Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 32 de 16/03/2002

1. Disposiciones generales

Consejería de Educación y Ciencia

DECRETO 102/2002, de 12 de marzo, por el que se crea la Academia Malagueña de Ciencias por transformación de la Sociedad Malagueña de Ciencias.

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El Estatuto de Autonomía de Andalucía en su artículo

13.29, establece que la Comunidad Autónoma Andaluza tiene competencia exclusiva sobre las Academias con sede central en Andalucía.

Por Ley 7/1985, de 6 diciembre, se creó el Instituto de Academias de Andalucía, en cuyo artículo 4, apartado a), se establece que la creación de una nueva Academia, como Corporación de Derecho Público, debe venir precedida de un Informe del Instituto.

En virtud de lo establecido en el artículo 26.15 de la Ley

6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, corresponde al Consejo de Gobierno la aprobación del presente Decreto.

Por ello, vista la petición formulada por la Comisión Gestora para la creación de la Academia Malagueña de Ciencias por transformación de la Sociedad Malagueña de Ciencias previo informe favorable del Instituto de Academias de Andalucía, a propuesta de la Consejera de Educación y Ciencia y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 12 de marzo de 2002,

D I S P O N G O

Artículo Unico. Se crea la Academia Malagueña de Ciencias por transformación de la Sociedad Malagueña de Ciencias, como Corporación de Derecho Público y se aprueban sus Estatutos, los cuales se insertan en el Anexo de este Decreto.

Disposición Final Primera. Se autoriza a la Consejera de Educación y Ciencia a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Decreto.

Disposición Final Segunda. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 12 de marzo de 2002

MANUEL CHAVES GONZALEZ

Presidente de la Junta de Andalucía

CANDIDA MARTINEZ LOPEZ

Consejera de Educación y Ciencia

A N E X O

ESTATUTOS DE LA ACADEMIA MALAGUEÑA DE CIENCIAS

P R E A M B U L O

La Sociedad Malagueña de Ciencias, referente directo e histórico de la Academia que se regula en los presentes Estatutos, ha mantenido desde su fundación una clara trayectoria academicista, tanto en sus fines como en su estructura.

En el momento histórico en que se funda la mencionada Sociedad Malagueña de Ciencias (SMC), 1872, se abrían en Europa las puertas a las corrientes culturales científicas y tecnológicas que aquella sociedad consideraba elementos imprescindibles para el desarrollo de los pueblos.

Pero la entidad aludida trae causa de otra, la Academia de Ciencias y Buenas Letras instituida en Málaga en 1757 dentro del espíritu de la Ilustración que imperó en el reinado de Carlos III.

En todo momento la Sociedad Malagueña de Ciencias, ha tenido una profunda incardinación en Málaga, proporcionando apoyos científicos y técnicos a los plurales problemas que, en su devenir asistencial, ha incidido en la historia de la

comunidad donde ha venido desarrollando su actividad, teniendo una rancia tradición en los ámbitos disciplinares de las ciencias, artes y letras con notoria prestación de servicios para la Comunidad Científica.

A tal extremo ha llegado a tener incidencia y magnitud la labor de esta corporación que bien se ha dicho de ella que es la "primera entidad cultural de la ciudad que se incorpora a la tarea de aunar y articular los tradicionales esfuerzos malagueños en pro de la cultura", definición que surge como consecuencia del convenio suscrito, en los momentos de

fundación de la Universidad de Málaga a la que la Malagueña de Ciencias hace depositaria de su rica biblioteca como

aportación valiosísima a los fondos bibliográficos de la incipiente Biblioteca General de la Universidad.

Todo esta hacer científico y cultural se ha venido

desarrollando en los parámetros y en la metodología propia de las academias, cuyo espíritu ha informado a la corporación desde sus orígenes.

TITULO PRIMERO

DE LA DENOMINACION, DOMICILIO, AMBITO TERRITORIAL, FINES Y PRINCIPIOS DE LA ACADEMIA

Artículo 1.º Con la denominación de "Academia Malagueña de Ciencias" se crea, por transformación de una entidad anterior fundada en 1872 bajo la denominación de "Sociedad Malagueña de Ciencias", que traía causa de la Academia de Ciencias y Buenas Letras de Málaga, fundada en 1757, una Corporación de Derecho Público con personalidad jurídica propia y capacidad de obrar, que tiene como finalidad el cultivo y desarrollo de las ciencias en general, conforme se detalla en sus fines.

