Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 20 de 16/02/2002

1. Disposiciones generales

Consejería de Asuntos Sociales

DECRETO 42/2002, de 12 de febrero, del régimen de desamparo, tutela y guarda administrativa.

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La protección de los menores es un principio rector de la política social que debe informar la actuación de los poderes públicos, según disponen los artículos 39 y 53.3 de la Constitución. En este sentido, la Comunidad Autónoma de Andalucía, en ejercicio de las competencias asumidas en el artículo 13, apartados 22 y 23, del Estatuto de Autonomía, aprobó la Ley 1/1998, de 20 de abril, de los derechos y la atención al menor, en la que se regula, de conformidad con la legislación civil, el desamparo, la tutela y la guarda administrativa, como instrumentos de protección de los derechos de los menores.

No obstante, es necesario proceder al desarrollo reglamentario de dichos mecanismos de protección al objeto de establecer procedimientos que garanticen la efectividad de los derechos de los menores, a través de una intervención administrativa que cumpla dos objetivos: Por una parte, evitar y, en su caso, poner fin a situaciones de maltrato y de desprotección, y, por otra, colaborar con la familia de los menores para proporcionarles una asistencia que ésta no pueda asumir de forma temporal.

Asimismo, la especificación de los derechos de los menores cuando éstos se hallan sujetos a medidas de protección debe contribuir a prevenir que la desasistencia de la familia no se sustituya por un maltrato institucional. Para ello, se establece, como criterio prioritario, que las resoluciones que hayan de adoptarse en los diversos procedimientos de protección no se tomen prescindiendo de la intervención de los menores, sino teniendo en cuenta su opinión, porque éstos, antes que meros sujetos pasivos de la actuación administrativa, deben ser reconocidos como auténticos partícipes y protagonistas de cuantas decisiones afecten a su situación personal, familiar y social.

Finalmente, aun cuando el interés de los menores es la razón de ser de los procedimientos de protección que se regulan, no puede obviarse los derechos que asisten a los padres en relación con sus hijos, de forma que las limitaciones que se impongan sobre los mismos han de encontrar una fundamentación razonable. Por ello, en dichos procedimientos cobran especial relevancia, a fin de garantizar que no puedan producirse situaciones de indefensión, la información a los padres, la posibilidad de éstos de realizar alegaciones y pruebas con el conveniente asesoramiento jurídico, y la práctica de una audiencia previa a la adopción de la resolución administrativa. No obstante, se prevé una declaración provisional de desamparo para el desarrollo de una actuación administrativa de carácter inmediato en los casos en que se halle en grave riesgo la integridad física o psíquica de los menores.

En su virtud, en el ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo

26.5 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía y por la Disposición Final Primera de la Ley 1/1998, a propuesta del Consejero de Asuntos Sociales, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 12 de febrero de 2002,

D I S P O N G O

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto regular la actuación de la Administración de la Junta de Andalucía en los procedimientos de desamparo, tutela y guarda de menores.

Artículo 2. Ambito de aplicación.

Las disposiciones de este Decreto serán de aplicación a los menores que se hallen en el territorio de Andalucía, sin perjuicio de las competencias que, por razón del domicilio o la residencia, puedan corresponder a otras Administraciones Públicas.

Artículo 3. Medidas de protección.

La Administración de la Junta de Andalucía podrá adoptar, para la protección de los menores, las siguientes medidas:

a) Declaración de la situación de desamparo y asunción de la tutela.

b) Asunción de la guarda.

c) Determinación del régimen de relaciones personales de los menores con sus padres o tutores, parientes y allegados.

d) Modificación y cese de las medidas acordadas por la propia Administración.

e) Propuesta a los órganos judiciales de modificación y cese de medidas en interés de los menores.

f) Reinserción familiar de los menores.

g) Cualquier otra actuación que resulte procedente a favor de los menores.

CAPITULO II

DE LAS RELACIONES ENTRE ADMINISTRACIONES PUBLICAS

Artículo 4. Relaciones con la Administración General del Estado.

La Administración de la Junta de Andalucía solicitará la colaboración de los órganos competentes de la Administración General del Estado para el desarrollo de su función de protección de menores, especialmente en los ámbitos siguientes:

a) Detección de las situaciones de desamparo.

b) Localización de los menores y de su familia.

c) Averiguación de datos relativos a los menores y a su familia.

d) Ejecución y seguimiento de las medidas de protección.

Artículo 5. Relaciones con Comunidades Autónomas y Ciudades Autónomas.

1. Con carácter previo a la adopción de alguna medida de protección a favor de los menores que se encuentren transitoriamente en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y cuyo domicilio o residencia se halle ubicado en otra Comunidad Autónoma o Ciudad Autónoma, se realizarán las siguientes actuaciones:

a) Solicitud de información a la Administración correspondiente acerca de los datos personales y familiares de los menores, a fin de evaluar plenamente su situación.

1. Las Comisiones se reunirán, al menos, semanalmente, y para su válida constitución se requerirá la presencia del Presidente/a y Secretario/a y la de la mitad al menos de sus miembros.

2. Los acuerdos de las Comisiones se adoptarán por mayoría de votos de los miembros asistentes. El/La Presidente/a dirimirá con su voto los empates.

3. En lo no previsto en el presente Decreto, la Comisión se regirá por lo dispuesto en el Capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Disposición adicional primera. Constitución de las Comisiones Provinciales de Medidas de Protección.

1. Las Comisiones Provinciales de Medidas de Protección se constituirán en cada provincia en el plazo de un mes desde la entrada en vigor del presente Decreto.

