Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 129 de 08/07/2003

3. Otras disposiciones

Consejería de Turismo y Deporte

RESOLUCION de 25 de junio de 2003, de la Dirección General de Actividades y Promoción Deportiva, por la que se dispone la publicación del Reglamento Disciplinario de la Federación Andaluza de Fútbol Sala.

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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 del Decreto 7/2000, de 24 de enero, de Entidades Deportivas Andaluzas, por Resolución de esta Dirección General de Actividades y Promoción Deportiva de 22 de mayo de 2002, se aprobó el Reglamento Disciplinario de la Federación Andaluza de Fútbol Sala y se acordó su inscripción en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas, así como su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

En su virtud, en cumplimiento de lo dispuesto en la disposición antes mencionada, se dispone la publicación del Reglamento Disciplinario de la Federación Andaluza de Fútbol Sala, que figura como Anexo a la presente Resolución.

Sevilla, 25 de junio de 2003.- El Director General, José P. Sanchís Ramírez.

REGLAMENTO DISCIPLINARIO DE LA FEDERACION ANDALUZA DE FUTBOL SALA

Artículo 1. Objeto.

El presente reglamento tiene por objeto establecer el régimen disciplinario de la Federación Andaluza de Fútbol Sala, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de sus Estatutos, aprobados por Resolución de la Dirección General de Actividades y Promoción Deportiva de 19 de abril de 2001 y publicados en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía número, de 22 de noviembre.

Artículo 2. Normas disciplinarias.

La disciplina deportiva, en la Federación Andaluza de Fútbol Sala, se rige por la Ley 6/1998, de 14 de diciembre, del Deporte, por el Decreto 236/1999, de 13 de diciembre, del Régimen Sancionador y Disciplinario Deportivo, por los Estatutos federativos y, especialmente, por este reglamento.

TITULO I

LA POTESTAD DISCIPLINARIA DEPORTIVA

Artículo 3. Naturaleza y ámbito.

1. La potestad disciplinaria deportiva, en la Federación Andaluza de Fútbol Sala, se extiende a las infracciones a las reglas de juego y a las normas generales deportivas tipificadas en la Ley del Deporte, en el Decreto de Régimen Sancionador y Disciplinario Deportivo y en este reglamento.

Son infracciones a las reglas de juego las acciones u omisiones que, durante el curso del juego, vulneren, impidan o perturben su normal desarrollo.

Son infracciones a las normas generales deportivas las demás acciones u omisiones, tipificadas como tales, que sean contrarias a lo dispuesto en dichas normas.

2. Quedan sometidos al régimen disciplinario contenido en este reglamento quienes formen parte de la Federación Andaluza de Fútbol Sala o participen en las actividades deportivas organizadas por la misma.

Artículo 4. Ejercicio.

1. La potestad disciplinaria deportiva atribuye a sus titulares las facultades de investigar, instruir y, en su caso, sancionar, según sus respectivos ámbitos de competencia, a las personas o entidades sometidas al régimen disciplinario deportivo.

2. El ejercicio de la potestad disciplinaria deportiva

corresponde:

a) A los árbitros durante el desarrollo del juego, con arreglo a lo previsto en las normas que regulan la modalidad de fútbol sala.

b) A los clubes deportivos sobre sus socios, deportistas, directivos, técnicos y administradores, de conformidad con lo previsto en sus estatutos y normas de desarrollo, dictadas en el marco de la legislación aplicable.

c) A la Federación Andaluza de Fútbol Sala sobre las personas y entidades que la integran, clubes deportivos y sus deportistas, técnicos y directivos, árbitros y, en general, quienes, de forma federada, desarrollan la modalidad de fútbol sala.

Artículo 5. Arbitros y reglas técnicas.

La potestad disciplinaria de los árbitros consistirá en el levantamiento de las actas y, en su caso, en la adopción de las medidas previstas en las normas que regulan la modalidad de fútbol sala.

La aplicación de las reglas técnicas que aseguran el normal desenvolvimiento de la práctica deportiva no tendrá

consideración disciplinaria.

Las actas reglamentariamente suscritas por los árbitros constituirán medio de prueba necesario de las infracciones a las reglas de juego y gozarán de presunción de veracidad, sin perjuicio de los demás medios de prueba que puedan aportar los interesados.

Artículo 6. Compatibilidad.

1. El régimen disciplinario deportivo es independiente de la responsabilidad civil o penal, así como de la administrativa proviniente de la potestad sancionadora de la Administración y del régimen derivado de las relaciones laborales, que se regirán por la legislación que en cada caso corresponda.

2. En el supuesto de que un mismo hecho pudiera dar lugar, además de a responsabilidad disciplinaria deportiva, a

responsabilidades administrativas derivadas de la potestad sancionadora de la Administración, los órganos disciplinarios de la Federación Andaluza de Fútbol Sala darán traslado a la autoridad competente de los antecedentes de que dispusieran, sin perjuicio de continuar la tramitación del procedimiento disciplinario deportivo.

Cuando dichos órganos disciplinarios tuvieran conocimiento de hechos que pudieran dar lugar, exclusivamente, a

responsabilidad administrativa, darán traslado, sin más, de los antecedentes de que dispusieran a la autoridad competente.

Contra la denegación expresa o tácita de la prueba propuesta por los interesados, éstos podrán plantear reclamación en el plazo de tres días hábiles a contar desde la denegación o desde que acabó el plazo para practicarla, ante el Comité de

Competición, el que deberá pronunciarse en el término de otros tres días.

Artículo 55. Acumulación de expedientes.

Los Comités de Competición podrán, de oficio o a solicitud de cualquier interesado, acordar la acumulación de expedientes cuando se produzcan las circunstancias de identidad o analogía razonable y suficiente, de carácter subjetivo u objetivo, que hicieran aconsejable la tramitación y resolución conjunta.

La providencia de acumulación será comunicada a los interesados en el procedimiento.

Artículo 56. Pliego de cargos y propuesta de resolución.

1. A la vista de las actuaciones practicadas y en un plazo no superior a un mes, contado a partir de la iniciación del procedimiento, el Instructor propondrá el sobreseimiento del expediente o formulará el correspondiente pliego de cargos, comprensivo de los hechos imputados, las circunstancias concurrentes, el resultado de las pruebas practicadas y las supuestas infracciones, así como las sanciones que pudieran ser de aplicación. El Instructor podrá, por causa justificada, solicitar al Comité de Competición la ampliación del referido plazo.

2. Del pliego de cargos se dará traslado al interesado para que, en el plazo de diez días hábiles, efectúe las alegaciones y presente los documentos y justificaciones que considere convenientes en defensa de sus derechos o intereses.

