Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 24 de 26/02/2002

1. Disposiciones generales

Consejería de Agricultura y Pesca

DECRETO 28/2002, de 29 de enero, por el que se establecen los requisitos que habilitan para el ejercicio del buceo profesional en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

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El ejercicio de actividades subacuáticas se regula en el Decreto 2055/1969, de 25 de septiembre, el cual fue desarrollado por diversas normas del Estado en lo que se refiere a seguridad, titulaciones y documentación, que a su vez fueron derogadas por la Orden de 22 de diciembre de 1995, del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, si bien, ese Decreto queda subsistente como normativa básica reguladora de la actividad. Por su parte, los aspectos relativos a la seguridad de su ejercicio se regulan en la Orden de 14 de octubre de 1997, del Ministerio de Fomento, por la que se aprueban las normas de seguridad para el ejercicio de actividades subacuáticas, modificada mediante Orden de 20 de julio de 2000.

Por otra parte, mediante el Real Decreto 2075/1999, de 30 de diciembre, sobre traspaso de funciones y servicios a la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de buceo profesional, esta Comunidad Autónoma asume las funciones y servicios de la Administración del Estado correspondientes a la autorización y apertura de centros de enseñanzas de buceo profesional, la realización y control de exámenes para el acceso a las titulaciones que habiliten para el ejercicio de buceo profesional, así como la expedición de certificados, títulos y tarjetas de identidad profesional que habiliten para el ejercicio de ese tipo de buceo. El ejercicio de dichas funciones se realizará de conformidad con los criterios de la normativa que, en su caso, establezca el Estado en el ámbito de sus competencias.

Todo ello supone el traspaso de las funciones relativas a la competencia exclusiva de esta Comunidad Autónoma en materia de deporte y ocio, prevista en el artículo 13.31 de su Estatuto de Autonomía, y, asimismo, complementa los traspasos ya efectuados en materia de enseñanzas náuticas-deportivas y subacuáticas- deportivas, aprobado por Real Decreto

1405/1995, de 4 de agosto.

Por su parte, mediante el Decreto 116/2000, de 3 de abril, se asigna a la Consejería de Agricultura y Pesca las funciones y servicios traspasados por el citado Real Decreto 2075/1999.

Todo ello hace aconsejable que la Comunidad Autónoma de Andalucía desarrolle las condiciones que habilitan para el ejercicio de actividades subacuáticas de carácter profesional en cuanto a las titulaciones administrativas y sus atribuciones, centros de formación no reglada y libretas de actividades subacuáticas.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Agricultura y Pesca, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 29 de enero de 2002,

DISPONGO

Artículo 1. Objeto y ámbito.

El presente Decreto tiene por objeto regular los requisitos que habilitan para la práctica de intervenciones hiperbáricas y subacuáticas de carácter profesional o científico, de cualquier tipo en aguas marítimas o continentales, interiores pertenecientes al ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en las que se someta a las personas a un medio hiperbárico, sin perjuicio de las normas de seguridad para el ejercicio de actividades subacuáticas, establecida en la Orden de 14 de octubre de 1997 y Orden de 20 de julio de

2000, del Ministerio de Fomento.

Las normas del presente Decreto no son de aplicación al buceo militar.

Artículo 2. Libreta de Actividades Subacuáticas.

1. Para el ejercicio profesional de actividades subacuáticas, el buceador deberá estar en posesión de la Libreta de

Actividades Subacuáticas, como documento de identificación profesional y acreditación de las titulaciones

administrativas y especialidades del buceador profesional, reconocimientos médicos y psicológicos periódicos, así como las actuaciones de inmersión que el buceador realice y de cualquiera otros datos o anotaciones que en desarrollo de este Decreto se determinen.

2. Su expedición y renovación se efectuará, a solicitud del interesado, por la Dirección General de Investigación y Formación Agraria y Pesquera, en la forma que en desarrollo de este Decreto se determine.

Artículo 3. Limitaciones.

El desarrollo de las actividades subacuáticas quedará sujeto a las limitaciones que puedan establecerse por las

administraciones competentes en razón del lugar donde se realice o la finalidad del buceo.

Artículo 4. Titulaciones Administrativas habilitantes y habilitaciones para el ejercicio profesional.