2. Los miembros de las Comisiones Provinciales de Medidas de Protección, así como los/as técnicos/as y profesionales invitados/as a las mismas, que siendo personal ajeno a la Administración de la Junta de Andalucía asistan a sus sesiones, tendrán derecho a la correspondiente indemnización por dietas y gastos de desplazamientos, conforme a la normativa aplicable para la Junta de Andalucía.

Disposición adicional segunda. Constitución del Registro de Tutelas y Guardas de Andalucía.

El Registro de Tutelas y Guardas de Andalucía deberá estar en funcionamiento en el plazo de seis meses desde el inicio de la vigencia de este Decreto.

Disposición transitoria única. Procedimientos en tramitación.

1. Los procedimientos en tramitación a la entrada en vigor de este Decreto se regirán desde esa fecha por las normas establecidas en el mismo.

2. A los procedimientos que estuvieran concluidos a la entrada en vigor del presente Decreto, sólo les serán de aplicación las normas referidas a las inscripciones en el Registro de Tutelas y Guardas de Andalucía.

Disposición derogatoria única.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este Decreto.

Disposición final primera. Habilitación reglamentaria.

Se autoriza al titular de la Consejería de Asuntos Sociales para dictar las disposiciones necesarias de desarrollo y aplicación de lo establecido en este Decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.Sevilla, 12 de febrero de

2002

MANUEL CHAVES GONZALEZ

Presidente de la Junta de Andalucía

ISAIAS PEREZ SALDAÑA

Consejero de Asuntos Sociales b) Comunicación a la Administración pertinente de las circunstancias en que se hallen los menores y de la medida de protección a adoptar, al objeto de que puedan plantear cualquiera otra alternativa.

2. En caso de urgencia, se adoptará inmediatamente la medida de protección, sin perjuicio de que posteriormente se proceda a requerir y a proporcionar a la Administración correspondiente la información adecuada para el desarrollo de una actuación coordinada.

3. El traslado de residencia o de domicilio a otra Comunidad o Ciudad Autónoma, de menores cuya situación esté siendo evaluada para la adopción de una medida de protección, será comunicado a la Administración de aquélla para que pueda acordar el seguimiento de las actuaciones emprendidas.

Artículo 6. Relaciones con las Corporaciones Locales.

1. Las Corporaciones Locales de Andalucía, en ejercicio de sus competencias y a través de sus órganos y servicios pertinentes, desarrollarán una labor de detección y averiguación de aquellos casos en que aparezcan indicios de desprotección de menores, comunicando sus resultados a la Administración de la Junta de Andalucía.

2. Detectada una situación de desprotección de menores por la Administración de la Junta de Andalucía, podrá ésta solicitar de la Corporación Local en cuyo ámbito territorial residan aquéllos información en torno a su situación personal y familiar.

3. La Administración de la Junta de Andalucía mantendrá informada a las Corporaciones Locales que hayan contribuido a la detección o evaluación de una situación de desprotección, comunicándoles las medidas de protección adoptadas, a fin de que aquéllas puedan realizar un adecuado seguimiento de la situación personal y familiar de los menores.

4. Se promoverá la celebración de convenios de colaboración entre la Administración de la Junta de Andalucía y las Corporaciones Locales, con la finalidad de establecer la metodología a seguir en los casos de desprotección de menores y organizar el procedimiento de intercomunicación entre ambas Administraciones Públicas.

CAPITULO III

DE LOS DERECHOS DE LOS MENORES SUJETOS A MEDIDAS

DE PROTECCION

Artículo 7. Coordinación administrativa.

Los menores sujetos a medidas de protección tienen derecho a que las Administraciones Públicas que intervengan en su caso actúen de forma coordinada, en beneficio de su situación personal y familiar.

Artículo 8. Institucionalización mínima.

1. Los menores sujetos a medidas de protección tienen derecho a no estar institucionalizados más que el tiempo estrictamente necesario para la aplicación de una medida alternativa. En todo caso, el ingreso en un centro residencial, o la integración en una familia acogedora, deberá ser cuidadosamente planificada, dando apoyo a los menores para las fases de preparación al ingreso, acoplamiento y adaptación a la nueva situación.

2. En los casos en que el Ministerio Fiscal, en aplicación de los artículos

3 y 18 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, Reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores, remita a la Administración de la Junta de Andalucía testimonio de los datos que considere preciso respecto a determinados menores, y ésta, previa valoración de las circunstancias concurrentes, asuma su guarda o tutela, podrá acordar asimismo la aplicación de programas específicos para dichos menores, así como proceder a su institucionalización por el período y con las condiciones que se estimen más beneficiosas para producir un cambio positivo en su conducta.

Artículo 9. Plan de integración.

1. Los menores sujetos a medidas de protección tienen derecho a disponer de un plan personalizado de integración familiar y social, en el que estén previstos los plazos de duración de las diversas etapas y las medidas alternativas.

2. La situación de los menores sujetos a medidas de protección deberá ser revisada, al menos, con una periodicidad semestral.

Artículo 10. Trato respetuoso.

1. Los menores sujetos a medidas de protección y sus familias tienen derecho a ser tratados de modo respetuoso para con su intimidad, etnia, valores religiosos y culturales, orientación sexual y diversidad familiar.

2. En los casos en que proceda la retirada de los menores del hogar familiar, ésta se realizará por los profesionales adecuados de modo que no constituya una experiencia especialmente traumática. A tal fin, se explicará de forma comprensible a los menores y a sus padres o tutores las razones de la retirada de aquéllos y el objetivo perseguido con la misma.

Artículo 11. Trato personalizado.