3. Transcurrido el plazo de alegaciones y a la vista de las mismas, el Instructor formulará propuesta de resolución, la que trasladará al interesado, quien dispondrá de cinco días para formular alegaciones a dicha propuesta.

En la propuesta de resolución, que, junto al expediente, el Instructor elevará al Comité de Competición, deberá proponer el mantenimiento o levantamiento de las medidas provisionales que, en su caso, se hubieran adoptado.

Artículo 57. Resolución.

La resolución del Comité de Competición, que pone fin al expediente disciplinario deportivo, habrá de dictarse en el plazo máximo de diez días hábiles, a contar desde el siguiente al de la elevación de la propuesta de resolución.

Contra la resolución del Comité de Competición, los

interesados, en el plazo de quince días, pueden interponer recurso ante el Comité de Apelación de la Federación Andaluza de Fútbol Sala.

CAPITULO IV

Disposiciones comunes

Artículo 58. Medidas provisionales.

1. Durante la tramitación de los procedimientos disciplinarios y por acuerdo motivado, se podrán adoptar medidas provisionales con la finalidad de asegurar la eficacia de la resolución final, de evitar el mantenimiento de los efectos de la

infracción o cuando existan razones de interés deportivo.

2. Resultará competente para la adopción de medidas

provisionales el instructor, en su caso, o el Comité de Competición, en cuanto órgano competente para resolver el expediente, según la fase en que se encuentre el procedimiento.

3. Contra el acuerdo de adopción de medidas provisionales por el instructor, cabe recurso ante el Comité de Competición y cuando sea éste el que las adopte, cabe impugnación ante el Comité de Apelación.

Artículo 59. Plazo, lugar y medio de las notificaciones.

1. Toda providencia o resolución que afecte a los interesados en el procedimiento disciplinario deportivo será notificada a aquellos en el plazo más breve posible, con el límite máximo de cinco días hábiles.

2. Las notificaciones se practicarán en el domicilio de los interesados o en el que establezcan a efectos de notificación. También podrán practicarse en las entidades deportivas a que éstos pertenezcan, siempre que la afiliación a la Federación Andaluza de Fútbol Sala deba realizarse a través de un club o entidad deportiva o conste que prestan servicios profesionales en los mismos o que pertenecen a su estructura organizativa.

3. Las notificaciones podrán realizarse personalmente, por correo certificado con acuse de recibo, por telegrama o por cualquier medio que permita determinar su recepción, así como la fecha, identidad y contenido del acto notificado.

Cabrá la notificación por fax o por correo electrónico cuando el interesado haya facilitado su número de fax o dirección electrónica o, en caso de entidades deportivas, le conste al órgano disciplinario, siempre que se respeten las garantías del párrafo anterior.

Artículo 60. Contenido de las notificaciones.

Las notificaciones deberán contener el texto íntegro de la resolución, con indicación de si es o no definitiva en la vía federativa, la expresión de las reclamaciones o recursos que contra la misma puedan interponerse, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para su interposición.

Artículo 61. Comunicación pública.

Cuando se trate de sanciones correspondientes a infracciones a las reglas del juego, que necesariamente han de cumplirse en la propia competición, la comunicación pública a los participantes sustituye a la notificación, surtiendo sus mismos efectos. Para ello es necesario que las normas reguladora de la competición así lo prevean y que en las mismas se establezca el lugar, tiempo y modo en que tal comunicación haya de realizarse, así como los recursos que procedan.

Artículo 62. Motivación.

Las resoluciones y, en su caso, las providencias deberán ser motivadas con, al menos, sucinta referencia a las razones para su adopción y a los fundamentos jurídicos en que se basan.

Artículo 63. Recursos.

Contra las resoluciones del Comité de Apelación de la

Federación Andaluza de Fútbol Sala, que agota la vía

federativa, cabrá recurso ante el Comité Andaluz de Disciplina Deportiva, que habrá de interponerse en el plazo de diez días hábiles.

Si el acto recurrido no fuera expreso, el plazo para formular el recurso en vía administrativa será de quince días hábiles.

Artículo 64. Interesados.

En los procedimientos disciplinarios se considerarán únicamente como interesados a las personas o entidades sobre las que, en su caso, pudiera recaer sanción y a las que tengan derechos que pudieran resultar directamente afectados por la decisión que se adopte.

Artículo 65. Ampliación de plazos.

Si concurriesen circunstancias excepcionales en el curso de la instrucción de un expediente disciplinario, el Comité de Competición podrá acordar la ampliación de los plazos de conformidad con lo establecido en la legislación general.

Artículo 66. Obligación de resolver.

1. El procedimiento urgente será resuelto y notificado en el plazo de un mes y el general en el de tres meses, transcurridos los cuales se producirá la caducidad del procedimiento y se ordenará el archivo de las actuaciones.

2. Tratándose de recursos, en todo caso y sin que ello suponga la exención del deber de dictar resolución expresa,

transcurrido un mes sin que se dicte y se proceda a la

notificación de la resolución del recurso interpuesto, se podrá entender que éste ha sido desestimado, quedando expedita la vía procedente.

Artículo 67. Cómputo de plazos de recursos y reclamaciones.

El plazo para formular recursos o reclamaciones se contará a partir del siguiente día hábil al de la notificación de la resolución o providencia, si éstas fueran expresas. Si no lo fueran, el plazo para formular el recurso o reclamación se contará desde el siguiente día hábil al que deban entenderse desestimadas las peticiones, reclamaciones o recursos según las reglas establecidas en el artículo precedente.

Artículo 68. Contenido de las resoluciones que decidan sobre recursos.

1. La resolución de un recurso confirmará, revocará o

modificará la decisión recurrida, no pudiendo, en caso de modificación, derivarse perjuicio para el sancionado, cuando fuese el único impugnante.

2. Si el Comité de Apelación estimase la existencia de vicio formal, podrá ordenar la retroacción del procedimiento hasta el momento anterior al que se produjo.

CAPITULO V

Ejecución de las sanciones

Artículo 69. Ejecutividad.

Las sanciones impuestas a través del correspondiente

procedimiento disciplinario y relativas a infracciones a las reglas del juego serán inmediatamente ejecutivas, sin que la mera interposición de los recursos o reclamaciones suspendan su ejecución.

Artículo 70. Suspensión.

El Comité de Apelación de la Federación Andaluza de Fútbol Sala podrá, de oficio o a instancia del recurrente, suspender razonadamente la ejecución de la sanción impuesta, valorando especialmente los intereses públicos y privados concurrentes, así como las consecuencias que, para los mismos, pueda suponer la eficacia inmediata o la suspensión de la sanción.

Disposición adicional única.

En las cuestiones no previstas en este reglamento ni en la legislación deportiva autonómica, será de aplicación la Ley

30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Disposición transitoria única.

