 2000/2001, a lo establecido en el artículo

3 de la Orden de 23 de octubre de 2000 de la Consejería de Agricultura y Pesca, podrán seguir con la molturación de huesos, en las mismas instalaciones de la almazara, previa solicitud a la Delegación Provincial correspondiente, siempre que reúnan los siguientes requisitos:

- Cumplir con lo especificado en el artículo 5 de la Orden de

23 de octubre de 2000 de la Consejería de Agricultura y Pesca.

- Solicitar en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de la publicación de la presente Orden en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía. La solicitud irá acompañada de una memoria técnica en la que se describa la situación actual después de las reformas efectuadas de las instalaciones y de las reformas pendientes de separación de las actividades industriales, y justificación razonada de la imposibilidad de llevar a buen término las obras de

separación.

- Que el aceite procedente de huesos sea contabilizado y almacenado en depósitos de forma diferenciada del aceite procedente de la molturación de aceitunas crudas.

- La almazara deberá llevar una contabilidad exhaustiva, lote a lote, de todas las entradas de hueso, indicando cantidad adquirida, fecha, nombre, dirección y número de identificación fiscal del proveedor, análisis de rendimientos de cada lote en aceite y cantidad de aceite obtenido, así como de las

distintas salidas de aceite, cantidad, fecha, nombre,

dirección y número de identificación fiscal del destinatario. De todas las anotaciones contables se tendrá prueba documental y soporte bancario de los pagos, debiendo comunicar el resumen mensual de movimientos de productos a la Delegación Provincial correspondiente antes del día 10 de cada mes.

Artículo 2. Procedimiento para el análisis del rendimiento graso del aceite y del orujo.

Los rendimientos en aceite de cada lote, tanto de la aceituna y de huesos de aceituna que entren en la almazara, como de los orujos que entran en la extractora, a los que se refiere el artículo 1 de esta Orden, deberán ser determinados por un laboratorio autorizado para la determinación del rendimiento graso de acuerdo a lo prescrito en el Real Decreto 1841/2000, de 10 de noviembre, por el que se establecen los requisitos que deben cumplir los laboratorios que realicen análisis para la determinación del rendimiento graso de las aceitunas e inscrito en el Registro de Laboratorios de productos agrarios, alimentarios y de medios de producción agraria de la

Consejería de Agricultura y Pesca, de acuerdo a lo prescrito en el Decreto 216/2001, de 25 de septiembre (BOJA núm. 116, de

6 de octubre de 2001).

Las industrias afectadas por esta Orden deberán comunicar, junto a la solicitud referida en el artículo 1, qué

laboratorios autorizados le van a realizar las determinaciones analíticas del rendimiento graso de los distintos productos.

Artículo 3. Resto de los requisitos que deben de reunir las almazaras para la autorización para actuar en el régimen de ayuda a la producción de aceite de oliva.

Las almazaras que deseen acogerse a lo especificado en

artículo 1 de esta Orden deben cumplir con el resto de las condiciones exigidas para la autorización, no ser objeto, en las últimas tres campañas, de ningún expediente relacionado con el régimen de la ayuda a la producción del aceite de oliva, y facilitar a la autoridad de control los medios necesarios para que ésta pueda exigir certificados o albaranes de carga y descarga de productos, tanto a la entrada como a la salida de las instalaciones, así como para realizar las labores de inspección.

Artículo 4. Revocación de Autorización.

Las almazaras que se encuentren en algunas de las situaciones descritas en el artículo 1 de esta Orden y no presenten la solicitud para seguir con la actividad en el plazo

establecido, se entenderá que renuncian a seguir dentro del régimen de la ayuda a la producción del aceite de oliva, por lo que se les revocará de forma automática la autorización para actuar en el citado régimen, salvo que en dicho plazo hayan hecho efectivo lo especificado en el artículo 3 de la Orden de 23 de octubre de 2000 de la Consejería de Agricultura y Pesca, o hayan comunicado su decisión de no continuar con las actividades de extracción y sólo van a continuar con la actividad de la almazara.

Disposición final primera. Desarrollo normativo.

Se faculta a la Dirección General de Industrias y Promoción Agroalimentaria a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de lo dispuesto en esta Orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía. Sevilla, 18 de enero de 2002

PAULINO PLATA CANOVAS

Consejero de Agricultura y Pesca

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