A los menores sujetos a medidas de protección se les asignará un profesional al servicio de la Administración de la Junta de Andalucía, cuyo nombre se le dará a conocer, que será su interlocutor en el procedimiento correspondiente, en el establecimiento de las medidas y en su ejecución y seguimiento.

Artículo 12. Información y audiencia.

1. Los menores tienen derecho a ser informados de los motivos que justifiquen la adopción de cualquier medida de protección y de la finalidad que se pretenda conseguir con su aplicación.

2. Asimismo, deberán ser oídos en todo procedimiento que afecte a su situación personal, familiar y social.

3. La información y audiencia a los menores deberá realizarse de manera adecuada a su edad y grado de madurez.

Artículo 13. Relaciones personales.

1. Los menores sujetos a medidas de protección tienen derecho a relacionarse con sus padres, tutores o guardadores, parientes y allegados, tanto de forma directa como a través de medios orales y escritos. Se procurará, especialmente, mantener la convivencia entre los hermanos y preservar sus

vínculos afectivos.

2. A tal efecto se suscribirá por los padres, tutores o guardadores y los menores de más de doce años, un documento que regule el ejercicio del derecho de visitas, en el que se recogerán, entre otras condiciones, el lugar, horario y forma de dichas relaciones. En caso de desacuerdo, podrá solicitarse su regulación mediante resolución judicial, conforme a lo dispuesto en el artículo 780 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

3. La Administración de la Junta de Andalucía instará judicialmente, previo informe del equipo técnico correspondiente y con audiencia de los menores, la supervisión, limitación e incluso suspensión de las relaciones de éstos con sus padres, tutores, guardadores, parientes y allegados, cuando les cause un perjuicio físico o psíquico.

4. Mientras se resuelve judicialmente la solicitud de regulación, supervisión, limitación o suspensión de las relaciones personales de los menores con sus padres, tutores, guardadores, parientes y allegados, la Administración de la Junta de Andalucía adoptará las medidas cautelares necesarias en interés de los menores.

Artículo 14. Intimidad e imagen.

1. Los menores sujetos a medidas de protección tienen derecho a que sea preservado su honor, intimidad e imagen, especialmente, en caso de haber sido objeto de malos tratos, agresiones sexuales o cualquier otra experiencia traumática.

2. Todos los que participen en el proceso de protección de los menores, incluidos el personal de los centros de acogimiento residencial y los acogedores familiares, guardarán estricta confidencialidad acerca de la historia personal y familiar de aquéllos, evitando las valoraciones peyorativas sobre las circunstancias que han provocado la actuación protectora, o sobre la familia biológica.

3. La Administración de la Junta de Andalucía promoverá el ejercicio de las acciones legales pertinentes, a fin de evitar y perseguir la divulgación, a través de los medios de comunicación social y sistemas informáticos de uso general o cualesquiera otros derivados de la aplicación de nuevas tecnologías, de la imagen de los menores y de información sobre la situación personal, familiar y social de éstos que permita su identificación. A tal efecto, se procederá a la iniciación del correspondiente procedimiento sancionador, sin perjuicio de la comunicación de tales hechos al Ministerio Fiscal.

Artículo 15. Salud.

1. Los menores sujetos a medidas de protección tienen derecho a que las exploraciones, estudios y tratamientos médicos, psicológicos y educativos se practiquen con el mayor respeto y sensibilidad a sus circunstancias, evitando exploraciones repetitivas e intrusivas.

2. Cuando los menores hayan sido objeto de abusos sexuales o de cualquier otro tipo de maltrato, las exploraciones serán realizadas por personal especializado en estas prácticas, y se les aplicará un tratamiento psicoterapéutico para minorar el daño producido.

3. Con carácter previo al desarrollo de cualquier medida terapéutica, se requerirá el consentimiento de los menores, según su grado de madurez.

Artículo 16. Educación.

1. En el ámbito educativo, el menor sujeto a medidas de protección tiene los siguientes derechos:

a) A disponer de una atención educativa individualizada, de forma que se tengan en cuenta sus características personales y sociales.

b) A disfrutar de medidas educativas y formativas de carácter compensatorio, de forma que pueda alcanzar los objetivos previstos en la normativa vigente para cada etapa educativa.

c) A recibir una educación que permita el pleno desarrollo de su personalidad, favoreciendo su autonomía, su capacidad de decisión y su integración en la comunidad.

2. La Administración de la Junta de Andalucía desarrollará programas específicos para los adolescentes sujetos a medidas de protección, dirigidos a mejorar su formación profesional y a facilitar su capacitación e inserción laboral.

Artículo 17. Defensa jurídica.

1. La Administración de la Junta de Andalucía, en el ejercicio de las funciones de tutela de los menores, asumirá la representación y defensa de éstos en juicio, a través de los Letrados del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía.

2. Cuando en algún asunto exista conflicto de intereses entre los menores sometidos a la guarda de la Administración de la Junta de Andalucía y quienes tengan su patria potestad o tutela, se instará el nombramiento de un defensor judicial.

3. Los menores sujetos a medidas de protección deberán contar con el asesoramiento y con la preparación y ayuda psicológica necesarias, cuando deban prestar declaración en procedimientos administrativos o judiciales. En el caso de los menores objeto de abusos sexuales, se proporcionará los medios adecuados para prestar testimonio evitando la revictimización.

4. La Administración de la Junta de Andalucía, en colaboración con la Fiscalía y el Defensor del Menor de Andalucía, pondrá a disposición de los menores sujetos a medidas de protección los medios adecuados para que puedan plantear directamente ante aquéllos sus problemas y necesidades, o presentar, en su caso, las quejas y reclamaciones que consideren conveniente para la defensa de sus derechos.

