Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 88 de 27/7/2002

1. Disposiciones generales

Consejería de la Presidencia

DECRETO 207/2002, de 23 de julio, por el que se aprueban medidas extraordinarias para el saneamiento financiero de los municipios de Andalucía con población comprendida entre 1.500 y 10.000 habitantes.

Atención: La información contenida en estas páginas no tiene validez legal. Ver más

Esta disposición incluye elementos no textuales, que no se muestran en esta página. Para visualizarlos, consulte la versión en PDF.

Mediante el Decreto 238/1988, de 21 de junio, se aprobaron medidas de saneamiento de las haciendas de las Entidades Locales territoriales de la Comunidad Autónoma de Andalucía. Posteriormente, mediante el Decreto 461/1994, de 7 de diciembre, se aprobaron medidas extraordinarias para el saneamiento financiero de los Ayuntamientos andaluces. Asimismo, mediante Orden de 25 de octubre de 2001 se regularon una serie de ayudas para el saneamiento financiero de los Ayuntamientos de Andalucía menores de 1.500 habitantes.

El presente Decreto, dentro del marco del Pacto Local, completa las disposiciones anteriormente referidas con un conjunto de medidas extraordinarias adaptadas a la actual situación financiera de los municipios, estando dirigidas las contempladas en el mismo a los municipios con población comprendida entre 1.500 y 10.000 habitantes. En este sentido, el artículo 2 concreta que estos municipios podrán acogerse a las medidas contempladas en el presente Decreto, lo que permitirá solicitar las ayudas a la totalidad de los municipios que tengan dicha población requiriéndose únicamente la previa incorporación al Consorcio cuya creación se prevé en el presente Decreto.

Al objeto de posibilitar el saneamiento financiero de las haciendas de los municipios beneficiarios de las ayudas, se prevé la creación de un Consorcio que asumirá el endeudamiento a largo plazo de los Ayuntamientos de los municipios consorciados para proceder a su refinanciación, cancelando obligaciones financieras de aquéllos mediante los recursos obtenidos por el Consorcio de sus propias operaciones de endeudamiento. Ello posibilitará presentar una demanda de crédito agregada que, por su importancia y procedimiento de gestión, permita, desde la perspectiva de las Corporaciones Locales, reducir los costes de amortización e intereses, simplificar su gestión presupuestaria y, en los casos en que fuera necesario, disponer de un instrumento técnico que facilite y clarifique los aspectos financieros de la gestión financiera local, y, desde la perspectiva de las entidades financieras, reducir riesgos, simplificar la gestión del endeudamiento local y, por tanto, la posibilidad de reducción de tipos de interés.

Es necesario poner de manifiesto que las especiales funciones del Consorcio imponen algunas de sus características específicas. Así, en el momento inicial de su constitución es imprescindible cerrar el endeudamiento global de los Ayuntamientos de los municipios que se integren en el mismo, como paso previo a la concreción de una nueva operación financiera de endeudamiento cuyos recursos permitan la cancelación del conjunto de operaciones financieras aportadas por los municipios al integrarse en el mencionado Consorcio. Estas especiales características obligan a que los componentes del Consorcio sean exclusivamente los que se integren en el momento inicial, sin ampliaciones posteriores ni en número de miembros ni en cuantía del endeudamiento. Por esta razón, en el artículo 9.3 del Decreto se establece que los municipios deberán incorporarse al Consorcio antes del día 31 de octubre de 2002.

Finalmente, dentro de las medidas previstas, se regulan ayudas con objeto de cofinanciar los estudios financieros que permitan la adopción de medidas tendentes a reconducir a medio plazo al equilibrio presupuestario las finanzas locales, así como subvenciones de los intereses y amortización del principal que, en concepto de aportación, deban realizar los municipios al Consorcio que se constituya al efecto.

Con este conjunto de medidas se pretende dar un paso más en el saneamiento financiero perseguido por las anteriormente mencionadas disposiciones, mejorando no sólo su carga

financiera y su volumen de deuda, sino también su remanente de tesorería y su ahorro neto, permitiéndoles afrontar con mayores garantías de éxito la nueva situación financiera derivada de la Ley 18/2001, de 12 de diciembre, General de Estabilidad Presupuestaria.

En su virtud, a propuesta de los Consejeros de Economía y Hacienda y de Gobernación, y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 23 de julio de 2002,

D I S P O N G O

CAPITULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y finalidad.

El presente Decreto tiene por objeto regular la concesión de ayudas extraordinarias para posibilitar el saneamiento

financiero de las haciendas de los municipios de Andalucía con población comprendida entre 1.500 y 10.000 habitantes, ambos inclusive.

Artículo 2. Beneficiarios.

1. Podrán acogerse a las ayudas reguladas en el presente Decreto los municipios de Andalucía con población comprendida entre 1.500 y 10.000 habitantes, conforme a la revisión del Padrón Municipal referida al 1 de enero de 1999, al 1 de enero de 2000 o al 1 de enero de 2001.

2. Para la concesión y abono de las ayudas previstas en el presente Decreto se requerirá la previa incorporación al Consorcio que se constituya conforme a lo previsto en el artículo siguiente, así como la permanencia en el mismo, al objeto de proceder a la refinanciación del endeudamiento a largo plazo de los Ayuntamientos de los municipios

consorciados.

Artículo 3. Consorcio para el saneamiento financiero

municipal.

1. Al objeto de posibilitar el saneamiento financiero de las haciendas de los municipios beneficiarios referidos en el artículo anterior, se constituirá un Consorcio entre los municipios citados y la Administración de la Junta de

Andalucía, que asumirá el endeudamiento a largo plazo de los Ayuntamientos de los municipios consorciados para proceder a su refinanciación, cancelando obligaciones financieras de aquéllos derivadas del endeudamiento asumido por el Consorcio mediante los recursos obtenidos por éste de sus propias operaciones de endeudamiento.

2. Serán funciones del Consorcio, entre otras, las siguientes:

a) Concertar con una o varias entidades de crédito uno o varios préstamos por un importe como máximo igual al de la suma del endeudamiento asumido por el mismo procedente del conjunto de los Ayuntamientos de los municipios consorciados, asumiendo, por consiguiente, todas las obligaciones derivadas de aquél.

b) Realizar el pago de intereses, amortización del principal y demás gastos financieros a las entidades de crédito con las que se concierte el préstamo o préstamos por el Consorcio.

c) Establecer el porcentaje de participación de cada municipio en el endeudamiento global del Consorcio, que vendrá

determinado por el porcentaje que represente el endeudamiento del Ayuntamiento de cada municipio asumido por el Consorcio respecto al endeudamiento global asumido.

d) Recaudar las cuotas que, por pago de intereses y

amortización del principal, correspondan a cada municipio.