Artículo 2.º El domicilio de la Academia estará radicado en Málaga capital y en el lugar que establezca su Junta de Gobierno.

Artículo 3.º El ámbito territorial de actuación de la Academia será el de la provincia de Málaga.

Artículo 4.º Los fines de la Academia serán esencialmente promover investigaciones, organizar reuniones científicas, cursillos, conferencias, seminarios, coloquios, congresos, etc., en relación con las distintas disciplinas que forman el entramado de la Academia, y todo cuanto redunde en el estudio, fomento, desarrollo e investigación de la ciencia en general.

Emitirá dictámenes y consultas que procedan en su momento, bien de oficio o a instancia de parte, sobre materias de su competencia.

Organizará la edición de publicaciones científicas, así como de las propias actividades de la entidad, y las relativas a biblioteca y exposiciones.

Colaborará con entidades y organismos públicos y privados formulando las propuestas que estime oportunas sobre

cuestiones científicas de interés general, evacuando las consultas que le sean dirigidas.

Establecerá el fomento de intercambio con entidades de similar naturaleza, Universidades y Centros de Investigación,

nacionales y extranjeros, Colegios profesionales y otras Academias, en relación con materias afines.

Y cuantas otras actividades queden enmarcadas en el estudio científico propio.

Artículo 5.º Bajo ningún concepto, ni pretexto alguno se admitirán discusiones en el seno de la Academia sobre materia religiosa o política de actualidad.

TITULO SEGUNDO

DE LA ORGANIZACION DE LA ACADEMIA

Capítulo Primero

De las clases de Académicos y otros miembros de la Academia

Artículo 6.º La Academia estará integrada por:

a) Cincuenta Académicos de Número.

b) Veinte Académicos de Honor.

c) Veinticinco Académicos Correspondientes.

d) Académicos de Mérito en número indeterminado.

Capítulo Segundo

De los Académicos de Número

Artículo 7.º Los Académicos de Número serán cincuenta como máximo, que deberán ostentar el grado de Doctor o Licenciado en las distintas disciplinas que integran la Aca

demia, o haberse distinguido notablemente en el estudio, investigación o posean notorios méritos en relación con aquellas.

Artículo 8.º En todo caso será preciso para ser elegido Académico de Número estar domiciliado en el territorio al que se extienda las actividades de la Academia, conforme al artículo 3.º de los presentes Estatutos.

El traslado de domicilio fuera de la provincia de Málaga de un Académico de Número le hará perder tal condición, pasando a ser Correspondiente y una vez reintegrado su domicilio a la provincia de Málaga adquirirá la condición de numerario, ocupando la primera vacante que se produzca.

Los Académicos de Número que por traslado de su domicilio fuera de la provincia de Málaga pasaran a ser Correspondiente, conforme previene el párrafo anterior, no computarán entre el Número de los de dicha clase establecidos en el artículo 6.º de estos Estatutos.

Artículo 9.º Las vacantes de Académicos de Número se cubrirán a propuesta de tres Académicos de esta clase dirigida a la Academia, hecha durante el mes siguiente a declararse, por la Academia, la vacante, acompañando el currículum del candidato.

Los proponentes responderán de la aceptación del propuesto, caso de ser elegido.

No se admitirán a trámite las propuestas suscritas por más de tres Académicos de Número o por personas no pertenecientes a esta clase.

Nadie podrá solicitar su designación como Académico.

Artículo 10.º Entre los así propuestos la Academia, previo estudio de las propuestas durante un mes, elegirá en la primera sesión que celebre, por votación secreta de los Académicos de Número en posesión del cargo, al que haya de cubrir la vacante.

Para ser elegido será preciso la mayoría absoluta, pero si después de tres votaciones consecutivas no se lograra, se procederá a una nueva votación, en la que bastará que el candidato obtenga la mayoría relativa.

Todas las votaciones se llevarán a efecto en la misma sesión.