CAPITULO IV

DEL DESAMPARO

Sección 1.ª Del desamparo

Artículo 18. Atención inmediata.

1. La situación de desprotección en que se hallen los menores dará lugar a la inmediata intervención de la Administración de la Junta de Andalucía a fin de prestarles la atención que precisen.

2. Cuando la situación de desprotección se deba a la pérdida temporal de contacto de los menores con sus padres o representantes legales, se realizarán las gestiones oportunas para comunicarles la situación en que aquéllos se encuentran. En estos casos, no procederá la declaración de desamparo hasta que no se constate la imposibilidad de determinar la filiación de los menores o se verifique que esa situación viene provocada por el incumplimiento por los padres o representantes legales de los deberes que la Ley les asigna. En los supuestos de menores extranjeros, se recabará la colaboración de la autoridad consular del Estado del que sean nacionales.

Artículo 19. Situaciones de riesgo.

En los casos en que se detecte la existencia de circunstancias que impliquen un riesgo para el desarrollo personal o social de los menores, la Administración de la Junta de Andalucía y la Local, colaborarán utilizando los recursos disponibles para evitar que se produzca la situación de desamparo, promoviendo, en su caso, un cambio positivo y suficiente en el comportamiento y actitud de los padres, tutores o guardadores.

Artículo 20. Desamparo.

1. De conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 172 del Código Civil, se considerará como situación de desamparo la que se produce de hecho a causa de incumplimiento, o del imposible o inadecuado ejercicio de los deberes de protección establecidos por las leyes para la guarda de los menores, cuando éstos queden privados de la necesaria asistencia moral o material.

2. La situación de desamparo habrá de ser declarada por el órgano competente de la Administración de la Junta de Andalucía, ponderando la concurrencia de los supuestos previstos en el apartado 1 del artículo

23 de la Ley 1/1998, de 20 de abril, la existencia de otros factores que incidan sobre el grado de atención recibido por los menores, y el carácter permanente o transitorio de los mismos.

3. Se declarará como medida cautelar la situación de desamparo, cuando no quede garantizada la integridad y seguridad de los menores por parte de sus padres, tutores o guardadores.

Sección 2.ª Del procedimiento de desamparo

Artículo 21. Información previa.

1. Con anterioridad a la iniciación del procedimiento de desamparo, podrá ordenar el órgano competente la práctica de una información previa, a fin de determinar la existencia de indicios de desasistencia de los menores que justifiquen tal iniciación.

2. Si como consecuencia de las averiguaciones realizadas, no se apreciare ningún indicio de desasistencia, se procederá al archivo de las actuaciones emprendidas, y, en el caso de detectarse la concurrencia de circunstancias que pudiera motivar otra intervención administrativa, se comunicará a los órganos competentes.

Artículo 22. Iniciación.

1. El procedimiento de desamparo se iniciará de oficio, por acuerdo del titular de la Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de protección de menores, cuando de forma directa, por comunicación de otro órgano administrativo o mediante denuncia, tuviera conocimiento de la situación de desasistencia en que pudiera hallarse un menor.

2. La iniciación del procedimiento se comunicará a los interesados, a los órganos administrativos y a los denunciantes que la hubieran promovido.

Artículo 23. Denuncias.

1. Las denuncias deberán expresar la identidad de la persona que las formula, los datos que permitan la identificación y localización de los menores, así como de sus padres, tutores o guardadores, y el relato de los hechos que motivan su presentación.

No obstante, la falta de identificación de los denunciantes no impedirá la investigación de los hechos denunciados cuando éstos presenten indicios de veracidad.

2. No se dará acceso a los interesados en un procedimiento a los datos de identificación de los denunciantes cuando, en atención a las circunstancias concurrentes, ello pusiera en riesgo la seguridad de éstos.

Artículo 24. Alegaciones y actuaciones.

1. Los padres, tutores o guardadores dispondrán de un plazo de quince días hábiles, a contar desde el siguiente a la notificación de la iniciación del procedimiento, para aportar cuantas alegaciones y documentos estimen convenientes y, en su caso, proponer prueba concretando los medios de que pretendan valerse. Asimismo, se les informará acerca de la posibilidad de intervenir por medio de representante, y sobre los requisitos y trámites a cumplir para el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita, a fin de que puedan actuar durante el procedimiento asistidos de letrado en defensa de sus intereses. Si los interesados manifestasen su intención de solicitar la asistencia jurídica gratuita, el plazo de alegaciones se suspenderá durante diez días hábiles.

2. Cursada la notificación a que se refiere el apartado anterior, el órgano competente para la instrucción del procedimiento realizará de oficio y a la mayor brevedad posible las actuaciones precisas para la elaboración de un diagnóstico actualizado sobre el estado real de los menores, que reflejará, al menos, su situación sanitaria, psicológica, socio-familiar y legal. A tal fin, podrá solicitarse la información necesaria de los Servicios Sanitarios, Educativos y Sociales de la zona correspondiente y, cuando sea preciso, se podrá recabar la colaboración de los órganos competentes de otras Administraciones Públicas, conforme a lo dispuesto en el Capítulo II del presente Decreto.

Artículo 25. Prueba.

1. Recibidas las alegaciones o transcurrido el plazo a que se refiere el artículo anterior, el órgano instructor podrá acordar la apertura de un período de prueba por un plazo no superior a treinta días ni inferior a diez.

2. Será admisible cualquier medio de prueba que sirva para acreditar la situación real de los menores.

Artículo 26. Audiencia.

