Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 58 de 18/5/2002

1. Disposiciones generales

Consejería de Educación y Ciencia

DECRETO 147/2002, de 14 de mayo, por el que se establece la ordenación de la atención educativa a los alumnos y alumnas con necesidades educativas especiales asociadas a sus capacidades personales.

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El artículo 19 del Estatuto de Autonomía para Andalucía establece que corresponde a la Comunidad Autónoma la regulación y administración de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades en el ámbito de sus competencias, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y Leyes Orgánicas que, conforme al apartado

1 del artículo 81 de la misma, lo desarrollen; de las facultades que atribuye al Estado el número 30 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución y de la alta inspección necesaria para su cumplimiento y garantía.

La educación constituye un elemento esencial para el desarrollo y la realización personal y social de los ciudadanos, correspondiéndole no sólo la transmisión de los conocimientos y saberes que la sociedad considera necesarios, sino también la promoción de valores, de hábitos y actitudes, que contribuyan a configurar la personalidad y abran los cauces para su incorporación a la vida de la comunidad como miembros activos, críticos y responsables, procurando el máximo desarrollo de las capacidades en función de las características y posibilidades individuales.

La Comunidad Autónoma adquirió un compromiso global con la promoción educativa y cultural de los andaluces que se extiende, sin discriminación alguna, a toda la población y conlleva el empleo de los medios y recursos necesarios para que aquellas personas que, por diversos factores, encuentren especiales dificultades en el proceso de enseñanza y aprendizaje, reciban una atención personalizada de acuerdo con el principio de igualdad de oportunidades.

Desde el año 1982, cuando se iniciaron las primeras experiencias de innovación y experimentación educativa y los primeros proyectos de integración de los alumnos y alumnas con discapacidad en la escuela ordinaria, la Junta de Andalucía incluyó dentro de su política educativa el impulso y dinamización de un conjunto de actuaciones y programas, inspirados en los principios de normalización, integración y atención individualizada, que han presidido la atención a las necesidades educativas especiales de los escolares en estas dos últimas décadas.

En la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, se consolidaron y actualizaron los principios por los cuales se ordena y regula la atención educativa a los alumnos y alumnas con necesidades educativas especiales. En sus artículos 36 y 37 se establece el modelo de educación especial dentro del sistema educativo y el compromiso de atender a estos escolares con los recursos humanos y materiales necesarios, con la aplicación de las medidas organizativas que se consideren convenientes en los centros y con la adaptación del currículo que sea precisa para alcanzar, dentro del mismo sistema educativo, los objetivos establecidos con carácter general para todos los alumnos y alumnas.

Asimismo, en la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 9/1995, de 20 noviembre, de la participación, la evaluación y el gobierno de los centros docentes, se define con claridad el concepto de necesidades educativas especiales, dentro del cual se encuentran los alumnos y alumnas que por razón de discapacidad física, psíquica o sensorial requieren durante su escolarización la prestación de apoyos y atenciones educativas específicas.

El compromiso con la atención a la diversidad y la consecución del objetivo básico recogido en el Estatuto de Autonomía, en lo referido a los alumnos y las alumnas con necesidades educativas especiales, ha sido ratificado y consolidado mediante la aprobación de dos leyes en las que se han establecido las directrices a seguir en la atención a las personas con

discapacidad. En la Ley 9/1999, de 18 de noviembre, de

Solidaridad en la Educación, se establece el objetivo general de mejorar y de complementar las condiciones de escolarización de los alumnos y alumnas con necesidades educativas especiales por razón de sus capacidades de tipo físico, psíquico o sensorial, o asociadas a condiciones personales de

sobredotación intelectual, desde los principios de la

normalización e integración escolar. En la Ley 1/1999, de 31 de marzo, de Atención a las Personas con Discapacidad en

Andalucía, se delimita el marco global de la atención a las personas con discapacidad a lo largo de toda su vida, así como el acceso no sólo a la educación, sino también a la vivienda, al transporte, a la comunicación, al trabajo, al ocio y al deporte. Asimismo, en su Título III se recogen los derechos y las medidas específicas para la población escolar con

discapacidad.

Con el fin de llevar a cabo el desarrollo de las leyes

mencionadas, en el presente Decreto se procede a la ordenación de la atención educativa de los alumnos y alumnas con

necesidades educativas especiales asociadas a sus capacidades personales en los aspectos relativos a la escolarización, a las enseñanzas y al empleo de recursos humanos y medios materiales específicos.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Educación y Ciencia, previo informe tanto de la Consejería de Economía y Hacienda como de la Consejería de Justicia y Administración Pública, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 14 de mayo de 2002,

DISPONGO

CAPITULO I

PRINCIPIOS Y DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto.

El objeto del presente Decreto es la ordenación de la atención educativa del alumnado con necesidades educativas especiales debidas a los diferentes tipos y grados de capacidades

personales de orden físico, psíquico, cognitivo o sensorial, mediante un conjunto de acciones que desarrollan y concretan las actuaciones previstas para este tipo de alumnado en la Ley

9/1999, de 18 de noviembre, de Solidaridad en la Educación.

