Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 66 de 06/06/2002

3. Otras disposiciones

Consejería de Gobernación

RESOLUCION de 8 de mayo de 2002, de la Secretaría General Técnica, por la que se notifica la Resolución adoptada por el Consejero de Gobernación al recurso de alzada interpuesto por don Francisco Granados Marrón, en representación de Horno San Francisco Javier, SL, contra otra dictada por el Delegado Provincial de la Consejería de Trabajo e Industria en Sevilla, recaída en el Expte. núm. 438/99 AC.

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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, e intentada sin efecto la notificación personal al recurrente «Horno San Francisco Javier, S.L.¯, de la Resolución adoptada por el Excmo. Sr. Consejero de Gobernación al recurso administrativo interpuesto contra la dictada por el Ilmo. Sr. Delegado de la Consejería de Trabajo e Industria en Sevilla por la presente se procede a hacer pública la misma, al no haberse podido practicar en su domicilio, reproduciéndose a continuación el texto íntegro.

Se le comunica que el expediente administrativo se encuentra en las dependencias del Servicio de Legislación de esta Secretaría General Técnica (Plaza Nueva, 4, Sevilla), pudiendo acceder al mismo previa acreditación de su identidad.

«Visto el recurso de alzada interpuesto por don Francisco Granados Marrón, actuando en nombre y representación de Horno San Francisco Javier, S.L., contra la Resolución de la Delegación Provincial de la Consejería de Trabajo e Industria de Sevilla, de fecha 21 de febrero de 2000, recaída en el expediente sancionador 438/99 AC, instruido por infracción en materia de protección al consumidor, resultan los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. La Delegada Provincial de la Consejería de Trabajo e Industria de Sevilla dictó la Resolución de referencia, por la que se impone a Horno San Francisco Javier, S.L., una sanción de cien mil pesetas (100.000 ptas.), es decir, seiscientos un euros con un céntimo (601,01 euros), como responsable de infracción administrativa calificada de leve, de conformidad con el artículo 6 del Real Decreto 1945/83, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, y 36 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General de Defensa de los Consumidores y Usuarios, y tipificada en el artículo 3.3.6 del R.D. 1945/83, de 22 de junio, citado, en relación con los preceptos contenidos en los artículos 2 y 5.1 del Decreto

171/1989, de 11 de julio (BOJA núm. 63, de 3 de agosto de

1989), por los siguientes hechos: "Por funcionarios adscritos a la Delegación y según consta en acta núm. 2043/99, de 25 de mayo de 1999, se giró visita de inspección al establecimiento de restauración Horno San Francisco Javier, sito en C/ Espinosa y Cárcel, núm. 6, de esta capital, del que es titular la firma encartada. En el momento de la inspección no se disponía de libro de hojas de reclamaciones".

Segundo. Contra la anterior Resolución, don Francisco Granados Marrón, actuando en nombre y representación de Horno San Francisco Javier, S.L., interpone en tiempo y forma escrito al que ha de darse la forma de recurso de alzada, en el que alega, en síntesis:

- Duplicidad de expedientes sancionadores, por haber incoado dos expedientes y dos resoluciones sancionadoras por el mismo hecho.

- Reconoce que en el momento de la inspección no se encontraba en el local el libro de hojas, el cual estaba en el Excmo. Ayuntamiento de Sevilla por motivo de otra inspección.

- Subsidiariamente, imponer la sanción mínima.

A los anteriores hechos les son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Primero. Esta Secretaría General Técnica es competente, por delegación del Consejero, para conocer y resolver el presente recurso, a tenor de lo dispuesto en los artículos 114.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y 39.8 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en relación con el Decreto del Presidente 6/2000, de 28 de abril, sobre reestructuración de Consejerías; el Decreto 138/2000, de

16 de mayo, por el que se aprueba la Estructura Orgánica de la Consejería de Gobernación, modificado por Decreto 373/2000, de

16 de mayo, y la Orden de 18 de junio de 2001, por la que se delegan competencias en diversas materias en los órganos de la Consejería.

Segundo. El recurrente está legitimado para la interposición del presente recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común.