Las cuotas se recaudarán mediante la deducción de su importe por la Consejería de Economía y Hacienda y su posterior ingreso en el Consorcio de las entregas a cuenta mensuales de la participación de los municipios beneficiarios en los tributos e ingresos del Estado que deban percibirse a través de la Comunidad Autónoma de acuerdo con el artículo 62.4 del Estatuto de Autonomía, así como de las transferencias que por diversos conceptos realice la Junta de Andalucía, o mediante las aportaciones efectuadas por las respectivas Corporaciones con cualesquiera otros recursos, ordinarios o extraordinarios.

e) La entrega y distribución a los beneficiarios de las ayudas previstas en la letra c) del apartado 1 del artículo 4 del presente Decreto.

3. Los municipios beneficiarios podrán aportar al Consorcio para su refinanciación un importe equivalente al principal pendiente de amortizar a 31 de diciembre de 2001 de las operaciones a largo plazo formalizadas con entidades de crédito, que será, como máximo, el siguiente:

- En los municipios con población de 1.500 a 5.000 habitantes, el cien por cien del citado importe.

- En los municipios con población de 5.001 a 10.000

habitantes, una cantidad igual, como máximo, al ciento ochenta por ciento de la participación en los ingresos del Estado que hayan percibido en concepto de entregas a cuenta durante el ejercicio 2001.

4. El importe del endeudamiento global asumido por el

Consorcio no podrá superar trescientos tres millones de euros (303.000.000 de euros).

Si el importe total del endeudamiento resultado de lo previsto en el apartado anterior fuera superior a dicho importe, se efectuará un prorrateo, de acuerdo con el principal aportado, entre los municipios con población superior a 5.000

habitantes, una vez deducidos del citado importe máximo de trescientos tres millones de euros (303.000.000 de euros) el principal aportado por los municipios con población de 1.500 a

5.000 habitantes.

5. El Consorcio se regirá por los Estatutos cuyo modelo figura como Anexo 1 a este Decreto, y por la normativa que resulte de aplicación.

Artículo 4. Tipos de ayudas.

1. Para posibilitar el saneamiento financiero de las haciendas de los municipios referidos en el artículo de este Decreto, podrán otorgarse las siguientes ayudas:

a) Ayudas a la financiación de la elaboración de estudios e informes sobre el estado de las cuentas a 31 de diciembre de

2001.

b) Ayudas a la financiación de la elaboración de planes de saneamiento que, conforme a la normativa de aplicación, deban acometer los municipios a fin de conseguir el equilibrio presupuestario a medio plazo.

c) Ayudas a las aportaciones que deban realizar los municipios al Consorcio que se constituya al efecto.

2. Al objeto de sufragar las ayudas previstas en el apartado anterior, durante el período 2002-2007 se fijará anualmente una partida en el proyecto del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía, con un límite máximo conjunto de ciento veinte millones de euros (120.000.000 de euros).

Artículo 5. Ayudas a los estudios, informes y planes de saneamiento y criterios para determinar la cuantía de las mismas.

1. Sólo se concederán las ayudas mencionadas en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 4 a los Ayuntamientos

solicitantes que, por no disponer de los medios técnicos adecuados, precisen la contratación de empresas auditoras o consultoras para confeccionar la documentación.

Las referidas ayudas se concederán por una sola vez cuando se dicte la resolución prevista en el artículo 10 del presente Decreto. No obstante, excepcionalmente podrán solicitarse y concederse con posterioridad las ayudas referidas en la letra

b) del apartado 1 del artículo 4 a los municipios consorciados que precisen la contratación de servicios externos para elaborar los planes de saneamiento que sean requeridos.

2. El importe máximo de las ayudas contempladas en la letra a) del apartado 1 del artículo 4 será del sesenta por ciento del coste total que la elaboración de los estudios e informes comporte al municipio respectivo, con el límite de cuatro mil euros (4.000 euros) por beneficiario individual.

3. El importe máximo de las ayudas contempladas en la letra b) del apartado 1 del artículo 4 será del sesenta por ciento del coste total de la elaboración del respectivo plan de

saneamiento, con el límite de ocho mil euros (8.000 euros) por beneficiario individual.

4. En el supuesto de que el importe de las ayudas solicitadas contempladas en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo

4 excediese de las disponibilidades presupuestarias

existentes, se concederán dichas ayudas entre los solicitantes de las mismas en proporción al importe solicitado por tal concepto.

Artículo 6. Ayudas a las aportaciones a realizar al Consorcio y criterios para determinar la cuantía de las mismas.

1. Las ayudas previstas en la letra c) del apartado 1 del artículo 4 de este Decreto tendrán por finalidad subvencionar parcialmente las aportaciones que deban realizar los

municipios beneficiarios al Consorcio que se constituya conforme a lo previsto en el artículo 3 del presente Decreto.

2. En el primer ejercicio, el importe de las ayudas a las aportaciones al Consorcio correspondiente a cada municipio se determinará en igual porcentaje para todos los beneficiarios y en función de las aportaciones que deban realizar al Consorcio durante el mismo.

3. En los sucesivos ejercicios presupuestarios, el importe de la ayuda correspondiente a cada municipio se determinará de la siguiente forma:

a) En primer lugar se subvencionará la aportación que, en concepto de intereses, deba realizarse al Consorcio con el cien por cien de su importe.

b) En segundo lugar, de la partida anual consignada en el Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía se deducirá la cuantía utilizada por aplicación de lo previsto en la letra anterior.

c) La cuantía obtenida conforme lo dispuesto en la letra b) se dividirá en tres partes iguales que se destinarán a

subvencionar las aportaciones que, en concepto de amortización del principal, deban realizar cada uno de los siguientes grupos de municipios:

- Municipios con población de 1.500 a 3.000 habitantes.

- Municipios con población de 3.001 a 5.000 habitantes.