Artículo 2. Ambito de aplicación.

El presente Decreto es de aplicación a los centros docentes de Andalucía sostenidos con fondos públicos.

Artículo 3. Destinatarios.

Los destinatarios de las medidas contenidas en el presente Decreto son los alumnos y alumnas con necesidades educativas especiales a los que se refiere el artículo 1 que requieren la aplicación de medidas específicas de escolarización, adaptación del currículo, apoyo especializado o medios técnicos para la atención de sus especiales necesidades.

Artículo 4. Principios de actuación.

La educación de este alumnado tenderá a alcanzar, dentro del sistema educativo, los objetivos establecidos con carácter general para cada uno de los niveles de enseñanza y se regirá por los principios de normalización, integración escolar, flexibilización y personalización de la enseñanza, así como de sectorización de la respuesta educativa.

Artículo 5. Objetivos.

Los objetivos de este Decreto son:

a) Establecer las condiciones de escolarización, las

enseñanzas y las medidas de apoyo, de adaptación y de acceso al currículo que contribuyan a mejorar la calidad de la atención educativa que reciben los alumnos y alumnas con necesidades educativas especiales por razón de discapacidad.

b) Determinar las medidas de atención personalizada que pueden aplicarse a los alumnos y alumnas con sobredotación de sus capacidades intelectuales para responder a sus necesidades educativas especiales a lo largo del proceso de enseñanza y aprendizaje.

c) Promover el uso de las nuevas tecnologías de la comunicación e información y de los sistemas de comunicación aumentativos y alternativos.

d) Impulsar la coordinación entre las diferentes

Administraciones de la Comunidad Autónoma de Andalucía y del Estado para la convergencia de las acciones dirigidas al alumnado con discapacidad o sobredotación intelectual.

e) Establecer un marco de colaboración y cooperación entre la Administración educativa y las entidades sin ánimo de lucro y las organizaciones que representen al alumnado con necesidades educativas especiales asociadas a sus capacidades personales o a sus representantes legales.

f) Planificar la escolarización de manera equilibrada en cada una de las zonas educativas, de acuerdo con el principio de sectorización.

CAPITULO II

EVALUACION Y ORIENTACION

Artículo 6. La evaluación psicopedagógica.

1. La evaluación psicopedagógica se define en el presente Decreto como el conjunto de actuaciones encaminadas a recoger, analizar y valorar la información sobre las condiciones personales del alumno o alumna, su interacción con el contexto escolar y familiar y su competencia curricular.

2. La evaluación psicopedagógica se realizará en cualquier momento de la escolarización, especialmente al inicio de la misma, cuando se detecten necesidades educativas especiales, con el fin de recabar la información relevante para

delimitarlas y para fundamentar las decisiones que, con respecto a las ayudas y apoyos, sean necesarias para

desarrollar, en el mayor grado posible, las capacidades establecidas en el currículo.

3. La evaluación psicopedagógica podrá ser realizada por los equipos de orientación educativa, por los departamentos de orientación de los institutos de educación secundaria o, en su caso, por los profesionales dedicados a la orientación

educativa en los centros privados concertados.

4. La evaluación psicopedagógica se realizará con la

participación del profesorado de las diferentes etapas

educativas en lo referido a la determinación de la competencia curricular y, en su caso, de otros profesionales que

intervengan con el alumno o alumna en el centro docente, conforme a sus respectivas atribuciones, así como con la colaboración de los representantes legales del alumnado.

Artículo 7. El dictamen de escolarización.

1. El dictamen de escolarización de los alumnos y de las alumnas con necesidades educativas especiales será realizado por los equipos de orientación educativa de la Consejería de Educación y Ciencia.

2. El dictamen de escolarización es un informe, fundamentado en la evaluación psicopedagógica, que incluirá, al menos, los siguientes apartados:

a) Determinación de las necesidades educativas especiales que, en todo caso, incluirá la valoración de la autonomía personal y social, de las capacidades comunicativas y del nivel de competencia curricular, así como otros factores que pudieran incidir en el proceso de enseñanza y aprendizaje.

b) Propuesta razonada de las ayudas, los apoyos y las

adaptaciones que el alumno o alumna requiera.

c) Propuesta de la modalidad de escolarización más adecuada a las características y necesidades del alumno o alumna.

3. A los efectos previstos en el artículo 7 de la Ley 9/1999, de 18 de noviembre, el dictamen de escolarización se realizará al inicio de la escolarización y se revisará con carácter ordinario tras la conclusión de una etapa educativa y con carácter extraordinario cuando se produzca una variación significativa de la situación del alumno o alumna con

necesidades educativas especiales, por si fuera necesario modificar la modalidad de escolarización.

Artículo 8. Orientación y tutoría.