Artículo 11.º La mayoría absoluta se entenderá de la totalidad de los Académicos de Número, tomándose en cuenta a los

ausentes a efectos de cómputo.

La mayoría relativa se entenderá computada en relación con los Académicos de Número presentes.

Artículo 12.º En el caso de un único candidato será precisa, en todo caso, la mayoría absoluta para ser elegido.

Artículo 13.º La elección será notificada inmediatamente al Académico electo, el cual deberá aceptar su nombramiento en el plazo de quince días, mediante escrito dirigido al Presidente de la Academia.

Artículo 14.º La recepción oficial del Académico de Número electo tendrá lugar dentro del término de un año, contado desde el día de la notificación que se le haya hecho de su elección, con la lectura pública del discurso de recepción en solemne y pública sesión de la Academia.

La Academia podrá conceder la prórroga por seis meses más, previa petición del electo con base en justa causa.

Antes de los tres meses de finalizar el plazo o su prórroga el Académico electo redactará, sobre el tema que elija, el discurso que habrá de leer en el acto solemne y público de su recepción y lo remitirá al Presidente para que por el mismo se designe al Académico de Número encargado de contestarle en nombre de la Corporación.

Informados favorablemente por el Censor el discurso y la contestación, el Presidente de la Academia señalará día para la recepción oficial.

Artículo 15.º Desde que es elegido hasta que lee su discurso el Académico electo podrá concurrir a las sesiones académicas, con voz pero sin voto, que únicamente podrá emitir al adquirir la condición de numerario.

Artículo 16.º Si el Académico electo dejare transcurrir los plazos indicados sin cumplir lo que le incumbe, la Academia declarará la vacante, sin perjuicio del derecho de aquél a presentar en cualquier tiempo el discurso, y cumplida la formalidad de su lectura pública, pasará a ocupar sin más trámite la primera vacante que se produzca.

Durante este tiempo no ostentará los derechos y deberes de los Académicos de Número, aun cuando hubiere leído el discurso.

Artículo 17.º Los Académicos de Número que sin justa causa dejaren de asistir a todos los actos corporativos durante un año serán advertidos por el Presidente, y si continuare su abstención durante seis meses más causaran baja en la

Academia, la que declarará la vacante y convocará elección para proveerla.

Artículo 18.º Los Académicos de Número vienen obligados a contribuir con sus trabajos a los fines de la Academia, a desempeñar las comisiones y ponencias que ésta les encomiende, a emitir los informes que se les encargue y a asistir a las sesiones y a votar en todos los asuntos que le requieran.

También deberán entregar gratuitamente un ejemplar de todas sus publicaciones, para los fondos de la Academia.

Artículo 19.º Los Académicos de Número gozarán de los honores, prerrogativas y facultades que les reconozcan las

disposiciones legales y los Estatutos.

Su tratamiento será el de Ilustrísimo Señor y los distintivos, insignias y medallas, que servirán como signos de

identificación de la Academia, estarán constituidos por un óvalo con el escudo de Málaga, la leyenda originaria y la fecha de la fundación de la que trae causa (1872), circundado por las ramas de laurel y rematado en corona.

Los Académicos dispondrán para su uso de una medalla con el emblema de la Academia, que penderá de un cordón de seda color azul.

Igualmente, dispondrá de una miniatura de dicha medalla para el botón de solapa o alfiler.

Artículo 20.º La renuncia al cargo de Académico de Número deberá formularse necesariamente por escrito y será aceptada en la primera sesión ordinaria que se celebre por la Academia, con la declaración de la vacante y convocatoria de elección para cubrir el puesto.

Capítulo Tercero

De los Académicos de Honor

Artículo 21.º Podrán ser designados Académicos de Honor las personas españolas o extranjeras de relevante prestigio científico en las disciplinas de esta Academia, que se hagan acreedores a tal distinción, por la gratitud que estime la Academia merecen.

Artículo 22.º La designación de Académico de Honor se hará a propuesta de tres Académicos de Número y requerirá el voto favorable y secreto de la mayoría absoluta de los Académicos de Número que en aquel momento integren la Academia.