Para la expedición de la correspondiente Libreta de

Actividades Subacuáticas para el ejercicio del buceo

profesional en la Comunidad Autónoma de Andalucía, se deberá estar en posesión de alguno de los siguientes títulos

administrativos, estableciéndose los siguientes niveles:

1. Nivel I: Pequeña Profundidad.

Título: Buceador Profesional de Pequeña Profundidad.

Que habilita para la realización de trabajos subacuáticos básicos con métodos y procedimientos establecidos, utilizando equipos de buceo autónomos y de suministro desde superficie con aire y efectuar inmersiones con una limitación de

inmersión hasta una profundidad de 30 metros.

2. Nivel II: Media Profundidad.

Título: Buceador Profesional de Media Profundidad.

Que habilita para:

a) Utilizar equipos de buceo autónomos y de suministro desde superficie con aire, y campanas húmedas.

b) Efectuar inmersiones hasta una profundidad de 50 metros con botellas y 60 metros con suministro de aire desde

superficie, conforme a las normas de seguridad y limitaciones de los equipos utilizados.

c) Realizar inmersiones utilizando aire y mezclas binarias de nitrógeno/oxígeno, según las limitaciones que marca la

legislación.

d) Efectuar trabajos subacuáticos utilizando métodos y

procedimientos establecidos.

e) Realizar, coordinar y supervisar trabajos que requieran la utilización de conocimientos específicos en:

e.1. Instalaciones y sistemas de buceo.

e.2. Reparaciones a flote y salvamento de buques.

e.3. Corte y soldaduras subacuáticas.

e.4. Obras hidráulicas.

e.5. Inspecciones subacuáticas.

e.6. Trabajos subacuáticos con explosivos.

e.7. Búsqueda y salvamentos subacuáticos.

e.8. Instalaciones de cultivos acuícolas.

e.9. Operaciones con cámaras hiperbáricas con capacidad para:

e.9.1. Ejercer como especialista en los trabajos de

operación, control, supervisión y mantenimiento de la cámara hiperbárica y sus sistemas asociados.

e.9.2. Actuar bajo la supervisión del médico especialista en caso de tratamientos médicos.

e.9.3. Efectuar recompresiones descompresiones en superficie.

f) Ejercer como ayudante de Buceador Instructor en tareas formativas.

3. Nivel III: Gran Profundidad.

Se establecen dos títulos:

A) Título: Buceador Profesional de Gran Profundidad de

Intervenciones .

Que habilita para:

a) Utilizar equipos de buceo autónomo, o con suministro desde superficie o campana húmeda, con aire o con mezclas binarias o ternarias sin llegar a saturación, con las limitaciones marcadas por la legislación.

b) Efectuar inmersiones hasta 90 metros desde campana o torreta de inmersión empleando mezclas binarias

(Helio/Oxigeno) y ternarias (Helio/Nitrógeno/Oxígeno) sin llegar a saturación.

c) Utilizar torretas así como equipos especiales de mezcla de gases hasta la profundidad que permitan los mismos, sin sobrepasar los límites de seguridad marcados por la

legislación vigente.

d) Actuar como ayudante del Buceador Instructor en la

formación de alumnos.

B) Título: Buceador Profesional de Gran Profundidad a

Saturación.

Que habilita para:

a) Utilizar equipos de buceo autónomo, o con suministro desde superficie o campana húmeda, con aire o con mezclas binarias o ternarias, con las limitaciones marcadas por la

legislación.

b) Realizar buceo a saturación mediante torretas, así como equipos especiales de mezcla de gases hasta la profundidad que permitan los mismos, sin sobrepasar los límites de

seguridad marcados por la legislación vigente.

c) Efectuar inmersiones mediante torreta empleando mezclas binarias (Helio/Oxígeno) y ternarias

(Helio/Nitrógeno/Oxígeno), hasta el límite que permita el equipo.

d) Realizar inmersiones a saturación con complejo

hiperbárico, hasta los límites marcados por la legislación.

e) Actuar como ayudante del Buceador Instructor en la

formación de alumnos.

4. Especializaciones.

Se establecen dos especialidades con base en las titulaciones administrativas reguladas en este Decreto y en las obtenidas con anterioridad al mismo:

A) Buceador Instructor Profesional: Esta habilita para

dirigir la formación-instrucción de cursos de buceo

profesional, hasta el nivel de competencia que se posea.

B) Buceador Científico: Esta habilita para la realización de trabajos subacuáticos, de carácter científico, hasta el nivel de competencia que se posea y sin sobrepasar los límites de seguridad marcados por la legislación vigente.