1. Al finalizar la educación infantil, la educación primaria y la educación secundaria obligatoria, los equipos de orientación educativa, los departamentos de orientación de los institutos de educación secundaria o, en su caso, los profesionales dedicados a la orientación educativa en los centros privados concertados, realizarán, con la participación de los profesores o profesoras tutores, un informe sobre el proceso educativo, a lo largo de la etapa, del alumno o alumna con necesidades educativas especiales, que se incluirá en el expediente académico y del cual se dará traslado a sus representantes legales.

2. En las etapas de educación infantil, educación primaria, educación secundaria obligatoria y en el período de la

formación básica de carácter obligatorio, al que se hace referencia en el artículo 30 de este Decreto, los equipos de orientación educativa, los departamentos de orientación de los institutos de educación secundaria y, en su caso, los

profesionales dedicados a la orientación educativa en los centros privados concertados, prestarán especial atención a la identificación de las necesidades educativas de los alumnos y alumnas con necesidades educativas especiales y al seguimiento de su proceso educativo, facilitando el asesoramiento necesario al conjunto del profesorado del centro y, en particular, al que le atiende directamente, así como a sus representantes legales.

3. La responsabilidad de la tutoría del alumno o alumna con necesidades educativas especiales recaerá sobre el profesor o profesora que tenga asignada la tutoría del grupo en el que dicho alumno o alumna está escolarizado. Cuando su

escolarización se lleve a cabo en un aula de educación

especial, la responsabilidad de la tutoría recaerá sobre el profesor o profesora titular del aula.

CAPITULO III

RECURSOS HUMANOS, MEDIOS MATERIALES Y APOYOS

Artículo 9. Recursos humanos.

1. El número y la cualificación de los profesionales que intervengan en un centro docente público que escolarice alumnado con discapacidad variará en función del número de alumnos y alumnas, el tipo y el grado de discapacidad que presenten y las necesidades educativas de los mismos.

2. En las plantillas del Cuerpo de Maestros se incluirán los puestos de trabajo especializados para la atención del alumnado con necesidades educativas especiales que deban existir, de acuerdo con la planificación educativa que realice la

Consejería de Educación y Ciencia. En las escuelas de educación infantil, en los colegios de educación primaria y en los institutos de educación secundaria estos puestos de trabajo se cubrirán de acuerdo con las normas de provisión

correspondientes al Cuerpo de Maestros.

3. Las funciones de apoyo a la integración del alumnado con necesidades educativas especiales en educación infantil, educación primaria y educación secundaria corresponden a los maestros y maestras que ocupen los puestos de trabajo a los que se refiere el apartado anterior, conforme a lo que determine la Consejería de Educación y Ciencia.

4. La Consejería de Educación y Ciencia establecerá la

cualificación y la proporción de los profesionales por alumnos y alumnas para las aulas y centros específicos de educación especial.

Artículo 10. Recursos materiales para la atención al alumnado con necesidades educativas especiales.

La Consejería de Educación y Ciencia impulsará la elaboración de materiales didácticos, promocionará el uso de las nuevas tecnologías por parte del alumnado con necesidades educativas especiales y dinamizará el empleo de materiales y equipamiento técnico específico.

Artículo 11. Apoyos para la comunicación.

1. La Administración educativa facilitará la utilización y el estudio de los sistemas aumentativos o alternativos de

comunicación en los centros docentes donde haya escolares que así lo requieran.

2. Para cumplir lo dispuesto en el punto anterior, la

Consejería de Educación y Ciencia impulsará la formación de los profesionales que en su intervención educativa necesiten tales sistemas y promoverá la inclusión de los contenidos referidos a éstos en el proyecto curricular de centro.

Artículo 12. Intervención de los representantes legales del alumnado.

1. Los representantes legales del alumnado recibirán

información continuada de todas las decisiones relativas a la escolarización de éstos. Asimismo, los servicios de orientación educativa asesorarán a los representantes legales del alumnado sobre las medidas de atención educativa pertinentes.

2. Para la decisión sobre la modalidad de escolarización se tendrá en cuenta la opinión de los representantes legales del alumno o alumna, la cual se adjuntará al dictamen de

escolarización.

3. En todo caso, en la enseñanza obligatoria, los

representantes legales del alumno o de la alumna con

necesidades educativas especiales podrán elegir el centro docente para su escolarización, preferentemente entre aquéllos que reúnan los recursos personales y materiales adecuados para garantizarles una atención educativa integral, de acuerdo con el dictamen de escolarización y los criterios generales establecidos para la admisión de alumnos y alumnas.

4. Asimismo, la Consejería de Educación y Ciencia favorecerá la colaboración de los representantes legales del alumnado tanto en el proceso de identificación de las necesidades como en las actuaciones de carácter preventivo o compensador que deban realizarse, potenciando el valor educativo y, en su caso, rehabilitador, de las rutinas diarias a desarrollar en el ámbito familiar y social.