- Municipios con población de 5.001 a 10.000 habitantes.

d) Dentro de cada grupo de municipios referido en la letra anterior, la cuantía determinada por aplicación de lo previsto en la misma se distribuirá entre los municipios en proporción a su endeudamiento con respecto al total del grupo. Si la cantidad destinada a subvencionar la aportación en concepto de amortización del principal de uno de los grupos fuera superior a la cantidad a amortizar, el exceso se destinará al grupo de municipios inmediatamente siguiente o, en su caso, del último al primero de éstos.

CAPITULO II

Procedimiento de concesión de las ayudas

Artículo 7. Normas generales del procedimiento de concesión.

1. Las ayudas a que se refiere el presente Decreto se

otorgarán con arreglo a los principios de publicidad, libre concurrencia y objetividad, de acuerdo con lo establecido en el Título VIII de la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

2. El procedimiento de concesión se realizará en régimen de concurrencia competitiva, ajustándose a lo dispuesto en el presente Decreto; en la Ley 9/2001, de 12 de julio, por la que se establece el sentido del silencio administrativo y los plazos de determinados procedimientos como garantías

procedimentales para los ciudadanos; en el Decreto 254/2001, de 20 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan los procedimientos para la concesión de

subvenciones y ayudas públicas por la Administración de la Junta de Andalucía y sus Organismos Autónomos y su régimen jurídico; en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en la demás normativa de aplicación.

3. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3 de la citada Ley 9/2001 y en el artículo 9 del referido Reglamento aprobado por Decreto 254/2001, se entenderá como procedimiento de concesión en régimen de concurrencia competitiva aquél en que la concesión, imputada a un mismo crédito presupuestario y conforme a los criterios establecidos en el presente Decreto, requiere la comparación en un único procedimiento de una eventual pluralidad de solicitudes entre sí, a fin de

establecer la cuantía de las ayudas.

A tal efecto, las solicitudes se presentarán dentro de un plazo determinado e igual para todos los interesados, que se señala en el artículo 8.2 del presente Decreto, debiendo tramitarse, valorarse y resolverse de forma conjunta todas las solicitudes presentadas. Las ayudas se concederán, dentro de las disponibilidades presupuestarias existentes, a las

solicitudes formuladas por los Ayuntamientos que reúnan los requisitos exigidos en el artículo 2 del presente Decreto y conforme a los criterios para determinar las cuantías

establecidos en los artículos 5 y 6 del mismo.

4. Los actos que deban notificarse de forma conjunta a todos los interesados y, en particular, los de requerimiento de subsanación, de trámite de audiencia y de resolución del procedimiento, se publicarán en el tablón de anuncios de la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería de Economía y Hacienda y en el de los Servicios Centrales de dicha Consejería, en los términos del artículo 59.5.b) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sustituyendo dicha

publicación a la notificación personal y surtiendo sus mismos efectos.

Cuando se trate de requerimientos de subsanación y de la resolución que pone fin al procedimiento, previstos en los artículos 9 y 10, respectivamente, del presente Decreto, se publicará simultáneamente en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía un extracto del contenido de la resolución o acto, indicando los tablones de anuncios referidos en el párrafo anterior donde se encuentra expuesto su contenido íntegro y, en su caso, el comienzo del cómputo del plazo de que se trate, que se computará a partir del día siguiente a aquél en que tenga lugar la publicación en dicho Boletín Oficial.

La exposición en los tablones de anuncios se mantendrá durante el plazo de cumplimentación del trámite de que se trate.

Artículo 8. Solicitudes, documentación y plazo.

1. Las solicitudes de ayudas reguladas en el presente Decreto, dirigidas al titular de la Delegación Provincial de la

Consejería de Economía y Hacienda que corresponda por razón del territorio, se presentarán por triplicado, conforme al modelo de impreso que figura como Anexo 2 de este Decreto, en los Registros de las Delegaciones Provinciales de la

Consejería de Economía y Hacienda y en los de los demás órganos y en las oficinas que corresponda, de conformidad con lo establecido en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones

Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, acompañadas de la siguiente documentación, también por triplicado:

a) Declaración expresa responsable, conforme al modelo que figura como Anexo 3 a este Decreto, sobre concesión o

solicitud de otras subvenciones o ayudas para la misma

finalidad, procedentes de cualesquiera Administraciones o entes públicos o privados, nacionales o internacionales.

b) Declaración expresa responsable, conforme al modelo que figura como Anexo 4 a este Decreto, relativa a que sobre el solicitante no ha recaído resolución administrativa o judicial firme de reintegro o, en su caso, acreditación de su ingreso.

c) Certificación del acuerdo plenario por el que se apruebe tanto la incorporación al Consorcio como los Estatutos

conforme al modelo que figura como Anexo 1 a este Decreto.

d) Certificación del acuerdo plenario por el que se autorice a la Consejería de Economía y Hacienda a efectuar las oportunas deducciones en las entregas a cuenta mensuales de la

participación de los municipios beneficiarios en los tributos e ingresos del Estado que deban percibirse a través de la Comunidad Autónoma de acuerdo con el artículo 62.4 del

Estatuto de Autonomía, y en las transferencias que por

diversos conceptos realice la Junta de Andalucía, en concepto de las aportaciones que deban efectuar al Consorcio

constituido al efecto.

e) Certificación del acuerdo plenario por el que se determine la relación de operaciones financieras a largo plazo suscritas por el Ayuntamiento y su orden de preferencia para ser

aportadas al Consorcio, con especificación de su importe inicial, entidad financiera, deuda viva pendiente de amortizar a 31 de diciembre de 2001, tipo de interés, fecha de

vencimiento y cuantía que solicite aportar al Consorcio.

f) Certificación bancaria de cada operación a que se hace referencia en la letra anterior conteniendo los siguientes extremos: Importe inicial, deuda viva pendiente de amortizar a

31 de diciembre de 2001, tipo de interés y fecha de

vencimiento.

g) Certificación del acuerdo plenario por el que se adopte el compromiso de consignar presupuestariamente las obligaciones que por todos los conceptos se deriven de su incorporación al Consorcio.

h) Certificación del acuerdo plenario donde conste el

compromiso de limitación de la concertación de operaciones de endeudamiento a que se hace referencia en la letra g) del artículo 13 de este Decreto.

2. El plazo de presentación de solicitudes se iniciará a partir del día siguiente al de la publicación del presente Decreto en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía y finalizará el día 16 de septiembre de 2002.

