Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 121 de 26/06/2003

1. Disposiciones generales

Consejería de Agricultura y Pesca

Orden de 13 de junio de 2003, por la que se regula el ejercicio de la actividad pesquera con Arte de Almadraba en las aguas interiores y establece las condiciones profesionales socioeconómicas para acceder a la explotación de las Almadrabas instaladas en las costas de Andalucía

Atención: La información contenida en estas páginas no tiene validez legal. Ver más

La Ley 1/2002, de 4 de abril, de Ordenación, Fomento y Control de la Pesca Marítima, el Marisqueo y la Acuicultura Marina regula en el Título III el ejercicio de la actividad pesquera en aguas interiores estableciendo la necesidad de disponer de una licencia específica para su ejercicio, el cual sólo podrá llevarse a cabo utilizando artes, aparejos y utensilios autorizados, dentro de los cuales se encuentran las almadrabas.

Asimismo, la Ley promueve la consolidación de la actividad de las almadrabas en las costas de la Comunidad Autónoma de Andalucía teniendo en cuenta que la captura de túnidos y especies afines es explotada desde la antigüedad en las costas andaluzas constituyendo una importante fuente de riqueza y empleo y que en la actualidad es fundamentalmente nuestra Comunidad Autónoma aquélla donde se ejerce este tipo de arte para la pesca de túnidos.

Por otro lado, la citada Ley otorga a la Consejería de Agricultura y Pesca la potestad de establecer las condiciones para acceder a la explotación de las almadrabas instaladas en las costas de Andalucía, en cuanto a la fijación de los aspectos socioeconómicos de dicha explotación, incardinando dicha potestad dentro de las competencias que en materia de ordenación del sector pesquero tiene la misma, abarcando todo lo relativo a la organización del sector económico que, desde el punto de vista de los sujetos o empresarios intervinientes, comprende las medidas referentes a las condiciones profesionales de los pescadores y otras personas relacionadas con el sector. Por ello, se hace necesario establecer las condiciones relativas a la organización económica del sector productivo de las almadrabas.

La presente Orden regula el ejercicio de la actividad pesquera con arte de almadraba en las aguas interiores, estableciendo las características técnicas, así como los requisitos y condiciones socioeconómicas indispensables para acceder a la explotación de dicha actividad en las costas andaluzas, de acuerdo con lo establecido en los arts. 17 y 23 de la Ley 1/2002, de 4 de abril, de Ordenación, Fomento y Control de la Pesca Marítima, el Marisqueo y la Acuicultura Marina.

El calamento del arte de almadraba supone la ocupación del dominio público marítimo terrestre, y por tanto la necesaria concesión administrativa, para dicha ocupación, con carácter previo a la concesión de la licencia para el ejercicio de la actividad.

Las recomendaciones de la Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (ICCAT) de la que es parte contratante la Unión Europea, hacen necesario establecer un control adecuado sobre las capturas de los túnidos y en especial del atún rojo (Thynnus thynnus), que es una de las principales especies objetivo de la pesca con almadrabas, al objeto de garantizar la conservación del recurso y la correcta gestión de las cuotas que anualmente son asignadas a España.

La presente Orden se dicta al amparo de lo dispuesto en los arts. 17,

20 y 23 de la Ley 1/2002, de 4 de abril, de Ordenación, Fomento y Control de la Pesca Marítima, el Marisqueo y la Acuicultura Marina, habiendo sido consultadas las entidades afectadas del sector.

Por lo expuesto, a propuesta de la Dirección General de Pesca y Acuicultura, y en uso de las competencias que tengo atribuidas D I S P O N G O

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto.

La presente Orden tiene por objeto la regulación del ejercicio de la pesca con arte de almadraba situada en las aguas interiores de la Comunidad Autónoma de Andalucía, determinando las condiciones técnicas para la explotación de dichas almadrabas. Así como, el establecimiento de las condiciones profesionales para acceder a la explotación de las almadrabas instaladas en las costas de Andalucía, estableciendo los aspectos socioeconómicos de dicha explotación con criterios de rentabilidad social y económica, que ha de tener en cuenta el Estado para la concesión de la licencia de pesca respecto a las almadrabas situadas en aguas exteriores.