Artículo 13. Formación sobre necesidades educativas

especiales.

1. Con la finalidad de favorecer la atención educativa

personalizada al alumnado con necesidades educativas

especiales, la Consejería de Educación y Ciencia promoverá actividades de formación para los profesionales de los

servicios de orientación educativa y para el profesorado que directamente les atiende.

2. Los Centros de Profesorado planificarán y desarrollarán actividades de formación permanente, relativas a las

necesidades educativas especiales, dirigidas a la actualización del profesorado en el empleo de las ayudas técnicas y los recursos tecnológicos especializados para los alumnos y alumnas con discapacidad o sobredotación intelectual, así como a la formación en métodos y estrategias educativas y organizativas dirigidas a la atención de este alumnado.

Artículo 14. Colaboración con otras entidades.

La Consejería de Educación y Ciencia colaborará mediante acuerdos, convenios o convocatorias de ayudas económicas con otras administraciones públicas, instituciones y entidades sin ánimo de lucro para la realización de actividades

complementarias destinadas a mejorar la atención de los alumnos y las alumnas con discapacidad o con sobredotación intelectual.

CAPITULO IV

ALUMNOS Y ALUMNAS CON DISCAPACIDAD

Sección Primera

Aspectos generales sobre la escolarización

Artículo 15. Criterios generales.

1. La escolarización del alumnado con necesidades educativas especiales se realizará, de conformidad con lo establecido en el Decreto 72/1996, de 20 de febrero, por el que se regulan los criterios de admisión de alumnos y alumnas en los centros docentes públicos y privados concertados de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a excepción de los universitarios.

2. Según lo establecido en el artículo 8.1 de la Ley 9/1999, de

18 de noviembre, el alumnado con discapacidad psíquica, física o sensorial se escolarizará preferentemente en los centros educativos ordinarios ubicados en su entorno, de acuerdo con la planificación educativa y garantizando el mayor grado de integración posible y de consecución de los objetivos

establecidos con carácter general para las diversas etapas, niveles y ciclos del sistema educativo.

3. Para ello, la escolarización en los centros ordinarios se podrá organizar en las modalidades siguientes:

a) En un grupo ordinario a tiempo completo.

b) En un grupo ordinario con apoyos en períodos variables.

c) En un aula de educación especial.

4. De conformidad con lo establecido en el artículo 8.3 de la Ley 9/1999, de 18 de noviembre, la escolarización del alumnado con discapacidad sólo se realizará en centros específicos de educación especial cuando, por sus especiales características o grado de discapacidad, sus necesidades educativas no puedan ser satisfechas en régimen de integración.

5. En el proceso de escolarización se respetará una igual proporción de alumnado con discapacidad por unidad en los centros sostenidos con fondos públicos de una misma zona, teniendo en cuenta los recursos humanos y materiales de los centros.

6. La Consejería de Educación y Ciencia podrá organizar la escolarización de los alumnos y alumnas con necesidades educativas especiales asociadas a un mismo tipo de

discapacidad, con carácter preferente, en determinados centros educativos ordinarios, cuando la respuesta educativa requiera el empleo de equipamiento singular o la intervención de profesionales especializados de difícil generalización. Asimismo, podrá especializar determinadas aulas o centros específicos de educación especial para la atención de alumnos y alumnas con un mismo tipo de discapacidad.

7. Con la finalidad de hacer efectivo lo establecido en los apartados anteriores, en la determinación de los puestos escolares vacantes en los centros docentes sostenidos con fondos públicos, la Consejería de Educación y Ciencia podrá reservar tres de ellos por unidad escolar para la atención del alumnado con discapacidad, respetando en todo caso lo

establecido en el artículo 5.1 de la Ley 9/1999, de 18 de noviembre, de Solidaridad en la Educación.

Artículo 16. Atención especializada en educación infantil.

1. La Administración educativa colaborará con el sistema público de salud en los programas y campañas de información, orientación y apoyo familiar dirigidos a los alumnos y a las alumnas escolarizados en el segundo ciclo de la educación infantil. Asimismo, colaborará en la detección de casos de riesgo, derivándolos al sistema público de salud para su diagnóstico y tratamiento.

2. Los niños y niñas con necesidades educativas especiales por razón de discapacidad, escolarizados en un centro que imparta las enseñanzas correspondientes al segundo ciclo de educación infantil, serán atendidos por el profesorado especialista del centro y por los servicios de orientación educativa, tan pronto como se adviertan sus necesidades educativas especiales.

Seccion Segunda

Escolarización y ordenación de la enseñanza en aulas

y centros ordinarios

Artículo 17. La escolarización en la educación infantil. La escolarización en el segundo ciclo de educación infantil de los niños y niñas con necesidades educativas especiales comenzará y finalizará en las edades establecidas por la normativa vigente con carácter general para esta etapa. Excepcionalmente, la Administración educativa podrá autorizar la permanencia un curso más en dicha etapa.