1. Instruido el procedimiento, e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, se pondrá de manifiesto a los padres, tutores o guardadores de los menores, por término de diez días hábiles, a fin de que puedan presentar las alegaciones y documentos que estimen conveniente.

2. El trámite se entenderá cumplido cuando no hayan podido ser localizados los interesados, o, si citados, no comparecen en el plazo establecido.

3. Los menores deberán ser oídos en este trámite en la forma adecuada a su edad y grado de madurez, garantizándose en todo caso que en su desarrollo se cumplan las condiciones de discreción, intimidad, seguridad y ausencia de presión.

Artículo 27. Propuesta de resolución.

1. Finalizado el trámite de audiencia, el órgano instructor elaborará una propuesta de resolución sobre la procedencia o no de la declaración de desamparo, y, en su caso, de la forma de ejercicio de la guarda, designando la medida adecuada para ello.

2. La propuesta, junto con todos los documentos integrantes del expediente administrativo, será elevada en un plazo no superior a cinco días hábiles al órgano competente para dictar resolución.

Artículo 28. Resolución.

1. La resolución deberá estar debidamente motivada, con relación de hechos y fundamentos de derecho que justifiquen la decisión adoptada. No obstante, podrá servir de motivación a la resolución la aceptación de los informes que se hubieran incorporado al procedimiento durante su instrucción, y que se refieran a la situación real de los menores.

2. La parte dispositiva de la resolución deberá expresar la procedencia o no de declarar la situación de desamparo, y, en su caso, la asunción de la tutela de los menores, la designación de las personas, Entidades o Centros a los que se atribuya el ejercicio de la guarda mediante acogimiento familiar o residencial, y el régimen de relaciones personales de los menores con sus padres, parientes y allegados.

Artículo 29. Notificación.

1. La resolución deberá ser notificada a los padres que no se hallen privados de la patria potestad, a los tutores y guardadores, así como a los menores, según su grado de madurez, y en todo caso, cuando ya hubieren cumplido doce años. Si la resolución declarase la situación de desamparo de los menores, habrá de ser comunicada asimismo al Ministerio Fiscal, a la autoridad consular del Estado del que sean nacionales en el caso de que fueran extranjeros, y a quienes vayan a recibirlos en acogimiento familiar o al Director del centro o institución donde vayan a ingresar.

2. En los supuestos en que se estime contrario al interés de los menores que sus padres, tutores o guardadores conozcan a los acogedores y, en su caso, adoptantes seleccionados, se mantendrá en la notificación a aquéllos la conveniente reserva sobre los datos que puedan permitir la identificación de éstos últimos.

3. La notificación de la resolución se llevará a cabo en el plazo de cuarenta y ocho horas desde que ésta se dictó, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 172.1 del Código Civil.

4. La notificación se realizará de forma personal, en todo caso, a los menores, y, cuando ello sea posible, a los demás interesados, teniendo en cuenta sus circunstancias personales y socio-

culturales, y de manera que comprendan claramente el significado y consecuencias, en su caso, de la declaración de desamparo, las causas que la hubieran motivado y las fórmulas de oposición a la misma.

5. En los casos en que no se pudiera practicar la notificación a los interesados, debiendo sustituirse por la inserción de anuncios y la publicación, el contenido de ésta se limitará a expresar una somera indicación del contenido de la resolución y del lugar en el que los interesados podrán comparecer, en el plazo de diez días hábiles, para conocer el contenido íntegro de la misma.

Artículo 30. Oposición.

Los interesados en el procedimiento podrán impugnar la resolución ante el órgano jurisdiccional competente, sin que sea necesaria la interposición de reclamación previa en vía administrativa.

Artículo 31. Ejecución.

1. Las resoluciones administrativas que declaren la situación de desamparo de los menores y la asunción de su tutela serán ejecutivas desde la fecha en que se dicten.

2. En la práctica de la notificación se requerirá a los padres, tutores o guardadores para que pongan a disposición de los órganos competentes a los menores a quienes se haya declarado en situación de desamparo, apercibiéndoles de que si no lo hicieren se procederá a la ejecución forzosa de la resolución adoptada.

3. Ante el previsible riesgo de violencia, o ante la imposibilidad de ejecutar de manera pacífica y con la colaboración de los padres, tutores o guardadores la resolución administrativa, se procederá a la ejecución forzosa.

4. En todo caso, las resoluciones se ejecutarán de oficio por los órganos competentes de la Administración de la Junta de Andalucía, recabando, si fuere necesario, el auxilio de las Fuerzas de Seguridad, principalmente de la Unidad del Cuerpo Nacional de Policía adscrita a la Comunidad Autónoma.

Sección 3.ª De la declaración provisional de desamparo

Artículo 32. Causas.

Cuando existan circunstancias que pongan en grave riesgo la integridad física o psíquica de los menores, se podrá declarar como medida cautelar, la situación de desamparo provisional por el titular de la Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de protección de menores.

Artículo 33. Procedimiento.

1. El órgano competente podrá acordar la declaración provisional de desamparo inicialmente o en cualquier momento de desarrollo del procedimiento antes de su finalización.

2. El acuerdo será ejecutado de forma inmediata, sin perjuicio de su notificación a los sujetos relacionados en el apartado 1 del artículo 29 de este Decreto.

3. Asumida la tutela de los menores por la Administración de la Junta de Andalucía, proseguirá la instrucción del procedimiento conforme a lo establecido en la Sección 2.ª del presente Capítulo, hasta que se dicte la resolución correspondiente, que dispondrá la ratificación, modificación o revocación del acuerdo que haya declarado como medida cautelar la situación de desamparo provisional.