Artículo 23.º Los Académicos de Honor ostentarán todos los derechos de los de Número, salvo el de voto y el de formar parte de la Junta de Gobierno de la Academia y no tendrán ninguna de sus obligaciones.

Capítulo Cuarto

De los Académicos Correspondientes

Artículo 24.º La Academia podrá elegir como Académicos

Correspondientes a las personas, no residentes en la provincia de Málaga, que reúnan méritos distinguidos, los que se

estimarán previa deliberación y en votación secreta por mayoría simple.

Artículo 25.º Los Académicos Correspondientes comunicarán a la Academia todo cuanto juzguen de interés y se refiera a los fines académicos.

Podrán asistir a las sesiones de la Academia, cuando sean convocados, con voz pero sin voto, y utilizar los medios de estudio e investigación de que disponga la Corporación.

Artículo 26.º Los Académicos Correspondientes vienen obligados a observar los Estatutos de la Academia y demás normas que puedan regirla, así como a satisfacer las cuotas que se establezcan reglamentariamente.

Artículo 27.º Los Académicos Correspondientes cesarán como tales al ser nombrados Académicos de Número o de Honor, así como por estimarlo oportuno la Academia, previa votación secreta a propuesta de un solo Académico de Número y por mayoría simple.

Capítulo Quinto

De los Académicos de Mérito

Artículo 28.º Podrán ser designados Académicos de Mérito las personas que por su calidad científica merezcan tal distinción y así lo entienda la Junta de Gobierno de la Academia.

Gozarán de los honores, preeminencias y distinciones

inherentes a su categoría.

TITULO TERCERO

REGIMEN DE LA ACADEMIA

Capítulo Primero

De la Junta de Gobierno

Artículo 29.º La Academia será regida por la Junta de

Gobierno, que se compondrá de Presidente, Vicepresidente Primero, Vicepresidente Segundo, Censor, Secretario General, Secretario de Sesiones, Tesorero y Bibliotecario-Comisario de Muestras y Exposiciones y los Vocales Coordinadores de las distintas secciones que forman la Academia.

La duración de los cargos será de cinco años, renovándose en su totalidad y mediante candidatura cerrada.

Artículo 30.º Todos los cargos serán honoríficos y gratuitos.

Artículo 31.º Son funciones de la Junta de Gobierno:

a) Dirigir la Corporación.

b) Representarla en sus relaciones externas, incluso en juicio o fuera de él.

c) Administrar los recursos de la Academia.

d) Formar el proyecto de presupuesto que ha de presentarse a la Academia.

e) Aprobar las cuentas parciales y acordar las transferencias de los créditos.

f) Nombrar y separar los empleados de la Academia.

g) Disponer de las adquisiciones, aceptar las donaciones y señalar la forma en que deberán ser invertidos los fondos de la Academia.

Artículo 32.º Corresponde al Presidente:

a) Presidir las Asambleas de Académicos de Número, actos académicos y Junta de Gobierno, así como todas las Comisiones u otros organismos integrados en la Academia.

b) Representar a la Corporación.

c) Cumplir y hacer cumplir los Estatutos y los acuerdos de la Academia y de su Junta de Gobierno.

d) Distribuir las tareas académicas ordinarias, las

extraordinarias, anunciar los demás actos e invitar a los mismos.

e) Convocar la Junta de Gobierno y convocar la Asamblea General.

f) Firmar los documentos oficiales en representación de la Academia, sancionando con su firma los libros de cuentas, las actas y los libros registros de académicos.

g) Ordenar los pagos. Firmar conjuntamente con el Tesorero, la apertura y disposición de las cuentas corrientes, de crédito o de ahorro, su cancelación y demás operaciones relativas a las mismas, así como constituir y cancelar depósitos bancarios.

h) Autorizar las credenciales para representar a la

corporación y otorgar poderes a Letrados y Procuradores, previo acuerdo de la Junta de Gobierno.

i) Adoptar las disposiciones oportunas en caso de extrema urgencia, dando cuenta inmediata a la Asamblea o a la Junta de Gobierno, según proceda.

j) Presentar a la Junta de Gobierno los casos de suspensión de la calidad de Académico.

k) El Presidente tendrá voto de calidad.