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos de lo dispuesto en la presente Orden se entenderá por:

1. Almadraba: Arte de trampa, de red, fijo y calado al fondo, constituido por una serie de redes de grandes dimensiones, cables y cabos que, con forma de laberinto, constituyen una trampa dispuesta en determinadas zonas de la costa para interceptar el paso de las pesquerías migratorias (túnidos y especies afines), las cuales al intentar continuar su camino quedan atrapadas.

La estructura de una almadraba se compone de elementos de anclaje que sostienen el cuadro, las legítimas, las contralegítimas y las raberas.

2. Cuadro de almadraba: Recinto cerrado, de forma rectangular, confeccionado con cabos de acero que constituye el cuerpo de la almadraba y se sitúa paralelo a la costa. El cuadro se divide en tres compartimentos: la cámara, el buche-bordonal y el copo. La cámara y el buche están una a continuación del otro, separados por un cable denominado cabestro. En la unión de ambas se encuentra situada la boca, de sección triangular, con dos endiches, redes de corte rectangular, que permiten a las pesquerías la entrada de frente, pero no la salida. La división entre buche y copo se realiza mediante un cable llamado mojarcio, del que parten un par de cabos llamados colinas, que sostienen la puerta de sotana y una red en el fondo llamada puerta del copo.

3. Copo: Compartimento en forma de saco, es el espacio donde se efectúa la levantada de los atunes. Es la única zona del cuadro que dispone de red de fondo, y está constituido por tres tipos de mallas diferentes llamadas safina clara, safina espesa y matador.

4. Legítimas y contralegítimas. Redes verticales que forman las partes auxiliares del cuadro y cuya finalidad es conducir las pesquerías hacia la boca de la almadraba.

5. Rabera de tierra: Red vertical en forma de pared que va desde el fondo hasta la superficie. Forma una línea quebrada dispuesta casi perpendicular a la costa y a cierta distancia de ella cuya misión es la de obstaculizar y confundir el sentido de orientación de las pesquerías para dirigirlas hacia el cuadro.

6. Rabera de fuera: Red vertical en pared con forma de línea recta y que se dirige mar adentro formando ángulo obtuso con la rabera de tierra y presentando la misma misión que aquélla.

7. Pesca de paso o de derecho: Pesca de los túnidos que desde el Océano Atlántico buscan el estrecho de Gibraltar acercándose a las costas en dirección al Mar Mediterráneo en su migración para desovar.

8. Pesca de revés o de retorno: Pesca de los túnidos que del Mar Mediterráneo pasan hacia el Atlántico una vez realizada la función reproductora.

Artículo 3. Condiciones de la comercialización.

1. La Dirección General de Pesca y Acuicultura establecerá el procedimiento de recogida y transmisión de las estadísticas de desembarcos y ventas de las almadrabas que no se comercialicen en lonja, a efectos del cumplimiento de la normativa básica del Estado prevista en el Real Decreto 1998/95 por el que se dictan normas para el control de la primera venta.

2. Asimismo, la Dirección General de Pesca y Acuicultura establecerá el procedimiento para garantizar el correcto etiquetado de los productos de la pesca con artes de almadraba conforme a lo previsto en el Real Decreto 331/1999 de Normalización y Tipificación de los productos de la pesca, frescos, refrigerados o cocidos.

3. La Dirección General de Pesca y Acuicultura podrá establecer medidas para la promoción del consumo de los productos de las almadrabas mediante su diferenciación en los mercados.

CAPITULO II

DE LAS AGUAS INTERIORES

Artículo 4. Calamento del arte de almadraba.

1. Se considerará que una almadraba se encuentra en aguas interiores de Andalucía cuando el centro del mojarcio se encuentre dentro de las mismas.

