Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 122 de 27/06/2003

1. Disposiciones generales

Consejería de Turismo y Deporte

DECRETO 164/2003, de 17 de junio, de ordenación de los campamentos de turismo.

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La Comunidad Autónoma de Andalucía tiene competencia exclusiva en materia de ordenación y promoción del turismo, según establece el artículo 13.17 del Estatuto de Autonomía para Andalucía. En ejercicio de dicha competencia se aprueba este Decreto, debido a la necesidad tanto de actualizar los contenidos del Decreto 154/1987, de 3 de junio, de ordenación y clasificación de campamentos de turismo y a diversas normas legales, especialmente a la Ley 12/1999, de 15 de diciembre, del Turismo, como de adaptarlos a la nueva realidad que ofrece el turismo en Andalucía.

El Decreto, estructurado en cinco capítulos, incorpora numerosas previsiones en orden a garantizar que el servicio turístico de alojamiento en campamentos de turismo se preste con una mayor calidad y seguridad para los usuarios turísticos, dentro de un marco de desarrollo sostenible.

El capítulo I contiene las "Disposiciones generales", destacando la prohibición de la práctica de la acampada libre con la finalidad de proteger los espacios naturales y la profundización en las medidas de seguridad, especialmente necesarias para este tipo de establecimientos turísticos, velando para que la ubicación y el uso de los campamentos de turismo reúnan las condiciones adecuadas para el disfrute de la práctica de la acampada sin riesgo para el usuario turístico.

El texto reglamentario prevé la ordenación de los campamentos de turismo en las categorías tradicionales, identificadas mediante estrellas y, como novedad, en una de las modalidades que establece el Decreto, pudiendo clasificarse potestativamente en distintas especialidades en función de sus características y calidad de los servicios prestados o de la tipología de su oferta. El Decreto determina que las especialidades se aprobarán mediante Orden de la Consejería de Turismo y Deporte, si bien la disposición adicional segunda reconoce como una especialidad la del campamento-cortijo, estableciendo el régimen jurídico que le es de aplicación.

Se regulan, por último, en este capítulo I, los derechos y obligaciones tanto de las empresas titulares de los campamentos turísticos, como de los usuarios turísticos conforme a lo previsto en la Ley 12/1999, de 15 de diciembre, del Turismo.

El capítulo II, bajo la rúbrica "Requisitos de los campamentos de turismo", contiene de una parte, los requisitos estructurales y de otra, los requisitos de seguridad, de suministros y de tratamiento de los residuos generados. Entre los primeros destaca la adopción de medidas específicas relativas a facilitar el disfrute de estos establecimientos turísticos por personas con algún tipo de discapacidad, bien mediante la supresión de barreras arquitectónicas, reserva de espacios para discapacitados o mediante la regulación de los derechos previstos en la Ley 5/1998, de 23 de noviembre, de uso de perros-guía por personas con disfunción visual.

En el capítulo III, "Procedimiento de inscripción", se incorpora, entre otras, la previsión de que los campamentos que pretendan ubicarse en suelo no urbanizable hayan obtenido previamente el informe ambiental con carácter favorable, conforme a lo dispuesto en Ley 7/1994, de 18 de mayo, de Protección Ambiental de Andalucía.

Por otra parte, se establece que los titulares de las Delegaciones Provinciales de Turismo y Deporte son los competentes para resolver las solicitudes de inscripción provisional y definitiva de los campamentos en el Registro de Turismo de Andalucía.

Asimismo, el texto del Decreto incorpora la adecuación a la normativa en materia del procedimiento administrativo común en lo referente a los plazos de resolución y notificación.El capítulo IV "Régimen de funcionamiento de los campamentos de turismo", además de configurar las condiciones de acceso y permanencia en estos establecimientos turísticos, así como las normas generales de organización y funcionamiento, consagra una serie de limitaciones como la prohibición de vender parcelas, de ocupar las mismas por período superior a ocho meses en un año o de colocar instalaciones fijas, cierres, pavimento y cualesquiera otros elementos de naturaleza análoga distintos de los regulados en el presente Decreto.

El Decreto contiene, en su capítulo V, una referencia al seguimiento y control del cumplimiento de lo establecido en el mismo mediante el ejercicio de la competencia de inspección por la Consejería de Turismo y Deporte y, en su caso, con la iniciación de los procedimientos sancionadores que procedan por infracción a la normativa turística de aplicación.

Por su parte, la disposición adicional tercera, de acuerdo con el artículo 27.2 de la Ley 12/1999, de 15 de diciembre, del Turismo, reconoce como nuevo servicio turístico al ecoturismo o turismo ecológico, cuyo objeto está constituido por la

organización de actividades que, comercializadas con carácter profesional y prestadas bajo criterios de responsabilidad ambiental, se basan en el aprecio, disfrute, sensibilización, estudio e interpretación de los recursos naturales.

El régimen aplicable a los campamentos de turismo de uso privado se encuentra en la disposición adicional quinta, siendo su principal finalidad la de asegurar que la prestación del servicio de alojamiento turístico tenga lugar con un aceptable nivel de calidad y seguridad, de modo que les serán aplicables determinadas previsiones reglamentarias, tales como las referentes a su ubicación, superficies y capacidad del

campamento, instalaciones higiénicas, viales y aparcamientos, requisitos de seguridad, suministros y tratamiento de residuos.

2. Para proceder a la inscripción provisional los interesados deberán acompañar, junto a la solicitud normalizada:

a) Proyecto técnico, visado por el Colegio Profesional

correspondiente, integrado por:

I. Cédula urbanística.

II. Memoria en la que se describirán las características generales de la obra, el plazo para su ejecución y se

especificará pormenorizadamente el cumplimiento de los

requisitos exigidos por el presente Decreto, tanto los de carácter general, como los correspondientes a la categoría, modalidad y, en su caso, especialidad que se pretenda obtener.

III. Plano del campamento a escala 1:500, en el que figurará el emplazamiento de las distintas instalaciones, especialmente las de infraestructura de abastecimiento y saneamiento de aguas, edificaciones, viales y superficie reservada para la acampada (marcando las parcelas y espacios verdes), así como plano de situación a escala 1:2000, señalando las vías de comunicación, edificaciones próximas, distancias a núcleos de población y accidentes topográficos.

b) Informe de la Consejería de Obras Públicas y Transportes o, en su caso, de la Confederación Hidrográfica correspondiente en el que se haga constar que el campamento no se encuentra en zona con peligro de inundación.

c) Estudio, realizado por técnico competente y visado por el correspondiente Colegio Profesional, de máxima avenida

para períodos de retorno de cien y cincuenta años, capacidad de evacuación de la red de aguas pluviales, representación cartográfica de detalle de las zonas afectadas por la

inundación y medidas específicas de defensa para las zonas especificadas en el artículo 5.2 del presente Decreto. Este estudio sólo será exigible cuando en el informe previsto en el apartado anterior se haga constar que el lugar de emplazamiento del campamento se encuentra ubicado en zona con peligro de inundación.

d) Estudio de riesgos geológicos del lugar de emplazamiento, redactado por Geólogo y visado por su Colegio Profesional.

e) Informe de viabilidad emitido por el organismo competente en los casos previstos en el artículo 5.3 de este Decreto.

3. La inscripción provisional vinculará a la Delegación Provincial en cuanto a la categoría, modalidad y, en su caso, especialidad a inscribir de forma definitiva en el Registro de Turismo de Andalucía, siempre que la obra finalmente ejecutada se ajuste a las previsiones contenidas en la documentación analizada para dictar la resolución y no haya transcurrido un año desde la finalización del plazo de ejecución previsto en la memoria.

4. El plazo para dictar y notificar la resolución de

inscripción provisional será de tres meses, contados a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el Registro de la Delegación Provincial correspondiente de la Consejería de Turismo y Deporte.

5. La falta de resolución y notificación en plazo podrá entenderse como desestimación de la solicitud de inscripción provisional, de acuerdo con la disposición adicional sexta de la Ley del Turismo.

Artículo 35. Inscripción definitiva.

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley del Turismo, con carácter previo al inicio de su actividad, habrá de obtenerse la inscripción definitiva del campamento de turismo en el Registro de Turismo de Andalucía.

2. Las solicitudes para obtener la inscripción definitiva de los campamentos se dirigirán a la Delegación Provincial de la Consejería de Turismo y Deporte en la que radique el

establecimiento.