Artículo 33.º Los Vicepresidentes, por su orden, sustituirán al Presidente en caso de vacante, ausencia o enfermedad.

Asumirán las funciones que expresamente les delegue el

Presidente.

Artículo 34.º Compete al Censor velar por la observancia de los Estatutos y acuerdos corporativos; informar sobre la calidad científica de los discursos de recepción de los Académicos de Número, las contestaciones a los mismos y demás trabajos que deban publicarse por la Academia, así como recordar a los Académicos el puntual desempeño de las

comisiones y ponencias que tuvieran encomendadas.

Artículo 35.º El Secretario General dará cuenta de los asuntos en las sesiones de la Academia, suscribirá con el Presidente las actas y cuantos documentos y correspondencia científica se produzca, preparará y leerá la memoria del curso, redactará los documentos oficiales, llevará el archivo, custodiará el sello y como fedatario extenderá las certificaciones que proceda, llevará el protocolo de la Academia y su Reglamento de Honores y Distinciones.

Artículo 36.º El Secretario de Sesiones redactará las actas de las sesiones, leerá las correspondientes actas de las sesiones para su pertinente aprobación, custodiará el libro de actas y llevará la correspondencia no científica de la Academia.

Artículo 37.º El Tesorero preparará los presupuestos,

recaudará las cuotas y demás cantidades que deba ingresar la Academia, efectuará los pagos (con los requisitos prevenidos en el artículo 32.g)), custodiará los fondos y valores de la entidad, llevará los libros contables y redactará el estado de las cuentas para su presentación y aprobación por la Asamblea.

Artículo 38.º El Bibliotecario-Comisario de Muestras y

Exposiciones ejerce la dirección inmediata de la Biblioteca, custodiando los fondos bibliográficos de la Academia y

dirigiendo en su caso las actuaciones y exposiciones que se celebren.

Artículo 39.º Los Vocales Coordinadores de las Secciones:

a) Representarán a la Sección ante la Junta de Gobierno presentando las propuestas de la misma y asesorará a la Junta en las materias propias de su competencia.

b) Convocarán a su Sección cuantas veces considere pertinentes y expresamente una vez al trimestre para debatir y poner en práctica los encargos de la Junta de Gobierno y de la

Asamblea.

Artículo 40.º La Corporación, para discutir asuntos

científicos, estará dividida en Secciones, que se determinarán por acuerdo de la Junta de Académicos de Número.

Las Secciones serán las siguientes:

1. Biosanitarias.2. Matemáticas, Físicas y Naturales.

3. Sociales y humanidades.

4. Tecnológicas.

Y cuantas otras se considere por la Junta de Gobierno

necesaria de someter a la aprobación por la Asamblea de Académicos de Número.

Cada Sección tendrá que estar constituida por un mínimo de cinco Académicos de Número, pudiendo pertenecerse a mas de una sección.

Artículo 41.º La Junta de Gobierno se reunirá una vez al mes, por convocatoria efectuada por el Secretario General a

resultas de mandato del Presidente, en la que se expresará el orden del día a tratar en las mismas.

Extraordinariamente se podrá convocar por los medios de comunicación mas directos que permita una sesión

extraordinaria.

Capítulo Segundo

De la Asamblea de Académicos

Artículo 42.º La Asamblea de Académicos de Número se reunirá en sesión ordinaria de trabajo dos veces al año, que tendrá la condición de apertura y clausura del curso.

La Asamblea General Extraordinaria se reunirá cuantas veces las convoque el Presidente previo acuerdo de la Junta de Gobierno o a propuesta de veinte Académicos de Número.

Artículo 43.º En la Asamblea de Apertura de curso deberá aprobarse:

a) El programa general de actividades a realizar a lo largo del curso.

b) El presupuesto general para el curso.

c) La fijación o modificación en su caso de las cuotas

ordinarias.

d) La propuesta de cuotas extraordinarias presentadas por la Junta de Gobierno.

Artículo 44.º En la asamblea de Clausura deberá aprobarse:

a) La memoria de la labor corporativa realizada durante el ejercicio académico anterior, previa lectura que efectuará el Secretario General.

b) El estado de cuentas de la academia, previa lectura que efectuará el Tesorero.

c) Las propuestas de honores y distinciones si los hubiere que presentará el Presidente de la Academia.

