Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 217 de 11/11/2003

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Consejería de Gobernación

ANUNCIO de la Secretaría General Técnica, por el que se notifica la resolución adoptada por el Secretario General Técnico al recurso interpuesto por don José Francisco Listan Cervera, en nombre y representación de Recreativos Arenal SL contra otra dictada por el Delegado del Gobierno en Cádiz, recaída en el expediente CA-167/02-MR.

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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.5 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común e intentada sin efecto la notificación personal al recurrente don José Francisco Listan Cervera en nombre y representación de "Recreativos Arenal, S.L.", de la resolución adoptada por el Secretario General Técnico, al recurso administrativo interpuesto, contra la dictada por el Delegado de Gobierno de la Junta de Andalucía en Cádiz, por la presente se procede a hacer pública la misma, al no haberse podido practicar en su domicilio reproduciéndose a continuación el texto íntegro.

Se le comunica que el expediente administrativo se encuentra en las dependencias del Servicio de Legislación de esta Secretaría General Técnica (Plaza Nueva, 4, Sevilla), pudiendo acceder al mismo previa acreditación de su identidad.

"En la ciudad de Sevilla, a cuatro de agosto de dos mil tres.

Visto el recurso de alzada interpuesto y con base a los siguientes

A N T E C E D E N T E S

Primero. Mediante Acta formulada por miembros de la Unidad del Cuerpo Nacional de Policía, adscrita a la Comunidad Autónoma de Andalucía, con fecha 3 de septiembre de 2002, se constató que se encontraban instaladas y en funcionamiento en el establecimiento denominado "Bar Kiosco", sito en muelle Marqués de Comillas de Cádiz, las máquinas recreativas Tipo B, una modelo Santa Fe Mine y otra

modelo Cirsa Corsarios, con series y números 96-20576 y 99-182 y matrículas CA-6571 y CA-13385, respectivamente, por supuesta infracción a la vigente normativa sobre Máquinas Recreativas y de Azar.

Segundo. Tramitado el expediente en la forma legalmente prevista, fue dictada resolución por el Ilmo. Sr. Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía en Cádiz, por la que se imponía a la entidad denunciada, dos sanciones de 1.203 E, cada una, lo que hace un total de 2.406 E, como responsable de dos infracciones a lo dispuesto en el artículo 25.4 de la Ley 2/86, de 19 de abril del Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía y en los artículos 21 y 24 del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, aprobado por Decreto 491/96, de 19 de noviembre, en relación con el artículo 43.1 del mismo Reglamento, tipificada con el carácter de grave en el artículo

29.1 de la Ley 2/86 de 19 de abril y artículo 53.1 de dicho Reglamento.

Tercero. Notificada oportunamente la resolución sancionadora la mercantil interesada interpone recurso de alzada, cuyas alegaciones, en síntesis, son las siguientes:

- Que con fecha 5.2.02 le fue levantada Acta de denuncia por los mismos motivos, siendo abonado el importe de la sanción el día 20.12.02.

- Que el mismo día 2.5.02 solicitó el boletín de instalación, siéndole notificado el día 4.9.02 el archivo de la solicitud.

- Que el día 4.9.02 volvió a presentar nueva solicitud de instalación, recogiendo el boletín de instalación el 30.9.02.

- Solicita el archivo de las actuaciones y sobreseimiento de las actuaciones.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

I

Esta Secretaría General Técnica es competente, por delegación del Consejero realizada por Orden de 18 de junio de 2001 (BOJA núm. 79, de 12.7.2001), para conocer y resolver el presente recurso, a tenor de lo dispuesto en los artículos 114.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante LRJAP-PAC), y

39.8 de la Ley del Gobierno y la Administración de la Comunidad de Autónoma de Andalucía, en relación con el Decreto del Presidente 6/2000, de 28 de abril, sobre reestructuración de Consejerías, el Decreto 138/2000, de 16 de mayo, por el que se aprueba la Estructura Orgánica de la Consejería de Gobernación, modificado por Decreto 373/2000, de 16 de mayo.

I I

Sobre el fondo del recurso, y teniendo en cuenta las

alegaciones planteadas por la empresa recurrente, hemos de significar que este procedimiento se ha iniciado por cometerse un hecho típicamente antijurídico, por cometerse una infracción a lo dispuesto en el artículo 25.4 del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar considerado como infracción grave en el artículo 29 de la Ley 2/86 y por lo tanto lo que debe hacer la Administración es sancionar el ilícito administrativo que se ha cometido, pues es la encargada de velar por el buen

funcionamiento de la actividad del Juego, concluyendo que no se puede ejercer una actividad hasta que no se expide por la Delegación correspondiente el documento que otorgue ese derecho.