Artículo 18. La escolarización en la educación primaria. La escolarización de los alumnos y de las alumnas con

discapacidad en la educación primaria comenzará y finalizará en las edades establecidas por la normativa vigente.

Excepcionalmente se podrá autorizar su permanencia durante un curso más.

Artículo 19. La escolarización en la educación secundaria obligatoria.

1. La escolarización del alumnado con necesidades educativas especiales asociadas a discapacidad en la educación secundaria obligatoria comenzará y finalizará en las edades establecidas por la normativa vigente. Excepcionalmente se podrá autorizar su permanencia en esta etapa durante un curso más.

2. Se podrán adoptar formas organizativas en las que los alumnos y alumnas con necesidades educativas especiales permanentes, sobre todo cuando éstas aparecen asociadas a condiciones personales de discapacidad psíquica, realicen parte de sus actividades de enseñanza y aprendizaje en una unidad específica al objeto de promover su adecuado desarrollo educativo. En cualquier caso, se asegurará la participación de estos alumnos y alumnas en el mayor número posible de las actividades que organice el centro. Asimismo, podrá llevarse a cabo una adaptación del horario lectivo de permanencia de estos alumnos y alumnas.

Artículo 20. Adaptaciones curriculares. En las etapas de educación infantil, educación primaria y educación secundaria obligatoria, el alumnado con necesidades educativas especiales podrá cursar las enseñanzas correspondientes a sus respectivos currículos con las adaptaciones curriculares que sean

necesarias, para garantizar el mayor grado de desarrollo posible de las capacidades establecidas en los objetivos generales de cada etapa. Asimismo, podrán emplearse las adaptaciones de medios y recursos que sean necesarios para su acceso al currículo.

Artículo 21. Duración de la enseñanza básica para el alumnado con discapacidad.

Los alumnos y alumnas con discapacidad escolarizados en aulas y centros ordinarios tendrán derecho a permanecer en éstos, cursando la enseñanza básica, como máximo, hasta los veinte años de edad.

Artículo 22. La escolarización en bachillerato y formación profesional.

De conformidad con lo establecido en el artículo 16.1 de la Ley

1/1999, de 31 de marzo, de Atención a las Personas con

Discapacidad en Andalucía, los alumnos y alumnas con

necesidades educativas especiales que hayan obtenido el título de Graduado en Educación Secundaria tendrán prioridad para ocupar puestos escolares en los niveles de enseñanza

postobligatoria, en centros sostenidos con fondos públicos que impartan las enseñanzas del Bachillerato y Formación

Profesional.

Artículo 23. Medidas de apoyo en las enseñanzas

postobligatorias.

1. El alumnado con discapacidad que curse las enseñanzas de bachillerato y formación profesional podrá realizarlas con las adaptaciones de acceso al currículo que sean necesarias.

2. Cuando se considere que no son suficientes las adaptaciones de acceso, el alumnado con necesidades educativas especiales asociadas a discapacidad podrá cursar el bachillerato

fraccionando en dos bloques las materias que componen el currículo de cada curso, de acuerdo con lo que a tales efectos determine la Consejería de Educación y Ciencia.

3. La Consejería de Educación y Ciencia, de acuerdo con el procedimiento que se establezca, podrá autorizar la exención de determinados bloques de contenidos, actividades prácticas o materias del bachillerato siempre que tal medida no impida la consecución de los aprendizajes necesarios para obtener la titulación.

4. De conformidad con el artículo 16 del Real Decreto 676/1993, de 7 de mayo, y con la disposición adicional undécima del Real Decreto 777/1998, de 30 de abril, la Consejería de Educación y Ciencia establecerá las condiciones y el procedimiento para realizar adaptaciones curriculares que permitan al alumnado con necesidades educativas especiales alcanzar las competencias profesionales recogidas en el título profesional

correspondiente.

Artículo 24. Adaptación en las pruebas específicas de acceso a las enseñanzas postobligatorias y para la obtención de titulaciones.

1. Para aquellos alumnos y alumnas que, en el momento de su inscripción en las pruebas de acceso a las enseñanzas

postobligatorias no universitarias, justifiquen debidamente alguna discapacidad que le impida realizarlas con los medios ordinarios, se tomarán las medidas oportunas de adaptación de tiempo y medios.

2. Lo anterior también será de aplicación en las pruebas para la obtención de los títulos correspondientes a las enseñanzas no universitarias.

Artículo 25. La escolarización en los programas de garantía social.

1. Los alumnos y alumnas con necesidades educativas especiales por razón de su discapacidad que tengan cumplidos los 16 años podrán continuar su formación en un programa de garantía social que facilite su acceso al mundo laboral, cuando a juicio del equipo educativo no existan expectativas de que el alumno o alumna pueda alcanzar los objetivos de la educación secundaria obligatoria.

2. La Consejería de Educación y Ciencia ofrecerá para cada curso escolar una oferta de programas de garantía social para el alumnado con necesidades educativas especiales.