3. Las solicitudes irán acompañadas de la siguiente

documentación:

a) Documento Nacional de Identidad o Pasaporte, si se trata de persona física; poder del representante legal y copia auténtica de la escritura de constitución de la sociedad inscrita en el Registro Mercantil, si el solicitante es persona jurídica. Asimismo, se indicará el número de inscripción en el Registro de Turismo de Andalucía.

b) Título acreditativo de la disponibilidad del

establecimiento.

c) En caso de que se hubiesen efectuado modificaciones sobre el proyecto aportado durante la tramitación de la inscripción provisional, nuevo proyecto técnico y, en cualquier caso, certificado final de obras, visados por el Colegio Profesional correspondiente.

d) Licencia de primera utilización concedida por el

Ayuntamiento en la que conste la adecuación del campamento a la normativa urbanística que le sea de aplicación, así como las infraestructuras y servicios urbanísticos que disponga el terreno.

Para los campamentos situados en suelo no urbanizable, deberá constar que se ha obtenido de conformidad el preceptivo informe ambiental, teniendo el interesado que presentar el documento acreditativo de la aprobación de la actuación de interés público.

Artículo 36. Resolución.

1. La Delegación Provincial comprobará el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Decreto.

2. Una vez verificado su cumplimiento, el titular de la Delegación Provincial correspondiente procederá a dictar resolución con indicación de la categoría, modalidad y, en su caso, especialidad que corresponda, inscribiendo de oficio el campamento de turismo en el Registro de Turismo de Andalucía.

3. Si no hubiera sido acreditado el cumplimiento de alguno de los requisitos exigibles para el otorgamiento de la categoría, modalidad y, en su caso, especialidad solicitada, se concederá previa audiencia del interesado la que corresponda.

4. No podrá procederse a la apertura del establecimiento en tanto no le sea notificada la resolución de inscripción definitiva en el Registro de Turismo de Andalucía y no se reciba en la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería de Turismo y Deporte el documento acreditativo de la formalización del seguro previsto en el artículo 11.2.a) del presente Decreto, el listado de precios de los servicios que se prestarán y los datos identificativos de la persona que ostentará el cargo de Director del establecimiento para su anotación en el Registro de Turismo de Andalucía.

Artículo 37. Plazos de resolución y notificación y efectos del silencio.

1. El plazo de resolución y notificación del procedimiento de inscripción definitiva del establecimiento en el Registro de Turismo de Andalucía será de tres meses, contados a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el Registro de la Delegación Provincial correspondiente de la Consejería de Turismo y Deporte.

2. La falta de resolución y notificación en plazo podrá entenderse como desestimación de la solicitud, de acuerdo con la disposición adicional sexta de la Ley del Turismo.

Artículo 38. Procedimiento de modificación.

1. Toda modificación del campamento de turismo que pueda afectar a su categoría, modalidad, especialidad, capacidad o servicios requerirá la previa inscripción en el Registro de Turismo de Andalucía.

El procedimiento de modificación se tramitará con arreglo a lo previsto con carácter general en este capítulo, presentándose junto con las correspondientes solicitudes tan sólo los documentos relativos a tales modificaciones.

2. El cambio de titularidad de la explotación, para el que se exigirá la aportación por el nuevo titular de la documentación exigida en el artículo 35.3, letras a) y b), y de la temporada de funcionamiento deberán ser comunicados por la empresa a la Delegación Provincial correspondiente en el plazo de diez días desde que tenga lugar. El cierre definitivo se notificará con carácter previo al cese de la actividad.

CAPITULO IV

Régimen de funcionamiento de los campamentos de turismo Artículo 39. Acceso y permanencia en los campamentos de turismo.

1. El acceso a los campamentos de turismo es libre, sin más restricciones que las derivadas de las leyes y los reglamentos, sin que pueda restringirse en ningún caso por razones de discapacidad, raza, lugar de procedencia, sexo, religión, opinión o cualquier otra circunstancia personal o social.

2. Los campamentos dispondrán de un reglamento de régimen interior en el que se especificarán, como mínimo, las

condiciones de admisión y, en su caso, de expulsión de los usuarios turísticos, las normas de convivencia y

funcionamiento, así como todo aquéllo que permita y favorezca el normal desenvolvimiento de la práctica de la acampada y de la utilización de los servicios del campamento, sin que puedan contravenir lo dispuesto en la Ley del Turismo ni en el presente Decreto.

3. Los reglamentos de régimen interior habrán de ser aprobados y diligenciados por la Delegación Provincial correspondiente de la Consejería de Turismo y Deporte. Se entenderá aprobado si, transcurrido el plazo de un mes desde su recepción en la citada Delegación Provincial, no se hubiese devuelto a su titular debidamente diligenciado, fecha a partir de la cual podrá exponerse al público y proceder a su aplicación.

4. El reglamento estarán siempre a disposición de los usuarios y será expuesto en lugar visible en la recepción del

campamento.

Artículo 40. Limitaciones.

1. Queda prohibida la venta de las instalaciones fijas y de las parcelas de acampada a las que se refieren los artículos 17 y

18 de este Decreto.

2. La ocupación de parcelas o cualquier otra superficie destinada a acampada por un mismo usuario turístico no podrá exceder de ocho meses al año. Consecuentemente, todas las parcelas deberán ser desalojadas y reacondicionadas al menos una vez cada ocho meses.

3. Se prohíbe la instalación en las parcelas de elementos fijos, cierres, pavimentos, fregaderos, electrodomésticos y en general cualesquiera otros de naturaleza análoga distintos de los regulados en el presente Decreto. El incumplimiento de esta obligación será causa suficiente para la resolución del contrato de alojamiento sin derecho a indemnización alguna. Dicha causa de resolución figurará en el reglamento de régimen interior del establecimiento y se podrá ejercer previa

advertencia al usuario turístico y negativa de éste a retirar lo instalado.

Artículo 41. Recepción de los campamentos de turismo.

1. La recepción del campamento será el centro de relación con los usuarios a efectos administrativos e informativos.

2. Su horario mínimo de funcionamiento será ininterrumpido de ocho de la mañana a diez de la noche.

3. En la recepción del campamento se encontrará el registro de entradas y salidas de los usuarios turísticos, las hojas de reclamaciones y una copia del presente Decreto. Asimismo, se hallarán a disposición de la inspección turística los listados de ocupación de los últimos seis meses donde conste el número total de personas alojadas en cada parcela.

4. En un lugar de la recepción que resulte bien visible, y exhibida de manera que facilite su lectura figurará la

siguiente información y documentación:

a) Nombre, categoría, modalidad y, en su caso, especialidad del campamento, así como las dispensas que, de conformidad con lo establecido en el presente Decreto, tuviese concedidas.

b) Temporada de funcionamiento.

c) Cuadro de horarios de utilización de los diferentes

servicios, de asistencia médica, y de descanso y silencio.

d) Lista de precios de los servicios y de las diferentes modalidades de alojamiento.

e) Plano o planos de situación rubricados por el Director del campamento, con indicación de los servicios generales, viales y parcelas con sus números. Asimismo, el plano señalará la ubicación de los extintores y salidas de emergencia,

acompañándose de un aviso redactado en castellano, inglés, alemán y francés, con el siguiente texto: "Situación de los extintores y salidas de emergencia en caso de incendio".

f) Anuncio de existencia de hojas de reclamaciones a

disposición de los clientes, redactado en castellano, inglés, alemán y francés.

g) Reglamento de régimen interior, redactado al menos en castellano, inglés, alemán y francés.

Artículo 42. Información al usuario del campamento.

1. En el momento de su ingreso en el campamento se entregará a los usuarios un folleto informativo sobre "Normas de Seguridad y Recomendaciones para una mejor estancia", redactado en castellano, inglés, alemán y francés, con el siguiente

contenido mínimo:

a) Nombre, categoría, modalidad y, en su caso, especialidad del campamento, así como las dispensas que, de conformidad con lo establecido en el presente Decreto, tuviese concedidas.

b) Servicios e instalaciones disponibles y sus precios.

c) Normas generales de convivencia y prohibiciones, con especial referencia a las horas de descanso y silencio.

d) Plano general reducido en el que se reflejarán las salidas de emergencia, la situación de los recursos disponibles en materia de seguridad y las zonas de recogida selectiva de residuos.

e) Normas para la prevención de situaciones de emergencia y para actuar adecuadamente cuando se presenten tales situaciones de emergencia.

f) Teléfonos de Protección Civil, Policía Local, centro sanitario más cercano y análogos.

g) Cuantas otras instrucciones se consideren oportunas para un uso racional y apacible del campamento.

2. Asimismo, el folleto recogerá toda la información referente a los criterios medioambientales a cumplir por los usuarios del campamento entre los que figurarán las previsiones procedentes sobre la recogida selectiva de residuos en el interior del recinto y la importancia de la utilización correcta de los recursos energéticos del campamento.

Artículo 43. Precios.