Artículo 9. Subsanación y tramitación.

1. Examinadas las solicitudes y documentación presentadas, las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Economía y Hacienda requerirán a los interesados para que, en el plazo de diez días, subsanen las faltas o acompañen los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hicieran, se les tendrá por desistidos de su petición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones

Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, previa resolución, que deberá ser dictada en los términos del

artículo 42.1 de la referida Ley.

2. Completada la documentación, las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Economía y Hacienda emitirán informe sobre el cumplimiento de los requisitos de cada solicitud

formalizada remitiéndolo, junto con la correspondiente docu

mentación comprensiva de original y una copia, a la Dirección General de Relaciones Financieras con otras Administraciones de la Consejería de Economía y Hacienda en el plazo máximo de cinco días.

3. Los Ayuntamientos solicitantes de las ayudas deberán suscribir la correspondiente acta de incorporación al

Consorcio antes del día 31 de octubre de 2002.

Transcurrido el citado plazo, el Consorcio remitirá a la Dirección General de Relaciones Financieras con otras

Administraciones, antes del día 15 de noviembre del mismo año, certificación relativa a los municipios consorciados así como a la cuantía de la deuda de cada municipio que asume el Consorcio.

Artículo 10. Resolución y publicación.

1. La concesión de las ayudas previstas en el presente Decreto estará limitada por las disponibilidades presupuestarias existentes.

2. El titular de la Consejería de Economía y Hacienda, a propuesta del titular de la Dirección General de Relaciones Financieras con otras Administraciones de dicha Consejería, dictará la resolución procedente.

La resolución será única y especificará:

a) La relación de municipios a los que se conceden las ayudas.

b) El importe de las ayudas a las aportaciones al Consorcio que corresponda a cada municipio en el primer ejercicio, conforme se establece en el artículo 6.2 de este Decreto y, en su caso, el importe de las ayudas a los estudios, informes y planes de saneamiento que se concedan de acuerdo con lo previsto en el artículo 5.

c) La aplicación presupuestaria del gasto.

d) La forma y secuencia del pago y los requisitos exigidos para su abono, de acuerdo con lo que se establece en el artículo 11 del presente Decreto.

e) Las condiciones que se impongan a los beneficiarios.

f) El plazo y la forma de justificación por parte de los beneficiarios del cumplimiento de la finalidad para la que se concede la ayuda y de la aplicación de los fondos recibidos, conforme se prevé en el artículo 11 de este Decreto.

La referida resolución será motivada, fundamentándose la adjudicación de las ayudas en el cumplimiento de los

requisitos exigidos a los beneficiarios y de los criterios para determinar la cuantía que se establecen en el presente Decreto, y podrá hacer constar expresamente que la resolución es contraria a la estimación del resto de las solicitudes.

3. La concesión de las ayudas a las aportaciones al Consorcio referidas en la letra b) del apartado anterior comportará el derecho a percibir las correspondientes a los sucesivos ejercicios en la cuantía que resulte de la aplicación de los criterios establecidos en el artículo 6 del presente Decreto.

A tal fin, mediante resolución del titular de la Consejería de Economía y Hacienda, a propuesta del titular de la Dirección General de Relaciones Financieras con otras Administraciones, se determinará anualmente la cuantía individual a percibir de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias existentes.

4. El plazo máximo para dictar y publicar la resolución expresa será de tres meses. Transcurrido el citado plazo sin que se hubiera dictado y publicado resolución expresa, las solicitudes podrán entenderse desestimadas por silencio administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley 9/2001, de 12 de julio, por la que se establece el sentido del silencio administrativo y los plazos de determinados procedimientos como garantías procedimentales para los ciudadanos.

La resolución se publicará en los tablones de anuncios y en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, conforme se

establece en el artículo 7.4 del presente Decreto, con

indicación de los recursos que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos.

5. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, las subvenciones concedidas se publicarán en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, a efectos de general

conocimiento, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

CAPITULO III

Abono y justificación

Artículo 11. Pago y justificación de las ayudas.

1. Las ayudas relativas a los informes, estudios y planes de saneamiento se harán efectivas a los beneficiarios en un solo pago, una vez presentada por el Ayuntamiento la documentación acreditativa de haberse realizado por el mismo el pago de los honorarios correspondientes.

2. La entrega y distribución de las ayudas previstas en la letra c) del apartado 1 del artículo 4 de este Decreto a los beneficiarios se efectuará a través del Consorcio que se constituya al efecto.

3. En el primer ejercicio, el pago de las ayudas previstas en la letra c) del apartado 1 del artículo 4 de este Decreto se efectuará una vez que se acredite por el Consorcio, mediante certificación del acuerdo de la Asamblea General, las

aportaciones que deban realizar los municipios beneficiarios en dicho ejercicio.

En el plazo de tres meses desde la recepción de los fondos, el Consorcio remitirá a la Dirección General de Relaciones Financieras con otras Administraciones certificación

acreditativa de las aportaciones efectuadas por cada uno de los beneficiarios.

4. Durante los sucesivos ejercicios, el pago de las ayudas previstas en la letra c) del apartado 1 del artículo 4 de este Decreto se hará una vez efectuada la distribución de las disponibilidades presupuestarias de conformidad con lo

previsto en el artículo 10.3 de este Decreto.

En el plazo de tres meses desde la recepción de los fondos, el Consorcio remitirá a la Dirección General de Relaciones Financieras con otras Administraciones certificación

acreditativa de las aportaciones efectuadas por cada uno de los beneficiarios, con especificación de las cantidades aplicadas a amortización del principal y al pago de intereses, así como certificación de la entidad o entidades financieras acreditativa de los pagos efectuados por el Consorcio.

CAPITULO IV

Obligaciones, modificaciones y reintegros

Artículo 12. Obligaciones del Consorcio como entidad

colaboradora.

Son obligaciones del Consorcio como entidad colaboradora:

a) Entregar a los beneficiarios los fondos recibidos de acuerdo con los criterios establecidos en el presente Decreto.

b) Justificar la aplicación de los fondos recibidos ante la entidad concedente.

c) Someterse a las actuaciones de comprobación que, respecto de la gestión de dichos fondos, pueda efectuar la entidad concedente, a las de control financiero que corresponden a la Intervención General de la Junta de Andalucía, y a las

previstas en la legislación del Tribunal de Cuentas y de la Cámara de Cuentas de Andalucía.

d) Colaborar en la restitución de las ayudas otorgadas en los supuestos en que concurra causa de reintegro.

e) Registrar individualizadamente, para cada uno de los municipios beneficiarios, las aportaciones efectuadas y la aplicación de las mismas, con especificación de las cantidades aplicadas a amortización del principal y al pago de intereses.