2. La Consejería de Agricultura y Pesca, a través de la Dirección General de Pesca y Acuicultura, autorizará la localización del centro del mojarcio, admitiéndose un error máximo de 200 metros, siempre que con ello no se amplíe la distancia de separación de la costa y no se sitúe por fuera de la concesión de ocupación del dominio público y que será único para la pesca de paso y para la de retorno en almadrabas autorizadas para operar en ambos sentidos.

3. A petición del titular de la licencia podrán autorizarse cambios en la situación de la almadraba cuando las condiciones del fondeo, de las corrientes o cualquier otra circunstancia puedan afectar a la seguridad del calamento. Estos cambios de localización no podrán suponer que la almadraba se sitúe fuera de la concesión de ocupación del dominio público.

4. La almadraba se balizará de acuerdo con lo previsto en el art. 25 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.

5. La Consejería de Agricultura y Pesca, a través de la Dirección General de Pesca y Acuicultura, comunicará a la Dirección General de la Marina Mercante y al Instituto Hidrográfico de la Marina las fechas y coordenadas del calamento de la almadraba una vez concedida la licencia de pesca.

Artículo 5. Condiciones técnicas de la almadraba.

1. Sólo serán autorizados los pesqueros de almadraba que se encuentren ubicados a una distancia inferior a seis millas de la costa, contadas desde la línea de bajamar escorada.

2. En la licencia de pesca de almadraba se fijará la extensión de ambas raberas. La rabera de fuera podrá tener como máximo 2.000 metros de longitud.

3. Si el centro del mojarcio distase desde tierra más de tres millas de la línea de bajamar escorada, la rabera de tierra tendrá una abertura horizontal de 50 metros por 4 de fondo. En los extremos se colocarán boyas con banderas rojas para señalar el paso durante el día.

Si el centro del mojarcio distase menos de tres millas de la línea de bajamar escorada, la rabera de tierra irá seguida hasta la línea de pleamar de la costa.

4. La distancia mínima entre los centros de los mojarcios de dos almadrabas colindantes, concedidas ambas para paso o para retorno y para paso y retorno, será de cinco millas.

Artículo 6. Medidas de protección y consolidación de la almadraba.

1. La Consejería de Agricultura y Pesca priorizará la pesca del atún en aguas interiores, a través del arte de almadraba frente a otros artes, ya que se trata de un arte selectivo y pasivo que optimiza la conservación y protección de las especies objetivo del mismo y de una actividad con un fuerte componente histórico y socioeconómico en las zonas costeras andaluzas.

2. Durante el tiempo de calamento del arte de almadraba no se podrá calar ni ejercer la pesca, con otros artes y aparejos dedicados a la captura de las mismas especies objetivo, ni emplazar instalación alguna, a menos de tres millas por delante o de una milla por detrás de la almadraba en el sentido de la migración de los cardúmenes objeto de la pesquería, salvo que vaya asociada a la propia almadraba.

3. Los buques de pesca darán un resguardo mínimo de media milla a cualquiera de los puntos de la almadraba.

4. La Capitanía Marítima correspondiente, en el ámbito de sus competencias, fijará el resguardo que deban dar los buques y embarcaciones que naveguen por la zona.

Artículo 7. Licencias de pesca.

1. La Consejería de Agricultura y Pesca, a través de la Dirección General de Pesca y Acuicultura, otorgará las licencias de pesca con arte de almadraba para las almadrabas que hayan de instalarse en las aguas interiores. En la licencia de pesca deberá constar si el arte está autorizado para la pesca de paso, de retorno o de ambas, así como las especies autorizadas, entre las especificadas en el Anexo de la presente Orden.

2. La licencia de pesca con arte de almadraba tiene carácter intransferible e inherente al pesquero de almadraba autorizado. En caso de transmisión de la titularidad del pesquero de almadraba, el nuevo propietario deberá comunicarlo a la Consejería de Agricultura y Pesca a efectos de la aceptación de la subrogación en el uso de la licencia.

3. La vigencia máxima de la licencia será de diez años prorrogables por períodos iguales hasta un máximo de treinta años, todo ello sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos exigidos por la legislación vigente para el uso del dominio público.

