Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 190 de 02/10/2003

1. Disposiciones generales

Consejería de la Presidencia

ORDEN de 24 de septiembre de 2003, por la que se regula el procedimiento de concesión de emisoras culturales de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

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La presente Orden tiene por objeto establecer el procedimiento de concesión de emisoras culturales. Este tipo de emisoras, previsto en el artículo 3.3 del Decreto 174/2002 de

11 de junio, por el que se regula el régimen de concesión por la Comunidad Autónoma de Andalucía de emisoras de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia y la prestación del servicio por parte de los concesionarios, son aquellas que, por estar su programación compuesta esencialmente de emisiones de carácter divulgativo, cultural, educativo, solidario o similar, no persiguen fines lucrativos. Estas emisoras, limitan su ámbito de cobertura al propio recinto desde el que se transmite o a su entorno más próximo.

Con esta norma se trata de completar el marco jurídico de una tipología de emisoras de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia, las culturales, que tienen un carácter novedoso en nuestro ordenamiento jurídico, y que completan la oferta en el terreno de la comunicación social junto a las emisoras comerciales y municipales, ya que responden a necesidades distintas y van dirigidas preferentemente a centros de enseñanza, asociaciones socio- culturales, juveniles u otros entes sin ánimo de lucro.

Las emisoras culturales representan una vocación clara de servicio público a la sociedad y un impulso claro de los valores democráticos de la misma, permitiendo una nueva forma de comunicación social y fomentando la vertebración social en sus variadas formas. Entre otras cuestiones, pretenden colaborar al impulso de aspectos tan importantes para ella como pueden ser la asociación (jóvenes, vecinos, ...), proporcionándoles de esta forma un vehículo directo de comunicación en un entorno concreto y determinado. Igualmente, las emisoras culturales serán, sin duda alguna, una contribución muy importante para el desarrollo de actividades de formación específicas, y pueden estar dirigidas a determinados colectivos o a zonas territoriales en las cuales sean necesarias u oportunas por la existencia de demanda de este tipo de iniciativas. En general, las emisoras culturales son un importante complemento para la comunicación social, ya que permiten la participación de colectivos y entidades sin ánimo de lucro con mayor vocación y determinación que las emisoras municipales y comerciales.

Se regula, por tanto, en esta Orden el procedimiento de concesión para las emisoras culturales, teniendo presente el cumplimiento del principio de igualdad de oportunidades de todos los solicitantes especificado en el artículo 22.2 del antes citado Decreto y se establece un conjunto de reglas que fijan los trámites y concretan la documentación que ha de presentarse para solicitar la concesión de una emisora de carácter cultural, con pleno respeto al marco legal y competencial correspondiente.

En su virtud, y en ejercicio de las atribuciones contenidas en el artículo 22 y en la Disposición Final Primera del Decreto

174/2002, de 11 de junio.

D I S P O N G O

CAPITULO I: DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto.

El objeto de esta Orden es la regulación del procedimiento de concesión de las emisoras de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia de carácter cultural, previstas en el Capítulo II, Sección Segunda del Decreto

174/2002, de 11 de junio, por el que se regula el régimen de concesión por la Comunidad Autónoma de Andalucía de emisoras de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia y la prestación del servicio por parte de los concesionarios.

Artículo 2. Definición.

1. Tendrán la consideración de Emisoras Culturales, de

conformidad con el artículo 21 del Decreto 174/2002, de 11 de junio, aquellas cuya programación se componga esencialmente de emisiones de carácter divulgativo, cultural, educativo, solidario o similar, no persigan fines lucrativos y su ámbito de cobertura se limite al propio recinto desde el que se transmite o a su entorno más próximo.

2. Estas emisoras no podrán emitir publicidad comercial, si bien podrán ser patrocinadas, para cubrir tan solo sus costes de funcionamiento con arreglo a la normativa vigente, en los términos siguientes:

a) El contenido y la programación en ningún caso podrán ser influenciados por el patrocinador, de tal forma que desvirtúen los objetivos o el proyecto social que con dicha emisora se pretende.

b) Podrá identificarse al patrocinador en el transcurso de los programas, siempre que ello se haga de forma esporádica y sin perturbar el desarrollo de la programación.

c) No deberán contener mensajes publicitarios directos y expresos de compra o contratación de productos o servicios del patrocinador o de un tercero, mediante referencias de promoción concretas a dichos productos o servicios.

Artículo 3. Vigencia y renovación de la concesión.

1. La duración de la concesión para la explotación de emisoras de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia de carácter cultural, así como su renovación, se ajustará en todo momento a lo que disponga la normativa estatal vigente para este tipo de emisoras, y a lo establecido en el artículo 7 del Decreto 174/2002, de 11 de junio.