Artículo 13. Obligaciones de la Entidad Local beneficiaria.

Son obligaciones de la Entidad Local beneficiaria de las ayudas:

a) El sometimiento a las actuaciones de comprobación a

efectuar por el órgano concedente, a las de control financiero que corresponden a la Intervención General de la Junta de Andalucía, y a las previstas en la legislación del Tribunal de Cuentas y de la Cámara de Cuentas de Andalucía.

b) Comunicar a la Dirección General de Relaciones Financieras con otras Administraciones la obtención de otras subvenciones o ayudas para la misma finalidad, procedentes de cualesquiera Administraciones o entes públicos o privados, nacionales o internacionales, en el plazo máximo de quince días desde la notificación de la misma, así como las alteraciones a que se refiere el artículo 14 del presente Decreto.

c) Facilitar cuanta información le sea requerida por el Tribunal de Cuentas, la Cámara de Cuentas de Andalucía y la Intervención General de la Junta de Andalucía.

d) Hacer constar en toda información o publicidad que se efectúe de la actividad u objeto de la ayuda que la misma está subvencionada por la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía.

e) Consignar presupuestariamente las obligaciones que por todos los conceptos se deriven de su pertenencia al Consorcio.

f) Solicitar autorización a la Consejería de Economía y Hacienda para la concertación de cualquier operación de endeudamiento a largo plazo que el Ayuntamiento pretenda realizar desde el momento de presentar la solicitud para acogerse a los beneficios del presente Decreto, con excepción de las contempladas en el artículo 54.5 de la Ley 39/1988, de

28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales. Los Colegios Notariales dispondrán de la relación de municipios que precisarán de autorización de la Consejería de Economía y Hacienda para realizar operaciones de endeudamiento a largo plazo.

g) Limitar la concertación de operaciones de endeudamiento a largo plazo de forma que su porcentaje de endeudamiento respecto a los ingresos corrientes del último ejercicio liquidado no supere el mayor de los siguientes niveles, sin perjuicio de la autorización requerida en la anterior letra

f):

- El treinta por ciento.

- El que resulte de considerar el endeudamiento no aportado al Consorcio reducido en el cincuenta por ciento de las

amortizaciones efectuadas más el endeudamiento aportado al Consorcio reducido en el setenta y cinco por ciento de las amortizaciones realizadas.

Artículo 14. Modificación de la resolución de concesión.

Toda alteración de las condiciones tenidas en cuenta para la concesión de las ayudas y, en todo caso, la obtención

concurrente de subvenciones o ayudas otorgadas por otras Administraciones o entes públicos o privados, nacionales o internacionales, podrá dar lugar a la modificación de la resolución de concesión, siendo competente para resolver dichas incidencias el Director General de Relaciones

Financieras con otras Administraciones.

Artículo 15. Concurrencia con otras subvenciones.

El importe de las subvenciones reguladas en el presente Decreto en ningún caso podrá ser de tal cuantía que,

aisladamente, o en concurrencia con subvenciones o ayudas de otras Administraciones Públicas, o de otros entes públicos o privados, nacionales o internacionales, supere el coste del objeto subvencionado.

Artículo 16. Reintegro de las ayudas.

1. Procederá el reintegro de las cantidades percibidas y la exigencia del interés de demora desde el momento del pago de la ayuda hasta la fecha en que se dicte la resolución de reintegro, en los siguientes supuestos:

a) Obtener la ayuda sin reunir las condiciones requeridas para ello.

b) Incumplimiento de la finalidad para la que la ayuda fue concedida.

c) Incumplimiento de la obligación de justificación.

d) Incumplimiento de las condiciones impuestas a los

beneficiarios con motivo de la concesión de la ayuda.

e) La negativa u obstrucción a las actuaciones de control establecidas en el artículo 85 bis de la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

2. Igualmente, en el supuesto contemplado en el artículo 15 de este Decreto, procederá el reintegro del exceso obtenido sobre el coste del objeto subvencionado.

3. Corresponderá al Director General de Relaciones Financieras con otras Administraciones resolver los expedientes de pérdida de las ayudas concedidas por incumplimiento de las condiciones y de reintegro.

Disposición Adicional Primera. Actuaciones relativas a la constitución del Consorcio.

1. La aprobación del presente Decreto conlleva la aprobación por parte de la Administración de la Junta de Andalucía, de los Estatutos del Consorcio incluidos como Anexo 1 del mismo, a los efectos previstos en el artículo 36.2 de la Ley 7/1993, de 27 de julio, de Demarcación Municipal de Andalucía.

2. Se faculta al titular de la Consejería de Economía y Hacienda para que, en nombre y representación de la

Administración de la Junta de Andalucía, lleve a cabo cuantas actuaciones sean necesarias en aplicación de este Decreto y, en particular, para la constitución del Consorcio al que se hace referencia en el mismo.

A tal efecto, el titular de la Consejería de Economía y Hacienda formalizará la correspondiente acta de constitución.

Disposición Adicional Segunda. Anualidades futuras.

Se amplía el número de anualidades futuras correspondientes a las ayudas reguladas en el presente Decreto hasta el ejercicio

2007, y se establece el límite cuantitativo de los compromisos de gastos de cada una de las anualidades futuras comprendidas en el período 2003-2007 en diecisiete millones setecientos mil euros (17.700.000 euros), diecinueve millones cien mil euros (19.100.000 euros), veinte millones seiscientos mil euros (20.600.000 euros), veintidós millones cien mil euros

(22.100.000 euros) y veinticuatro millones de euros

(24.000.000 de euros), respectivamente, cuya instrumentación se resolverá por el Director General de Presupuestos de la Consejería de Economía y Hacienda.

Disposición Transitoria Unica. Subvenciones concedidas a tipos de interés.

A los efectos de lo previsto en la normativa reguladora de subvenciones concedidas a tipos de interés con cargo al Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía, no tendrá la consideración de cancelación anticipada de las operaciones subvencionadas la realizada con la finalidad de acogerse a las medidas contempladas en el presente Decreto.