Artículo 8. Condiciones para acceder a la explotación de una almadraba.

1. Las solicitudes para acceder a la explotación de la almadraba podrán ser presentadas por personas físicas o jurídicas identificadas mediante copia autenticada de la constitución de la sociedad con poder suficiente de firma del signatario, y deberán ir acompañadas de proyectos de explotación que contengan la siguiente documentación:

a) Datos técnicos.

a.1. Carta náutica del lugar de la costa donde se pretende ubicar la almadraba, en la que se fijará mediante coordenadas geográficas, el mojarcio y los extremos de la rabera. Se acompañará de un croquis en el que quede reflejada la estructura y componentes de la almadraba.

a.2. Memoria descriptiva de la explotación que recoja los aspectos técnicos, biológicos, pesqueros y medioambientales del desarrollo de la actividad. Se detallarán, en su caso, las innovaciones tecnológicas con respecto a la almadraba tradicional.

a.3. Documentación acreditativa de la capacidad técnica y experiencia profesional en la actividad de almadraba.

b) Datos económicos-financieros.

b.1. Presupuesto de ejecución del proyecto detallado y clasificado por partidas (materiales, edificios e instalaciones en tierra, mano de obra de instalación del arte, estudios y prospecciones de la zona, reparaciones e imprevistos, fondo de maniobra inicial).

b.2. Fondos propios que acrediten la solvencia económica del solicitante.

b.3. Cuenta de explotación prevista de los cinco primeros años desde la puesta en explotación de la almadraba. Justificación de las hipótesis utilizadas en su elaboración.

b.4. Plan de financiación del proyecto, incluyendo el fondo de maniobra inicial. Garantías documentales suficientes de la capacidad financiera de la entidad peticionaria para asegurar la instalación y puesta en explotación del proyecto para el que se solicita autorización.

c) Datos de comercialización de los productos.

c.1. Breve descripción sobre la situación actual y previsible del mercado de las especies obtenidas en la explotación de almadraba.

c.2. Estimación del volumen de capturas esperado. Distribución y comercialización prevista de la producción.

c.3. Documentación acreditativa que demuestre el conocimiento y experiencia de la entidad peticionaria acerca de los mercados internacionales del atún.

c.4. Destino al consumo local e industrias transformadoras de Andalucía de aquel producto que no tenga como destino final la exportación.

c.5. Porcentaje de producto que se subastará en lonja para consumo local o industrias transformadoras de Andalucía.

d) Aspectos socio-laborales.

d.1. Informe indicando el número de puestos de trabajo que generará el proyecto de almadraba, tanto en el desarrollo de la actividad como en las labores de gestión y administración, especificando la calificación profesional. Se señalará en lo posible, la modalidad de contrato prevista y la estabilidad de los mismos.

d.2. En el caso de que el proyecto contemple actividades de engrasamiento y de transformación y procesamiento del atún, informe indicando, con el mismo detalle, el número de puestos de trabajo generados.

d.3. Breve memoria destacando los aspectos sociales y económicos derivados de la instalación de la almadraba, que se consideren de interés y que tengan incidencia en la economía local.

e) Actividades relacionadas.

e.1. Cuando se trate de actividades de transformación y procesamiento del atún de almadraba, se aportará una memoria descriptiva del proceso, con indicación de las instalaciones necesarias para ello, y de la ubicación y disponibilidad de las mismas por la entidad peticionaria. En este caso se presentarán, además, garantías documentales suficientes de la viabilidad técnica, financiera y comercial de estas actividades.

e.2. Cuando se trate de instalaciones de jaulas de engrase se aportará una memoria descriptiva del proceso, con indicación de las instalaciones necesarias para ello, y de la ubicación y disponibilidad de las mismas por la entidad peticionaria. En este caso se presentarán, además, garantías documentales suficientes de la viabilidad técnica, financiera y comercial de estas actividades.

f) Otras condiciones específicas.