Habilitación de carácter temporal, en función de la duración o vinculación del titular al proyecto o trabajo científico. Artículo 5. Requisitos para la obtención de las titulaciones administrativas.

Las condiciones y requisitos para la obtención de las

titulaciones administrativas habilitantes para el ejercicio del buceo profesional, previstas en el artículo anterior, son:

1. Nivel I. Pequeña Profundidad:

a) Haber cumplido 18 años.

b) Certificado médico oficial de aptitud para la práctica de actividades subacuáticas según lo establecido en el artículo

25 de la Orden del Ministerio de Fomento de 14 de octubre de

1997 (BOE 280, de 22.11.1997), sobre normas de seguridad.

c) Superar las pruebas de evaluación psicológicas.

d) Superar las pruebas físicas y de natación que se

determinen.

e) Superar el test de compresión y tolerancia al oxígeno hiperbárico en los límites que se establezcan.

f) Superar el curso de formación que se establezca.

2. Nivel II. Media Profundidad:

a) Estar en posesión del título de Formación Profesional de Técnico en Buceo a Media Profundidad regulado por Decreto

449/1996 (BOJA número 129, de 9 de noviembre de 1996).

b) Haber cumplido 18 años.

c) Superar las pruebas de evaluación psicológicas.

d) Superar las pruebas físicas y de natación que se

determinen.

e) Superar el test de compresión y tolerancia al oxígeno hiperbárico en los límites que se establezcan.

f) Certificado médico oficial de aptitud para la práctica de actividades subacuáticas según lo establecido en el artículo

25 de la Orden del Ministerio de Fomento de 14 de octubre de

1997 (BOE 280, de 22.11.1997), sobre normas de seguridad.

3. Nivel III. Gran Profundidad:

a) Estar en posesión del título administrativo de Buceador Profesional de Media Profundidad.

b) Superar el curso de formación que se establezca.

c) Acreditar experiencia profesional anterior, de la manera que se determine, con el nivel II de competencia.

d) Superar las pruebas de evaluación psicológicas.

e) Superar las pruebas físicas y de natación que se

determinen.

f) Superar el test de compresión y tolerancia al oxígeno hiperbárico en los límites que se establezcan.

g) Certificado médico oficial de aptitud para la práctica de actividades subacuáticas según lo establecido en el artículo

25 de la Orden del Ministerio de Fomento de 14 de octubre de

1997 (BOE 280, de 22.11.1997), sobre normas de seguridad.

4. Especializaciones.

A) Buceador Instructor Profesional:

a) Estar en posesión de la titulación administrativa

habilitante de nivel II o superior por un período mínimo de seis meses.

b) Acreditar una experiencia mínima de 250 horas como

ayudante de formación.

c) Realizar y superar el curso de adaptación pedagógica que se determine.

d) Superar las pruebas de aptitud que se establezcan.

B) Buceador Científico:

a) Estar en posesión de alguna titulación administrativa de habilitación profesional de buceador o de buceador deportivo con capacidad de intervención, mediante equipos autónomos, a una profundidad igual o superior a 30 m.

b) Acreditar titulación académica relativa a la especialidad científica que se va a desarrollar así como la vinculación científica con el proyecto que se ejecuta y con el centro de investigación que lo promueve.

En el caso de estudiantes se requerirá la acreditación de su participación por la Entidad que promueve el proyecto

científico.

c) Acreditar la experiencia como buceador que se establezca.

Artículo 6. Trabajos profesionales de carácter básico.

1. En aquellos trabajos subacuáticos profesionales de

carácter básico y elementales de investigación, de pruebas, recogida de muestras, toma de datos, identificación,

búsqueda, recogida de información técnica u otras similares, se exigirá al menos una de las siguientes titulaciones

administrativas de habilitación profesional, con las

limitaciones propias de cada una:

a) Buceador Profesional de Pequeña Profundidad, regulado por la presenta norma.

b) Buceador de Segunda Clase Restringido o de Pequeña

Profundidad (hasta 30 m) obtenido antes de la entrada en vigor de la Orden de 22 de diciembre de 1995, del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación (BOE núm. 11, de 12

de enero de 1996) por la que se derogan determinadas normas reguladoras de actividades subacuáticas.

c) Buzo de Pequeña Profundidad (hasta 25 m) regulado por el Decreto 2055/1969, de 25 de septiembre (BOE núm. 232, de 27 de septiembre). Este título sólo será admitido cuando el trabajo a desarrollar se realice mediante equipos de casco rígido, en directa dependencia de medios auxiliares situados en la superficie.

