Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 72 de 20/06/2002

3. Otras disposiciones

Consejería de Gobernación

RESOLUCION de 22 de mayo de 2002, de la Dirección General de Administración Local, por la que se da publicidad a los Estatutos de la Mancomunidad de Municipios Valle de los Ríos Alhama-Fardes.

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El Capítulo I del Título III de la Ley 7/1993, de 27 de julio, reguladora de la Demarcación Municipal de Andalucía, establece la facultad de los municipios para asociarse entre sí en Mancomunidades. A tal efecto, los municipios de Beas de Guadix, Cortes y Graena, La Peza, Lugros, Marchal, Polícar y Purullena, todos ellos de la provincia de Granada, han realizado los trámites tendentes a la constitución de tal entidad con la denominación de Mancomunidad de Municipios Valle de los Ríos Alhama-Fardes.

Emitido el informe a que alude el artículo 30.2.b) de la citada Ley 7/1993 y sometido a la Asamblea constituida al efecto el proyecto de Estatutos, fue aprobada la redacción definitiva del mencionado proyecto el día 21 de marzo de 2002.

Asimismo, se ha de indicar que el proyecto de Estatutos ha sido aprobado definitivamente por cada una de las Corporaciones con el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros, como se acredita con las certificaciones enviadas al efecto.

En su virtud, esta Dirección General, a tenor de lo establecido en el artículo 31.1 de la Ley 7/1993, de 27 de julio,

R E S U E L V E

Primero. Disponer la publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía de los Estatutos reguladores de la Mancomunidad de Municipios Valle de los Ríos Alhama-Fardes, que se adjuntan como Anexo de esta Resolución, debiendo ser inscrita en el Registro de Entidades Locales.

Segundo. Contra la presente Resolución, que no pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso de alzada ante el Excmo. Sr. Consejero de Gobernación en el plazo de un mes, contado a partir del día siguiente a aquél en que tenga lugar la publicación del presente acto, de conformidad con lo establecido en los artículos 114 y 115 de la Ley/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Sevilla, 22 de mayo de 2002.- El Director General, Alfonso Yerga Cobos.

A N E X O

ESTATUTOS MANCOMUNIDAD «VALLE DE LOS RIOS ALHAMA-FARDES¯

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 1. Naturaleza.

Los municipios de Marchal, Purullena, Cortes y Graena, Beas de Guadix, Polícar, Lugros y La Peza, todos de la provincia de Granada, al amparo de lo dispuesto en el Ordenamiento Jurídico vigente, acuerdan constituir una Mancomunidad con plena capacidad jurídica para la consecución de los fines y competencias que se determinan en los presentes Estatutos.

Art. 2. Ambito territorial.

La Mancomunidad ejercerá sus competencias en el ámbito territorial delimitado por los términos municipales de los municipios mancomunados.

Art. 3. Denominación.

La Mancomunidad se denominará «Mancomunidad Valle de los Ríos Alhama-Fardes¯ y gozará, a todos los efectos, de la naturaleza jurídica de Entidad Local.

Art. 4. Sede.

1. Los Organos de Gobierno y de Administración de la

Mancomunidad se ubicarán en el municipio donde radique su Presidencia, teniendo como domicilio social y lugar de

celebración de sesiones, la Casa Consistorial respectiva, sin perjuicio de que, por acuerdo de la Junta de gobierno, se pueda dotar de una sede permanente o se acuerde su traspaso a otro domicilio, dentro del ámbito territorial de la Mancomunidad.

2. La Mancomunidad podrá ubicar servicios, en función de su idoneidad, en los diversos municipios que la integran, así como celebrar, cuando se estime oportuno, sesiones en cualquiera de los Ayuntamientos integrantes de la misma.

CAPITULO II

FINES, COMPETENCIAS, POTESTADES Y PRERROGATIVAS

Art. 5. Fines y competencias.