CAPITULO V

DE LA TUTELA ADMINISTRATIVA

Artículo 34. Ejercicio de la tutela.

1. La Administración de la Junta de Andalucía, a través de los órganos competentes, asumirá la tutela de los menores cuando éstos sean declarados en situación de desamparo o así lo determine una resolución judicial, debiendo comunicarlo al Registro Civil para que proceda a su inscripción.

2. La guarda de los menores tutelados se ejercerá preferentemente a través del acogimiento familiar, y cuando éste no sea posible o no convenga al interés de aquéllos, mediante acogimiento residencial.

3. Cuando la Administración de la Junta de Andalucía asuma la tutela de menores extranjeros, solicitará a las autoridades competentes la concesión de los correspondientes permisos de residencia.

4. En el caso de que los menores tutelados tuvieran bienes, se procederá a la elaboración de un inventario, y se promoverá el nombramiento judicial de un tutor de tales bienes cuando resultare conveniente por la naturaleza o el volumen de éstos.

5. El ejercicio de la tutela por la Administración de la Junta de Andalucía tendrá carácter gratuito.

Artículo 35. Duración de la tutela.

1. La tutela administrativa derivada de la declaración de desamparo se mantendrá sólo durante el tiempo imprescindible para evitar la situación de desasistencia de los menores.

2. En el caso de que se constatase la desaparición de las circunstancias que dieron lugar a la asunción de la tutela de los menores, los órganos competentes de la Administración de la Junta de Andalucía promoverán, de oficio o a instancia de parte, las actuaciones precisas para la extinción de la misma y la reintegración de aquéllos a su ámbito familiar.

CAPITULO VI

DE LA GUARDA ADMINISTRATIVA

Artículo 36. Causas.

La Administración de la Junta de Andalucía asumirá la guarda de los menores, a consecuencia de la declaración de la situación de desamparo, a petición de los padres o tutores, y por resolución judicial.

Artículo 37. Régimen de la guarda.

1. La Administración de la Junta de Andalucía asumirá la guarda de los menores, a instancia de quienes tengan su patria potestad o tutela, cuando concurran circunstancias enfermedades u otras circunstancias graves que, objetivamente valoradas, les impidan cuidar de los mismos.

2. El período de guarda administrativa se determinará en función de las circunstancias personales, familiares y sociales de los menores, evitando una prolongación excesiva que perjudique su desarrollo integral.

3. Los padres y tutores vendrán obligados a prestar a la Administración de la Junta de Andalucía el nivel de cooperación adecuado, tanto para hacer efectiva la entrega de los menores, como para asumir las responsabilidades que seguirán manteniendo respecto de los mismos.

4. La guarda administrativa se ejercerá, de forma preferente, mediante el acogimiento familiar y, cuando ello no fuere posible o conveniente para el interés del menor, a través del acogimiento residencial.

5. En ningún caso se admitirá que los padres o tutores condicionen las solicitudes de guarda a la designación de unas personas o de un centro concretos, con independencia de que sean debidamente informados de las condiciones en que la guarda va a ejercerse por la Administración de la Junta de Andalucía.

6. Cuando la guarda administrativa se asuma por resolución judicial en los casos en que legalmente proceda, serán los órganos competentes de la Administración de la Junta de Andalucía quienes designarán para su ejercicio el acogimiento familiar o residencial, así como los personas o Centros acogedores más adecuados, siempre que el órgano judicial no lo haya designado previamente.

Artículo 38. Iniciación e instrucción del procedimiento.

1. El procedimiento podrá iniciarse mediante solicitud conjunta de los padres, cuando ambos compartan la patria potestad de los menores, o a instancia de los tutores. No obstante, en defecto o por ausencia, incapacidad o imposibilidad de uno de los padres, o en situaciones de urgente necesidad, bastará la solicitud de uno solo de los progenitores.

2. Iniciado el procedimiento, el órgano que asuma su instrucción elaborará un diagnóstico de la situación real en que se hallan los menores, analizando asimismo las circunstancias alegadas por los solicitantes. A tal fin, podrá recabar la información que estime conveniente de los órganos y Administraciones Públicas competentes.

3. Cuando el órgano instructor no tenga por ciertos los hechos alegados por los solicitantes, acordará la apertura de un período de prueba por un plazo no superior a treinta días ni inferior a diez.

4. Antes de la redacción de la propuesta de resolución, se dará audiencia a los menores en todo caso, en la forma más adecuada a su edad y madurez, y a los solicitantes, concediéndoles un plazo de diez días tras la vista del expediente, salvo cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta otros hechos ni otras alegaciones o pruebas que las aducidas por éstos.

Artículo 39. Terminación del procedimiento.

1. El procedimiento podrá finalizar con la celebración de un convenio entre los solicitantes y los órganos administrativos competentes, en el que se establecerá:

a) La guarda de los menores por la Administración de la Junta de Andalucía.

b) El tiempo de duración de la guarda inicialmente previsto, sin perjuicio de su prórroga en caso necesario.

c) El acogimiento familiar o residencial.

d) El régimen de relaciones personales entre los menores y sus padres o tutores, parientes y allegados.

e) Las responsabilidades que los padres o tutores siguen manteniendo respecto de los menores.

2. La desestimación de las solicitudes de guarda se producirá mediante resolución de los órganos administrativos competentes, que será notificada a los interesados. Si en el procedimiento se hubiera constatado la situación de desamparo de los menores, antes de dictarse la resolución que deniegue la solicitud de guarda y declare el desamparo, habrá de darse audiencia a los interesados,

concediéndoseles un plazo de diez días hábiles para presentar alegaciones.