2. Será necesario poseer alguna de las titulaciones

anteriores para actuar en calidad de ayudante en trabajos profesionales junto con otros técnicos buceadores de mayor nivel.

Artículo 7. Trabajos Profesionales de especialización.

1. En aquellos trabajos subacuáticos no incluidos en el artículo anterior, así como cuando para la inmersión sea necesario la aplicación de técnicas específicas, se exigirá al menos una de las siguientes titulaciones administrativas de habilitación profesional, con las limitaciones propias de cada una:

a) Buceador Profesional de Media Profundidad regulado en la presente norma.

b) Buceador de Primera Clase o de Gran Profundidad, obtenido antes de la entrada en vigor de la Orden de 22 de diciembre de 1995, del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación (BOE núm. 11, de 12.1.1996), por la que se derogan

determinadas normas reguladoras de actividades subacuáticas.

c) Buceador de Segunda Clase o de Media Profundidad, (hasta

50 m), obtenido antes de la entrada en vigor de la Orden de

22 de diciembre de 1995, del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación (BOE núm. 11, de 12.1.1996) por la que se derogan determinadas normas reguladoras de actividades

subacuáticas.

d) Buzo de Gran Profundidad (hasta 75 m) regulado por el Decreto 2055/1969, de 25 de septiembre (BOE núm. 232, de 27 de septiembre). Este título sólo será admitido cuando el trabajo a desarrollar se realice mediante equipos de casco rígido, en directa dependencia de medios auxiliares situados en la superficie.

e) Buceador Profesional de Gran Profundidad de

Intervenciones, regulado en la presente norma.

f) Buceador Profesional de Gran Profundidad de Saturación, regulado en la presente norma.

g) Buceador Profesional Instructor, obtenido antes de la entrada en vigor de la Orden de 22 de diciembre de 1995, del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación (BOE núm. 11, de 12.1.1996), por la que se derogan determinadas normas reguladoras de actividades subacuáticas.

2. Cuando en el desarrollo de la actividad de buceo se

realicen trabajos subacuáticos que requieran una

especialización se exigirá como mínimo la titulación

administrativa de Buceador Profesional de Media Profundidad o la de Especialidad Subacuática Profesional correspondiente al trabajo a realizar, obtenido antes de la entrada en vigor de la Orden de 22 de diciembre de 1995 y en caso de trabajos de carácter científico, el nivel de Especialización de Buceador Científico.

Artículo 8. Centros de Formación.

1. Los Centros de Formación que deseen impartir cursos para la obtención de los títulos administrativos habilitantes para el ejercicio del buceo profesional, previstos en el artículo

4, deberán contar con una autorización, para cada curso o programa anual de formación.

2. Los programas, contenidos, requisitos y autorizaciones, para la impartición y participación en cursos para la

obtención de títulos administrativos que habilitan para el ejercicio del buceo profesional, que se recogen en el

presente Decreto, serán regulados por la Consejería de

Agricultura y Pesca.

Disposición Transitoria Unica. Renovaciones y

Convalidaciones.

1. Los Títulos, Certificados o Tarjetas que habiliten para el ejercicio profesional del buceo, obtenidos con anterioridad a la entrada en vigor de la Orden de 22 de diciembre de 1995, mantendrán su validez hasta la finalización de su vigencia debiendo ser renovadas, para lo cual se aplicará lo

establecido en el presente Decreto, en la Orden de 14 de octubre de 1997 y en la Orden de 20 de julio de 2000, del Ministerio de Fomento.

2. Las titulaciones, certificaciones o tarjetas que habilitan para el ejercicio profesional del buceo obtenidas con

anterioridad a la entrada en vigor de la Orden de 22 de diciembre de 1995 u obtenidos fuera de Andalucía, podrán ser convalidadas por las titulaciones administrativas reguladas en el presente Decreto, conforme a los procedimientos que se establezcan.

Disposición Final Primera. Desarrollo y ejecución.

Se faculta al titular de la Consejería de Agricultura y Pesca para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Decreto.

Disposición Final segunda. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de

Andalucía. Sevilla, 29 de enero de 2002

MANUEL CHAVES GONZALEZ

Presidente de la Junta de Andalucía

PAULINO PLATA CANOVAS

Consejero de Agricultura y Pesca

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