3. La Consejería de Educación y Ciencia impulsará con otras administraciones, instituciones o asociaciones sin ánimo de lucro la organización de programas de garantía social para jóvenes con necesidades educativas especiales, con la finalidad de complementar la oferta que se realice en los institutos de educación secundaria.

4. En los objetivos y en el desarrollo de los programas de garantía social dirigidos a este alumnado, se prestará especial atención a la inserción laboral.

Artículo 26. Estudios universitarios.

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 10 del Real Decreto 1640/1999, de 22 de octubre, para aquellos alumnos y alumnas que en el momento de su inscripción justifiquen debidamente alguna discapacidad que les impida realizar la prueba de acceso con los medios ordinarios, las Comisiones organizadoras de las pruebas tomarán las medidas oportunas para que puedan hacerlo en las condiciones más favorables.

2. Las medidas contempladas en el apartado anterior serán también de aplicación para el alumnado con discapacidad que realice la prueba de acceso a cualquiera de las Universidades de Andalucía para mayores de 25 años.

3. Las Universidades de Andalucía, en cumplimiento de lo establecido en el apartado 2 del artículo 16 de la Ley 1/1999, de 31 de marzo, adaptarán determinadas materias o prácticas cuando, por limitación de sus capacidades, un alumno o alumna universitario así lo solicite, siempre que tales adaptaciones no impidan alcanzar un desarrollo suficiente de los objetivos generales previstos para estos estudios. Para ello las

Universidades establecerán el correspondiente procedimiento de solicitud.

Artículo 27. Reserva de plazas en las Universidades.

Las Universidades de Andalucía reservarán hasta un 3% de las plazas disponibles para estudiantes que tengan reconocido un grado de minusvalía igual o superior al 33%, o padezcan menoscabo total del habla o pérdida total de la audición, así como para aquellos estudiantes con necesidades educativas especiales asociadas a condiciones personales de discapacidad que precisen recursos extraordinarios.

Sección Tercera

Escolarización en aulas o centros específicos de educación especial

Artículo 28. La escolarización en aulas específicas de

educación especial.

1. Las aulas específicas de educación especial en centros ordinarios han de desarrollar, con relación a los alumnos y alumnas allí escolarizados, los mismos objetivos educativos que los centros específicos de educación especial, sin perjuicio de que se procure la mayor integración posible en las actividades complementarias y extraescolares del centro. Las adaptaciones curriculares que en dichas aulas se lleven a cabo se orientarán teniendo en cuenta la edad del alumno o de la alumna y su proceso educativo y evolutivo, con las mismas prioridades establecidas en el caso de los centros específicos de educación especial, si bien se adoptarán las medidas necesarias para garantizar la existencia de espacios y tiempos compartidos con el resto de la comunidad escolar de forma que se facilite el proceso de integración.

2. Excepcionalmente, en aquellas localidades donde no exista oferta de educación secundaria sostenida con fondos públicos, la Consejería de Educación y Ciencia podrá autorizar la continuidad de la escolarización de los alumnos y alumnas con discapacidad en aulas específicas de educación especial de colegios de educación primaria.

Artículo 29. La escolarización en centros específicos de educación especial.

1. Los equipos de orientación educativa propondrán la

escolarización en centros específicos de educación especial de aquellos alumnos y alumnas con necesidades educativas

especiales permanentes asociadas a condiciones personales de discapacidad, que requieran adaptaciones significativas y en grado extremo en las áreas del currículo oficial que les corresponda por su edad, cuando consideren que no sería posible su adaptación e integración social en un centro escolar ordinario.

2. Excepcionalmente, podrán escolarizarse en las aulas a las que se refiere el artículo anterior o en los centros

específicos de educación especial los alumnos y alumnas con edades correspondientes al segundo ciclo de la educación infantil, cuando en el dictamen de escolarización se proponga esta modalidad.

Artículo 30. Organización de las enseñanzas que se impartan en aulas o en centros específicos de educación especial. Conforme a lo establecido en el artículo 9 de la Ley 9/1999, de

18 de noviembre, las enseñanzas que se impartan en aulas o centros específicos de educación especial habrán de organizarse del siguiente modo:

1. Con carácter general, las enseñanzas en las aulas o en centros específicos de educación especial contemplarán un período de formación básica de carácter obligatorio y un período de formación para la transición a la vida adulta y laboral.

2. El período de formación básica de carácter obligatorio tendrá una duración mínima de 10 años, si bien podrá ser ampliado hasta en dos años cuando a juicio del equipo educativo esta medida permita la consecución de los objetivos previstos en la adaptación curricular individualizada. El período de formación básica comenzará a los 6 años de edad y podrá extenderse hasta los 18 años de edad.