1. Los precios de los servicios ofrecidos por los campamentos de turismo son libres.

2. Los campamentos de turismo podrán fijar y modificar sus precios a lo largo del año sin más obligación que la de comunicar previamente y por escrito su lista de precios a la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería de Turismo y Deporte. Se entenderán vigentes los últimos precios comunicados.

3. Los precios se determinarán por jornada, siendo el pago mínimo el correspondiente a una jornada, y entendiéndose que cada jornada comienza y termina a las doce horas de la mañana.

4. Los precios, así como las facturas correspondientes a los servicios turísticos efectivamente prestados, deberán estar desglosadas por conceptos y redactadas, al menos, en

castellano.

5. El establecimiento entregará a los usuarios un justificante de todos los servicios cobrados, recogiendo expresamente en el mismo los días de estancia, el número de personas, vehículos y elementos de acampada, y cualquier otro servicio objeto de cobro.

CAPITULO V

Inspección y régimen sancionador

Artículo 44. Inspección.

Los servicios de inspección de la Consejería de Turismo y Deporte ejercerán las funciones de comprobación y control del cumplimiento de lo establecido en el presente Decreto.

Artículo 45. Régimen sancionador.

1. Quienes cometan infracciones por incumplimiento de lo establecido en el presente Decreto, incurrirán en

responsabilidad administrativa sancionable de conformidad con la Ley del Turismo.

2. En particular, de acuerdo con el artículo 59.8 la citada Ley, constituye infracción leve el incumplimiento de la prohibición de acampada libre contemplada en el artículo 3.

Disposición adicional primera. Delegación de competencias.

1. En virtud de los artículos 4.1.g) y 52.2 de la Ley del Turismo y del 27 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, el titular de la Consejería de Turismo y Deporte podrá delegar en los Municipios, previa aceptación de los mismos, la facultad de inspección y sanción respecto de quienes practiquen la acampada libre en su término municipal.

2. No obstante, en aquellos casos en que la acampada libre se practique en zonas o lugares prohibidos por alguna normativa sectorial específica, se estará a lo dispuesto en la misma para su inspección y sanción.

3. Cuando los servicios de inspección turística tengan

conocimiento de alguna acampada libre, además de acordar las actuaciones pertinentes, lo comunicarán, en su caso, a la autoridad gubernativa competente, a fin de que pueda adoptar las medidas que aconseje la protección de otros intereses públicos afectados.

Disposición adicional segunda. Especialidad de Campamentos- Cortijo.

1. Se reconoce la especialidad de Campamento-Cortijo a aquellos campamentos de turismo que, con el fin de promover el

equipamiento turístico en comarcas rurales del interior, se encuentren anejos a cortijos y cuyos acampados participen de la vida y ambiente de los mismos sin interferir en los trabajos propios de éstos. Los acampados utilizarán, siempre que sea posible, las instalaciones y espacios de uso común del cortijo, con respeto en todo caso de lo que requiera su buen

funcionamiento.

2. Los Campamentos-Cortijo habrán de reunir al menos los requisitos que se exigen a los campamentos de turismo de tercera categoría. La zona de acampada no se hallará a más de quinientos metros de las edificaciones del cortijo.

3. La especialidad de Campamento-Cortijo se distinguirá mediante el signo "CC" situado dentro de una silueta frontal de tienda de campaña.

Disposición adicional tercera. Servicio turístico de turismo ecológico o ecoturismo.

1. De acuerdo con el artículo 27.2 de la Ley del Turismo, se declara como servicio turístico la organización de actividades integrantes del turismo ecológico o ecoturismo.

2. El ecoturismo está integrado por las actividades que se determinen mediante Orden conjunta de las Consejerías de Turismo y Deporte y de Medio Ambiente, que, comercializadas con carácter profesional y prestadas bajo criterios de

responsabilidad ambiental, se basen en el aprecio, disfrute, sensibilización, estudio e interpretación de los recursos naturales.

En la misma se establecerán las condiciones medioambientales para su práctica.

3. La Consejería de Turismo y Deporte fijará las condiciones bajo las que se desarrollará el ejercicio de la actividad, especialmente en materia de seguros, de los requisitos de formación o titulación de los monitores y del número máximo de usuarios por monitor.

Disposición adicional cuarta. Procedimiento de inscripción.

La inscripción de los campamentos de turismo en el Registro de Turismo de Andalucía se regirá por lo establecido en el capítulo III del presente Decreto, no siéndole de aplicación los artículos 11, 12, 13, 15 y 16 del capítulo II del Decreto

15/1990, de 30 de enero, por el que se crea y regula la organización y funcionamiento del Registro de Establecimientos y Actividades Turísticas.

Disposición adicional quinta. Campamentos de turismo de uso privado.

1. Se entiende por campamento de turismo de uso privado aquél que, siendo de titularidad de una entidad pública o privada, legalmente constituida, esté destinado al uso exclusivo de sus socios o miembros.

2. Los campamentos de uso privado se regirán por sus propias normas, aprobadas conforme a los estatutos de la entidad, siéndoles de aplicación las previsiones contenidas en esta disposición adicional.

3. Los campamentos de uso privado deberán inscribirse en el Registro de Turismo de Andalucía con carácter previo al inicio de su actividad, siendo considerados clandestinos los que no se encuentren inscritos.

4. Los campamentos de uso privado exhibirán, junto a la entrada principal y en recepción, una placa en la que se refleje el uso privado del establecimiento, sin mención de categoría, y con indicación de la entidad a la que pertenezcan en un rótulo adicional.

5. Los campamentos privados de turismo habrán de reunir los requisitos especificados en el Anexo de este Decreto en cuanto a instalaciones higiénicas de los campamentos de tercera categoría.

6. Son de aplicación a los campamentos de uso privado las previsiones de este Decreto en materia de:

a) Ubicación (artículo 5).

b) Obligaciones de las empresas (letras a), b), c), d), f), g) y h) del artículo 11.2).

c) Normas de seguridad, convivencia e higiene (letra a) del artículo 12.2).

d) Protección de valores naturales (artículo 13).

e) Superficies del campamento (artículo 14).

f) Capacidad de alojamiento (artículo 15).

g) Instalaciones fijas de uso colectivo (artículo 16).

h) Instalaciones fijas de alojamiento (artículo 17,

entendiéndose por requisitos mínimos los correspondientes a los campamentos de tercera categoría).

i) Parcelas (artículo 18.1 y 2).

j) Elementos de acampada (artículo 19).

k) Accesos (artículo 20).

l) Viales (artículo 21.1 y 2).

m) Aparcamientos (artículo 22).

n) Cerramientos (artículo 23).

ñ) Accesibilidad (artículo 24).

o) Requisitos de seguridad, de suministros y de tratamiento de residuos (Sección 2.ª del capítulo II).

p) Procedimiento de inscripción (capítulo III).

q) Régimen de funcionamiento de los campamentos de turismo (capítulo IV).

r) Inspección y régimen sancionador (capítulo V).

s) Régimen de adaptación al Decreto (disposición transitoria tercera, en lo relativo a su plazo de adecuación a los

requisitos de funcionamiento que les sean exigibles).

t) Coberturas mínimas obligatorias del contrato de seguro a suscribir (disposición transitoria cuarta).

Disposición adicional sexta. Exenciones.

Los campamentos de turismo que hayan obtenido la inscripción provisional en el Registro de Turismo de Andalucía, a la fecha de publicación del presente Decreto, estarán exentos del cumplimiento de las siguientes previsiones para la obtención de la inscripción definitiva, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria tercera:

a) La prohibición de encontrarse en el radio de quinientos a mil metros a partir del entorno de monumentos históricos, conjuntos históricos, sitios históricos y zonas arqueológicas legalmente declarados o cuyos expedientes de declaración se hubieran incoado, así como en el radio de mil metros a partir del entorno de monumentos naturales.

b) La prohibición absoluta contenida en el artículo 5.1, letra

h).

c) El retranqueo de las instalaciones fijas de uso colectivo y de alojamiento a cinco metros del perímetro del campamento, salvo las habilitadas para recepción (artículos 16.1 y 17.3), y el establecimiento de una altura máxima de cuatro metros (artículo 16.1). Esta obligación sí será exigible a los campamentos ya inscritos cuando realicen modificaciones estructurales sustanciales que afecten a dichas instalaciones fijas.

d) La ubicación de las estaciones depuradoras a las distancias de los elementos de acampada y de las instalaciones fijas de alojamiento (artículo 29.3).

e) Los requisitos exigidos a los Campamentos-Cortijo en la disposición adicional segunda.

Disposición transitoria primera. Campamentos inscritos

provisionalmente.