Para las almadrabas localizadas en zonas afectadas por reducción de la actividad pesquera extractiva, ya sea por pérdida de caladero, por aplicación de planes de pesca y por otros motivos de reconversión o diversificación que se apliquen a esa actividad, se valorará específicamente el número de empleos que absorban a personas que procedan de la citada reducción.

2. La entidad solicitante a la que se le otorgue la autorización para la instalación y explotación de una almadraba, se comprometerá a:

a) Arrendar los barcos que sean precisos en el puerto base donde se vaya a instalar la almadraba, siempre que reúnan las características técnicas adecuadas.

b) Garantizar que los productos que no tengan destino final la exportación se destinen al consumo local o al suministro de las industrias transformadoras de la pesca de Andalucía.

c) Asegurar un porcentaje de atún rojo de almadraba, que se deberá especificar, a la venta en lonja para el consumo local, o a las industrias transformadoras de la pesca en Andalucía.

d) Garantizar que la compra del alimento necesario para el engorde del atún proceda, preferentemente, de las capturas de la zona.

Artículo 9. Procedimiento.

La Consejería de Agricultura y Pesca, a través de la Dirección General de Pesca y Acuicultura, publicará en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía la convocatoria y baremación para el otorgamiento de las licencias para la instalación del arte de almadraba en aguas interiores, las condiciones técnicas y socioeconómicas de la explotación de dicha almadraba, así como los datos técnicos de la explotación.

Artículo 10. Comisión de Valoración.

1. Se establece una Comisión de Valoración, encargada de valorar las condiciones indicadas en el art. 7 de la presente Orden.

2. La Comisión estará adscrita a la Dirección General de Pesca y Acuicultura y se compondrá de siete miembros, cinco de los cuales serán designados por el titular de la Dirección General de Pesca y Acuicultura y dos por el titular de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Agricultura y Pesca, de los cuales uno actuará como Secretario y otro como Presidente de la Comisión.

No obstante, y con el objeto de atender las circunstancias particulares que pudiera presentar cada caso, la Comisión de Valoración podrá solicitar la asistencia de expertos para su asesoramiento.

3. La Comisión elevará al titular de la Dirección General de Pesca y Acuicultura la propuesta de Resolución motivada en el plazo de dos meses, a contar desde la finalización del plazo de presentación de solicitudes.

Artículo 11. Concesión de ocupación de dominio público.

1. Los titulares de las solicitudes deberán presentar, junto con los respectivos proyectos, la solicitud para la ocupación del dominio público marítimo-terrestre para la instalación de la almadraba en las aguas interiores, a los efectos del otorgamiento de la licencia, ambos serán otorgados por la Consejería de Agricultura y Pesca, a través de la Dirección General de Pesca y Acuicultura.

2. El otorgamiento del título habilitante para la ocupación del dominio público marítimo-terrestre, requerirá informe favorable de la Administración General del Estado.

Artículo 12. Resolución.

De acuerdo con la propuesta de Resolución de la Comisión de Valoración, el titular de la Dirección General de Pesca y Acuicultura dictará Resolución de Autorización motivada en el plazo máximo de dos meses desde la elevación de dicha propuesta.

Artículo 13. Extinción de la licencia.

El incumplimiento de cualquiera de los requisitos y obligaciones establecidos en la presente Orden o de las condiciones técnicas y socioeconómicas establecidas para la concesión de la licencia en aguas interiores, dará lugar a la extinción de la misma, previa tramitación del correspondiente expediente en el que se dará audiencia al interesado.

Artículo 14. Seguimiento de las capturas.

1. A efectos del cumplimiento de las obligaciones derivadas para España de los Convenios, Acuerdos o Tratados Internacionales sobre protección y conservación de las especies principales y accesorias enumeradas en el Anexo de la presente Orden, los titulares de las licencias de pesca deberán remitir, en la primera quincena de cada mes de actividad y referidos al mes anterior, a la Dirección General de Pesca y Acuicultura los datos relativos a:

a) Especies capturadas.

b) Número de ejemplares capturados por especie y peso total.