I I I

En cuanto al análisis de las alegaciones vertidas por la mercantil recurrente, hay que indicar, que las actuaciones a que hace referencia, son por unos hechos que fueron motivados por un Acta-denuncia de fecha 5.2.02, y que son sustancialmente diferentes, en cuanto al ámbito temporal, al acta de fecha

3.9.02, que motivo la iniciación de otro expediente sancionador con fecha 30.10.2002, y que ahora se recurre en alzada. El expediente referido (CA-36/02-MR), fue resuelto en alzada, por este centro directivo, con fecha 30.8.2002, adquiriendo firmeza y siendo abonada la sanción por la entidad recurrente, como así lo reconoce expresamente, mientras que el expediente, a instancia recurrido (CA-167/02-MR), tuvo su iniciación con fecha 30.10.2002, por lo que no se ha producido la vulneración del artículo 4.6 del R.D. 1398/93, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora.

Efectivamente, la empresa operadora, presentó con fecha 5 de febrero de 2002, dos solicitudes de autorizaciones de

instalación, pero dichas solicitudes fueron presentadas sin la documentación necesaria para su tramitación, por lo que con fecha 19 de abril de 2002 fue requerida la subsanación

pertinente, en virtud del artículo 71 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (modificada por la Ley

4/99, de 13 de enero), ya que como establece la Sentencia de fecha 7 de julio de 1997, del Tribunal Supremo "La

Administración no puede arbitrariamente exigir cualquiera documentación, sino aquélla que sea indispensable para fijar los datos en base a los cuales ha de dictarse la resolución y esos datos han de ser ignorados por la Administración (...)", por lo cual al faltar una serie de requisitos la Administración no puede emitir un acto administrativo favorable al interesado, por lo que, cabe concluir que la mera solicitud no es válida a efectos de conceder el correspondiente expediente

administrativo. Ante la falta de esos documentos,

imprescindibles para otorgar el derecho, la Delegación del Gobierno de Cádiz, con fecha 14 de agosto de 2002, resuelve el desistimiento y ordena el archivo de las actuaciones, por lo que las máquinas no estaban amparadas por ningún título administrativo habilitante.

Sirva de corolario lo anterior para expresar que, al amparo del contenido artículo 45.2 del vigente Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, la empresa operadora debió entender desestimadas sus solicitudes una vez transcurrido quince días sin que se le hubiese entregado las autorizaciones

correspondientes, por lo que, pasado este tiempo, no podría instalar las correspondientes máquinas recreativas hasta que no hubiera una resolución expresa de la Administración, ya que como determina la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, -aunque referida al anterior reglamento,

igualmente válida- de 20.1.1997: "No son atendibles desde luego dichos argumentos, haciendo nuestras las extensas

consideraciones de la Resolución aquí revisada, el boletín de instalación debidamente sellado es exigido no sólo por el Reglamento sino por la propia Ley (artículo 25.4), de modo que sin aquél, la máquina no puede ser explotada aunque cuente con el resto de los requisitos exigidos.(...)(...) Por ello aunque una máquina cuente con la debida autorización para su

explotación y esté al corriente del pago de tasas e impuestos requiere por mandato legal y reglamentario un requisito más, el boletín de instalación debidamente sellado, de tal manera que sin aquél la máquina no puede ser explotada, sin que la petición de solicitud sea suficiente, debiendo esperar a su obtención

para poner en explotación la máquina en cuestión en el

establecimiento donde se pretenda instalar". También, en este sentido se expresa la de 27 de enero de 1997.

Vista la Ley 2/86, de 19 de abril, del Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía, el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, aprobado por Decreto 491/96, de 19 de noviembre, y demás normas de general y especial aplicación,

R E S U E L V E

Desestimar el recurso interpuesto por don José Francisco Listan Cervera, en nombre y representación de la entidad mercantil "Recreativos Arenal S.L.", confirmando, en todos sus extremos, la resolución dictada por el Ilmo. Sr. Delegado del Gobierno en Cádiz de fecha 18 de diciembre de 2002.

Contra la presente Resolución, que agota la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación o publicación, ante los correspondientes órganos judiciales de este orden, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-

Administrativa.

Notifíquese al interesado, con indicación expresa de los recursos que procedan. El Secretario General Técnico P.D. (Orden de 18.6.2001). Fdo.: Rafael Cantueso Burguillos." Sevilla, 22 de octubre de 2003.- El Jefe del Servicio de Legislación, Manuel Núñez Gómez.

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