2. El concesionario de una emisora cultural podrá renunciar a la concesión una vez que se hayan cumplido los objetivos para los que fue creada la emisora. Aprobada la extinción de la concesión por renuncia, la frecuencia quedará disponible para una posterior concesión.

Artículo 4. Requisitos de los solicitantes.

Podrán solicitar la concesión de emisoras culturales, conforme a lo dispuesto en el apartado primero del artículo del Decreto

174/2002, de 11 de junio, los centros de enseñanza, las asociaciones socio-culturales, juveniles u otros entes sin ánimo de lucro, que tengan como actividad principal u objeto social el carácter divulgativo, cultural, solidario o similar, según lo previsto en el artículo 2.1 de la presente Orden.

CAPITULO II: PROCEDIMIENTO DE CONCESION

Artículo 5. Solicitudes.

1. La solicitud se realizará mediante escrito dirigido al titular de la Consejería de la Presidencia, ajustándose al modelo oficial que se adjunta como Anexo.

2. La solicitud se presentará preferentemente en el Registro General de la Consejería de la Presidencia (C/ Alfonso XII,

41071-Sevilla), sin perjuicio de lo establecido en el

artículo.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el artículo 51 de la Ley 6/1983, de

21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

3. La presentación de solicitudes no está sujeta a plazo alguno, pudiéndose llevar a cabo en cualquier momento.

Artículo 6. Documentación.

1. La solicitud de concesión de emisoras culturales deberá ir acompañada de la siguiente documentación, la cual podrá ser original o copia que tenga carácter de auténtica o autenticada, o presentada de acuerdo con lo previsto en el

artículo.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, conforme a la normativa vigente:

a) Documento Nacional de Identidad del solicitante.

b) En su caso, estatutos de la entidad cuyo representante realiza la solicitud, inscritos en el Registro correspondiente.

c) En su caso, escritura de poder otorgado a su favor,

bastanteada por el Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía.

d) Declaración responsable en la que el solicitante se

comprometa al cumplimiento de los fines divulgativos,

culturales, educativos, solidarios o similar que justifican su solicitud.

e) Proyecto de emisora para la concesión que se solicita, especificando los objetivos y fines de la misma, y en el que se aborden los siguientes aspectos:

- Determinación del lugar o recinto donde se pretende instalar la emisora, con indicación de la ubicación de los estudios y del centro emisor.

- Cobertura pretendida.

- Características técnicas del equipo, material y unidades.

- Plan de explotación de la concesión, con calendario previsto de presentación del proyecto técnico y de realización de las instalaciones.

- Presupuesto de funcionamiento de la emisora y, en su caso, patrocinios previstos.

- Personas con las que se cuenta o con las que se prevé contar, y situación laboral de las mismas.

- Duración estimada de las emisiones.

- Proyecto de la programación a desarrollar, indicando el número de horas de programación que, como mínimo, estarán destinadas a las necesidades socio-culturales del área de influencia que se pretende cubrir por la emisora.

- Cualquier otra documentación que contribuya a valorar algunos aspectos de la información contenida en la documentación que se presenta.

2. Si la solicitud recibida no incluyese alguno de los

documentos necesarios de los señalados anteriormente, se requerirá al interesado para que, en el plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que si así no lo hiciera se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 42 de la Ley

30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. La competencia para dictar la resolución de

desistimiento regulada en este apartado corresponderá al titular de la Dirección General de Comunicación Social por delegación del titular de la Consejería de la Presidencia.

Artículo 7. Criterios de valoración.

Para la valoración de las solicitudes se utilizarán los criterios siguientes:

a) El interés cultural, social y educativo del proyecto en el ámbito de cobertura que se pretende.

b) Viabilidad técnica del proyecto.

c) Viabilidad económica del proyecto.

d) Horario de emisión y proyecto de programación.

Artículo 8. Comisión de valoración y selección.

1. Para el estudio, valoración y selección de las solicitudes se constituirá una Comisión que asistirá al órgano competente, cuyo régimen jurídico se ajustará a las normas contenidas en el Capítulo II, del Título II, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que estará presidida por el titular de la Dirección General de Comunicación Social y de la que formarán parte:

- El Jefe de Servicio de Radiodifusión y TV.

- El Jefe de la Sección de Concesiones y Autorizaciones.

- El Jefe de la Sección de Legislación y Procedimientos.

- Un asesor técnico en Telecomunicaciones adscrito a la Dirección General de Comunicación Social.

- Un funcionario de la Dirección General de Comunicación Social, nombrado por el titular de la misma, que actuará como Secretario de la Comisión.

2. La Comisión de valoración, a la vista de la documentación presentada y en aplicación de los criterios de valoración establecidos, examinará:

- Si la solicitud presentada se ajusta a la definición y a los requisitos previstos en los artículos 21 y 22 del Decreto

174/2002, de 11 de junio.