3. El convenio por el que se acuerde la guarda de los menores o la resolución por

la que se desestime la misma serán notificados a éstos de forma personal, teniendo en cuenta su edad y grado de madurez, y de manera que comprendan claramente el significado y consecuencias de la decisión adoptada. La constitución de la guarda será comunicada asimismo al Ministerio Fiscal.

Artículo 40. Oposición.

Contra el convenio que acuerde la guarda o la resolución administrativa que desestime la misma podrán formular los interesados su oposición ante el órgano jurisdiccional competente, sin que sea necesaria la interposición de reclamación previa en vía administrativa.

CAPITULO VII

DEL SEGUIMIENTO, MODIFICACION Y EXTINCION

DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION

Artículo 41. Seguimiento.

1. La Administración de la Junta de Andalucía, a través de los órganos competentes, realizará un seguimiento personalizado de la situación y evolución de los menores y de sus familias, y evaluará los efectos de las medidas de protección aplicadas.

2. El seguimiento podrá desarrollarse a través de los Servicios Sociales de Zona, o mediante la colaboración de otras Administraciones y Entidades, públicas y privadas.

3. Al menos semestralmente, se elaborará un informe actualizado de seguimiento de cada menor, del que se remitirá copia al Ministerio Fiscal.

Artículo 42. Información a la familia.

1. Los padres, tutores y familiares podrán solicitar información sobre el estado de los menores a los órganos administrativos competentes, que deberán facilitársela de forma comprensible y precisa, salvo que haya circunstancias que justifiquen la reserva de datos, en beneficio de los menores.

2. Los órganos administrativos correspondientes determinarán los días y los horarios en que se atenderá la solicitud de información de los familiares, debiendo dejarse constancia en el expediente de las sesiones informativas que se produzcan.

3. Los interesados a quienes se deniegue la información solicitada, podrán recurrir tal decisión ante la jurisdicción competente, sin necesidad de presentar reclamación administrativa previa.

Artículo 43. Modificación de las medidas.

1. Cuando a consecuencia del seguimiento efectuado, se hubiera constatado que la medida protectora o el plan establecido empleado no se adaptase al actual desarrollo psicosocial de los menores, podrá acordarse su modificación, o promoverse judicialmente su cambio, según proceda, mediante resolución motivada de los órganos administrativos competentes, previa audiencia de los menores y de sus padres o tutores.

2. Asimismo, los menores, sus padres o tutores, podrán solicitar la modificación de las medidas aplicadas cuando hubieran variado las circunstancias que motivaron su adopción, y, al objeto de constatar la realidad de dicho cambio, se iniciará un procedimiento administrativo que seguirá una tramitación similar al que dio origen a la medida cuya alteración se pretenda.

Artículo 44. Extinción de las medidas.

Las medidas de protección se dejarán sin efecto en los siguientes casos:

a) Desaparición de las circunstancias que dieron lugar a la adopción de la medida y conveniencia de la integración de los menores en su ámbito familiar.

b) Fallecimiento de los menores.

c) Emancipación.

d) Constitución de tutela ordinaria.

e) Adopción acordada mediante resolución judicial firme.

CAPITULO VIII

DEL REGISTRO DE TUTELAS Y GUARDAS DE ANDALUCIA

Artículo 45. Objeto.

1. Se constituye el Registro de Tutelas y Guardas de Andalucía, que tendrá por objeto la inscripción de los datos relativos a la identificación y seguimiento de los menores sujetos a medidas de protección por la Administración de la Comunidad Autónoma.

2. A tal fin, podrán ser objeto de inscripción:

a) Los datos de carácter personal, familiar y social de los menores.

b) Los datos de carácter personal y social de los padres y tutores.

c) Las medidas de protección adoptadas.

d) Los datos identificativos de las personas, Entidades y Centros acogedores.

e) Los datos complementarios que resulten necesarios y adecuados para el seguimiento de los menores.

f) La modificación y extinción de las medidas de protección.

Artículo 46. Acceso al Registro.

1. Los datos obrantes en el Registro de Tutelas y Guardas de Andalucía tendrán carácter reservado, garantizándose la confidencialidad, seguridad e integridad de los mismos y su utilización para los fines que constituyen su objeto, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica

15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

2. El Defensor del Pueblo, el Defensor del Pueblo Andaluz, el Ministerio Fiscal, los Jueces y Tribunales, y las personas que aparezcan inscritas en el Registro, tendrán acceso a los datos contenidos en el mismo, y podrán solicitar las certificaciones correspondientes, si bien para éstos últimos sujetos tal acceso quedará restringido a sus propios datos.

Artículo 47. Gestión.

El Registro será único para toda la Comunidad Autónoma de Andalucía, sin perjuicio de su gestión descentralizada en los órganos provinciales competentes.

Artículo 48. Organización.

1. El Registro se dividirá en tres Secciones, del siguiente tenor:

a) Sección Primera, «De los menores sujetos a medidas de protección¯, en la que se inscribirán sus datos personales, filiación, nacionalidad, vecindad y domicilio, así como los datos de carácter personal de los padres o tutores.

b) Sección Segunda, «De las tutelas¯, en la que se inscribirán las resoluciones administrativas o judiciales que las constituyan y modifiquen; los actos y resoluciones que determinen su extinción; los datos identificativos de las personas, Entidades y Centros que asuman el acogimiento de los menores; el inventario de sus bienes y, en su caso, los datos personales de los tutores de tales bienes.

c) Sección Tercera, «De las guardas¯, en la que se inscribirán los convenios y las resoluciones judiciales que las constituyan y modifiquen; los actos y resoluciones que determinen su extinción, y los datos identificativos de las personas, Entidades y Centros que asuman el acogimiento de los menores.