1. La Mancomunidad tiene como finalidad la de promover, dinamizar y racionalizar el desarrollo social y económico de los municipios mancomunados y, en consecuencia, es competente para:

a) La gestión de todo tipo de ayudas económicas destinadas a financiar a la Mancomunidad, y creación de la infraestructura material y personal necesaria para garantizar el funcionamiento de la misma.

b) La coordinación con organismos provinciales, autonómicos, nacionales e internacionales, dedicados al desarrollo local.

c) La aprobación, gestión y ejecución, por si o en colaboración con otras Entidades de Planes y programas propios de ayuda al desarrollo local.

d) La colaboración con otras entidades en la aprobación, gestión y ejecución de planes y programas de ayuda al

desarrollo local.

e) Impulsar todas aquellas actividades e iniciativas que, de un modo u otro, se encaminen a la promoción y al aumento de la calidad de vida de sus habitantes.

f) La investigación y estudio de los recursos socio-económicos existentes en el ámbito territorial de la Mancomunidad, para su posterior explotación y desarrollo.

g) Analizar, fomentar, apoyar técnicamente e impulsar

iniciativas locales que redunden en beneficio del desarrollo socio-económico en los territorios de los municipios integrados en la misma.

2. En el ejercicio de tales competencias, la Mancomunidad podrá desarrollar las actividades, aprobar, promocionar y ejecutar las obras públicas y establecer los servicios que estime convenientes.

3. La Mancomunidad gestionará los servicios correspondientes a los fines efectivamente prestados, de los señalados en el artículo anterior, por cualquiera de los medios establecidos en la normativa de régimen local, manteniéndose la competencia municipal.

Art. 6. Potestades y prerrogativas.

1. La Mancomunidad ostenta las siguientes potestades y

prerrogativas:

a) De autoorganización y de reglamentación de los servicios que gestione.

b) Tributaria y financiera.

c) De programación o planificación.

d) De recuperación de oficio de sus bienes.

e) De presunción de legitimidad y ejecutividad de sus actos.

f) De ejecución forzosa y sancionadora.

g) De revisión de oficio de sus actos y acuerdos.

h) De inembargabilidad de sus bienes y derechos en los términos previstos en las Leyes.

i) De prelación y preferencia y demás prerrogativas reconocidas a la Hacienda Pública para los créditos de la misma, sin perjuicio de las que correspondan a la Hacienda del Estado y de la Comunidad Autónoma.

2. La potestad expropiatoria se ejercitará por los municipios mancomunados en cuyo término se encuentren los bienes que hayan de ser objeto de la expropiación, previo acuerdo del órgano colegiado de gobierno de la Mancomunidad.

3. La Mancomunidad podrá adquirir, poseer, reivindicar, permutar, gravar y alienar toda clase de bienes, celebrar contratos, establecer, gestionar y explotar toda clase de servicios e instalaciones relacionados con sus fines y

competencias, así como interponer recursos y ejercitar acciones administrativas y judiciales.

4. Podrá, igualmente, asociarse con cualquier otra Entidad, pública o privada, o constituir nuevas Entidades, al efecto de prestar los servicios que le corresponden.

CAPITULO III

ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO

Art. 9. De los órganos de Gobierno de la Mancomunidad.

Serán órganos de Gobierno de la Mancomunidad:

a) La Junta de Gobierno.

b) El Presidente.

c) El Vicepresidente.

Art. 10. La Junta de Gobierno: Concepto y composición.

La Junta de Gobierno asumirá el gobierno y la administración de la Mancomunidad, a la que representa y personifica.

La Junta de Gobierno tendrá la siguiente composición:

a) El Alcalde de cada uno de los Ayuntamientos integrados en la Mancomunidad, quien podrá delegar en un Concejal de su Ayuntamiento.

b) Un Concejal designado, de entre sus miembros, por cada uno de los Grupos Políticos integrantes de los Ayuntamientos mancomunados, excepto por aquéllos a los que pertenezcan los respectivos Alcaldes, que asistirán con voz pero sin voto y sin que éste se compute a los efectos de quórum de asistencia o de votación.

Art. 11. Constitución.

1. En cada supuesto de renovación de los órganos de la

Mancomunidad, una vez designados los representantes municipales por los Ayuntamientos respectivos, corresponderá al Alcalde de más edad convocar la sesión constitutiva de la Junta de Gobierno, no pudiendo demorarse su celebración más de veinte días naturales, a contar desde la recepción de las

notificaciones de los nombramientos, que habrán de tener lugar en un plazo máximo de dos meses desde la designación.

