Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 97 de 20/08/2002

4. Administración de justicia

Otros. AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

EDICTO de la Sección Tercera dimanante del rollo de apelación núm. 104/2002. (PD. 2475/2002).

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NIG: 1402142C20002000130

Núm. procedimiento: Apelación Civil 104/2002. Asunto: 300225/2002.

Autos de: Ejecutivos 98/2000.

Juzgado de origen: Juzgado de Primera Instancia número Dos de Córdoba.

Apelante: Carmen Gutiérrez Aranda.

Procuradora: Lucía Amo Triviño.

Abogado: Joaquín Roig García.

Apelado: Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. Procurador: Bergillos Madrid, Pedro.

Abogado: Vicente Villarreal Luque.

E D I C T O

Audiencia Provincial de Córdoba Tres.

Recurso: Apelación Civil 104/2002.

Parte apelante y apelado.

Sobre apel.

En el recurso referenciado, se ha dictado la resolución cuyo texto literal es el siguiente:

SENTENCIA NUM. 172/02

Ilmos. Sres.

Presidente: Ilmo. Sr. don Francisco Angulo Martín. Magistrados: Ilmo. Sr. don Felipe L. Moreno Gómez, Ilmo. Sr. don Francisco Sánchez Zamorano.

En Córdoba, a veinticinco de junio de dos mil dos.

La Sección Tercera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra autos de ejecutivo núm.

98/00, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Córdoba, entre la demandante doña Carmen Gutiérrez Aranda, representada por la Procuradora Sra. Amo Triviño, y defendida por el Letrado Sr. Roig García y el demandado Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., representado por el Procurador Sr. Bergillos Madrid y defendido por el Letrado Sr. Villarreal Luque, pendientes en esta Sala a virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandante contra sentencia recaída en autos, siendo Ponente del recurso el Magistrado Ilmo. Sr. don Francisco Angulo Martín.

Aceptando los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida y,

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez de Primera Instancia número Dos de Córdoba, cuyo fallo es como sigue: «Que estimando la excepción alegada por doña Carmen Gutiérrez Aranda, representada por la Procuradora doña Lucía Amo Triviño, frente a la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales don Pedro Bergillos Madrid en nombre y representación de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. (autos 98/00), contra doña Carmen Gutiérrez Aranda y doña María Isabel Romero Arias; debo mandar y mando seguir adelante la ejecución despachada, hasta hacer trance y remate de los bienes embargados, como de la propiedad de las citadas demandadas y para que con su producto se haga pago entero y cumplido al actor la cantidad de 2.000.000 de pesetas en concepto de principal, más los intereses establecidos en el Fundamento segundo de la presente resolución, más las costas a cuyo pago expresamente condeno.

Segundo. Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandante que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal, y estimándose procedente por el Tribunal la

celebración de vista, tuvo lugar con asistencia de los

referidos Procuradores y Letrados solicitándose por la apelante la revocación de la sentencia y en su lugar se dictara otra con arreglo a sus peticiones y por la del apelado que se confirmara dicha resolución en todos sus pronunciamientos.

Tercero. Que en la tramitación de las dos instancias de este juicio se han observado las prescripciones legales.

Aceptando los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Primero. Frente a la sentencia de fecha 15 de mayo de 2001 dictada en los presentes autos por el Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de los de Córdoba, se alza en apelación la Sra. Gutiérrez Aranda, articulando su recurso sobre tres cuestiones: Nulidad de los préstamos por entender que son usuarios, plus petición referida a la cantidad que se le pide en relación con lo abonado y embargado, y costas.

Segundo. La Ley de 23 de julio de 1908 declara nulos, por una parte, los préstamos en los que se estipule un interés superior al normal del dinero, manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulten leoninos, habiendo motivos para estimar que han sido aceptados por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia, o de lo limitado de sus facultades mentales, y de otra, los contratos en que se suponga recibida mayor cantidad que la verdaderamente entregada, cualquiera que sea su entidad y circunstancias.

Pese a los alegatos vertidos en el acto de la Vista acerca de que el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., tenía

conocimiento de que el dinero de los préstamos no se iba a devolver, de que el dinero no se entregó a la apelante, y que su situación era angustiosa, lo cierto es que nada de ello ha sido suficientemente acreditado, carga probatoria que a ella correspondía por imperativos del art. 217 de la LEC.

De otra parte, el tema relativo a los intereses ha sido moderado por constante Jurisprudencia, que desde la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1917 en adelante, viene manteniendo como usuarios los pactados en cuantía notablemente superior al normal -no al legal, como fuera de desear-, del dinero, y, manifiestamente desproporcionado con las

circunstancias del caso, y si bien en el año 1992 el Banco de España ofrecía índices más bajos que los pactados, ese 18% no debe entenderse como leonino al no reunir esos requisitos jurisprudenciales, y en consecuencia, no cabe entenderlos como usurarios, y en su virtud, no tienen la suficiente fuerza como para anular los préstamos.

Cuestión diferente, aunque intrínsecamente relacionada con todo lo anterior, es la de los intereses moratorios y su

liquidación, pues, si las cuotas dejaron de pagarse en el mes de enero de 1993, llevar a cabo la liquidación a los seis años es evidentemente un caso típico de abuso de derecho, no ya sólo porque tal interés penitencial es muy alto, sino dada la cláusula quinta del contrato en cuestión que preveía dejarlo sin efecto a partir del impago de la primera cuota, y este proceder no puede encontrar amparo en la ley por virtud de lo establecido en el art. 7 del Código Civil, ya que su intención, objeto y circunstancias sobrepasan manifiestamente los límites normales del ejercicio de una facultad en perjuicio de tercero, de tal menera que ello obliga a estimarlo así, y en

consecuencia, a adoptar judicialmente la medida de entender por no hecha tal liquidación ni aplicación de dichos intereses, de tal manera que la determinación de la cantidad a devolver -y con ello resuelve la Sala el segundo de los problemas

planteados en la alzada-, a determinar en trámite de ejecución de sentencia, partirá de la base de la suma objeto del

préstamo, con más el interés del 18%, restándole las abonadas por cualquier concepto con efectos de enero de 1993, debiéndose condenar a la parte apelante a abonar a la apelada la

diferencia resultante, y todo ello sin expreso pronunciamiento en costas por virtud de lo establecido en el punto 2 del art.

398 de la LEC, razones por las cuales debe estimarse

parcialmente el recurso interpuesto y revocarse la sentencia impugnada en esa misma medida.

Vistos los preceptos que se citan, las relativos al caso y los demás de general y pertinente aplicación,

F A L L A M O S

Que estimando como estimamos, sólo en parte, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los presentes autos por el Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de los de esta ciudad en 15 de mayo de 2001, debemos, revocando como revocamos, también parcialmente ésta, condenar como condenamos a doña Carmen Gutiérrez Aranda a que abone al Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., la suma resultando -a

determinar en fase de ejecución de sentencia-, de restar al capital prestado más el interés del 18%, lo ya pagado por ésta por cualquier concepto, declarando como declaramos, al propio tiempo, la ilicitud de la liquidación de intereses moratorios practicada, por abusiva, y, por tanto, como no hecha ni debida, confirmándola en el resto de los pronunciamientos, todo ello sin expreso pronunciamiento en costas.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

En atención al desconocimiento del actual domicilio o

residencia de la parte demandada en Primera Instancia declarada en rebeldía, doña Isabel Romero Arias; por providencia de

25.7.02, el Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 156.4 y 164 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, ha acordado la publicación del presente edicto en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma.

En Córdoba, a veintidós de julio de dos mil dos.- El/La Secretario Judicial.

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