2. En las Secciones del Registro se anotarán asimismo las inscripciones complementarias que fueran necesarias para el seguimiento personalizado de la situación y evolución de los menores y de sus familias, así como las cancelaciones y notas marginales procedentes.

3. La intervención administrativa con relación a un menor dará lugar a que se abra a éste un folio registral, sin perjuicio de la apertura del folio correspondiente a la tutela y a la guarda, cuando éstas se constituyan, y del relativo a cada persona, Entidad y Centro que asuma un acogimiento.

Artículo 49. Procedimiento.

1. Las inscripciones, cancelaciones y notas marginales se practicarán de oficio por los órganos administrativos competentes.

2. Las anotaciones en el Registro se realizarán a través de medios de tratamiento automatizado de datos, que garantizarán su protección conforme a las disposiciones legales vigentes.

3. Los hechos relativos a los menores sujetos a medidas de protección tendrán acceso al Registro, mediante la práctica de las correspondientes anotaciones, cuando se pongan de manifiesto a través de un documento administrativo o judicial, original o autenticado.

4. Los órganos administrativos deberán transmitir al Registro los hechos inscribibles de que conozcan, remitiéndole los documentos acreditativos de los mismos y, una vez constatada la autenticidad de dichos documentos, se procederá a la práctica de la anotación pertinente, debiendo quedar una copia en el archivo registral.

CAPITULO IX

DE LA ORGANIZACION ADMINISTRATIVA

Artículo 50. Competencia.

La Administración de la Junta de Andalucía desarrollará sus competencias en materia de protección de menores a través de la Consejería a la que se atribuya el ejercicio de las mismas.

Artículo 51. Desconcentración.

1. El ejercicio de las competencias en materia de protección de menores se desarrollará por las Delegaciones Provinciales de la Consejería a que se atribuya dicho ejercicio, a través de Servicios especializados, a quienes les corresponderá las siguientes funciones:

a) Instrucción y propuesta de resolución de los procedimientos de protección de menores.

b) Notificaciones y comunicaciones que se deriven de los procedimientos mencionados.

c) Ejecución, seguimiento y evaluación de las medidas de protección.

d) Propuesta de modificación de las medidas de protección.

e) Gestión del Registro de Tutelas y Guardas de Andalucía.

2. El personal que desarrolle sus funciones en los mencionados Servicios, así como el correspondiente a otras Administraciones que colabore con los mismos, por razones de seguridad podrá quedar identificado en los procedimientos en que intervenga sustituyendo su nombre y apellidos por una clave literal o numérica.

3. La actuación de las Delegaciones Provinciales será coordinada por un Centro Directivo de la Consejería competente, que asumirá igualmente la planificación y ordenación de los recursos, y las relaciones con otras Administraciones y Entidades, públicas y privadas, en el ámbito de la protección de menores.

Artículo 52. Comisiones Provinciales de Medidas de Protección.

1. En cada Delegación Provincial se constituirá un órgano administrativo colegiado, denominado Comisión Provincial de Medidas de Protección, que estará compuesto por:

a) El/La Delegado/a Provincial, que actuará como Presidente/a.

b) El/La Jefe/a del Servicio especializado en protección de menores.

c) El/La titular de una Jefatura de Servicio de la Delegación Provincial.

d) Dos técnicos/as del Servicio especializado en protección de menores.

e) Un/a profesional sanitario/a del Sistema Sanitario Público de Andalucía.

f) Un/a profesional de la educación del Sistema Educativo Público de Andalucía.

g) Un/a profesional de los Servicios Sociales de la provincia.

h) Un/a funcionario/a de la Delegación Provincial, que actuará como secretario, con voz pero sin voto.

2. La Comisión Provincial de Medidas de Protección estará asistida por un/a Letrado/a del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía, pudiendo, asimismo, participar como asesores, con voz pero sin voto, los/as técnicos/as y profesionales que el/la Presidente/a considere oportuno.

3. Los/as profesionales a que se refieren las letras e), f) y g) del apartado

1 serán nombrados por el/la titular de la Delegación Provincial de la Consejería competente en el ámbito de protección de menores, a propuesta, respectiva

mente, de los titulares de las Delegaciones Provinciales de las Consejerías que asuman las competencias en materia de salud, y de educación, y de la Federación Andaluza de Municipios y Provincias.

4. Los suplentes de los miembros de la Comisión serán designados conforme a lo dispuesto en el artículo 17.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, o de acuerdo con lo previsto en el apartado anterior, según pertenezcan o no a la Administración de la Junta de Andalucía.

Artículo 53. Funciones de las Comisiones.

Las Comisiones de Medidas de Protección asumirán en sus ámbitos respectivos las siguientes funciones:

a) Declaración de la situación legal de desamparo de los menores.

b) Asunción de la tutela de los menores, cuando éstos sean declarados en situación de desamparo o así lo determine una resolución judicial.

c) Asunción de la guarda de los menores por celebración de convenio con sus padres o tutores, o por resolución judicial.d) Designación de las personas, Entidades o Centros a los que se atribuya el ejercicio de la guarda de los menores mediante acogimiento familiar o residencial, y, en su caso, la realización de la correspondiente propuesta al órgano judicial competente para su constitución y cese.

e) Determinación del régimen de relaciones personales de los menores con sus padres, parientes y allegados.

f) Coordinación de los organismos y servicios de protección de menores existentes en la provincia.

g) Colaboración con los órganos judiciales competentes en la materia.

Artículo 54. Funcionamiento de las Comisiones.

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