1. Las infracciones disciplinarias cometidas con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de este reglamento serán

sancionadas conforme a la normativa anterior, salvo que las nuevas disposiciones reglamentarias fuesen más favorables al interesado, en cuyo caso se aplicarán éstas.

2. Los expedientes disciplinarios que, en la indicada fecha, se encuentren en tramitación continuarán rigiéndose hasta su conclusión por la normativa derogada, salvo en lo que el nuevo régimen pudiera resultar más favorable al expedientado.

Disposición derogatoria única.

Queda derogado el régimen disciplinario de la Federación Andaluza de Fútbol Sala aprobado en la Asamblea General de 24 de octubre de 1998, salvo en aquellas materias organizativo- competicionales compatibles con el nuevo régimen, así como cualquier disposición integrante de la normativa de competición que se oponga a lo establecido en el presente reglamento.

Disposición final única.

Este reglamento entrará en vigor cuando, aprobado por la Asamblea General de la Federación Andaluza de Fútbol Sala, sea ratificado por la Dirección General de Actividades y Promoción Deportiva y publicado en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, surtiendo efectos frente a terceros a partir de la fecha de inscripción en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas. 3. Cuando, en la tramitación de un expediente, los órganos disciplinarios de la Federación Andaluza de Fútbol Sala tuvieran conocimiento de conductas que puedan ser constitutivas de ilícito penal, pondrán los hechos en conocimiento del Ministerio Fiscal.

En tal caso y, asimismo, cuando, por cualquier medio, tenga conocimiento de que se está siguiendo proceso penal por los mismos hechos que son objeto de expediente disciplinario, el órgano federativo acordará motivadamente la suspensión o continuación del procedimiento tramitado.

En el supuesto de que se acordara la suspensión del

procedimiento, el órgano disciplinario federativo podrá adoptar medidas provisionales en providencia notificada a todas las partes interesadas.

TITULO II

INFRACCIONES Y SANCIONES

CAPITULO I

Principio general

Artículo 7. Tipicidad.

Unicamente podrán imponerse sanciones por conductas que, con carácter previo a su realización, hubiesen sido calificadas como infracciones disciplinarias.

CAPITULO II

Infracciones y sanciones generales

Sección 1.ª Infracciones

Artículo 8. Clases.

Las infracciones a las reglas de juego y a las normas generales deportivas se clasifican en muy graves, graves y leves.

Artículo 9. Infracciones comunes muy graves.

Constituyen infracciones muy graves las siguientes:

a) El uso o administración de sustancias y el empleo de métodos destinados a aumentar artificialmente la capacidad física del deportista, la negativa a someterse a los controles

establecidos reglamentariamente, así como las conductas que inciten, toleren o promuevan la utilización de tales sustancias o métodos, o las que impidan o dificulten la correcta

realización de los controles.

b) La modificación fraudulenta del resultado de los encuentros, incluidas las conductas previas a la celebración de los mismos que se dirijan o persigan influir en el resultado mediante acuerdo, intimidación, precio o cualquier otro medio.

c) Las conductas, actitudes y gestos agresivos o antideportivos de jugadores, cuando se dirijan a los árbitros, a otros jugadores o al público.

d) Las declaraciones públicas de árbitros, directivos, socios, técnicos y deportistas que inciten a sus equipos o al público a la violencia.

e) El quebrantamiento de sanciones graves o muy graves.

f) El abuso de autoridad.

g) La falta de asistencia no justificada a las convocatorias de las selecciones andaluzas, entendiéndose como tales no sólo las correspondientes a la celebración efectiva de un

encuentro o una competición, sino también aquellas otras cursadas para entrenamientos o concentraciones.

h) La manipulación o alteración del material o equipamiento deportivo, en contra de las reglas técnicas de fútbol sala, cuando puedan alterar el resultado del encuentro o pongan en peligro la integridad de las personas.

i) El incumplimiento o la inejecución de las resoluciones del Comité Andaluz de Disciplina Deportiva.

j) La tercera infracción grave cometida en un período de dos años, siempre que las dos anteriores sean firmes en vía administrativa.

Artículo 10. Infracciones muy graves de los directivos.

Son infracciones muy graves de los presidentes y demás miembros directivos de la Federación Andaluza de Fútbol Sala y, en su caso, de las restantes entidades deportivas de esta modalidad, las siguientes:

a) El incumplimiento de los acuerdos de la Asamblea General, de los reglamentos electorales y de las disposiciones estatutarias y reglamentarias.

b) La no convocatoria, en los plazos o condiciones legales, de forma sistemática y reiterada, de los órganos colegiados que rijan la entidad.

c) La incorrecta utilización de los fondos privados o de las subvenciones, créditos, avales y demás ayudas públicas

concedidas con cargo a los presupuestos de la Junta de

Andalucía o de las Administraciones Locales andaluzas.

A estos efectos, la apreciación de la incorrecta utilización de fondos o ayudas públicas se regirá por los criterios generales que regulen tales fondos o ayudas, de conformidad con la normativa de aplicación.

d) La no expedición injustificada de las licencias federativas, así como la expedición fraudulenta de las mismas.

e) El ejercicio de atribuciones conferidas a otros órganos de gobierno.

f) La violación de secretos en asuntos conocidos por razón del cargo.

Artículo 11. Infracciones comunes graves.

Constituyen infracciones comunes graves las siguientes:

a) Los comportamientos que supongan graves menoscabo de la autoridad deportiva.

b) El quebrantamiento de sanciones leves, así como de las medidas cautelares impuestas.

c) El ejercicio de actividades públicas o privadas declaradas incompatibles con la actividad o función deportiva desempeñada.

d) El incumplimiento reiterado de las órdenes, resoluciones o requerimientos emanados de los órganos deportivos competentes.

e) La tercera infracción leve cometida en un período de dos años, siempre que las dos anteriores sean firmes en vía administrativa.

f) Los actos notorios y públicos que atenten a la dignidad o decoro deportivos.

g) La manipulación o alteración del material o equipamiento deportivo, en contra de las reglas técnicas.

Artículo 12. Infracciones graves de los directivos.

Son infracciones graves de los presidentes y demás miembros directivos de la Federación Andaluza de Fútbol Sala y, en su caso, de las restantes entidades deportivas de esta modalidad, las siguientes:

a) La no convocatoria, en los plazos o condiciones legales, de los órganos colegiados federativos.

b) El incumplimiento de las reglas de administración y gestión del presupuesto y patrimonio.

Este incumplimiento será sancionable cuando suponga el

quebranto de órdenes, instrucciones o normas expresas relativas a la administración y gestión del presupuesto y patrimonio de las entidades deportivas o cuando las acciones u omisiones sean contrarias a los principios que rigen la buena administración, cuando revistan especial gravedad o sean reiteradas.