Transcurrido el plazo referido de 20 días sin haberse convocado la sesión, corresponderá al Secretario de la Mancomunidad cursar la citación para la celebración de la sesión

constitutiva, que tendrá lugar en el plazo máximo de los cinco días naturales siguientes al de finalización del plazo

anterior, e incluirá en el orden del día la elección de Presidente.

2. La sesión constitutiva será presidida por el Alcalde de más edad de los presentes, que declarará constituida la Junta de Gobierno si concurriese la mayoría de sus miembros, en primera convocatoria, o tres de ellos, en segunda convocatoria, celebrada cuarenta y ocho horas después.

3. Si durante el mandato de la Junta, se produjera el cambio en la Alcaldía de alguno de los Ayuntamientos que integran la Mancomunidad, el nuevo Alcalde sustituirá automáticamente al anterior como miembro de la Junta. En caso de que se produjera el cese como Concejal de alguno de los miembros de la Junta, el Grupo Político Municipal al que perteneciera designará al sustituto, pudiendo, asimismo, remover a sus representantes antes de finalizar su mandato en la forma que estimen oportuno.

Art. 12. Atribuciones de la Junta de Gobierno.

Corresponderán a la Junta de Gobierno las atribuciones que, en analógica relación a las competencias de la Mancomunidad, están conferidas a los Plenos municipales por la legislación vigente sobre Régimen Local.

Art. 13. Del Presidente y Vicepresidentes.

1. El Presidente será elegido por la Junta de Gobierno de entre los Alcaldes por un período de dos años y en todo caso se hará coincidir la finalización del mandato con la del

correspondiente al período de la legislatura municipal. Transcurrido este plazo, el Alcalde que la haya ostentado podrá ser reelegido.

El Presidente podrá ser destituido de su cargo mediante moción de censura adoptada por la mayoría absoluta de Alcaldes que integran la Mancomunidad y con las mismas formalidades

previstas en la Legislación de Régimen Local.

2. Será elegido aquél de los Alcaldes que mediante votación obtenga la mayoría absoluta. Caso de no tener ningún candidato dicha mayoría, se procederá a una segunda votación, siendo suficiente la mayoría simple. En el supuesto de igualdad de votos será elegido el perteneciente al Partido Político, Coalición o Agrupación de Electores que hubiera obtenido el mayor número de votos populares en el conjunto de los

municipios que integran la Mancomunidad. Caso de persistir el empate, se resolverá por sorteo.

3. El Presidente de la Mancomunidad designará y revocará libremente, de entre los miembros de la Junta de Gobierno, un Vicepresidente, que lo sustituirá en los casos de ausencia, vacante o enfermedad.

Art. 14. Atribuciones de la Presidencia.

1. Serán atribuciones del Presidente, y en su caso del

Vicepresidente, las que, en relación analógica a las

competencias de la Mancomunidad, están conferidas a los Alcaldes por la legislación vigente sobre Régimen Local.

2. El Presidente gozará de voto de calidad para dirimir los empates que se produzcan en las votaciones de la Junta de Gobierno, excepto cuando la normativa aplicable exija una mayoría cualificada para la válida aceptación del acuerdo.

Art. 15. Funciones públicas reservadas.

1. Las funciones de Secretaría e Intervención serán

desempeñadas por funcionarios con habilitación de carácter nacional.

2. Hasta tanto se produzca la creación y provisión de las plazas, de conformidad con los procedimientos legalmente establecidos, dichas funciones serán desempeñadas por las personas designadas por el Presidente de la Mancomunidad de entre los funcionarios que las ejerzan en cualquiera de los municipios mancomunados, o aquellas otras que sean designadas mediante cualquiera de los procedimientos de provisión

establecidos por la legislación de Régimen Local.

3. Las funciones de Tesorería serán desempeñadas por un funcionario de la Mancomunidad o de alguno de los Ayuntamientos que la componen, o por alguno de los miembros de la Junta de Gobierno.

Art. 16. Del resto del personal.

1. El personal que fuese necesario para el desarrollo de las actividades de la Mancomunidad podrá ser funcionario, personal de empleo o sometido a régimen laboral.

2. Los que tengan la condición de funcionarios serán de cualquiera de los municipios mancomunados, donde quedarán en la situación administrativa prevista en el artículo 41 de la Ley

7/1993, de 27 de julio, de Demarcación Municipal de Andalucía, o norma que la sustituya.