Los campamentos de turismo que hayan obtenido la inscripción provisional en el Registro de Turismo de Andalucía con

anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto se regirán por lo establecido en el Decreto 154/1987, de 3 de junio, sobre ordenación y clasificación de los campamentos de turismo de Andalucía, sin perjuicio de que se proceda a su adaptación a los preceptos contenidos en este Decreto en los plazos fijados en la disposición transitoria tercera,

computados desde el día siguiente al de la notificación de la resolución del procedimiento de inscripción definitiva en el Registro de Turismo de Andalucía.

Disposición transitoria segunda. Areas de acampada.

Las áreas de acampada inscritas en el Registro de Turismo de Andalucía a la entrada en vigor del presente Decreto, podrán continuar su actividad, con los requisitos establecidos en los artículos 29, 30 y 31 del Decreto 154/1987, de 3 de junio, en tanto se proceda a la inscripción de campamentos de turismo que las sustituyan en sus prestaciones.

Disposición transitoria tercera. Adaptación de los campamentos de turismo.

1. Se establece un plazo de seis meses desde la entrada en vigor del presente Decreto para que los campamentos ya

inscritos definitivamente se adapten a las siguientes

previsiones contenidas en el presente Decreto y las comuniquen a la Delegación Provincial de Turismo y Deporte:

a) La contratación del seguro de responsabilidad civil

(artículo 11.2.a).

b) La designación de Director del establecimiento (artículo

11.2.f).

c) La entrega del folleto informativo a los usuarios del campamento (artículo 42).

2. En el mismo plazo establecido en el apartado anterior, las Delegaciones Provinciales de Turismo y Deporte procederán, previa audiencia de los interesados, a comunicarles la

modalidad en que se clasifican en virtud de lo establecido en el artículo 8, así como la capacidad máxima de alojamiento que resulte de la aplicación del nuevo criterio de cálculo

contenido en el artículo 15.

3. Se establece un plazo de un año desde la entrada en vigor del presente Decreto para la elaboración de un Plan de

Autoprotección (artículo 25.4).

4. Se establece un plazo de dos años desde la entrada en vigor del presente Decreto para que los campamentos ya inscritos definitivamente procedan, en su caso, a adaptar sus

infraestructuras a los requisitos exigidos en el mismo con relación a:

a) La reserva de espacios libres y zonas deportivas (artículo

14.3).

b) La adaptación de las instalaciones fijas de alojamiento salvo lo establecido en el artículo 17.3 del presente Decreto (artículo 17).

c) Los accesos (artículo 20).

d) La adaptación del número de plazas de aparcamiento en función de la capacidad de alojamiento (artículo 22).

e) La adopción de medidas para la total accesibilidad al establecimiento, parcela, instalaciones y servicios (artículo

24).

f) Ampliación del número de salidas de emergencia (artículo

25).

g) Los requisitos técnicos de intensidad de la iluminación del campamento y las instalaciones eléctricas de las parcelas destinadas a caravanas (artículo 27).

h) Los requisitos para el abastecimiento de agua potable (artículo 28).

i) La instalación automática de potabilización (artículo 28.4).

j) La adaptación de la capacidad de depuración de las aguas residuales generadas por el establecimiento (artículo 29.2).

k) El tratamiento y eliminación de residuos sólidos (artículo

30).

l) Las exigencias en la dotación de servicios higiénicos para el ahorro de agua y energía, así como de calidad ambiental incorporadas al Anexo sobre requisitos en función de la categoría que ostenten.

5. Transcurridos los plazos fijados sin que la adaptación se haya llevado a efecto, podrá procederse a la cancelación de oficio de su inscripción en el Registro de Turismo de

Andalucía, previa audiencia del interesado, ordenándose su clausura definitiva.

Disposición transitoria cuarta. Cobertura mínima obligatoria del contrato de seguro de responsabilidad civil.

Hasta la entrada en vigor de la Orden prevista en el artículo

11.2.a), la cobertura mínima obligatoria de los contratos de seguro de responsabilidad civil a suscribir por las empresas turísticas que exploten campamentos de turismo, será de seiscientos mil euros por siniestro, pudiendo pactar el tomador de seguro con la compañía aseguradora una franquicia máxima de seiscientos euros.

Disposición derogatoria. Derogación de normas.

Sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria primera y segunda, queda derogado el Decreto 154/1987, de 3 de junio, de Ordenación y Clasificación de Campamentos de Turismo y cuantas normas de igual o inferior rango contradigan lo dispuesto en el presente Decreto.

Disposición final primera. Desarrollo normativo.

Se habilita al titular de la Consejería de Turismo y Deporte para aprobar cuantas disposiciones sean necesarias en el desarrollo y ejecución del presente Decreto, modificar sus anexos, así como para aprobar conjuntamente con el titular de la Consejería de Medio Ambiente la Orden prevista en la disposición adicional tercera.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor a los tres meses desde el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, sin perjuicio de lo establecido en la disposición adicional sexta.

Sevilla, 17 de junio de 2003

MANUEL CHAVES GONZALEZ

Presidente de la Junta de Andalucía

ANTONIO ORTEGA GARCIA

Consejero de Turismo y Deporte

Finalmente, se establece un régimen transitorio con la

finalidad esencial de regularizar la situación de las áreas de acampada existentes y la de proceder a la necesaria adaptación a las exigencias de la nueva normativa por parte de los campamentos de turismo inscritos en el Registro de Turismo de Andalucía, lo que tendrá lugar en diferentes plazos,

dependiendo de la trascendencia de los cambios introducidos y de la viabilidad de los mismos.

Por todo ello, oídas las organizaciones representativas de los empresarios, trabajadores, consumidores, municipios y

provincias y de acuerdo con la disposición final segunda de la Ley 12/1999, de 15 de diciembre, del Turismo y el artículo 39.2 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, de Gobierno y Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a propuesta del

Consejero de Turismo y Deporte, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía, previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 17 de junio de 2003

D I S P O N G O

CAPITULO I

Disposiciones Generales

Sección 1.ª Objeto y ámbito de aplicación

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. Es objeto del presente Decreto la ordenación de los

campamentos de turismo.

2. De conformidad con lo previsto en el artículo 40 de la Ley del Turismo, son campamentos de turismo o campings, aquellos establecimientos de alojamiento turístico que, ocupando un espacio de terreno debidamente delimitado, dotado y

acondicionado, se destinan a facilitar a los usuarios

turísticos un lugar adecuado para hacer vida al aire libre, durante un período de tiempo limitado, utilizando albergues móviles, tiendas de campaña u otros elementos análogos

fácilmente transportables o desmontables, así como aquellos elementos fijos debidamente autorizados por el presente Decreto.

3. A todos los efectos, los campamentos de turismo regulados por este Decreto, cualquiera que sea su titularidad y régimen de uso, se consideran establecimientos públicos, de conformidad con lo previsto en el artículo 33.1 de la Ley del Turismo.

4. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de este Decreto y, por tanto, no podrán utilizar los términos "campamento de turismo" ni "camping" en su denominación y publicidad:

a) Los albergues juveniles de la Administración de la Junta de Andalucía.

b) Los centros y colonias escolares.

c) Cualquier establecimiento similar a los anteriores en el que la prestación del servicio de alojamiento turístico se realice de manera ocasional y sin ánimo de lucro.

d) Las acampadas y campamentos juveniles que se organicen conforme al Decreto 45/2000, de 31 de enero, sobre la

organización de acampadas y campamentos juveniles en Andalucía y su normativa de desarrollo.

e) Las acampadas para la realización de actividades de

educación ambiental de acuerdo con la Orden de 13 de julio de

1999 de la Consejería de Medio Ambiente.

Sección 2.ª Régimen jurídico

Artículo 2. Régimen general.

1. Los campamentos de turismo se someterán a las prescripciones de la Ley del Turismo, a lo establecido en el presente Decreto y a la normativa que, en su caso, les sea de aplicación.2. Asimismo, los campamentos de turismo contarán con un reglamento de régimen interior, en las condiciones y con los requisitos exigidos en el artículo 39 del presente Decreto, en el que se fijarán las normas internas de obligado cumplimiento para los usuarios turísticos durante su estancia en el establecimiento.

3. En los espacios naturales protegidos, en los terrenos forestales y en los terrenos clasificados como suelo no urbanizable de especial protección por el planeamiento

urbanístico, se estará, además, a lo establecido por su régimen jurídico.

Artículo 3. Prohibición de la acampada libre.

1. Se prohíbe la práctica de la acampada libre entendida, a los efectos del presente Decreto, como la instalación de albergues móviles, caravanas, tiendas de campaña u otros elementos análogos fácilmente transportables o desmontables fuera de los campamentos de turismo regulados en el presente Decreto y siempre que no se trate de uno de los supuestos previstos en el artículo 1.4 del presente Decreto.

2. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, únicamente se permitirá la acampada de autocaravanas en las zonas específicamente habilitadas por los Municipios al efecto, en el marco de lo establecido en la normativa de carreteras. Asimismo, se adoptarán las medidas medioambientales necesarias para asegurar la adecuada conservación y protección del lugar en que se ubiquen.

3. Mediante Orden de la Consejería de Turismo y Deporte se desarrollarán los dos apartados anteriores, pudiendo

establecerse de manera motivada excepciones a la prohibición general fijada en el apartado primero de este artículo. En todo caso, el ejercicio de la acampada libre estará condicionado, entre otros requisitos, a la previa autorización del Municipio en cuyo término municipal se desarrolle, sin que pueda tener lugar en los terrenos establecidos en el artículo 5 apartados 1 y 2 del presente Decreto.

La citada Orden será conjunta con la Consejería de Medio Ambiente cuando las excepciones afecten a espacios naturales protegidos o terrenos forestales.

Artículo 4. Campamentos de turismo clandestinos.

De conformidad con lo establecido en el artículo 35.3 de la Ley del Turismo, la prestación del servicio turístico de

alojamiento en campamentos de turismo no inscritos en el Registro de Turismo de Andalucía, será considerada actividad clandestina.

Artículo 5. Ubicación.

1. No podrán establecerse campamentos de turismo en:

a) Terrenos situados sobre una zona de cien metros medida tierra adentro desde el límite interior de la ribera del mar.

b) Terrenos situados en cauces de agua naturales o

artificiales.

c) Terrenos inestables a la vista del estudio de riesgo geológico exigido en el artículo 34.2.d) del presente Decreto.

d) Terrenos que por cualquier causa resulten insalubres o peligrosos para la realización de las actividades que se recogen en el presente Decreto.

e) Un radio inferior a la zona delimitada por el perímetro de protección de la captación de aguas potables para el

abastecimiento de núcleos de población.

f) Un radio inferior a mil metros a partir del entorno de monumentos históricos o naturales, conjuntos históricos, jardines históricos, sitios históricos y zonas arqueológicas legalmente declarados o cuyos expedientes de declaración se hubieran incoado.

g) Un radio inferior a mil o quinientos metros de donde se desarrollen actividades económicas sometidas a evaluación de impacto ambiental o informe ambiental, respectivamente, según lo dispuesto por la Ley 7/1994, de 18 de mayo, de Protección Ambiental de Andalucía. Además, el titular de la Consejería de Turismo y Deporte podrá establecer prohibiciones de instalación de campamentos de turismo en un radio inferior a quinientos metros de donde se desarrollen actividades económicas sometidas a calificación ambiental.

h) Terrenos situados en la zona de protección de una carretera o línea férrea.

i) Y, en general, en aquellos lugares que, por exigencia del interés público, estén afectados por prohibiciones,

limitaciones o servidumbres públicas establecidas expresamente mediante disposiciones legales o reglamentarias.

2. En ningún caso la superficie de acampada de un campamento de turismo podrá instalarse en terrenos susceptibles de ser inundados con período de retorno de cien años.

En zonas susceptibles de ser inundadas con período de retorno de cincuenta años, podrá ser autorizada la instalación de servicios comunes y las entradas y salidas del recinto.

De conformidad con el Decreto 189/2002, de 2 de julio, por el que se aprueba el Plan de Prevención de Avenidas e Inundaciones en Cauces Urbanos Andaluces, las autorizaciones que puedan otorgarse dentro de terrenos inundables estarán condicionadas a la previa ejecución de las medidas específicas de defensa contra las inundaciones.

3. La ubicación de campamentos de turismo a menos de quinientos metros del límite exterior de embalses, ríos, playas o de cualquiera de los lugares expresados en las letras a), b), c) y

d) del apartado primero del presente artículo, requerirá informe previo de viabilidad por parte del Ministerio, la Consejería, la Confederación Hidrográfica o entidad competente según proceda.

En todo caso, los campamentos de turismo que se ubiquen a menos de quinientos metros de la ribera del mar, deberán respetar las limitaciones establecidas en la legislación de costas para los terrenos contiguos con el dominio público marítimo-terrestre.

Sección 3.ª Clasificación

Artículo 6. Clasificación.

1. Los campamentos de turismo se clasifican en categorías, modalidades y, en su caso, especialidades.

2. La clasificación en categoría y modalidad será obligatoria para todos los campamentos de turismo.

3. Las especialidades tienen un carácter complementario y voluntario, de interés para la información del usuario.

4. La clasificación de los campamentos de turismo en

categorías, modalidades y especialidades, se mantendrá en vigor en tanto subsistan las circunstancias que la originaron, pudiendo revisarse, de oficio o a instancia de parte

interesada, en caso de producirse alguna modificación,

garantizándose en todo caso la audiencia del titular del establecimiento. A tal efecto, las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Turismo y Deporte efectuarán revisiones quinquenales para comprobar la adecuada clasificación de los campamentos de turismo.

Artículo 7. Categorías de los campamentos de turismo.

1. Los campamentos de turismo ostentarán alguna de las

siguientes categorías: Lujo, Primera, Segunda y Tercera.

2. Las categorías se otorgarán por el titular de la

correspondiente Delegación Provincial de la Consejería de Turismo y Deporte en función de la calidad de las instalaciones y servicios de que dispongan, atendiendo a los requisitos que para cada una de ellas se detallan en el Anexo 1.

Artículo 8. Modalidades.

1. Los campamentos de turismo, en relación con la ubicación de sus instalaciones, se clasifican en una de las siguientes modalidades:

a) Playa: Se clasifican en esta modalidad aquellos campamentos de turismo situados en la Zona de Influencia del Litoral según define el artículo 10.1 A) i) de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, o tras ella a una distancia igual o menor de quinientos metros, siempre que la vía de acceso a la playa desde el campamento no supere los mil quinientos metros.

b) Rural: Se clasifican en esta modalidad aquellos campamentos de turismo que, estando ubicados en el medio rural, tal y como se define éste en el artículo 3 del Decreto 20/2002, de 29 de enero, de Turismo en el Medio Rural y Turismo Activo, se encuentren a más de quinientos metros de la Zona de Influencia del Litoral.

c) Ciudad: Se clasifican en la modalidad de ciudad, aquellos campamentos de turismo situados en suelo clasificado como urbano, urbanizable ordenado o urbanizable sectorizado.

d) Carretera: Se clasifican en la modalidad de carretera, aquellos campamentos de turismo ubicados en las áreas o zonas de servicio de una carretera.

2. Cuando el campamento de turismo cumpla las condiciones de ubicación que se establecen en el apartado 1, letra a) del presente artículo, pertenecerá obligatoriamente a la modalidad de playa. En las demás modalidades, si el establecimiento cumple los requisitos de más de una, el interesado habrá de elegir a cual de ellas se acoge.

Artículo 9. Especialidades.

En razón a los servicios o instalaciones complementarias, a las características de los servicios prestados o a la tipología de su oferta, los campamentos de turismo podrán solicitar y obtener de la Delegación Provincial de la Consejería de Turismo y Deporte el reconocimiento de una especialidad.

Artículo 10. Signos distintivos.

1. Los campamentos de turismo exhibirán, junto a la entrada principal y en recepción, una placa normalizada, según las medidas y colores que se especifican en el Anexo, en la que figurará el distintivo correspondiente a su categoría.

2. La categoría se representará mediante los signos "L", "1ª", "2ª" y "3ª", acompañados de cuatro, tres, dos y una estrellas, respectivamente.

3. El distintivo correspondiente a cada una de las modalidades previstas en el artículo 8 del presente Decreto, se determinará mediante Orden del titular de la Consejería de Turismo y Deporte.

Sección 4.ª Derechos y obligaciones de las empresas titulares y de los usuarios turísticos

Artículo 11. Derechos y obligaciones de las empresas.

1. Además de los derechos reconocidos en el artículo 25 de la Ley del Turismo y en cualesquiera otras disposiciones que les sean de aplicación, las empresas titulares de los campamentos de turismo podrán:

a) Recabar el auxilio de los agentes de la autoridad para expulsar de los mismos, bajo la responsabilidad del Director del campamento, a los usuarios que incumplan los reglamentos de régimen interior o que pretendan acceder o permanecer en los mismos con una finalidad diferente a la propia del uso pacífico del establecimiento turístico.

b) Obtener de la Dirección General de Planificación Turística de la Consejería de Turismo y Deporte el distintivo

acreditativo de campamento especializado respecto al subsector turístico al que preferentemente dirijan su actividad. A tal fin, mediante Orden del titular de la Consejería de Turismo y Deporte se aprobará el catálogo de especialidades y sus distintivos.

