Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 122 de 27/06/2003

3. Otras disposiciones

Consejería de Turismo y Deporte

RESOLUCION de 15 de mayo de 2003, de la Delegación Provincial de Sevilla, de expediente sancionador núm. SE-019/02.

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Intentada la notificación sin haberse podido practicar, de la Resolución del expediente sancionador SE-019/02, incoado contra Viajes Carnaval, S.A., titular del establecimiento denominado Agencia de Viajes "Viajes Carnaval", que tuvo su último domicilio conocido en Sevilla, Avda. de La Innovación, s/n, por supuesta infracción de la normativa turística, por medio del presente y en virtud de lo prevenido en los artículos

59.4 y 61 de la Ley 30/1992 (LRJAP y PAC), de 26.11.92, se publica el presente anuncio para que sirva de notificación de la Resolución recaída por la que se impone una sanción de

150,25 euros, por infracción de los arts. 23.1.b) de la Ley

12/99, de 15 de diciembre, del Turismo y 4, de la Ley 21/95, de

6 de julio, reguladora de los Viajes Combinados.

El plazo para el pago de la sanción impuesta será hasta los días 5 ó 20 del mes siguiente (o el inmediato hábil posterior), según la notificación se haya producido entre los días 1 y 15, o entre el 16 y el último del mes anterior, debiendo personarse en esta Delegación de Turismo y Deporte, sita en C/ Trajano,

17, de Sevilla, para proceder a la expedición del impreso de liquidación, con la advertencia de que, en caso de no ser ello así, se procederá a su cobro en vía ejecutiva de apremio.

RESOLUCION DE EXPEDIENTE SANCIONADOR SE-019/02 Primero. Con fecha 9.9.02 tuvo entrada en este Organismo reclamación a la empresa referenciada, por los hechos que a continuación se detallan:

I. El reclamante alega cambio del hotel inicialmente contratado por otro hotel que se encontraba en un municipio distinto. Aporta, junto a la hoja de reclamación, bono de la Agencia de Viajes en el cual consta el nombre del hotel que estaba previsto.

II. Según el Acta de Inspección núm. de fecha 8.11.02: "Ha sido requerido para que en el plazo de quince días hábiles aporte los siguientes documentos: folleto anunciador del viaje contratado por el Sr. Nieves, contrato de viaje combinado y factura.

El compareciente manifiesta que el encargado de la oficina no se encuentra en ese momento allí y que es él quien lleva toda la documentación."

Por la Inspección le fue entregado al compareciente duplicado de este Acta, en la que se exponía que el titular disponía de un plazo de diez días hábiles para presentar escrito de alegaciones, trámite del que hizo uso el interesado con fecha

18.11.02, aportando además folleto anunciador del viaje contratado y factura. El titular alega que Viajes Carnaval, S.A. es intermediario entre el cliente y la mayorista.

III. Según el Informe complementario de actuación inspectora de fecha 20.11.02:

"Con respecto al cambio de hotel denunciado por el Sr. Nieves, se entiende que por parte de la mayorista ha existido presumiblemente incumplimiento de contrato.

Con fecha 18 de noviembre de 2002 y dentro del plazo requerido, Viajes Carnaval presenta en esta Delegación Provincial el folleto solicitado en el Acta, así como la factura, pero no el contrato de viajes combinado que debió suscribir con el cliente."

Segundo. Que por los hechos expuestos -no formalización del contrato de viaje combinado- el órgano competente inició el 4 de diciembre de 2002, mediante Acuerdo, expediente sancionador SE-19/02, origen de las presentes actuaciones, por presunta infracción de los siguientes artículos: artículo 4, apartado 1 y 2, de la Ley 21/1995, de 6 de julio, reguladora de los Viajes Combinados; y artículo 59, apartado 6, de la Ley 12/1999, de 15 de diciembre, del Turismo.

Tercero. Con fecha 16.12.02, se dió traslado al interesado del Acuerdo de Iniciación del presente expediente, notificándole que contra el mismo podía formular alegaciones y aportar cuantas pruebas considerase necesarias para su defensa en el plazo de quince días, trámite del que hizo uso el interesado con fecha 3 de enero de 2003.

En el escrito de alegaciones, la Agencia manifiesta que el contrato de viaje combinado fue previamente suscrito por el Sr. Nieves. Asimismo indica: "A efectos de prueba, aportamos la copia que nos ha remitido la mayorista, no pudiendo aportar el original puesto que no lo tenemos en nuestro poder, sino que lo posee la indicada mayorista".

La Agencia interesada aporta al expediente lo que ha

manifestado es copia del contrato enviada mediante fax por la mayorista, en la cual consta como fecha de envío el 2 de enero de 2003. Del examen de la copia presentada se comprueba que ésta es completamente ilegible.

Cuarto. Que con fecha 29 de enero de 2003, la Instructora dictó Acuerdo de apertura del período probatorio, en el que se consideró procedente la práctica de los siguientes medios de prueba: sendos requerimientos al interesado y al reclamante para que en el plazo de diez días presenten, en caso de haberse efectivamente suscrito, en indicado contrato de viaje

combinado, en el que consten de manera legible las claúsulas y datos relativos al viaje.