Disposición Derogatoria Unica.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Decreto.

Disposición Final Primera. Desarrollo y ejecución.

Se faculta al titular de la Consejería de Economía y Hacienda para dictar las disposiciones necesarias en desarrollo y ejecución de lo previsto en el presente Decreto.

Disposición Final Segunda. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía. Sevilla, 23 de julio de 2002

MANUEL CHAVES GONZALEZ

Presidente de la Junta de Andalucía

GASPAR ZARRIAS AREVALO

Consejero de la Presidencia

ANEXO 1

ESTATUTOS DEL CONSORCIO PARA EL SANEAMIENTO FINANCIERO

MUNICIPAL

CAPITULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Creación.

La Administración de la Junta de Andalucía y los municipios referidos en el Anexo de estos Estatutos, de conformidad con las atribuciones conferidas a los mismos, crean, con

personalidad jurídica propia e independiente de la de sus miembros y con plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, el Consorcio para el Saneamiento Financiero Municipal, conforme a lo dispuesto en el Decreto 207/2002, de

23 de julio, por el que se aprueban medidas extraordinarias para el saneamiento financiero de los municipios de Andalucía con población comprendida entre 1.500 y 10.000 habitantes, en la Ley 7/1993, de 27 de julio, de Demarcación Municipal de Andalucía, en la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, en el Texto Refundido de las

Disposiciones Legales vigentes en materia de Régimen Local aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, y en las demás disposiciones que sean de aplicación.

Artículo 2. Personalidad, capacidad y Régimen Jurídico.

1. El Consorcio tendrá personalidad jurídica propia e

independiente de la de sus miembros y, en consecuencia, podrá poseer patrimonio propio afecto a sus fines específicos, y tendrá capacidad para adquirir y poseer, reivindicar,

permutar, gravar o enajenar toda clase de bienes y derechos, ejercitar acciones ante Autoridades, Juzgados y Tribunales, aceptar legados y donaciones, tomar dinero a préstamo y, en general, realizar cuantos actos y contratos sean necesarios para su correcto funcionamiento, todo ello dentro de los límites y con sujeción a los presentes Estatutos y a las demás normas de aplicación.

2. El Consorcio se regirá por lo dispuesto en los presentes Estatutos y en las disposiciones referidas en el artículo anterior. En cualquier caso, de acuerdo con lo establecido en el artículo de la Ley 7/1993, de 27 de julio, el Consorcio se regirá por el Derecho Administrativo.

Artículo 3. Objeto y funciones.

1. El Consorcio se constituye al objeto de posibilitar el saneamiento financiero de las haciendas de los municipios consorciados, asumiendo el endeudamiento a largo plazo de los Ayuntamientos de dichos municipios para proceder a su

refinanciación, cancelando las obligaciones financieras derivadas del endeudamiento asumido por el Consorcio mediante los recursos obtenidos por éste de sus propias operaciones de endeudamiento.

2. Serán funciones del Consorcio las siguientes:

a) Concertar con una o varias entidades de crédito uno o varios préstamos por un importe como máximo igual al de la suma del endeudamiento asumido por el mismo procedente del conjunto de los Ayuntamientos de los municipios consorciados, asumiendo, por consiguiente, todas las obligaciones derivadas de aquél.

b) Realizar el pago de intereses, amortización del principal y demás gastos financieros a las entidades de crédito con las que se concierte el préstamo o préstamos por el Consorcio.

c) Establecer el porcentaje de participación de cada municipio en el endeudamiento global del Consorcio, que vendrá

determinado por el porcentaje que represente el endeudamiento del Ayuntamiento de cada municipio asumido por el Consorcio respecto al endeudamiento global asumido.

d) Recaudar las cuotas que, por pago de intereses y

amortización del principal, correspondan a cada municipio.

Las cuotas se recaudarán mediante la deducción de su importe por la Consejería de Economía y Hacienda y su posterior ingreso en el Consorcio, de las entregas a cuenta mensuales de la participación de los municipios beneficiarios en los tributos e ingresos del Estado que deban percibirse a través de la Comunidad Autónoma de acuerdo con el artículo 62.4 del Estatuto de Autonomía, así como de las transferencias que por diversos conceptos realice la Junta de Andalucía, o mediante las aportaciones efectuadas por las respectivas Corporaciones con cualesquiera otros recursos, ordinarios o extraordinarios.

e) La entrega y distribución a los beneficiarios de las ayudas previstas en la letra c) del apartado 1 del artículo 4 del Decreto 207/2002, de 23 de julio.

f) Cuantas funciones y actividades sean necesarias para el cumplimiento del objeto previsto en el apartado 1 de este artículo.

Artículo 4. Duración. El consorcio subsistirá mientras sea necesario el cumplimiento de las funciones que se le atribuyen salvo que la Asamblea General acuerde disolverlo conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de los presentes Estatutos.

Artículo 5. Separación del Consorcio.

1. Los municipios consorciados podrán solicitar en cualquier momento la separación del Consorcio, sin perjuicio de los reintegros de las ayudas concedidas que procedan conforme a la normativa de aplicación.

2. La separación de cualquier municipio que lo solicite estará condicionada al pago anticipado de las obligaciones que, por cualquier concepto, se deriven de su condición de miembro del Consorcio, así como de los gastos derivados del mismo.

La determinación del importe del pago anticipado y de los gastos corresponderá al Presidente, a propuesta del Gerente, certificándose por el Secretario su ingreso en el Consorcio.3. La Asamblea General, a propuesta del Presidente, determinará la separación de aquellos miembros que, de forma reiterada y manifiesta, incumplan las obligaciones contraídas con el Consorcio, con los mismos efectos de pago establecidos en el apartado anterior, y sin perjuicio del cumplimiento de las demás obligaciones que estuvieran pendientes.

Artículo 6. Domicilio.

1. El Consorcio tendrá su domicilio social en Sevilla, C/ Juan Antonio de Vizarrón, s/n, Edificio Torretriana, pudiéndose establecer delegaciones y oficinas en otras localidades de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el mejor cumplimiento de sus fines.

2. El cambio de sede requerirá acuerdo de la Asamblea General.

CAPITULO II

Régimen orgánico y de personal

Artículo 7. Organos del Consorcio.