2. El titular de la Dirección General de Pesca y Acuicultura podrá solicitar datos complementarios cuando así lo exija el cumplimiento de las obligaciones a que se refiere el apartado anterior.

Artículo 15. Inspección, control y régimen sancionador.

1. La Consejería de Agricultura y Pesca, a través de la Inspección Pesquera, realizará la inspección y control al objeto de garantizar el mantenimiento de las condiciones técnicas y aspectos socioeconómicos en aquellas almadrabas autorizadas.

2. Será de aplicación el régimen de infracciones y sanciones establecido en el Título XI de la Ley 1/2002, de 4 de abril, de ordenación, fomento y control de la Pesca Marítima, el Marisqueo y la Acuicultura Marina.

CAPITULO III

DE LAS AGUAS EXTERIORES

Artículo 16. Acreditación de las condiciones profesionales socioeconómicas para acceder a la instalación de una almadraba en aguas exteriores.

Las personas físicas o jurídicas que soliciten autorización para la instalación de una almadraba en las aguas exteriores del litoral andaluz deberán obtener la acreditación del cumplimiento de las condiciones mínimas profesionales socioeconómicas.

Artículo 17. Condiciones mínimas profesionales socioeconómicas.

1. Suficiente capacidad técnica y comercial y adecuada experiencia profesional en la actividad de la almadraba.

2. Viabilidad técnica y económica del proyecto.

3. La capacidad financiera de la entidad solicitante, mediante recursos propios, deberá alcanzar al menos el 30% del pasivo total, una vez realizado el Plan de Inversiones e incluyendo el Fondo de Maniobra inicial.

4. Suficiente capacidad financiera que garantice la completa financiación a largo plazo de las inversiones, los gastos de puesta en marcha y el Fondo de Maniobra Inicial del proyecto.

Artículo 18. Acreditación.

1. Para la obtención de la acreditación de las condiciones mínimas profesionales socioeconómicas, los interesados deberán presentar una solicitud ante la Dirección General de Pesca y Acuicultura acompañada de la documentación indicada en los apartados b), c), d), e) y f) del art. 7 (8).

2. La Dirección General de Pesca y Acuicultura en el plazo de 1 mes desde el día de la recepción de la solicitud emitirá una Resolución acreditativa del cumplimiento de las condiciones mínimas profesionales socioeconómicas para acceder a la explotación de una almadraba en las costas de Andalucía.

Disposición final primera. Desarrollo y ejecución.

Se faculta al titular de la Dirección General de Pesca y Acuicultura para dictar cuantas Disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 13 de junio de 2003

PAULINO PLATA CANOVAS

Consejero de Agricultura y Pesca

A N E X O

1. Especies principales que pueden ser capturadas por una almadraba:

a) Género Thunnus:

T. thynnus thynnus: Atún rojo.

T. alalunga: Albacora, atún blanco.

b) Otros túnidos:

Auxis thazard: Melva.

Auxis rochei: Melveta.

Euthynnus alletteratus: Bacoreta.

c) Sardidos:

Sarda sarda: Bonito.

Orcynopsis unicolor: Tasarte.

d) Otras especies:

Seriola durmerillii: Seriola, Lecha.

Argyrosomus regius: Corvina.

2. Especies accesorias que pueden ser capturadas por una almadraba:

a) Thunnus Albacares: Rabil.

b) Thunnus obesus: Patudo.

c) Xiphias gladius: Pez espada.

3. Captura accidental:

a) En los supuestos de capturas accidentales de reptiles o mamíferos marinos en las almadrabas, se procederá a su inmediata liberación.

b) Se pondrá en conocimiento inmediato de la Dirección General de Pesca y Acuicultura, la captura accidental o el avistamiento en las inmediaciones de una almadraba de las especies protegidas de mamíferos, reptiles o aves marinas.

c) En los supuestos de entrada en una almadraba de especies no autorizadas, se procederá a su devolución inmediata al medio natural garantizando su supervivencia, especialmente de aquellas especies protegidas por normativa específica.

Descargar PDF