2. De conformidad con las obligaciones contenidas en la Ley del Turismo, las empresas titulares de los campamentos de turismo están obligadas a:

a) Contratar un seguro de responsabilidad civil, cuya cuantía mínima se determinará mediante Orden de la Consejería de Turismo y Deporte, que garantice los posibles riesgos de su actividad.

b) Informar a los clientes de las instalaciones o servicios que supongan algún riesgo y de las medidas de seguridad adoptadas al respecto.

c) Indicar de manera legible e inteligible el nombre, número de inscripción en el Registro de Turismo de Andalucía, categoría, modalidad y, en su caso, especialidad del campamento de turismo en toda la publicidad, anuncios, documentación,

correspondencia, listas de precios y facturas, con los símbolos acreditativos indicados en el artículo anterior.

d) Comprobar periódicamente el buen funcionamiento de las medidas de seguridad.

e) Velar para que, durante las horas nocturnas que se fijen en el reglamento de régimen interior y cuyo número no podrá ser inferior a siete horas ininterrumpidas, cese la circulación de toda clase de vehículos a motor y no se sobrepase un nivel de inmisión de ruido de 50 dBA en toda la zona de acampada que provenga de la actividad del campamento. A tal efecto, los campamentos de turismo dispondrán de aparatos adecuados para su medición.

f) Designar y mantener al frente del campamento como máximo responsable a una persona que ostentará la condición de Director, comunicando a la Delegación Provincial

correspondiente de la Consejería de Turismo y Deporte su sustitución.

g) Facilitar el ejercicio de sus funciones a los servicios de inspección turística permitiendo su acceso a las depen

dencias e instalaciones del campamento y el examen de

documentos, libros y registros directamente relacionados con la actividad turística, así como la obtención de copias o

reproducciones de la documentación anterior, en los términos previstos en la Ley del Turismo.

h) Efectuar las obras de conservación y mejora necesarias para el mantenimiento de las instalaciones con los requisitos que, según la categoría que ostenten, se les exija para su apertura y funcionamiento y, en todo caso, cuando sean requeridas por la Delegación Provincial de la Consejería de Turismo y Deporte.

i) Publicitar y comunicar de manera clara los precios en la forma y con los requisitos previstos en los artículos 41.4.d) y

43 del presente Decreto.

Artículo 12. Derechos y obligaciones de los usuarios.

1. Sin perjuicio de los derechos reconocidos en cualesquiera otras disposiciones que les sean de aplicación, los usuarios de los campamentos de turismo tienen derecho a:

a) Recibir información veraz, completa y previa a la

contratación de los servicios que se le oferten.

b) Acceder libremente a los campamentos de turismo y permanecer en ellos sin más limitaciones que las contenidas en el presente Decreto y, en su caso, en el reglamento de régimen interior de los campamentos.

c) Recibir los servicios en las condiciones acordadas conforme a la categoría, modalidad y, en su caso, especialidad del campamento de turismo.

d) Tener garantizada su seguridad, intimidad y tranquilidad en el campamento.

e) Formalizar, con carácter previo al uso de las instalaciones, la correspondiente hoja de admisión, quedando en poder del campamento un ejemplar de la misma debidamente firmado.

f) Recibir factura del precio abonado por los servicios prestados.

g) Formular quejas y reclamaciones y, a tal efecto, exigir que le sea entregada la hoja oficial en el momento de plantear su reclamación. Si en el plazo de diez días desde la presentación de la reclamación, la empresa no contesta o no satisface la pretensión formulada, el usuario podrá dirigirse a la

correspondiente Delegación Provincial de la Consejería de Turismo y Deporte para presentar el ejemplar "para la

Administración".

2. Sin perjuicio de las obligaciones contempladas en el presente Decreto y en cualesquiera otras disposiciones que les sean de aplicación, los usuarios de los campamentos de turismo tienen la obligación de:

a) Observar las normas de seguridad, convivencia e higiene dictadas para la adecuada utilización del establecimiento, tomando particularmente en consideración la naturaleza propia de la actividad de acampada, en la que resulta especialmente exigible preservar la urbanidad, la salubridad y el mutuo respeto.

b) Cumplir las normas contempladas en el reglamento de régimen interior del establecimiento que regula el artículo 39.2 del presente Decreto.

c) Abonar en las condiciones pactadas el importe de los servicios turísticos contratados en el momento de presentación de la factura, de conformidad con lo establecido en el artículo

24.c), de la Ley del Turismo.

Sección 5.ª Protección de los valores naturales

Artículo 13. Protección de los valores naturales.

En la instalación y funcionamiento de los campamentos de turismo se tendrá siempre en cuenta la necesaria preservación de los valores naturales, históricos, culturales, urbanos, artísticos, paisajísticos, agrícolas, faunísticos y forestales del territorio de que se trate. Asimismo, se adoptarán

actuaciones relativas a la información, sensibilización y educación ambiental.

CAPITULO II

Requisitos de los campamentos de turismo

Sección 1.ª Requisitos estructurales

Artículo 14. Superficies del campamento.

1. La superficie de acampada no podrá exceder del setenta y cinco por ciento de la superficie total del campamento.

2. La superficie destinada a viales interiores e instalaciones de uso colectivo de los usuarios turísticos no superará el veinticinco por ciento de la total del campamento.

3. En todo caso, se reservará al menos el quince por ciento de la superficie total del campamento para espacios libres y zonas deportivas.

Artículo 15. Capacidad de alojamiento.

1. La capacidad máxima de alojamiento de cada campamento de turismo estará determinada por el resultado de dividir entre veinte su superficie de acampada calculada en metros,

computando tanto la zona parcelada, las posibles zonas sin parcelar y la correspondiente a las instalaciones fijas de alojamiento.

2. En todo caso, en la resolución de inscripción del

establecimiento en el Registro de Turismo de Andalucía se fijará el número máximo de usuarios turísticos que pueda admitirse en el establecimiento.

Artículo 16. Instalaciones fijas de uso colectivo.

1. Las instalaciones fijas de uso colectivo de los campamentos de turismo:

a) Estarán situadas a más de cinco metros del perímetro del campamento, salvo las habilitadas para recepción.

b) Contarán tan sólo con planta baja y una altura máxima de cuatro metros.

c) Tendrán como objeto la satisfacción de necesidades

colectivas de los acampados, tales como recepción,

supermercado, restaurante, bar, servicios higiénicos, oficinas y las dedicadas exclusivamente al personal de servicio.

d) Se construirán de acuerdo con las tipologías constructivas tradicionales de la comarca.

2. Los restaurantes, cafeterías y similares instalados en los campamentos se regirán por la legislación que resulte de aplicación a dichos establecimientos turísticos de restauración y, en particular, por la higiénico-sanitaria.

3. Las piscinas de los campamentos de turismo quedarán sujetas al cumplimiento de su normativa específica y, en particular, al Decreto 23/1999, de 23 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Sanitario de Piscinas de Uso Colectivo.

Artículo 17. Instalaciones fijas de alojamiento.

1. En los campamentos de turismo podrán construirse, previa autorización del titular de la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería de Turismo y Deporte, elementos fijos destinados a alojamiento de una sola planta, siempre que la superficie total del área en que se encuentren ubicados no supere el treinta y cinco por ciento de la superficie de acampada y que su capacidad no supere dicho porcentaje sobre la capacidad máxima de alojamiento, siendo explotados por la misma empresa turística. La construcción de tales instalaciones se realizará de acuerdo con las tipologías constructivas

tradicionales de la comarca.

2. Las dotaciones, instalaciones y equipamientos de los elementos fijos destinados a alojamiento estarán en conso nancia con los requisitos mínimos exigidos a los

establecimientos de alojamiento de categoría asimilable, con una reducción admisible de un veinte por ciento en su

superficie mínima.

3. Los elementos fijos destinados a alojamiento no podrán superar el cuarenta por ciento de la superficie de la parcela, debiendo existir una distancia mínima de tres metros entre aquellos y de cinco metros al perímetro del campamento. En todo caso, cada uno de ellos no podrá superar los cuarenta metros cuadrados de superficie edificada.

4. A los solos efectos del cómputo de superficie y capacidad establecidos en el apartado primero del presente artículo, las denominadas casas móviles (mobil-home) o similares, se

considerarán instalaciones fijas.

Artículo 18. Parcelas.

1. La zona destinada para acampada estará dividida en parcelas, cada una de las cuales tendrá sus vértices convenientemente señalizados, con indicación del número de parcela que le corresponda.