1. El Consorcio estará regido por los siguientes órganos de gobierno:

a) La Asamblea General.

b) El Presidente.

c) El Vicepresidente.

2. Los citados órganos estarán asistidos en sus funciones por el Gerente y el Secretario.

Artículo 8. Composición de la Asamblea General.

1. La Asamblea General es el órgano supremo de gobierno y dirección del Consorcio y estará integrada por:

a) El Presidente.

b) Dos representantes de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía, designados por su titular, uno de los cuales ejercerá de Vicepresidente.

c) Un representante de la Consejería de Gobernación de la Junta de Andalucía, designado por su titular.

d) Un representante de cada uno de los municipios

consorciados, designado por los mismos.

e) Un representante de la Federación Andaluza de Municipios y Provincias, designado por la misma.

2. Los integrantes de la Asamblea General dispondrán del siguiente número de votos:

a) El Presidente, Vicepresidente y los demás representantes de la Administración de la Junta de Andalucía dispondrán de un número de votos igual al número de municipios consorciados, emitidos en un mismo sentido por el Presidente.

b) Los representantes de cada una de las restantes entidades consorciadas: Un voto cada uno.

c) El representante de la Federación Andaluza de Municipios y Provincias: Cinco votos.

3. A las reuniones de la Asamblea General asistirán, con voz y sin voto, el Secretario y el Gerente.

Artículo 9. Atribuciones de la Asamblea General.

Son atribuciones de la Asamblea General las siguientes:

a) Las funciones superiores de gobierno y dirección del Consorcio.

b) Aprobar, si procede, las normas de régimen interior.

c) Aprobar el presupuesto para cada ejercicio económico, su liquidación y las cuentas.

d) Aprobar, a propuesta del Presidente, el porcentaje de participación de cada municipio a que se refiere la letra c) del apartado 2 del artículo 3 de los presentes Estatutos, así como la previsión del cuadro anual de las aportaciones a realizar por los municipios consorciados.

e) Nombrar, a propuesta del Presidente, al Gerente y al Secretario del Consorcio.

f) Aprobar la plantilla de personal, a propuesta del

Presidente.

g) Acordar el cambio del domicilio social del Consorcio.

h) Aprobar las modificaciones de los presentes Estatutos.

i) Acordar la disolución del Consorcio.

j) Ejercer todas aquellas otras atribuciones no expresamente asignadas a otros órganos por los presentes Estatutos.

Artículo 10. Régimen de sesiones de la Asamblea General.

1. La Asamblea General se reunirá en sesión ordinaria una vez al año, convocada por el Presidente, y en sesión

extraordinaria siempre que sea convocada por el Presidente por iniciativa propia o a petición de un número de representantes que ostenten la mayoría absoluta de los votos.

2. La convocatoria de las sesiones se hará mediante escrito dirigido a cada miembro, al menos, con cinco días hábiles de antelación, y deberá contener el orden del día.

En caso de urgencia justificada, a juicio del Presidente, se podrá convocar a la Asamblea General con cuarenta y ocho horas de antelación, por cualquier medio de comunicación, siempre que constituya prueba fehaciente de la convocatoria.

3. No podrá ser objeto de deliberación o acuerdo ningún asunto que no figure incluido en el orden del día, salvo que estén presentes todos los miembros de la Asamblea General y así lo acuerden por unanimidad.

4. Se considerará válidamente constituida la Asamblea General y serán válidos los acuerdos que se adopten cuando asistan, al menos, un número de miembros que ostenten la mayoría absoluta de los votos, estando presentes el Presidente y el Secretario o personas que les sustituyan.

5. Los acuerdos se adoptarán por mayoría de votos de los asistentes a la Asamblea General, salvo los supuestos a que se refieren las letras h) e i) del artículo 9, en que será preciso obtener, al menos, las dos terceras partes del número de votos que representen los asistentes a la Asamblea General.

El Presidente dirimirá los empates con su voto de calidad.

Artículo 11. El Presidente del Consorcio.

1. Será Presidente del Consorcio el titular de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía.

2. Corresponden al Presidente del Consorcio las siguientes atribuciones:

a) Ejercer la representación del Consorcio en todos los ámbitos y ante toda clase de entes y personas públicas y privadas, sin perjuicio de las delegaciones especiales que pueda realizar.

b) Convocar, presidir, suspender y levantar las sesiones de la Asamblea General, aprobar el orden del día, dirigir sus deliberaciones y dirimir los empates con su voto de calidad.

c) Velar por el cumplimiento de los acuerdos adoptados por la Asamblea General, impulsando su ejecución.

d) Solicitar, formalizar, aceptar, amortizar y administrar préstamos a corto y largo plazo, necesarios para el

cumplimiento de sus fines, así como cualesquiera otras

operaciones financieras.

e) Ejercer las acciones jurídicas que sean necesarias en cada caso en defensa de los derechos y de los intereses del

Consorcio, otorgando los poderes necesarios y dando cuenta a la Asamblea General.

f) Elevar, para su aprobación por la Asamblea General, la previsión del porcentaje y del cuadro anual de las

aportaciones a realizar por los municipios consorciados, referidos en la letra d) del artículo 9 de los presentes Estatutos.

g) Proponer a la Asamblea General el nombramiento del Gerente y del Secretario del Consorcio, así como la aprobación de la plantilla de personal.

h) Llevar la dirección e inspección del Consorcio y de todos sus servicios.

i) Disponer gastos y ordenar pagos dentro de los créditos presupuestarios.

j) Rendir y presentar cuentas, balances, inventarios y

memorias del Consorcio.

k) Aceptar las donaciones, las subvenciones y los legados que se realicen al Consorcio.

l) Interpretar los preceptos contenidos en los presentes Estatutos, dando cuenta a la Asamblea General en la primera reunión que celebre.

m) Adoptar las medidas de carácter urgente que sean precisas, dando cuenta de las mismas a la Asamblea General en la primera reunión que celebre.

3. El Presidente podrá delegar sus funciones, atendiendo a la naturaleza de éstas, en el Vicepresidente o en el Gerente.

Artículo 12. El Vicepresidente.

1. El Vicepresidente del Consorcio será nombrado por el Presidente de entre los dos representantes de la Consejería de Economía y Hacienda.

2. Corresponde al Vicepresidente:

a) Sustituir al Presidente y asumir sus atribuciones en caso de vacante, enfermedad, ausencia u otro impedimento que imposibilite a éste para el ejercicio de sus funciones.

b) Ejercer las funciones que la Presidencia, expresamente y por escrito, le delegue.