3. El período de formación básica de carácter obligatorio se organizará en ciclos y en el diseño del currículo que los desarrolle se tomarán como referentes los currículos

correspondientes a la educación infantil y a la educación primaria, en sus diferentes ámbitos y áreas, pudiendo dar cabida al desarrollo de las capacidades de la educación secundaria obligatoria, de acuerdo con las posibilidades y las necesidades educativas de cada alumno o alumna.

4. El período de formación para la transición a la vida adulta y laboral tendrá una duración máxima de cuatro cursos, pudiendo comenzar a los 16 años y prolongarse hasta los 20, siendo su referente fundamental aquellas capacidades establecidas en los objetivos educativos que tiendan a la adquisición y al

desarrollo de aprendizajes relacionados con la inserción laboral y la transición a la vida adulta. Las enseñanzas que se impartan en este período podrán ser Programas de Garantía Social específicos o Programas de Formación para la Transición a la Vida Adulta y Laboral.

5. En cualquier caso, el límite máximo para permanecer

escolarizado en un aula o centro específico de educación especial será la edad de veinte años.

Artículo 31. Adaptaciones del currículo en aulas o en centros específicos de educación especial.

1. La adaptación del currículo del período de formación básica de carácter obligatorio se realizará con la finalidad de desarrollar la capacidad de comunicación, la integración social y la adquisición de habilidades relacionadas con entornos comunitarios y laborales, contribuyendo así a la mejora de la calidad de vida y a la consecución del mayor grado de autonomía personal y de funcionalidad en las actividades de la vida diaria, así como a incrementar el bienestar físico, psíquico y social de los alumnos y de las alumnas.

2. El currículo del período de la formación básica de carácter obligatorio se podrá organizar en torno a tres ámbitos de experiencia y desarrollo: El conocimiento corporal y la construcción de la identidad; el conocimiento y la

participación en el medio físico y social; y la comunicación y el lenguaje.

3. En los programas de formación para la transición a la vida adulta y laboral, el currículo se organizará en ámbitos de experiencia que permitan la máxima contextualización de los aprendizajes, incluyendo, al menos, aquéllos que contribuyen a desarrollar las capacidades de autonomía personal en la vida diaria, la integración social y comunitaria, y la orientación y formación laboral.

4. Los centros ordinarios con aulas específicas de educación especial incluirán en sus proyectos curriculares de centro la programación del aula, entendida como el conjunto de

adaptaciones del Proyecto Curricular de Centro que hayan de llevarse a cabo teniendo en cuenta la edad de los alumnos y alumnas y su proceso educativo y evolutivo. El proyecto curricular incluirá también el conjunto de actividades, comunes para todo el alumnado, que hagan posible el aprovechamiento de las oportunidades de interacción social que ofrecen las características de estos centros.

Artículo 32. Colaboración entre los centros específicos de educación especial y los centros ordinarios.

1. La Consejería de Educación y Ciencia propiciará la

vinculación y la colaboración de los centros específicos de educación especial con el conjunto de centros y servicios educativos de la zona en la que estén situados, con objeto de que la experiencia acumulada por los profesionales y los materiales existentes en ellos puedan ser conocidos y

utilizados para la atención de los alumnos y de las alumnas con necesidades educativas especiales escolarizados en los centros ordinarios.

2. Los alumnos y alumnas con necesidades educativas especiales escolarizados en centros ordinarios podrán recibir atención educativa especializada en los centros específicos de educación especial, en las condiciones que la Consejería de Educación y Ciencia determine. Asimismo, la Administración educativa promoverá experiencias de escolarización combinada entre centros ordinarios y centros específicos de educación especial, cuando esta modalidad satisfaga las necesidades educativas especiales del alumnado que participe en ellas.

3. Con la finalidad de complementar la atención educativa de los alumnos y de las alumnas con necesidades educativas especiales, la Consejería de Educación y Ciencia podrá

encomendar tareas al personal de los centros públicos de educación especial en los centros públicos ordinarios. Asimismo podrá asignar tareas a profesionales de otros centros o servicios educativos de su titularidad para atender a los alumnos y a las alumnas de las aulas o de los centros

específicos de educación especial.

Artículo 33. Colaboración para el desarrollo de programas de formación para la transición a la vida adulta y laboral. La Consejería de Educación y Ciencia impulsará con otras administraciones, instituciones o asociaciones sin ánimo de lucro la organización de programas de formación para la transición a la vida adulta y laboral para jóvenes con

necesidades educativas especiales, con la finalidad de

complementar la oferta que realiza a través de los centros específicos de educación especial.

CAPITULO V

ATENCION EDUCATIVA AL ALUMNADO CON SOBREDOTACION DE SUS CAPACIDADES INTELECTUALES

Artículo 34. Atención personalizada.

Para satisfacer las necesidades educativas especiales del alumnado con sobredotación de sus capacidades intelectuales y promover el desarrollo equilibrado e integral de las

capacidades enunciadas en los objetivos generales de las diferentes etapas educativas, se podrán aplicar las medidas específicas de acción tutorial y las adaptaciones curriculares que, a juicio de cada equipo educativo, faciliten el desarrollo de sus potencialidades, con el asesoramiento de los servicios de orientación educativa.

