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Por Acuerdo del Consejo de Gobierno de 5 de octubre de
1983, publicado en el BOJA núm. 85, de 25 de octubre, se delegó la facultad de declaración de servicios mínimos, en los supuestos de huelgas en empresas de servicios públicos en la Consejería de Trabajo y Seguridad Social y en la Consejería competente en cada caso por razón de la materia, que la aprobarían mediante Orden conjunta. Tal delegación estaba justificada en la urgencia que, en muchos casos, concurren en tales servicios lo que requería la agilización máxima de los trámites al efecto, pues ello no era posible adoptarse, por la premura de tiempo, por el propio Consejo de Gobierno.
La larga experiencia acumulada en la materia ha puesto de manifiesto que, en muchas ocasiones, no es posible, por la perentoriedad del plazo y las diversas circunstancias que pueden concurrir en las diversas Consejerías competentes en cada caso, fijar tales servicios mínimos por Orden conjunta; y, asimismo, la especialidad y extrema transcendencia que plantean las huelgas en las empresas que prestan servicios en el sector sanitario hace que se estime necesario que su determinación se realice por una sola Consejería. A tal efecto es de señalar que la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico es la única que, respecto al personal laboral, ha tramitado y suscrito todas las órdenes de fijación de servicios mínimos e, igualmente, es la que, por la materia a ella encomendada, le corresponde un mayor protagonismo de interlocución con los agentes sociales y económicos, sujetos, en todo caso, del conflicto colectivo que toda huelga supone y, de forma muy cualificada, en las que afectan a servicios esenciales de la comunidad, por lo que se considera que es a la citada Consejería a la que debe ser encomendada la determinación de tales servicios mínimos, salvo los que vayan a incidir en el sector sanitario, que por la especialidad y transcendencia antes referida debe ser encomendada a la Consejería de Salud.
El marco básico normativo en materia de huelgas y establecimiento de servicios mínimos está formado por el artículo 28.2 de la Constitución Española, el artículo 17.2 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, y el artículo 10 del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre Relaciones de Trabajo.
En su virtud, a propuesta conjunta de la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico y de la Consejería de Salud, previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 26 de noviembre de 2002,
ACUERDO
Primero. Delegar la facultad de determinación de servicios mínimos, en el supuesto de huelga de personal laboral y/o estatutario de empresas, entidades o instituciones públicas o privadas que presten un servicio esencial para la comunidad, salvo en el sector sanitario, en el titular de la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico, previa consulta a la Consejería o Consejerías competentes por razón del servicio esencial afectado.
Segundo. Delegar la facultad de determinación de servicios mínimos, en el supuesto de huelga de personal laboral, y/o estatutario de empresas, entidades o instituciones públicas o privadas que presten un servicio esencial a la comunidad en el sector sanitario, en el titular de la Consejería de Salud, previa consulta a la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico.
Tercero. Dejar sin efecto el Acuerdo del Consejo de Gobierno de fecha 5 de octubre de 1983.
Cuarto. El presente Acuerdo surtirá efectos a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Sevilla, 26 de noviembre de 2002
MANUEL CHAVES GONZALEZ
Presidente de la Junta de Andalucía
GASPAR ZARRIAS AREVALO
Consejero de la Presidencia
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