Tercero. Las alegaciones vertidas en el recurso no pueden ser tenidas en cuenta a tenor de lo dispuesto en el artículo 112.1, segundo párrafo, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre: "No se tendrán en cuenta en la resolución de los recursos hechos, documentos o alegaciones del recurrente cuando, habiendo podido aportarlos en el trámite de alegaciones, no lo haya hecho". El Acuerdo de Iniciación del expediente sancionador fue notificado correctamente, como se acredita con acuse de recibo de 28 de octubre de 1999 obrante al folio 6 de las actuaciones, sin que presentase alegaciones.

Cuarto. No se produce duplicidad de expedientes CSM 229/99 y CSM 438/99, ni es de aplicación el principio "non bis in idem", toda vez que las actuaciones inspectoras son de fechas 9 de febrero de 1999 (Ayuntamiento de Sevilla) y 25 de mayo de 1999 (Servicio de Consumo de la Delegación), respectivamente; es decir, hay tres meses de diferencia entre una y otra. Se trata de hechos independientes ocurridos en momentos distintos, dando lugar a infracciones que deben ser sancionadas por separado, habida cuenta que, además, el Libro de Hojas de

Quejas/Reclamaciones ha de estar a disposición del consumidor, como expresa la normativa (artículo 5.2 del Decreto 171/89), "en cualquier momento".

En consecuencia, respecto a las normas infringidas, ha quedado claro cuáles han sido y están perfectamente delimitadas.

Debe observarse, igualmente, que al expediente sancionador CSM

438/99 AC no se formularon alegaciones, no obstante lo recogido en acta de inspección como manifestaciones del interesado.

Quinto. El contenido del artículo 5.1, antes transcrito en parte, también es el argumento que ha de utilizarse para contestar al recurrente en cuanto al lugar donde se encontraba el libro de reclamaciones, que, como reconoce, no se encontraba en el establecimiento, sin que sus alegaciones le exoneren de responsabilidad.

Sexto. La infracción cometida ha sido sancionada en su grado mínimo, de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 26/84, de 19 de julio, conforme al cual las infracciones leves son sancionables con multas de hasta 500.000 ptas.

En orden a la inexistencia de mala fe que aduce la recurrente en defensa de su pretensión, cabe citar el art. 1301 de la Ley

30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, del que, interpretado "a sensu contrario", resulta que la responsabilidad en el ámbito del procedimiento sancionador es apreciable aun a título de simple inobservancia, siendo de resaltar, además, que la culpabilidad, como tal, sólo es excluible en supuestos de caso fortuito o fuerza mayor.

Vistos la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la

Defensa de los Consumidores y Usuarios; la Ley 5/1985, de 8 de julio, de los Consumidores y Usuarios en Andalucía; el R.D.

1945/83, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria; el Decreto 171/1989, de 11 de julio, por el que se regulan las hojas de quejas y

reclamaciones de los consumidores y usuarios en Andalucía; la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la Potestad

Sancionadora, y demás disposiciones concordantes y de general aplicación, esta Secretaría General Técnica

RESUELVE

Desestimar el recurso de alzada interpuesto por don Francisco Granados Marrón, actuando en nombre y representación de Horno San Francisco Javier, S.L., contra la Resolución de la

Delegación Provincial de la Consejería de Trabajo e Industria de Sevilla, de fecha 21 de febrero de 2000, recaída en el expediente sancionador 438/99 AC, instruido por infracción en materia de protección al consumidor, confirmando la Resolución recurrida en sus propios términos.

Contra la presente Resolución, que agota la vía

administrativa, se podrá interponer recurso contencioso- administrativo en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente al de su notificación o publicación, ante los correspondientes órganos judiciales de este orden, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.1 de la Ley

29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción

Contencioso-Administrativa. Sevilla, 8 de marzo de 2002. El Secretario General Técnico, P.D. (Orden de 18.6.01), Fdo.: Sergio Moreno Monrové.¯

Sevilla, 8 de mayo de 2002.- El Secretario General Técnico, Sergio Moreno Monrové.

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