El citado plazo ha transcurrido sin contestación alguna a los requerimientos formulados.

Quinto. Que con fecha 1.4.03 fue notificada al interesado la Propuesta de Resolución, en la que se exponía que los hechos expuestos podían ser constitutivos de la infracción según los siguientes artículos: artículo 23.1.b) de la Ley 12/1999, de 15 de diciembre, del Turismo; artículo 4, apartados 1.? y 3.?, de la Ley 21/1995, de 6 de julio, reguladora de los Viajes Combinados; artículo 59.6 de la Ley 12/1999, de 15 de

diciembre, del Turismo.

En la citada Propuesta de Resolución se le notificaba al interesado que contra la misma podía formular alegaciones y aportar documentos que considerase necesarios para su defensa en el plazo de quince días, trámite del que no ha hecho uso el interesado.

Sexto. Que a la vista de los antecedentes obrantes en esta Delegación Provincial, se comprueba que el titular de dicho establecimiento no incurre en el supuesto de reincidencia citado en el artículo 68.2 de la Ley 12/1999, de 15 de

diciembre, del Turismo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.

I. Son de general aplicación relativa al procedimiento:

- Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (BOE de 27 de noviembre de 1992).

- Ley 12/1999, de 15 de diciembre, del Turismo (BOJA núm., de

30 de diciembre).

- Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora (BOE de 9 de agosto).

II. La competencia para resolver el presente expediente la tiene otorgada esta Delegación Provincial de la Consejería de Turismo y Deporte en virtud de las siguientes disposiciones:

- Ley 12/1999, de 15 de diciembre, del Turismo de Andalucía.

- Decreto 181/1996, de 14 de mayo, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Turismo y Deporte (BOJA de 18 de mayo).

III. Son de específica aplicación a los hechos imputados en el procedimiento las disposiciones siguientes:

- Ley 12/1999, de 15 de diciembre, del Turismo, de Andalucía.

- Ley 21/1995, de 6 de julio, reguladora de Viajes Combinados.

Segundo. Que en la tramitación del presente expediente se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Tercero. A tenor de las actuaciones practicadas y de la documentación obrante en el expediente sancionador que nos ocupa, se consideran probados los hechos constitutivos de infracción de la normativa turística en cuanto a la no

formalización del contrato de viaje combinado, ya que el artículo 4 de la Ley 21/1995, de 6 de julio, reguladora de los Viajes Combinados, establece imperativamente la forma -por escrito- y contenido del contrato, además de la obligación de facilitar una copia del mismo al consumidor, una vez

formalizado aquél.

Cuarto. Que los hechos citados constituyen infracción de los siguientes artículos:

- Artículo 23.1.b) de la Ley 12/1999, de 15 de diciembre, del Turismo, que establece que el usuario de servicios turísticos tiene derecho a obtener de la otra parte contratante los documentos que acrediten los términos de su contratación.

- Artículo 4 de la Ley 21/1995, de 6 de julio, reguladora de los Viajes Combinados, que establece en su apartado 1.? que el contrato de viaje combinado deberá formularse por escrito, conteniendo entre sus cláusulas un mínimo de elementos, y en su apartado 3.? que el consumidor recibirá una copia del contrato, una vez formalizado el mismo.

Quinto. La infracción contemplada anteriormente se encuentra tipificada en el siguiente artículo:

- Artículo 59.6 de la misma Ley del Turismo, disponiendo que se considerará infracción leve el incumplimiento de las

obligaciones formales exigidas por las normas relativas a documentación, libros o registros establecidos obligatoriamente por la legislación turística para el adecuado régimen y funcionamiento de la empresa, instalación o servicio y como garantía para la protección del usuario.

Que atendiendo a las circunstancias de las infracciones, se imponen en su grado mínimo, dentro de la escala

correspondiente, al tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 12/1999, de 15 de diciembre, del Turismo, ya que han sido debidamente ponderadas las circunstancias de la infracción y los posibles daños y perjuicios ocasionados a terceros y a los intereses generales.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

RESUELVO

Imponer a la entidad Viajes Carnaval, S.A., titular del establecimiento Agencia de Viajes Carnaval, sita en Avda. de la Innovación, s/n, en Sevilla, una sanción de multa de 150,25 euros.

Todo ello en aplicación de los artículos 67 y 68 de la Ley

12/1999, de 15 de diciembre, del Turismo.

Mediante este documento se notifica a la entidad Viajes Carnaval, S.A., la presente Resolución con la advertencia de que contra la misma, que no agota la vía administrativa, podrá interponer recurso de alzada ante el Excmo. Consejero de Turismo y Deporte de la Junta de Andalucía, en un plazo de un mes contado a partir del día siguiente al de la notificación de la presente, de conformidad con lo establecido en los artículos

114 y 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Transcurrido este plazo sin interponerlo, la Resolución adquirirá el carácter de firme.

Sevilla, 15 de mayo de 2003.- El Delegado, Mariano Pérez de Ayala Conradi.

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