2. Podrán autorizarse zonas de acampada sin parcelar en aquellos campamentos en que la topografía del terreno o la vegetación dificulten la división homogénea en parcelas. Estas zonas de acampada estarán señalizadas con fijación de sus límites y del número máximo de elementos de acampada que se puedan instalar en ellas, que estará en función de la

superficie de la parcela que corresponda según la categoría del campamento.

3. Con independencia de la superficie mínima de parcela exigida para cada categoría, todos los campamentos podrán disponer de parcelas con superficie mínima de veinticinco metros cuadrados, para la acampada de un máximo de dos personas sin automóvil o con motocicleta. Su número no podrá exceder del diez por ciento del total de las parcelas del campamento de turismo.

4. En cada parcela sólo podrá instalarse una tienda o elemento de acampada y, en su caso, un vehículo. Excepcionalmente, a petición por escrito del interesado, podrá autorizarse la instalación de una tienda o elemento de acampada adicional cuando los usuarios formen parte de la misma unidad familiar, siempre que ello no suponga que acampen en una misma parcela más de cuatro personas.

Artículo 19. Elementos de acampada.

1. A los efectos de este Decreto, se entiende por elementos de acampada aquellos que puedan ser fácilmente transportables o estén dotados de elementos de rodadura debidamente homologados y exentos de cimentación. No tendrán esta condición cuando los elementos de rodadura hayan sido retirados o no estén en plenas condiciones de uso.

2. Solamente se permitirán elementos adicionales a los propios de acampada, cuando tengan una dependencia directa de ésta.

Artículo 20. Accesos.

1. Los accesos al campamento se encontrarán pavimentados conforme a las características del medio y dotados de las adecuadas condiciones de resistencia y seguridad, según el volumen de tráfico.

2. La anchura mínima de la calzada será de cinco metros, con arcenes o aceras a ambos lados de una anchura mínima de un metro.

Artículo 21. Viales.

1. Los campamentos dispondrán de viales interiores para permitir el acceso rodado a todas las parcelas con espacios para vehículos, el acceso al resto de parcelas a una distancia no superior a quince metros y a cualquier punto de la zona de acampada sin parcelar, de forma que no exista una distancia superior a veinticinco metros hasta el vial más próximo, así como para la circulación de equipos móviles en caso de

emergencia.

2. Los viales interiores estarán pavimentados conforme a las características del medio y alcanzarán una anchura mínima de cinco metros, salvo que cuenten con un sólo sentido de

circulación, en cuyo caso la anchura mínima será de tres metros.

3. Los viales contarán con señalización de las direcciones a los diferentes servicios e instalaciones del campamento.

4. En el vial principal de acceso se ubicarán las siguientes señales del código de circulación:

a) Velocidad máxima: diez Km/h.

b) Advertencias acústicas prohibidas.

c) Circulación prohibida durante las horas de descanso fijadas en el reglamento de régimen interior.

Artículo 22. Aparcamientos.

1. Los campamentos de turismo dispondrán, al menos, de un número de plazas de estacionamiento igual a la tercera parte de su capacidad máxima de alojamiento.

2. Las plazas de estacionamiento podrán disponerse, en su totalidad o en parte, en el interior de las parcelas cuando éstas superen los veinticinco metros cuadrados y siempre que el viario interior permita el acceso directo a ellas. Aquellas parcelas cuyas plazas de estacionamiento se ubiquen fuera de las mismas podrán disminuir las dimensiones mínimas que le correspondan según su categoría, en una superficie equivalente a quince metros cuadrados.

3. Cuando el aparcamiento correspondiente a una parcela se encuentre en el exterior de la zona de acampada estará

señalizado con el mismo número de aquélla.

Artículo 23. Cerramientos.

1. Los campamentos se encontrarán aislados debidamente en todo su perímetro, de tal manera que se impida el libre acceso de personas y animales. A tal efecto, deberá utilizarse vegetación autóctona, el estilo propio de la comarca o cualquier material con garantías de resistencia, salvo alambres espinosos, dispuesto de manera que no destaque indebidamente en la fisonomía natural del paisaje.

2. Los campamentos que se encuentren en terrenos forestales o zonas arboladas dispondrán de bandas cortafuegos en todo su perímetro conforme establezca la normativa vigente.

Artículo 24. Accesibilidad y reserva de espacios para

discapacitados.

1. Los campamentos de turismo adoptarán las medidas relativas de accesibilidad al establecimiento, a la parcela y a las instalaciones y servicios contenidas en la Ley 1/1999, de 31 de marzo, de atención a las personas con discapacidad en

Andalucía, y a sus disposiciones de desarrollo.

2. Los campamentos de turismo dispondrán de aseos, vestuarios, duchas y otras dependencias de utilización colectiva cuyo uso requiera condiciones de intimidad accesibles para personas con movilidad reducida o con discapacidad sensorial. Mediante Orden de la Consejería de Turismo y Deporte se fijarán los parámetros para determinar su número.

3. En particular, para la construcción, reforma, cambio de uso o de actividad en las instalaciones del campamento que

impliquen concurrencia de público, será preceptivo que los espacios y dependencias, exteriores e interiores, de

utilización colectiva, resulten accesibles a personas con cualquier tipo de discapacidad. Cuando se produzcan obras de reforma o cambios de uso o actividad que afecten únicamente a una parte del establecimiento o instalación, las condiciones de accesibilidad sólo serán exigibles a los elementos o partes modificadas por la reforma y a las zonas en las que se altere el uso o actividad.

4. Conforme a lo previsto en la Ley 5/1998, de 23 de noviembre, de uso en Andalucía de perros-guía por personas con

disfunciones visuales, todas las personas con disfunción visual, total o severa, que vayan acompañadas de perros guía pueden acceder, deambular y permanecer en los campamentos de turismo en condiciones de igualdad con el resto de la

ciudadanía. Este derecho de acceso, deambulación y permanencia se entenderá integrado por la constante permanencia del perro guía junto a su dueño, sin traba que pueda llegar a producir interrupción en la permanencia o distancia en la asistencia, exceptuándose los casos de grave peligro inminente para cualquier otra tercera persona, para la propia persona ayudada por el perro-guía o para la integridad del propio perro-guía, y quedando limitado, asimismo, el ejercicio del derecho de admisión por las prescripciones establecidas en la referida Ley

5/1998.

Sección 2.ª Requisitos de seguridad, de suministros

y de tratamiento de residuos

Artículo 25. Sistemas de seguridad y prevención de incendios.

Sin perjuicio de lo previsto en otras disposiciones, los campamentos de turismo dispondrán de las siguientes

instalaciones y medidas de seguridad y de prevención de incendios:

1. Salidas de emergencia señalizadas, a razón de una por cada doscientas parcelas o fracción, con una anchura mínima de tres metros, y cuyas puertas podrán abrirse en ambos sentidos o, cuando menos, en el de salida, encontrándose distribuidas a lo largo del perímetro del recinto cuando deban existir varias.

2. Luces de emergencia autónomas en los lugares previstos para la salida de personas y vehículos en caso de incendio.

3. Extintores del tipo "polvo polivalente", con una capacidad de cinco kilogramos o bocas de agua para mangueras, a razón de un elemento por cada veinte parcelas. Estos elementos se encontrarán distribuidos de modo que ninguna parcela se halle a más de cincuenta metros de un extintor o manguera. Los

campamentos de entre doscientas y quinientas parcelas

dispondrán, asimismo, de un equipo móvil de emergencia, dotado de un extintor móvil de cincuenta kilogramos de capacidad, incrementándose uno más por cada quinientas parcelas o

fracción.

4. El campamento de turismo deberá contar con un Plan de Autoprotección, el cual analizará los posibles riesgos que pudieran afectarle, organizará las medidas de prevención y seguridad en función de los medios y recursos técnicos y humanos disponibles e incluirá un Plan de Emergencia con instrucciones para la actuación en situaciones concretas de emergencia. En cualquier caso, dicho Plan de Emergencia incluirá un simulacro de evacuación dentro de la temporada.

5. Todo el personal que preste servicios en el campamento se encontrará instruido acerca de las medidas de autoprotección y las que deberán adoptar en caso de incendio o emergencia.

Artículo 26. Botiquín de primeros auxilios.

En todos los campamentos de turismo existirá un botiquín de primeros auxilios, situado en lugar bien visible y debidamente señalizado, dotado suficientemente para atender las emergencias más corrientes.

Artículo 27. Electricidad.

1. La potencia de suministro eléctrico no podrá ser inferior a mil cien vatios por parcela, debiendo existir alumbrado de emergencia.

2. La iluminación mínima en los accesos y viales principales será de cuatro lux. En los viales secundarios y aparcamientos la iluminación mínima será de dos lux.