3. El resto de personal designado que no ostente la condición de funcionario de carrera o de empleo se regirá por las normas del Derecho Laboral.

4. En caso de disolución de la Mancomunidad, el personal cesaría en sus funciones, siendo indemnizados con cargo al capital resultante de la liquidación, si a ello hubiere lugar.

Art. 17. Del régimen jurídico.

El régimen jurídico aplicable a la organización, funcionamiento y resoluciones de la Mancomunidad, se ajustará a lo establecido en la Legislación vigente de Régimen Local tanto andaluza como estatal: Ley 7/93, de 27 de julio, reguladora de la Demarcación Municipal de Andalucía, y Ley 7/85, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local.

CAPITULO IV

HACIENDA DE LA MANCOMUNIDAD

Art. 18. Del Presupuesto de la Mancomunidad.

La Junta de Gobierno de la Mancomunidad aprobará anualmente un Presupuesto Unico, ajustado a las disposiciones que rigen para los Ayuntamientos en la legislación del Régimen Local.

Art. 19. De los recursos.

Para la realización de sus fines, la Mancomunidad podrá contar con los siguientes recursos:

a) Ingresos de Derecho Privado, teniendo tal consideración:

1. Los productos de su Patrimonio.

2. Las donaciones, herencias, legados y auxilios de toda clase procedentes de particulares, aceptados por la Mancomunidad.

b) Subvenciones y otros ingresos de Derecho Público,

aceptados por la Mancomunidad.

c) Tasas por la prestación de servicios o la realización de actividades de su competencia.

d) Precios públicos en los supuestos en que proceda su

imposición.

e) Contribuciones especiales por la ejecución de obras o por el establecimiento, ampliación o mejora de servicios de

competencia de la Mancomunidad.

f) Los procedentes de operaciones de crédito.

g) Multas.

h) La aportación asignada a cada municipio mancomunado en la forma y cuantía que se establece en el artículo siguiente, para generar gastos de personal generales o

corrientes.

i) Cualquier otro recurso que se establezca a favor de las Mancomunidades por disposiciones legales.

Art. 20. De las aportaciones obligatorias de los municipios.

1. Sólo se recurrirá a las aportaciones señaladas en el apartado h) del artículo anterior cuando después de utilizados los restantes recursos no pueda la Mancomunidad cubrir la totalidad de sus gastos, en cuyo caso, la diferencia resultante será distribuida entre los Ayuntamientos integrantes de la Mancomunidad.

2. La cantidad correspondiente a esta diferencia, que tendrá que prorratearse entre los municipios mancomunados, se obtendrá por las aportaciones de cada uno de ellos, que quedan fijadas de acuerdo con los siguientes principios: Para cubrir los gastos de personal y corrientes, los municipios mancomunados aportarán una cantidad igual para cada uno de ellos.

3. En aquellas subvenciones que se concedan a la Mancomunidad y no se pueda cuantificar el grado de implicación de cada uno de los municipios que la integran, las aportaciones de los municipios afectados, serán por igual cuantía.

4. En aquellas subvenciones en las que sí se puede cuantificar el grado de implicación de los municipios integrantes, las aportaciones serán por el grado de implicación.

Art. 21. Pago de las aportaciones.

1. Los municipios mancomunados se comprometen a consignar en sus respectivos presupuestos las cantidades precisas para subvenir o satisfacer las obligaciones y compromisos económicos contraídos, a los que se alude expresamente en los artículos precedentes, teniendo la consideración de pagos obligatorios y preferentes para las entidades mancomunadas.

2. Las aportaciones municipales deberán ser pagadas en la forma y con la periodicidad que acuerde la Junta de Gobierno. La falta de pago de alguna aportación llevará consigo un recargo, equivalente al interés legal del dinero, a fin de mantener la igualdad y la solidaridad de las aportaciones.

3. La Mancomunidad a través de su Presidente, podrá solicitar de la Comunidad Autónoma, la retención del importe de las aportaciones municipales de cualquier tipo no satisfechas en los plazos previstos, para su posterior ingreso en la Caja de la Mancomunidad, previa audiencia del municipio/os afectados.

Art. 22. Régimen contable y presupuestario.