Artículo 35. Escolarización de los alumnos y alumnas con sobredotación de sus capacidades intelectuales.

1. Los alumnos y alumnas con sobredotación de sus capacidades intelectuales se escolarizarán en los centros ordinarios del sistema educativo.

2. En la atención de este alumnado se podrán adoptar las siguientes medidas educativas:

a) La flexibilización del período de escolarización

obligatoria, de acuerdo con lo establecido en el artículo siguiente.

b) La atención educativa, de forma individualizada o en pequeños grupos, en diferentes momentos del horario lectivo si así se requiere.

c) La atención en el aula ordinaria mediante el desarrollo de programas de enriquecimiento y la adaptación del currículum a sus necesidades.

Artículo 36. Flexibilización del período de escolarización obligatoria.

Para el alumnado con sobredotación intelectual se podrá flexibilizar, a través del procedimiento de autorización que la Consejería de Educación y Ciencia determine, la duración del período de escolarización obligatoria. Dicho procedimiento contemplará, en todo caso, la evaluación psicopedagógica y la audiencia previa a los representantes legales del alumno o alumna. Las opciones de flexibilización que podrán autorizarse son:

a) La escolarización en el primer curso de la educación primaria un año antes de lo establecido con carácter general o reducir en un año la permanencia en este nivel educativo.

b) La realización en un solo año del primer ciclo de la educación secundaria obligatoria, con la adaptación curricular correspondiente, o del segundo ciclo, siempre que en el primero no se hubiese aplicado esta medida.

La reducción máxima aplicable en una etapa educativa no podrá ser superior a un curso escolar.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Disposición adicional primera. Material didáctico y técnico. La Consejería de Educación y Ciencia dotará a los centros públicos que escolaricen alumnado con necesidades educativas especiales con el material didáctico y técnico adecuado al mismo y determinará el mobiliario y los recursos específicos con los que se atenderán las necesidades de adaptación del puesto de estudio.

Disposición adicional segunda. Recursos humanos y materiales en centros privados concertados.

La Consejería de Educación y Ciencia financiará la atención educativa de los alumnos y de las alumnas con necesidades educativas especiales en los centros privados sostenidos con fondos públicos mediante la concertación de unidades de apoyo a la integración o de educación especial.

Disposición adicional tercera. Accesibilidad y movilidad de los alumnos y de las alumnas con discapacidad en los centros educativos.

A los centros educativos les será de aplicación lo establecido en la Sección 1.ª del Capítulo III del Título VII de la Ley

1/1999, de 31 de marzo, para los edificios, establecimientos e instalaciones de concurrencia pública.

Disposición adicional cuarta. Asesores de formación.

En los Centros de Profesorado se crea una asesoría para la formación del profesorado en el ámbito de las necesidades educativas especiales en las etapas de educación infantil, educación primaria y educación secundaria, que se ajustará, a todos los efectos, a lo establecido en el Decreto 194/1997, de

29 de julio.

Disposición adicional quinta. Educación de personas adultas. La Consejería de Educación y Ciencia promoverá y facilitará la incorporación al sistema educativo de personas adultas con discapacidades sensoriales o motoras.

Disposición adicional sexta. Actuación normativa

complementaria.

La Consejería de Educación y Ciencia concretará los requisitos mínimos que han de cumplir los centros específicos de educación especial, conforme a lo establecido en el presente Decreto y en el Real Decreto 1004/1991, de 14 de junio.

Disposición adicional séptima. Centros con unidades

autorizadas de Formación Profesional Especial.

1. Los centros que, a la entrada en vigor de este Decreto, cuenten con unidades autorizadas de Formación Profesional Especial, en su modalidad de Aprendizaje de Tareas, se

entienden autorizados para impartir Programas de Garantía Social específicos para jóvenes con necesidades educativas especiales o Programas de Formación para la Transición a la Vida Adulta y Laboral.

2. La autorización a que se refiere el apartado anterior surtirá efecto a partir del curso siguiente al de la entrada en vigor del presente Decreto.

3. En ningún caso, el número total de unidades en

funcionamiento de los Programas de Garantía Social o de Formación para la Transición a la Vida Adulta y Laboral, a los que se refiere el apartado 1 de esta disposición, podrá exceder al de unidades autorizadas en el centro para la Formación Profesional Especial.

DISPOSICION DEROGATORIA

Unica. Quedan derogadas todas aquellas normas de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en este Decreto.

DISPOSICIONES FINALES

Disposición final primera. Desarrollo y aplicación.

Se faculta al titular de la Consejería de Educación y Ciencia para que dicte cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y ejecución de lo previsto en el presente Decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 14 de mayo de 2002

MANUEL CHAVES GONZALEZ

Presidente de la Junta de Andalucía

CANDIDA MARTINEZ LOPEZ

Consejera de Educación y Ciencia

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