Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 150 de 06/08/2003

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Consejería de Gobernación

ANUNCIO de la Secretaría General Técnica, por el que se notifica la resolución adoptada por el Secretario General Técnico al recurso de alzada interpuesto por don Juan Gil Cala, contra otra dictada por el Delegado del Gobierno en Cádiz, recaída en el expediente CA-15/02-ET.

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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.5 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común e intentada sin efecto la notificación personal al recurrente don Juan Gil Cala, de la resolución adoptada por el Secretario General Técnico, al recurso administrativo interpuesto, contra la dictada por el Delegado de Gobierno de la Junta de Andalucía en Cádiz, por la presente se procede a hacer pública la misma, al no haberse podido practicar en su domicilio reproduciéndose a continuación el texto íntegro.

Se le comunica que el expediente administrativo se encuentra en las dependencias del Servicio de Legislación de esta Secretaría General Técnica (Plaza Nueva, 4, Sevilla), pudiendo acceder al mismo previa acreditación de su identidad.

"En Sevilla, a doce de junio de dos mil tres.

Visto el recurso de alzada interpuesto y con base en los siguientes

ANTECEDENTES

Primero. Con fecha 26 de diciembre de 2002 el Ilmo. Sr. Delegado del Gobierno en Cádiz dictó resolución por la que se impuso a don Juan Gil Cala, una sanción por un importe total de

601,01 E, como responsable de una infracción al artículo 71.2 del Real Decreto 145/96, de 2 de febrero, por el que se modifica y da nueva redacción al Reglamento de espectáculos taurinos, tipificada como grave en el artículo 15.k), de la Ley

10/91, de 4 de abril, sobre Potestades Administrativas en materia de Espectáculos Taurinos.

Segundo. Los hechos considerados como probados fueron que el día 15 de septiembre de 2001, durante la suerte de varas de la corrida de toros celebrada en la localidad de Ubrique, salió al ruedo el picador don Juan Gil Cala, montando la caballería que le correspondía, la cual llevaba los dos ojos tapados.

Tercero. Notificada la resolución sancionadora, el interesado interpone recurso de alzada, cuyas alegaciones, en síntesis, son las siguientes:

- Ratificación de las alegaciones presentadas.

- Que corresponde al director de lidia formular las indicaciones oportunas.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

I

A tenor de lo dispuesto en el artículo 39.8 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma, el Excmo. Sr. Consejero de Gobernación de la Junta de Andalucía es competente para la reso lución de los recursos de alzada interpuestos al amparo del artículo 114 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, contra las resoluciones de los Delegados del Gobierno de la Junta de Andalucía. Por Orden de 18 de junio de 2001 (BOJA núm., de 12.7.2001), esta competencia de resolución de recursos administrativos ha sido delegada en la Secretaría General Técnica.

I I

Respecto los hechos que se han declarado probados, el recurrente se limita de una forma sucinta y ordenada a relatar la versión interesada de los hechos ocurridos en la plaza de Ubrique, derivando la responsabilidad al director de lidia del espectáculo arriba referenciado. Hay que concluir, que el Reglamento deriva la responsabilidad al sujeto infractor (picador), a tenor del artículo 72 del citado texto reglamentario, por lo que esa conducta sólo es perseguible a la persona que ejecuta dicha acción, por lo que tales afirmaciones no desvirtúan los hechos acontecidos y probados, ya que a la vista del informe emitido por la autoridad del espectáculo, se constata la infracción al artículo 72 del Reglamento de Espectáculos Taurinos, ya que como señala expresamente el informe "los picadores fueron informados de que los caballos no podían salir con los dos ojos tapados", por lo que debemos tener en cuenta el contenido del artículo 137.3 de la Ley

30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que señala que:

"Los hechos constatados por funcionarios a los que se le reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes tendrán valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados."

Por otra parte ha sido y es constante jurisprudencia del Tribunal Supremo la de atribuir a los informes policiales, en principio, veracidad y fuerza probatoria, al responder a una realidad de hecho apreciada directamente por los agentes, todo ello salvo prueba en contrario y en tal sentido la sentencia de la Sala III de dicho alto tribunal de 30 de abril de 1998, al razonar la adopción de tal criterio, afirma que:

"Si la denuncia es formulada por un agente de la autoridad especialmente encargado del servicio la presunción de legalidad y veracidad que acompaña a todo el obrar de los órganos administrativos, incluso de sus agentes, es un principio que debe acatarse y defenderse tanto en la vía administrativa como en la contencioso-administrativa, ya que constituye garantía de una acción administrativa eficaz."

Fundamentado en todo lo anterior, hay que concluir que, en el caso que nos ocupa, los hechos imputados deben ser tenidos por ciertos al haber sido objeto de comprobación por inspección directa de los agentes que formularon la denuncia y no deducir el interesado en las actuaciones hasta ahora practicadas, prueba alguna que desvirtue la imputación de la infracción cometida, ya que nada desvirtua una simple negación de los hechos denunciados.

En consecuencia vistos la Ley 10/91, de 4 de abril sobre Potestades Administrativas en materia de Espectáculos Taurinos; el Real Decreto 145/96, de 2 de febrero por el que se modifica y da nueva redacción al Reglamento de Espectáculos Taurinos y demás concordante,

RESUELVO

Desestimar el recurso interpuesto por don Juan Gil Cala, confirmando, en todos sus extremos, la resolución dictada por el Ilmo. Sr. Delegado del Gobierno en Cádiz, de fecha 26 de diciembre de 2002.

Contra la presente Resolución, que agota la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación o publicación, ante los correspondientes órganos judiciales de este Orden, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-

Administrativa. El Secretario General Técnico, P.D. (Orden de

18.6.2001), Fdo.: Rafael Cantueso Burguillos."

Sevilla, 17 de julio de 2003.- El Jefe del Servicio de

Legislación, Manuel Núñez Gómez.

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