Artículo 13. Infracciones leves.

Tendrán el carácter de infracciones leves las siguientes:

a) La incorrección leve en el trato con los árbitros y demás autoridades deportivas en el ejercicio de sus funciones.

b) La incorrección leve con el público, los compañeros o los subordinados.

c) El descuido en la conservación o cuidado de los locales sociales, equipamientos e instalaciones deportivas.

d) Las conductas contrarias a las normas deportivas que no estén calificadas como graves o muy grave en la legislación autonómica o en este reglamento disciplinario.

Sección 2.ª Sanciones

Artículo 14. Sanciones por infracciones comunes muy graves.

1. Las infracciones comunes muy graves podrán ser objeto de las siguientes sanciones:

a) Destitución del cargo o función.

b) Privación de la licencia federativa.

c) Pérdida definitiva de los derechos de socios.

d) Suspensión de licencia federativa de dos a cinco años.

e) Clausura de las instalaciones deportivas por más de tres partidos de competición oficial o de dos meses hasta una temporada.

f) Multa de 3.005 hasta 30.050 euros.

g) Pérdida de puntos o puestos en la clasificación.

h) Pérdida o descenso de categoría deportiva.

i) Celebración del encuentro a puerta cerrada.

j) Prohibición de acceso al recinto deportivo entre uno y cuatro años.

k) Expulsión definitiva de la competición.

2. Las sanciones previstas en las letras b) y c) del apartado anterior únicamente podrán imponerse, de modo excepcional, por la reincidencia en faltas muy graves o por la especial

trascendencia social o deportiva de la infracción.

3. Cuando las infracciones comunes muy graves sean cometidas por presidentes y demás miembros directivos de las entidades deportivas andaluzas, las sanciones a imponer serán las previstas en el artículo siguiente.

Artículo 15. Sanciones por infracciones muy graves de los directivos.

1. Las infracciones muy graves cometidas por los presidentes y demás miembros directivos de las entidades deportivas andaluzas podrán ser objeto de las sanciones siguientes:

a) Inhabilitación a perpetuidad para ocupar cargos en las entidades deportivas andaluzas.

b) Inhabilitación, entre uno y cuatro años, para ocupar cargos en las entidades deportivas andaluzas.

c) Destitución del cargo.

d) Multa de 3.005 hasta 30.050 euros.

e) Prohibición de acceso al recinto deportivo entre uno y cuatro años.

2. La sanción prevista en el apartado a) del apartado anterior únicamente podrá imponerse por la reincidencia en faltas muy graves o por la especial trascendencia social o deportiva de la infracción.

Artículo 16. Sanciones por infracciones comunes graves.

1. Las infracciones comunes graves podrán ser objeto de las siguientes sanciones:

a) Suspensión de licencia federativa de un mes a dos años, o de cuatro o más encuentros en una misma temporada.

b) Suspensión de los derechos de socio por un período máximo de dos años.

c) Clausura de las instalaciones deportivas hasta tres

partidos, o hasta dos meses dentro de una misma temporada.

d) Multa de cuantía comprendida entre 601 y 3.005 euros.

e) Pérdida del encuentro.

f) Prohibición de acceso al recinto deportivo por plazo inferior a un año.

g) Expulsión temporal de la competición.

h) Amonestación pública.

2. Cuando las infracciones comunes graves sean cometidas por presidentes o demás miembros directivos de las entidades deportivas andaluzas, las sanciones a imponer serán las previstas en el artículo siguiente.

Artículo 17. Sanciones por infracciones graves de los

directivos.

Las infracciones graves cometidas por los presidentes y demás miembros directivos de las entidades deportivas andaluzas podrán ser objeto de las sanciones siguientes:

a) Inhabilitación superior a un mes e inferior a un año para ocupar cargos en las entidades deportivas andaluzas.

b) Multa de cuantía comprendida entre 601 y 3.005 euros.

c) Prohibición de acceso al recinto deportivo por plazo inferior a un año.

d) Amonestación pública.

Artículo 18. Sanciones por infracciones leves.

Las infracciones leves podrán ser objeto de las siguientes sanciones:

a) Inhabilitación hasta un mes para ocupar cargos en la organización deportiva andaluza, cuando se trate de presidentes y demás directivos de las entidades deportivas andaluzas.

b) Suspensión de licencia federativa por tiempo inferior a un mes, o de uno a tres encuentros en una misma temporada.

c) Multa de cuantía inferior a 601 euros.

d) Apercibimiento.

Artículo 19. Alteración de resultados.

Con independencia de las sanciones que pudieran corresponder, los órganos disciplinarios tendrán la facultad de alterar el resultado de encuentros y competiciones por causa de

predeterminación mediante precio, intimidación o cualquier otro medio, del resultado del encuentro o de la competición; en supuestos de alineación indebida y, en general, en todos aquellos en que la infracción suponga una grave alteración del orden del encuentro o la competición.

CAPITULO III

Infracciones y sanciones específicas

Sección 1.ª Infracciones y sanciones

Artículo 20. Soborno.

1. Los que, con dádivas, presentes, ofrecimientos o promesas a los árbitros o a sus auxiliares, obtuviesen o intentaren obtener una actuación parcial y quienes los aceptaren o recibiesen serán sancionados con inhabilitación por tiempo de dos a cinco años.

Con independencia de tales sanciones, si, en los hechos, interviniesen directivos, técnicos, jugadores, representantes o auxiliares de uno de los clubes directamente implicados, se sancionará al equipo de dicha entidad, siendo en competición por puntos, con la pérdida del encuentro por tres a cero y privación de tres puntos en la clasificación, y siéndolo por eliminatorias, con la pérdida de la misma. Si los

intervinientes pertenecieren a un tercer club, su equipo será sancionado, de ser en competición por puntos, con privación de tres de ellos en la clasificación y, siéndolo por

eliminatorias, con su descalificación.

2. Quienes, sin ser responsables directos del soborno,

intervengan en el mismo serán sancionados con inhabilitación o suspensión de la licencia por tiempo de dos años.

Artículo 21. Acuerdos para la obtención de un resultado irregular.

1. Los directivos, técnicos, jugadores, auxiliares o

representantes de un club que intervengan en acuerdos

conducentes a la obtención de un resultado irregular, ya sea por la anómala actitud de uno de los equipos contendientes o de alguno de sus jugadores, ya utilizando como medio indirecto la alineación indebida, la presentación de un equipo notoriamente inferior al habitual o cualquier otro procedimiento, serán sancionados con inhabilitación o suspensión de la licencia por tiempo de dos a cinco años.