Artículo 13. El Gerente.

1. Las funciones ejecutivas del Consorcio serán desempeñadas por un Gerente nombrado por la Asamblea General a propuesta del Presidente.

2. Serán funciones del Gerente:

a) Ejecutar y hacer cumplir los acuerdos de la Asamblea General.

b) Proponer al Presidente, para su inclusión en el orden del día de la Asamblea General, los asuntos que considere

necesarios para el cumplimiento normal de los fines del Consorcio.

c) Elaborar el proyecto de presupuesto anual.

d) Confeccionar las cuentas, balances, inventarios y memorias del Consorcio.

e) Adoptar todas aquellas medidas de orden interno que

garanticen el funcionamiento correcto del Consorcio en todos los ámbitos de su actividad, informando al Presidente y de acuerdo con lo establecido en los presentes Estatutos.

f) Dirigir la gestión económico-financiera del Consorcio.

g) Asistir a las sesiones de la Asamblea General con voz pero sin voto.

h) Ejercer la jefatura del personal del Consorcio.

i) Las demás funciones que le atribuya la Asamblea General o que le delegue el Presidente y, en general, asumir las

competencias y facultades que le son propias como gestor del Consorcio.

3. En caso de ausencia, enfermedad o vacante podrá ser

sustituido, por motivos de urgencia, por la persona que designe el Presidente, dando cuenta a la Asamblea General en su próxima convocatoria.

Artículo 14. El Secretario.

1. El Secretario del Consorcio, que deberá ser un funcionario con titulación superior, será nombrado por la Asamblea

General, a propuesta del Presidente.

2. El Secretario no percibirá retribución alguna por el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de las

indemnizaciones por razón del servicio y gratificaciones por asistencia a las reuniones de los órganos del Consorcio que, determinadas por el Presidente, pudieran corresponderle.

3. En caso de ausencia, enfermedad o vacante del Secretario, el Presidente, por razones de urgencia, podrá nombrar

sustituto a un funcionario con titulación superior. En su defecto, la Asamblea General nombrará a uno de sus miembros Secretario en funciones para la sesión de que se trate.

Artículo 15. Personal del Consorcio.

1. El personal al servicio del Consorcio podrá proceder tanto de personal adscrito a las entidades integrantes del mismo como de designaciones o contrataciones externas, de acuerdo con lo que resulte de aplicación en cada caso.

2. Corresponde a la Asamblea General aprobar la plantilla del personal del Consorcio así como sus modificaciones

posteriores, a propuesta del Presidente.

CAPITULO III

Régimen económico-financiero

Artículo 16. Patrimonio.

1. El patrimonio del Consorcio estará constituido por el conjunto de bienes, derechos y acciones que le pertenezcan. Este patrimonio podrá ser incrementado con los bienes y derechos que puedan ser adquiridos por las entidades

consorciadas y que éstas afecten expresamente a los fines del Consorcio, los cuales, en caso de disolución de éste,

revertirán en la entidad que los hubiere afectado; así como por la aportación al Consorcio de cualquier otra persona o entidad pública o privada.

2. El Consorcio podrá usar y disfrutar, en los términos establecidos en la legislación vigente, de los bienes que forman el patrimonio vinculado a sus fines.

Artículo 17. Recursos económicos.

1. Los recursos del Consorcio estarán constituidos por:

a) La aportación inicial de los miembros que integran el Consorcio, en la cuantía y condiciones que acuerde la Asamblea General.

b) Las sucesivas aportaciones de los municipios integrados en el Consorcio, que se calcularán en proporción a la deuda cancelada de éstos y las cargas financieras que asuma el Consorcio para realizar tales operaciones de cancelación.

A tal efecto, los municipios se comprometen a hacer frente a dichas aportaciones a través de su participación en los tributos e ingresos del Estado que deban percibirse a través de la Comunidad Autónoma, de acuerdo con el artículo 62.4 del Estatuto de Autonomía, para lo cual facultan a la Consejería de Economía y Hacienda para que ingrese directamente en el Consorcio las cantidades correspondientes mediante las

oportunas deducciones en las entregas a cuenta mensuales de su participación en los tributos del Estado.

En el caso de que la participación en los tributos del Estado de algún municipio no fuera suficiente para hacer frente a sus aportaciones al Consorcio, la Corporación se compromete a realizar las aportaciones correspondientes mediante deducción de su importe de las transferencias que por diversos conceptos realice la Junta de Andalucía, facultando a la Consejería de Economía y Hacienda para su ingreso directo en el Consorcio, o con cualesquiera otros recursos, ordinarios o

extraordinarios.c) Las donaciones, subvenciones y legados otorgados por entidades públicas o privadas.

d) Los productos de su patrimonio y demás ingresos de derecho privado.

e) Cualquier otro recurso que pudiera serle atribuido.

Artículo 18. Presupuesto, contabilidad y control.

1. El presupuesto, que será único y anual, será aprobado por la Asamblea General. La liquidación la formulará el

Presidente, para su aprobación por la Asamblea General, antes del día 1 de marzo de cada ejercicio.

2. El Consorcio estará sometido al régimen de contabilidad pública, con obligación de rendir anualmente la Cuenta General en forma reglamentaria. Todo ello sin perjuicio de las com

petencias que pudieran corresponder al Tribunal de Cuentas, a la Cámara de Cuentas de Andalucía y a la Intervención General de la Junta de Andalucía.

CAPITULO IV

Disolución y liquidación

Artículo 19. Disolución y liquidación del Consorcio.

1. Procederá la disolución del Consorcio:

a) Por cumplimiento del objeto del Consorcio.

b) Cuando así lo acuerde la Asamblea General.

2. La validez de la disolución del Consorcio estará

condicionada, en todo caso, a la previa cancelación de todas las obligaciones financieras del mismo.

3. Acordada la disolución, se comunicará a las entidades que aprobaron su constitución, entrando desde ese momento en período de liquidación.

4. La Asamblea General nombrará una Comisión Gestora, la cual procederá a la liquidación y rendición de cuentas en un plazo máximo de tres meses, contados a partir del día siguiente a aquél en que se adopte el acuerdo de disolución, proponiendo el destino que debe darse a los bienes.

Descargar PDF