Artículo 45.º En las Asambleas de Apertura y Clausura se pronunciará un discurso bien por Académico de Número,

designado por la Junta de Gobierno en su última sesión, bien por persona de notoria relevancia.

Artículo 46.º Las Asambleas Extraordinarias tendrán como objeto cuestiones no reflejadas en los puntos anteriores y las que correspondan a la recepción de Académicos y a las entregas de premios o concursos que al efecto convocare la Academia.

La Academia celebrará también sesiones públicas y tendrá necesariamente este carácter:

a) El acto oficial de inauguración del curso, en el que el Secretario leerá la Memoria relativa a la labor corporativa realizada durante el ejercicio académico anterior y el

Académico de Número, o la persona de notoria relevancia, designados por la Academia en la última sesión ordinaria del curso anterior, pronunciarán, al que le corresponda en su caso, el discurso de apertura.

b) Las sesiones solemnes de recepción de Académicos, pudiendo servir de discurso de apertura los discursos de ingreso de los Académicos de Número.

c) Los actos de entrega de premios adjudicados en concursos convocados por la Academia.

TITULO CUARTO

DE LAS PUBLICACIONES DE LA ACADEMIA

Artículo 47.º La Academia acordará la impresión y publicación de sus obras y tendrá la propiedad de ellas. Ningún trabajo realizado en la Academia o bajo su patrocinio podrá ser publicado sin su autorización.

Artículo 48.º La Junta de Gobierno determinará los trabajos que han de ser publicados con autorización o por cuenta, en todo o en parte, de la Academia.

Artículo 49.º La Academia como promotora de la investigación científica, proclama la absoluta libertad de investigación en su seno, pero en las obras que cada autor produzca, éste será el responsable de sus opiniones y de la totalidad de su obra, aún cuando sea publicada a costa de la Academia, haciéndose constar este extremo en cada publicación de la Academia o que sea autorizada por la misma.

Artículo 50.º Periódicamente se imprimirá un volumen que contendrá la lista general de Académicos, noticias de los discursos leídos durante el curso anterior y demás extremos de interés académico.

TITULO QUINTO

DEL REGIMEN ECONOMICO DE LA ACADEMIA

Artículo 51.º Los recursos económicos de la Academia

consistirán:

a) En las cuotas ordinarias y extraordinarias, los derechos de ingreso y otros que se exijan a los no Académicos de Número.

b) En las subvenciones o donaciones que se le concedan por el Estado, Junta de Andalucía, Corporaciones Territoriales, Provinciales o Locales.

c) En las donaciones que le hagan los particulares.

d) En los legados o Fundaciones que se le hagan por entes públicos o personas privadas, que habrán de serlo con destino indeterminado o expreso.

e) En los honorarios que fije la Junta de Gobierno por los dictámenes e informes emitidos por la Academia a petición de cualquier persona física o jurídica.

f) En las rentas de sus bienes.

g) En el producto de las ventas de sus publicaciones, por otras actividades, cursos, etc., promovidos u organizados por la Academia.

TITULO SEXTO

DE LOS LIBROS DE LA ACADEMIA

Artículo 52.º La Academia deberá llevar, al menos, los

siguientes libros:

a) El de Miembros, en el que, así como en el fichero de los mismos, constarán sus nombres, apellidos, profesión, domicilio y teléfono, así como los títulos, publicaciones, honores y demás circunstancias, especificando los que ejerzan en la Academia y otros cargos de administración.

b) El de Actas de la Academia y de los de sus órganos. Las actas serán suscritas por el Secretario, con el visto bueno del Director-Presidente.

c) Los libros de contabilidad, en los que figurarán todos los gastos e ingresos de la Academia a sus órganos, precisándose la procedencia de los ingresos y la inversión de los gastos.

Si el ingreso proviniere de donaciones que por precepto legal hubieran de ser autorizadas a la Academia, se especificarán los extremos pertinentes para ello, y entre los mismos la aceptación de la Academia y la autorización gubernativa y otra precisas con expresión de sus fechas.