2. Si en el acuerdo participaron ambos clubes, se anulará el encuentro y los dos equipos contendientes serán privados de tres puntos en la clasificación. Si sólo participó uno de ellos, éste será sancionado, siendo en competición por puntos, con la pérdida del encuentro por tres a cero y privación de tres puntos en la clasificación, y siéndolo por eliminatorias, con la pérdida de la misma.

3. Quienes, conociendo dichas irregularidades, no las denuncie o las impida será sancionado con inhabilitación o suspensión de la licencia por tiempo de uno a tres años.

Artículo 22. Promesas por la obtención de un resultado

positivo.

1. Los directivos, técnicos, jugadores, auxiliares o

representantes de un club que entregaren o prometieren

cantidades en efectivo u otras compensaciones económicas a un club, para la obtención de un resultado positivo serán

sancionados con inhabilitación o suspensión de licencia por tiempo de hasta dos años. En igual sanción incurrirán los directivos, técnicos, jugadores, auxiliares o representantes que acepten cualquier tipo de compensación económica para que su club obtenga un resultado positivo en un encuentro.

2. Si en los hechos participaron los dos clubes contendientes, se anulará el encuentro y ambos equipos serán privados de tres puntos en la clasificación. Si sólo participó uno de ellos, éste será sancionado, siendo en competición por puntos, con la pérdida del encuentro por tres a cero y privación de tres puntos en la clasificación, y siéndolo por eliminatorias, con la pérdida de la misma.

3. Quienes, conocedores de la promesa o entrega, no la denuncie o la impida será sancionado con inhabilitación o suspensión de la licencia por tiempo de un año.

Artículo 23. Alineación indebida.

1. Cuando un club alinee un jugador indebidamente, por estar sometido a sanción federativa o por suplantación de

personalidad, será sancionado, siendo en competición por puntos, con la pérdida del encuentro por tres a cero y

privación de tres puntos en la clasificación, y siéndolo por eliminatorias, con la pérdida de la misma. A los jugadores incursos en sanción que fuesen indebidamente alineados se les impondrán dos encuentros de suspensión, que deberán cumplir además de la sanción que les impedía ser válidamente alineados. Los

directivos y técnicos responsables de la alineación indebida serán sancionados con inhabilitación o suspensión de licencia de uno a seis meses.

2. Si la indebida alineación estuviese motivada por el

incumplimiento de algún requisito administrativo o

reglamentario, el club será sancionado, siendo la competición por puntos, con la pérdida del encuentro por tres a cero, y siéndolo por eliminatorias, con la pérdida de la misma. Los directivos y técnicos responsables de este tipo de alineación indebida serán sancionados con inhabilitación o suspensión de licencia de uno a tres meses.

3. Cuando un club, en una misma temporada, fuese sancionado disciplinariamente en tres ocasiones por incurrir en

alineaciones indebidas de las previstas en el apartado primero de este precepto, será expulsado definitivamente de la

competición. En este caso, a los directivos responsables se les sancionará con un año de inhabilitación y a los técnicos con un hasta un año de suspensión de licencia.

Artículo 24. Incomparecencia y retirada del terreno de juego o de una competición.

1. La incomparecencia de un equipo en un encuentro oficial será sancionada, siendo en competición por puntos, con la pérdida del encuentro por tres a cero y privación de tres puntos en la clasificación, y siéndolo por eliminatorias, con la pérdida de la misma y su exclusión en la siguiente edición del torneo.

Si se tratase de una segunda incomparecencia, la sanción será la de exclusión de la competición del club incompareciente, su descenso automático de categoría, salvo que se trate de la última existente, y la imposibilidad de ascenso en la temporada siguiente.

Se entiende por incomparecencia el hecho de no acudir a un compromiso deportivo en el día y hora señalado en el calendario oficial, o hacerlo sin los requisitos reglamentarios exigibles, concurriendo culpa o negligencia.

2. La retirada injustificada del terreno de juego de un equipo, una vez comenzado el encuentro, o su negativa a iniciarlo, serán sancionadas como la incomparecencia.

3. La retirada de un club de una competición, una vez iniciada, será sancionada como la segunda incomparecencia injustificada.

4. Los directivos, técnicos y jugadores responsables de la ilícita incomparecencia o de la retirada injustificada del terreno de juego o de la competición serán sancionados con inhabilitación o suspensión de licencia de uno a seis meses.

Artículo 25. Retraso culposo.

1. Si, por culpa o negligencia, un club no compareciese con la debida antelación a un evento deportivo y ello determinara su suspensión, se le sancionará con la pérdida del encuentro por tres a cero, y siéndolo por eliminatorias, con la pérdida de la misma. Las personas responsables del retraso serán sancionadas con inhabilitación o suspensión de licencia de un mes.

2. Si, pese al retraso, se llegase a celebrar el encuentro, el club será sancionado con una multa de hasta 150 euros.

Artículo 26. Alteración maliciosa de las condiciones del terreno de juego.

1. Cuando se suspendiese la celebración de un encuentro por alteración maliciosa del terreno de juego o por falta de restablecimiento de las condiciones idóneas, interviniendo culpa o negligencia, se sancionará al club responsable conforme a lo previsto, en el artículo 24, para la incomparecencia.

2. Si, pese a la alteración o falta de restablecimiento de las condiciones del terreno de juego, el encuentro llegara a celebrarse, se impondrá al club responsable una multa de hasta

150 euros.

Artículo 27. Incidentes de público.

1. Cuando se produzcan incidentes de público en los recintos deportivos o en sus inmediaciones, se impondrá al club titular una sanción que, según la gravedad de los hechos acontecidos, puede ser desde apercibimiento a clausura de las instalaciones deportivas hasta una temporada y multa de hasta 30.050 euros.

En caso de imponerse la clausura de las instalaciones

deportivas, el club sancionado habrá de jugar los encuentros que correspondan en municipio distinto a aquel en que radique el terreno de juego clausurado.

En atención a las circunstancias que concurran y de forma motivada, el Comité de Competición puede sustituir la sanción de clausura de las instalaciones deportivas por la de

celebración del encuentro a puerta cerrada.

2. Si se probase que los incidentes fueron protagonizados por seguidores del club visitante, se impondrá a éste multa de hasta 30.050 euros.

3. Tratándose de un encuentro que se celebre en campo neutral, se sancionará con multa de hasta 30.050 euros al club cuyos seguidores hayan protagonizado los incidentes, o a ambos clubes, si en los hechos acaecidos intervinieron partidarios de los dos equipos contendientes.

Artículo 28. Otras infracciones de los clubes.