3. En las parcelas destinadas a caravanas, será obligatoria la instalación de tomas de corriente independientes,

preferentemente dotadas de contadores de consumo, en cada una de ellas.

4. La red de distribución interior se encontrará soterrada y protegida, debiendo permanecer encendidos durante la noche puntos de luz en la entrada del campamento, salidas de

emergencia, servicios higiénicos y lugares de tránsito.

5. En todos los enchufes de uso público se indicará su voltaje.

Artículo 28. Agua potable.

1. Los campamentos de turismo conectados a una red general municipal dispondrán, además, de depósitos de agua potable con una capacidad no inferior a trescientos litros por parcela o de un pozo con caudal suficiente para el abastecimiento de los usuarios turísticos.

2. Los campamentos de turismo cuyo suministro de agua potable no proceda de una red general municipal dispondrán de, al menos, un pozo con caudal suficiente para el abastecimiento de los usuarios turísticos y con depósitos con una capacidad no inferior a trescientos litros por parcela o de un segundo pozo, cuyo venero sea distinto del primero.

3. Se establecerán accesos practicables que posibiliten la limpieza periódica de los depósitos.

4. Salvo cuando toda el agua que se suministre proceda de una red general de abastecimiento, los campamentos dispondrán de una instalación automática de potabilización que funcionará en todo momento, para garantizar las debidas condiciones de salubridad del suministro.

5. Todos los campamentos deberán acreditar, al menos

anualmente, la potabilidad del agua mediante la presentación en la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería de Turismo y Deporte del oportuno certificado emitido por empresa autorizada o por la Administración sanitaria, no pudiendo iniciar la temporada o continuar su funcionamiento cuando incumplan este requisito.

La presentación del certificado se efectuará antes de iniciar cada temporada de funcionamiento. Los campamentos que se mantengan ininterrumpidamente abiertos deberán presentarlo durante el segundo trimestre de cada año.

6. En las zonas comunitarias de consumo de agua se instalarán rótulos donde se hará referencia a la utilización racional del agua.

7. En caso de utilización de aguas no potables para riego, evacuaciones u otras finalidades para las que no sea necesaria la potabilidad del agua, sus conducciones estarán

suficientemente protegidas y no conectadas a las del agua potable, encontrándose señalizados sus puntos de captación con la indicación "no potable", en castellano, inglés, alemán y francés o con la simbología correspondiente.

Artículo 29. Tratamiento y evacuación de aguas residuales.

1. La evacuación de aguas residuales deberá realizarse, en las debidas condiciones técnicas, a través de una red municipal de alcantarillado.

2. De no existir dicha red, o resultar insuficiente, el tratamiento y evacuación de aguas residuales se efectuará mediante estación depuradora de oxidación total con capacidad de depuración proporcionada a la capacidad máxima de

alojamiento del campamento, o bien mediante tratamiento de depuración adecuado que asegure eficazmente la reducción de la carga contaminante de forma que los vertidos sean inocuos o incluso susceptibles de aprovechamiento para el riego de los espacios ajardinados y para usos no potables del propio campamento. En cualquier caso, será exigible el cumplimiento de lo dispuesto en la normativa general de vertidos, extremo que se acreditará mediante certificado emitido por empresa

autorizada o por la Administración sanitaria. Se prohíbe el tratamiento y eliminación de residuos mediante pozos ciegos y fosas sépticas.

3. El emplazamiento de la estación depuradora asegurará que se eviten molestias por ruidos a los usuarios del campamento, impedirá que afecte a la higiene y salubridad del campamento y su tratamiento deberá impedir la propagación de malos olores. Cuando el establecimiento esté dotado de una estación

depuradora abierta, ésta se ubicará a más de cien metros de los elementos de acampada y de las instalaciones fijas de

alojamiento y cuando posea una estación depuradora cerrada, a más de veinte metros de los mismos. Las estaciones depuradoras deberán integrarse en el entorno visual del paisaje de la zona, siempre que las condiciones técnicas lo permitan.

4. En los campamentos de turismo que permitan la instalación de caravanas, existirán vertederos especiales para sus aguas residuales y se velará por su adecuado mantenimiento, debiendo procederse a la retirada periódica de lodos.

Artículo 30. Tratamiento y eliminación de residuos sólidos.

1. Los residuos generados por el campamento serán gestionados conforme a lo dispuesto por la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos, y en especial, con arreglo a lo que establece este artículo.

2. Los campamentos dispondrán de depósitos con tapadera y capacidad no inferior a sesenta litros, en número de uno por cada quince parcelas, preparados y debidamente rotulados para el almacenamiento selectivo de los residuos sólidos, al menos para restos orgánicos, vidrio, papel y cartón, metales y plásticos, para facilitar su reciclaje, tal como establece la Ley 11/1997, de 24 de abril, de Envases y Residuos de Envases y normativa de desarrollo, siempre que la recogida selectiva de los mismos haya sido implantada en el municipio o comarca donde se ubique el campamento.

3. El vaciado y limpiado de depósitos de residuos sólidos se realizará diariamente.

4. Asimismo, los campamentos de turismo recogerán pilas y lámparas para su reciclado de acuerdo con la normativa que le sea de aplicación.

5. Los campamentos de turismo que generen residuos estarán obligados, siempre que no procedan a gestionarlos por sí mismos, a entregarlos a un gestor de residuos, para su

valorización o eliminación, o a participar en un acuerdo voluntario o convenio de colaboración que comprenda estas operaciones. En todo caso, el campamento estará obligado a mantener los residuos en condiciones adecuadas de higiene y seguridad mientras se encuentren en su poder.

6. Las operaciones de gestión de residuos se llevarán a cabo sin poner en peligro la salud humana y sin utilizar

procedimientos ni métodos que puedan perjudicar al medio ambiente y, en particular, sin crear riesgos para el agua, el aire o el suelo, ni para la fauna o flora, sin provocar incomodidades por el ruido o los olores y sin atentar contra los paisajes y lugares de especial interés. En ningún caso podrá realizarse la eliminación final de residuos sólidos con su vertido al mar o en parajes, áreas y zonas de utilización turística.

7. Las actividades de valorización y eliminación de residuos por los empresarios turísticos titulares de campamentos de turismo quedan sometidas a autorización específica de la Consejería de Medio Ambiente, sin perjuicio de lo establecido por el presente Decreto u otras disposiciones de aplicación.

Artículo 31. Servicios higiénicos.

1. Los campamentos dispondrán de servicios higiénicos

convenientemente distribuidos, de forma que ninguna parcela del campamento o zona de acampada sin parcelar, en su caso, diste más de doscientos metros de un bloque de tales servicios.

2. Los bloques de servicios higiénicos dispondrán de accesos diferentes para los servicios separados de hombres y mujeres, y en el interior de cada uno de ellos existirán zonas distintas para evacuación y para duchas y lavabos.

3. Los servicios higiénicos tendrán suficiente ventilación, y su suelo y paredes, hasta una altura mínima de ciento ochenta centímetros, estarán revestidos con materiales que garanticen su impermeabilidad y sean de fácil limpieza.

Sección 3.ª Dispensa

Artículo 32. Dispensa de requisitos exigibles para ostentar una categoría o modalidad.

1. Excepcionalmente, ponderando las circunstancias

concurrentes, la Dirección General de Planificación Turística de la Consejería de Turismo y Deporte podrá dispensar a un determinado campamento de turismo de alguno o algunos de los requisitos señalados en el Anexo y en el artículo 8, exigidos para ostentar una categoría o modalidad, respectivamente.

2. La dispensa de uno o varios requisitos para ostentar una categoría deberá compensarse mediante la oferta por el

campamento de turismo de condiciones adicionales o servicios complementarios de los que le correspondieran según su

categoría, así como por la utilización de energías renovables.

Artículo 33. Dispensa de requisitos exigibles para el

reconocimiento de una especialidad.

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, mediante resolución de la Dirección General de Planificación Turística de la Consejería de Turismo y Deporte, se podrán determinar aquellos requisitos objeto de dispensa de entre los exigidos en la Sección 1.ª de este capítulo, cuando así lo aconseje el reconocimiento de una determinada especialidad en función de su naturaleza y peculiaridades específicas.

CAPITULO III

Procedimiento de inscripción

Artículo 34. Inscripción provisional.

1. Los interesados en la instalación de un campamento de turismo solicitarán de la Delegación Provincial correspondiente de la Consejería de Turismo y Deporte la inscripción

provisional del establecimiento en el Registro de Turismo de Andalucía. En la solicitud deberá figurar la denominación, la categoría, modalidad y, en su caso, especialidad a ostentar por el establecimiento.

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