Serán de aplicación a la Mancomunidad las disposiciones legales y reglamentarias por las que se rigen las Entidades Locales en materia de crédito local, ordenación de gastos y pagos, Tesorería, presupuestos, Intervención de la gestión económica, contabilidad, rendición de cuentas y, en general, las relativas a las Haciendas Locales en cuanto no resulten incompatibles con la peculiar naturaleza y organización de la Mancomunidad.

CAPITULO V

DURACION Y DISOLUCION DE LA MANCOMUNIDAD. ADHESION Y SEPARACION DE MIEMBROS Y MODIFICACIONES ESTATUTARIAS

Art. 23. Duración y disolución.

1. La Mancomunidad se constituye por tiempo indefinido.

2. La Mancomunidad se disolverá por alguna de las siguientes causas:

a) Por desaparición del fin para el que fue creada.

b) Cuando así lo acuerde la mitad más uno de los municipios mancomunados, con el voto favorable de la mayoría absoluta legal de sus miembros.

c) Por llevarse a cabo la prestación de los servicios objeto de la misma por el Estado, Comunidad Autónoma o Diputación Provincial por absorción de las competencias municipales respectivas.

d) Cuando por separación de varios municipios mancomunados resultase imposible su supervivencia y continuidad.

Art. 24. Liquidación.

1. Al disolverse la Mancomunidad, se aplicarán sus bienes y derechos, en primer término al pago de las deudas contraídas por la misma. El resto, si lo hubiere, revertirá a los

Ayuntamientos en idéntica proporción a sus respectivas

aportaciones.

2. Si las deudas superan las disponibilidades patrimoniales de la Mancomunidad, se absorberán por los municipios mancomunados, en razón directamente proporcional a su aportación en las dos últimas anualidades, o en partes iguales por los municipios competentes.

Art. 25. Separación de los miembros.

1. La separación de alguno de los municipios podrá ser

voluntaria o forzosa:

a) La separación voluntaria se producirá a petición del Ayuntamiento interesado por los motivos que él estime, previo acuerdo del Pleno respectivo, con el quórum de la mayoría absoluta del número legal de sus miembros.

b) La separación forzosa procederá en caso de incumplimiento de las obligaciones económicas, o por la concurrencia de causas que afecten notoriamente a la viabilidad de la Mancomunidad con el quórum de la mayoría absoluta del número legal de sus miembros.

2. La separación, ya sea voluntaria, ya sea forzosa,

implicará la práctica previa de una liquidación de las

obligaciones del municipio respectivo en relación con la Mancomunidad, no percibiendo éste beneficios de ninguna clase, si los hubiere, quedando éstos a disposición de aquélla.

Art. 26. Incorporación de nuevos miembros.

1. Para la incorporación a la Mancomunidad de un nuevo

municipio será necesario:

a) El voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros de la Corporación interesada.

b) El voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros de la Junta de Gobierno de la Mancomunidad.

2. La aportación inicial de los municipios incorporados a la Mancomunidad, con posterioridad a su constitución, vendrá determinada por la misma cuantía.

3. Asimismo, deberá aportar todos los gastos que se originen con motivo de su inclusión en la Mancomunidad, no surtiendo ésta efecto hasta el 1 de enero del siguiente año, salvo acuerdo de la Junta de Gobierno.

Art. 27. Modificación de los Estatutos.

La modificación de los Estatutos deberá acordarse, a propuesta de la Junta de Gobierno, por los Plenos de las Corporaciones mancomunadas, con las mismas formalidades legales establecidas para su aprobación.

Disposición Adicional.

Unica. Los Registros de las diversas Entidades Locales

mancomunadas tendrán la consideración de registros delegados de la Mancomunidad a todos los efectos de entrada, salida y presentación de documentos.

Disposición Transitoria.

Unica. El mandato del primer Presidente elegido, tras la entrada en vigor de los presentes Estatutos, finalizará el 3 de julio del año 2003. No obstante, continuará en sus funciones, solamente para la administración ordinaria, hasta la toma de posesión de su sucesor.

Disposición Final.

Los presentes Estatutos entrarán en vigor el día de su

publicación íntegra en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, permaneciendo en vigor hasta que se acuerde su modificación o derogación.

En todo lo no previsto por estos Estatutos será de aplicación lo dispuesto en esta materia por la legislación de Régimen Local.

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