Serán sancionados con multa de hasta 600 euros los clubes que incurran en alguna de estas conductas:

a) No prestar las garantías mínimas exigidas para el

cumplimiento de las obligaciones derivadas de su participación en las competiciones oficiales.

b) Participar en encuentros o competiciones organizados por entidades u organismos no reconocidos por la Federación Andaluza de Fútbol Sala.

c) Incumplir la obligación de abono de los recibos arbitrales, en la cuantía, forma y condiciones que la Federación Andaluza de Fútbol Sala tenga establecidas.

d) Incumplir las disposiciones que regulan la publicidad en las prendas deportivas de los jugadores.

Artículo 29. Infracciones de los delegados.

El delegado que incumpla las obligaciones que las disposiciones federativas le imponen será sancionado con suspensión de uno a seis meses.

Artículo 30. Agresión a autoridades deportivas.

El que agrediese al árbitro, a sus auxiliares o a cualquier otra autoridad deportiva será sancionado con inhabilitación o suspensión de licencia hasta cinco meses.

Si, como consecuencia de la acción, el agredido hubiera causado baja por un plazo inferior a treinta días, el agresor será sancionado con inhabilitación o suspensión de licencia de cinco meses hasta tres años.

Si la agresión hubiese comportado la baja del agredido por más de treinta días, la sanción a imponer al agresor será la de inhabilitación o suspensión de licencia de tres a cinco años.

En los casos de reincidencia, podrá imponerse la inhabilitación a perpetuidad o la privación definitiva de la licencia.

Si la agresión tuviere lugar con confusión o tumulto, de forma que no pueda determinarse la identidad del autor, pero sí su club, éste será sancionado con multa de hasta 30.050 euros.

Artículo 31. Menosprecio, insulto y amenazas a autoridades deportivas.

1. Quien se dirija al árbitro, a sus auxiliares o a cualquier otra autoridad deportiva con términos o actitudes de

menosprecio será sancionado con inhabilitación o suspensión de licencia hasta quince días o dos encuentros.

2. El que insulte u ofenda al árbitro, a sus auxiliares o a cualquier otra autoridad deportiva, con palabras o expresiones injuriosas, será sancionado con inhabilitación o suspensión de licencia de quince días a dos meses o de dos a cinco

encuentros.

3. Quien amenace o coaccione al árbitro, a sus auxiliares o a cualquier otra autoridad deportiva o, con actitud airada, efectúen acciones levemente violentas, sin ánimo agresivo, será sancionado con inhabilitación o suspensión de licencia de uno a dos meses o de tres a cinco encuentros.

Artículo 32. Agresión, amenazas y violencias en el transcurso de un encuentro o con ocasión de él.

1. El que agrediese a otro, en el transcurso de un encuentro o con ocasión del mismo, será sancionado con inhabilitación o suspensión de licencia hasta dos meses o con tres a cinco encuentros.

Si, como consecuencia de la acción, el agredido hubiera causado baja por un plazo inferior a treinta días, el agresor será sancionado con inhabilitación o suspensión de licencia de dos a cuatro meses o con seis a diez encuentros.

Si la agresión hubiese comportado la baja del agredido por más de treinta días, la sanción a imponer al agresor será la de inhabilitación o suspensión de licencia de cuatro meses a un año o con once a veinte encuentros.

En los casos de reincidencia, podrá imponerse la inhabilitación a perpetuidad o la privación definitiva de la licencia.

2. Si la agresión tuviere lugar con confusión o tumulto, de forma que no pueda determinarse la identidad del autor, pero sí su club, éste será sancionado con multa de hasta 30.050 euros.

3. Quien amenace o coaccione a otro o, con actitud airada, efectúen acciones levemente violentas, sin ánimo agresivo, será sancionado con inhabilitación o suspensión de licencia de hasta dos meses o de uno a tres encuentros.

4. El jugador que, en el terreno de juego, se produzca de forma violenta con otro, con ocasión del juego o como consecuencia de un lance del mismo, será sancionado con hasta tres encuentros de suspensión.

Si, como consecuencia de la conducta violenta, el jugador contrario resultase lesionado, la sanción será de dos a ocho encuentros de suspensión.

Artículo 33. Otras infracciones de los jugadores.

1. Se sancionará con un encuentro de suspensión al jugador que:

a) Insulte, ofenda, amenace o provoque a otro, siempre que la acción no constituya infracción más grave.

b) Pronuncie palabras gravemente atentatorias al decoro o a la dignidad o emplee ademanes que, en el concepto público, se tengan por ofensivos.

c) Incite o provoque a alguien contra otro, sin que se consume el propósito. Si se consiguiese, al incitador o provocador se impondrá la misma sanción que al autor material.

2. Se sancionará con apercibimiento al jugador que:

a) Entre al terreno de juego o salga de él sin autorización del árbitro.

b) Formule reparos u observaciones al árbitro o a los

cronometradores, o se dirija airadamente a cualquiera de ellos.

c) Adopte actitudes pasivas o negligentes en el cumplimiento de las órdenes, decisiones o instrucciones del árbitro, o

desatienda las mismas.

d) Pierda deliberadamente tiempo de juego.

e) Emplee juego peligroso.

3. El jugador que incurra en duplicidad de solicitud de licencia será sancionado con hasta seis meses de suspensión.

Artículo 34. Sanciones por descalificación y acumulación de amonestaciones.

1. Cuando, como consecuencia de la segunda amonestación en un mismo encuentro, se produzca la descalificación de un jugador, éste, con independencia de la sanción que proceda imponérsele, no podrá ser alineado en el encuentro inmediato posterior, salvo acuerdo expreso en contrario del Comité de Competición. Estas amonestaciones no afectan a los ciclos previstos en el apartado anterior, que seguirán su curso independiente.

2. Toda descalificación por tarjeta azul directa conllevará, cuando menos, la imposibilidad de alineación del descalificado en el encuentro inmediato posterior, salvo acuerdo expreso en contrario del Comité de Competición.

3. El jugador habilitado para actuar en diversas categorías o competiciones, cumplirá la sanción en aquella en la que fue descalificado o sancionado. No obstante, el jugador sancionado no podrá actuar en ninguna categoría ni competición hasta el efectivo cumplimiento de la sanción impuesta.

Artículo 35. Infracciones del árbitro y los cronometradores.

1. Será sancionado con apercibimiento:

a) El árbitro que redacte de forma incompleta el acta arbitral o su anexo.

b) El árbitro o asistente que cometa cualquier acto de

desconsideración hacia otro.

c) El árbitro o asistente que incumpla levemente cualquiera de sus obligaciones reglamentarias.

Cuando el árbitro o asistente hubiese sido ya apercibido por alguna de estas conductas, durante la misma temporada, será sancionado con hasta un mes de suspensión.