- Si sobre la base de la documentación presentada, el proyecto es viable económica y técnicamente.

- Si la programación y el horario de la misma se ajustan a los objetivos de la emisora.

Artículo 9. Propuestas de admisión o exclusión.

1. La Comisión de valoración elevará una propuesta de admisión o de exclusión de la solicitud al Consejero de la Presidencia, que adoptará la resolución procedente.

2. En el supuesto de que la solicitud sea admitida se

continuarán los trámites previstos en los artículos 10 y siguientes de la presente Orden.

Artículo 10. Solicitud de frecuencia.

Para aquellas solicitudes que sean admitidas, la Consejería de la Presidencia solicitará del órgano competente de la

Administración del Estado la asignación provisional de

frecuencia y la determinación de las restantes características técnicas que haya de cumplir la emisora.

Artículo 11. Resolución.

1. Incorporada al expediente la reserva de frecuencia y la determinación de las características técnicas previstas en el artículo anterior, así como la observancia de los requisitos establecidos en la legislación en vigor, el Consejo de

Gobierno, adoptará el Acuerdo que proceda.

2. El plazo máximo para notificar la resolución sobre el otorgamiento de la concesión de la emisora de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia de carácter cultural será de seis meses, según lo establecido en el artículo 42.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 12. Formalización.

1. El otorgamiento de la concesión determinará la suscripción del correspondiente documento administrativo que se suscribirá entre la Consejería de la Presidencia y el concesionario.

2. Dicho documento se formalizará en el plazo de treinta días desde el siguiente al de la notificación del acuerdo de adjudicación, que podrá ser en escritura pública, si así lo solicita el adjudicatario, siendo a su costa los gastos derivados de su otorgamiento, conforme lo dispuesto en el artículo 54.1 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas. El documento se adaptará en cada caso a los contenidos específicos de la propuesta realizada, una vez incluidas las consideraciones y adecuaciones

pertinentes de la misma, e incorporará las obligaciones indicadas en el artículo 14 de esta Orden.

Artículo 13. Proyecto técnico e instalaciones.

1. El concesionario debe presentar el proyecto técnico y realizar las instalaciones en los plazos previstos en el calendario de explotación de la concesión que se haya incluido en el correspondiente documento administrativo.

2. Los trámites para la aprobación del Proyecto Técnico y para la inspección de las instalaciones se realizarán de acuerdo con lo establecido en el artículo 17 del Decreto 174/2002, de 11 de junio.

3. Durante el tiempo que dure la tramitación prevista en los apartados anteriores, los concesionarios no podrán realizar ningún tipo de emisiones, salvo aquellas "emisiones en prueba" estrictamente necesarias para realizar las evaluaciones técnicas pertinentes en el área de cobertura establecida, bajo la supervisión correspondiente del órgano competente y sin que en ningún caso pueda afectar o interferir a ninguna de las emisoras preexistentes y legalmente establecidas.

Artículo 14. Obligaciones de los concesionarios.

Serán obligaciones de los titulares de emisoras culturales, además de las exigidas con carácter general para todas las concesiones de radio en el artículo 5 del Decreto 174/2002, de

11 de junio, las siguientes:

a) Deberán presentar anualmente en la Dirección General de Comunicación Social la cuenta de ingresos y gastos, con especial detalle, si procede, de los ingresos por patrocinio, así como la identidad de los patrocinadores, con arreglo a la normativa vigente.

b) No podrán conectarse con cadenas de emisoras comerciales, o de cualquier otra índole.

c) Su horario se ajustará a las particularidades de cada proyecto y en cualquier caso al mínimo de programación al que se refiere el apartado 3.d) del artículo 22 del Decreto

174/2002 de 11 de junio.

d) El ámbito de cobertura estará limitado por la del propio recinto del concesionario o, en su caso, por el que le haya sido autorizado.

e) Presentar a la Dirección General de Comunicación Social, aquella otra documentación que, en su condición de

concesionario, le pueda requerir.

Disposición Adicional Unica.

La asignación provisional de frecuencia y la determinación de las restantes características técnicas por el órgano competente de la Administración del Estado, así como el informe sobre el proyecto técnico de instalación tendrán carácter determinante a los efectos de lo establecido en el artículo 83.3 de la Ley

30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Disposición Final Primera. Desarrollo, interpretación y ejecución.

Corresponderá al titular de la Dirección General de

Comunicación Social, en el ejercicio de sus competencias, dictar cuantas resoluciones sean necesarias para la

interpretación, el desarrollo y la ejecución de la presente Orden.

Disposición Final Segunda. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 24 de septiembre de 2003

GASPAR ZARRIAS AREVALO

Consejero de la Presidencia

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