Igualmente, la Academia formalizará en enero de cada año un estado de cuentas de ingresos y gastos, dando cuenta del mismo a la autoridad competente, en su caso, dentro del plazo legal que al efecto estuviere establecido.

TITULO SEPTIMO

DE LA REFORMA DE LOS ESTATUTOS Y DE

LA FORMULACION DEL REGLAMENTO

Artículo 53.º Los presentes Estatutos no podrán ser reformados sino por medio de la oportuna disposición, a propuesta de la Academia.

La propuesta de la Academia recaerá sobre texto acordado por la Junta de Gobierno y posteriormente aprobado por la mayoría de Académicos de Número.

Dichos textos serán sometidos a aprobación definitiva de la Academia, debiendo alcanzar la mayoría de dos tercios para poder ser elevados a la Junta de Andalucía.

Rechazada una propuesta de reforma por no alcanzar la mayoría de dos tercios, será preciso que transcurran tres años, para poder someterse un nuevo texto de reforma, desde la anterior votación.

Artículo 54.º Los Reglamentos generales o especiales se formularán con iguales requisitos pero sin haber de recaer aprobación expresa de la Junta de Andalucía.

No podrán contradecir a los Estatutos.

Para su aprobación o reforma bastará mayoría simple de los Académicos Numerarios.

TITULO OCTAVO

DE LA DISOLUCION DE LA ACADEMIA

Artículo 55.º La Academia Malagueña de Ciencias sólo podrá disolverse por acuerdo de la Asamblea General de Académicos de Número, convocada expresamente a tal fin, y con voto secreto favorable a la disolución de dos tercios de dichos Académicos.

Artículo 56.º En caso de disolución, actuará de Comisión Liquidadora la última Junta de Gobierno o Mesa que esté en ejercicio, con la adición de tres Académicos de Número

nombrados por la Junta que haya acordado la disolución.

La Comisión Liquidadora procederá a la enajenación de los bienes de la Academia, salvo el metálico y los libros.

Con ello procederá a extinguir las cargas de la Academia, y el sobrante se destinará en beneficio de la Biblioteca de la Universidad de Málaga.

DISPOSICIONES ADICIONALES

REGIMEN ELECTORAL

Primera. Se establece el sistema electoral para la provisión de los cargos de la Junta de Gobierno, conforme al siguiente orden:

a) Se convocarán elecciones para todos los cargos de la Junta de Gobierno cada cinco años.

b) El Secretario General comunicará a todos los Académicos la convocatoria electoral con la antelación de un mes a la fecha del sufragio.

c) En el expresado mes se presentarán en la Secretaría General las candidaturas de todos los componentes de los cargos de la Junta de Gobierno. Candidatura que tendrá la naturaleza de cerrada.

d) Serán electores todos los Académicos Numerarios que hayan tomado posesión.

e) Serán elegibles los Académicos Numerarios incorporados a una candidatura.

f) El día señalado para la emisión del voto, convocado un pleno o Asamblea de Numerarios, se procederá a la elección mediante votación secreta y directa, siendo proclamada la candidatura que mayor número de votos obtenga, sea cualquiera el número de votantes.

Segunda. La primera elección que se ha de celebrar, una vez habilitada la presente Academia llevará, el mismo sistema establecido en la norma anterior, siendo convocada por el Organo de Gobierno de la entidad en habilitación que actuaría como Institución en Funciones, con el único cometido de llevar a cabo la expresada convocatoria electoral.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. Serán designados Académicos de Méritos en

consideración a su calidad extraordinaria, nivel cultural y demás valores que en su persona concurran los miembros de la Entidad que se transforma que por edad o cualquiera otra circunstancia no puedan participar activamente en las tareas propias de la Academia.

Segunda. Los Académicos de Número estarán integrados por la Junta de Gobierno de la Entidad que se transforma y los miembros de aquella que han sido colaboradores en el proceso de transformación, cuyos nombres expresamente establecerá la Junta de Gobierno de la Entidad antes indicada.

Finalmente para alcanzar la totalidad de los cincuenta

Académicos de Número se completarán con miembros de la Entidad que se transforma, una vez que se descuenten los que pasen a ser Académicos de Mérito o Correspondientes, o cesen de pertenecer a la Academia que se crea por transformación.

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