2. Será sancionado con hasta tres meses de suspensión:

a) El árbitro que retrasase la comunicación de las actas o de sus anexos.

b) El árbitro o asistente que, habiendo sido designado para un encuentro, no compareciese sin mediar justa causa.

c) El árbitro que decretare la suspensión de un encuentro, sin causa justificada y sin haber agotado, previamente, todos los medios a su alcance para evitar la suspensión.

d) El árbitro que, sin intencionalidad, redacte el acta o sus anexos de manera equívoca u omitiendo datos o elementos necesarios para los órganos disciplinarios.

En caso de reincidencia, dentro de la misma temporada, de los indicados supuestos, la sanción será de hasta cinco meses de suspensión.

3. El árbitro que, con malicia, no redactare fielmente el acta o un anexo, falseare su contenido en todo o en parte,

desvirtuare u omitiere actos o conductas o, de alguna forma, faltare a la verdad será sancionado con suspensión de uno a dos años.

4. El árbitro o asistente que insultare, amenazare o provocare a jugadores, técnicos, auxiliares, directivos o espectadores será sancionado con hasta dos años de suspensión.

5. El árbitro o asistente que agrediera a jugadores, técnicos, auxiliares, directivos o espectadores será sancionado con hasta tres años de suspensión.

Si, como consecuencia de la acción, el agredido hubiera causado baja por un plazo inferior a treinta días, el árbitro agresor será sancionado con suspensión de dos a cuatro años.

Si la agresión hubiese comportado la baja del agredido por más de treinta días, la sanción a imponer al árbitro agresor será la de suspensión de tres a cinco años.

Sección 2.ª Disposiciones comunes

Artículo 36. Multas.

1. La multa puede ser principal o accesoria. Se impondrá multa accesoria a los sancionados por los ilícitos disciplinarios previstos en los artículos 20 a 27 y 34 de este Reglamento.

2. Del pago de la multa impuesta a jugadores, técnicos, auxiliares o directivos responde directamente el club a que pertenezcan, sin perjuicio, en su caso, del derecho a

repercutir su importe sobre la persona directamente

responsable.

3. El impago de las multas se considera quebrantamiento de sanción.

Artículo 37. Sanción de pérdida del encuentro.

1. En los supuestos en que se sancione a un club con la pérdida del encuentro, prevalecerá el resultado realmente acaecido en el terreno de juego si la diferencia de tantos fue superior a tres a cero favorable al club no infractor.

2. Cuando, en la celebración de un encuentro, concurriesen infracciones de los dos clubes que determinen la pérdida del mismo, el encuentro se declarará nulo, no puntuando ninguno de los contendientes. Si se tratase de una competición por eliminatorias, ambos clubes quedarán excluidos de la siguiente ronda, pudiéndose cubrir la vacante con un club eliminado si así lo establecen las normas de la competición.

Artículo 38. Registro de sanciones.

La Federación Andaluza de Fútbol Sala mantendrá actualizado un adecuado sistema de registro de sanciones impuestas, a los efectos, entre otros, de la posible apreciación de causas modificativas de la responsabilidad y del cómputo de los plazos de prescripción de sanciones.

TITULO III

CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS Y EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA DEPORTIVA

CAPITULO I

Circunstancias modificativas

Artículo 39. Circunstancias agravantes.

Son circunstancias que agravan la responsabilidad disciplinaria en el ámbito deportivo las siguientes:

a) La reincidencia. Existe reincidencia cuando el autor de una infracción haya sido sancionado mediante resolución firme en vía administrativa, durante el último año, por una infracción de la misma o análoga naturaleza.

b) La trascendencia social o deportiva de la infracción.

c) El perjuicio económico causado.

d) La existencia de lucro o beneficio a favor del infractor o de tercera persona.

e) La concurrencia en el infractor de la cualidad de autoridad deportiva o cargo directivo.

Estas circunstancias no podrán ser consideradas como agravantes cuando constituyan un elemento integrante del ilícito

disciplinario.

Artículo 40. Circunstancias atenuantes.

Son circunstancias que atenúan la responsabilidad disciplinaria en el ámbito deportivo las siguientes:

a) El arrepentimiento espontáneo.

b) La existencia de provocación suficiente inmediatamente anterior a la comisión del ilícito disciplinario.

c) Para las infracciones a las reglas de juego, el que su autor no haya sido sancionado en los cinco años anteriores de su vida deportiva.

Artículo 41. Criterios de ponderación.

1. Los órganos disciplinarios deportivos, además de los criterios establecidos en los artículos anteriores, valorarán, para la determinación de la sanción, las circunstancias concurrentes, especialmente la concurrencia en el inculpado de singulares responsabilidades, conocimientos o deberes de diligencia de carácter deportivo, así como las consecuencias de la infracción cometida.

2. Atendiendo a las circunstancias de la infracción, cuando los daños y perjuicios originados a terceros, a los intereses generales o a la Administración sean de escasa entidad, el órgano competente podrá imponer a las infracciones muy graves las sanciones correspondientes a las graves y a las

infracciones graves las correspondientes a las leves. En tales supuestos deberá justificarse la existencia de dichas

circunstancias y motivarse la resolución.

CAPITULO II

Extinción de la responsabilidad disciplinaria

Artículo 42. Causas de extinción.

1. Son causas de extinción de la responsabilidad disciplinaria deportiva:

a) El fallecimiento del inculpado o sancionado.

b) La disolución del club inculpado o sancionado.

c) El cumplimiento de la sanción.

d) La prescripción de la infracción o de la sanción impuesta.

e) La pérdida de la condición de deportista federado o de miembro de la asociación deportiva de que se trate.

2. A los efectos de lo dispuesto en la letra e) del apartado anterior, cuando la pérdida de esa condición sea voluntaria, este supuesto de extinción tendrá efectos meramente suspensivos si quien estuviera sujeto a procedimiento disciplinario en trámite, o hubiera sido sancionado, recuperara, dentro de un plazo de tres años, la condición bajo la cual quedaba vinculado a la disciplina deportiva, en cuyo caso el tiempo de suspensión de la responsabilidad disciplinaria no se computará a los efectos de la prescripción de las infracciones o de las sanciones.

Artículo 43. Prescripción de las infracciones.

1. Las infracciones previstas en este reglamento prescribirán:

a) En el plazo de dos años las muy graves.

b) En el plazo de un año las graves.

c) En el plazo de seis meses las leves.

2. El cómputo de los plazos de prescripción de las infracciones se iniciará el mismo día de la comisión de la infracción. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con el conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el mismo estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto infractor.

Artículo 44. Prescripción de las sanciones.

1. Las sanciones prescribirán:

a) en el plazo de dos años cuando correspondan a infracciones muy graves.

b) En el plazo de un año cuando correspondan a infracciones graves.

c) En el plazo de seis meses cuando correspondan a infracciones leves.

2. El cómputo de los plazos de prescripción de las sanciones se iniciará el día siguiente a aquél en que adquiriera firmeza en vía administrativa la resolución sancionadora. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causas no imputables al infractor.

TITULO IV

LOS ORGANOS DISCIPLINARIOS DE LA FEDERACION

ANDALUZA DE FUTBOL SALA

Artículo 45. Comités disciplinarios.

1. La potestad disciplinaria deportiva la ejerce la Federación Andaluza de Fútbol Sala a través de sus órganos disciplinarios.

2. Los órganos disciplinarios de la Federación Andaluza de Fútbol Sala son los Comités de Competición y el Comité de Apelación.

Los Comités estarán integrados por un mínimo de tres miembros y un máximo de cinco, de los que al menos uno será licenciado en Derecho. Serán elegidos por la Asamblea General, la que, entre ellos, designará a su Presidente y a su Secretario.

La condición de miembro de un Comité es incompatible con la pertenencia a otro. Y la pertenencia a cualquiera de ellos con el desempeño de cualquier cargo directivo en la Federación Andaluza de Fútbol Sala.

Artículo 46. Competencias.

Corresponde al Comité de Competición la resolución en primera instancia de las cuestiones disciplinarias que se deriven de las infracciones a las reglas de juego y a las normas generales deportivas.

Al Comité de Apelación corresponde el conocimiento de todas las impugnaciones y recursos interpuestos contra las resoluciones y acuerdos de los Comités de Competición. Sus resoluciones o acuerdos agotan la vía federativa, pudiendo ser impugnados ante el Comité Andaluz de Disciplina Deportiva.

TITULO V

LOS PROCEDIMIENTOS DISCIPLINARIOS

CAPITULO I

Disposiciones generales

Artículo 47. Principio.

El ejercicio de la potestad disciplinaria deportiva requerirá la tramitación de uno de los procedimientos previstos en el Decreto de Régimen Sancionador y Disciplinario Deportivo.

Artículo 48. Procedimientos disciplinarios.

Para la imposición de las sanciones derivadas de las

infracciones a las reglas de juego se seguirá el procedimiento urgente. Para la imposición de sanciones derivadas de las infracciones a las normas generales deportivas y, en todo caso, a las relativas al dopaje, se tramitará el procedimiento general.

CAPITULO II

El procedimiento urgente

Artículo 49. Sustanciación.

El Comité de Competición, a la vista del acta arbitral y, en su caso, de los anexos o ampliaciones a la misma, podrá resolver, con arreglo a lo dispuesto en el artículo del Decreto de Régimen Sancionador y Disciplinario Deportivo, las incidencias acontecidas en el juego o con ocasión del mismo.

En las infracciones que consten en el acta, el trámite de audiencia no precisará requerimiento previo a los interesados, quienes, durante las cuarenta y ocho horas siguientes a la terminación del encuentro, podrán formular al órgano

disciplinario cuantas alegaciones estimen oportunas, con aportación de las pruebas que consideren convenientes. Tampoco será necesario el previo requerimiento cuando los incidentes se hayan reflejado en anexos o ampliaciones al acta, salvo que tales documentos no sean conocidos por los interesados.

En otro caso y siempre que se repute necesario, el Comité de Competición podrá, dentro de este procedimiento urgente, conceder a los interesados un plazo de cinco días, para que formulen alegaciones y aporten los medios probatorios que estimen oportunos.

Artículo 50. Resolución.

El Comité de Competición, ultimada la sustanciación, resolverá el expediente en un plazo máximo de tres días.

Contra las resoluciones y acuerdos de los Comités de

Competición, los interesados, en el plazo de cinco días, pueden interponer recurso ante el Comité de Apelación de la Federación Andaluza de Fútbol Sala.

CAPITULO III

El procedimiento general

Artículo 51. Iniciación.

1. En vía disciplinaria deportiva, el procedimiento se iniciará de oficio o por denuncia motivada.

Con carácter previo, el Comité de Competición competente podrá acordar la instrucción de una información, tras la cual decidirá la incoación del procedimiento o el archivo de las actuaciones.

2. La iniciación del procedimiento disciplinario se formalizará con el contenido mínimo siguiente:

a) Identificación de la persona o personas presuntamente responsables.

b) Los hechos, sucintamente expuestos, que motivan la

incoación, su posible calificación y las sanciones que pudieran corresponder, sin perjuicio de lo que resulte de la

instrucción.c) Instructor, que preferentemente será licenciado en Derecho. Asimismo y dependiendo de la posible complejidad del expediente, podrá designarse un Secretario que asista al Instructor.

d) Organo competente para la resolución del procedimiento y norma que atribuya tal competencia.

Artículo 52. Abstención y recusación.

1. Al Instructor, al Secretario y a los miembros del Comité de Competición, como órgano competente para resolver, en primera instancia, les son de aplicación las causas de abstención y recusación previstas en la legislación general sobre

procedimiento administrativo común. En todo caso, cuando el nombramiento de Instructor o Secretario recaiga sobre un miembro del Comité, deberá abstenerse de participar en las deliberaciones y actuaciones de dicho órgano que versen sobre el expediente que hubieren tramitado.

2. El derecho de recusación podrá ejercerse por los interesados en el plazo de tres días hábiles, a contar desde el siguiente al de la notificación de la providencia de incoación, ante el propio Comité de Competición que la dictó, el que deberá resolver en el término de tres días, previa audiencia del recusado.

No obstante lo anterior, el Comité de Competición podrá acordar la sustitución inmediata del recusado, si éste manifiesta que se da en él la causa de recusación alegada.

3. Contra las resoluciones adoptadas no cabrán recursos, sin perjuicio de la posibilidad de alegar la recusación al

interponer el recurso federativo ante el Comité de Apelación contra el acto que ponga fin al procedimiento.

4. Estas normas de abstención o recusación rigen, asimismo, en tanto puedan ser aplicadas, para los miembros del Comité de Apelación de la Federación Andaluza de Fútbol Sala.

Artículo 53. Impulso de oficio.

El Instructor ordenará la práctica de cuantas diligencias sean adecuadas para la determinación y comprobación de los hechos, así como para la fijación de las infracciones susceptibles de sanción.

Artículo 54. Prueba.

1. Los hechos relevantes para el procedimiento podrán

acreditarse por cualquier medio de prueba, una vez que el Instructor decida la apertura de la fase probatoria, la cual tendrá una duración no superior a quince días hábiles ni inferior a cinco, comunicando a los interesados con suficiente antelación el lugar y momento de la práctica de las pruebas.

2. Los interesados podrán proponer, en cualquier momento anterior al inicio de la fase probatoria, la práctica de cualquier prueba o aportar directamente las que resulten de interés para la adecuada y correcta resolución del expediente.

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