Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 229 de 27/11/2003

3. Otras disposiciones

Consejería de Justicia y Administración Pública

RESOLUCION de 16 de septiembre de 2003, de la Secretaría General Técnica del recurso de reposición interpuesto por don Miguel Puñal Quesada contra Orden de 24 de abril de 2003 por la que se desestima la solicitud de participación en la convocatoria para ex presos y represaliados politicos privados de libertad durante más de 3 meses y menos de 3 años, presentada al amparo del Decreto que se cita por el que se establecen indemnizaciones a ex presos.

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Con fecha 16 de septiembre de 2003, se ha dictado resolución por el Ilmo. Sr. Secretario General Técnico de la Consejería de Justicia y Administración Pública al recurso interpuesto por don Miguel Puñal Quesada en el expediente de referencia.

Intentada por dos veces la notificación, con fechas 1.10.2003 y 16.10.2003 respectivamente, y no habiéndose podido practicar como consecuencia de domicilio desconocido, se procede a notificar por medio de anuncio en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, según prescribe el artículo 59.5 de la Ley

30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, la siguiente Resolución.

En la ciudad de Sevilla, a 16 de septiembre de 2003.

Visto el Recurso de referencia y sobre la base de los siguientes,

H E C H O S

Primero. Con Base al Decreto 1/2001, de 9 de enero, publicado en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía con fecha

27.1.2001, por el que se establecen indemnizaciones a ex presos y represaliados políticos que sufrieron privación de libertad por más de tres años y se acuerda abrir convocatoria pública para aquellos otros que sufrieron privación de libertad por menos de tres años, don Miguel Puñal Quesada, por medio de representante, don Francisco José Romero Pérez, presentó solicitud para la participación en la Convocatoria para ex presos y represaliados políticos privados de libertad durante más de 3 meses y menos de 3 años, que tuvo entrada en el Registro de la Delegación Provincial de la Consejería de Justicia y Administración Pública con fecha 14.11.2002, núm.

337394.

Segundo. La precitada solicitud fue desestimada mediante Orden de 24.4.2003 por haber sido presentada fuera del plazo de los seis meses que al efecto establece el artículo 8.1 del Decreto

1/2001, de 9 de enero.

Tercero. Contra la anterior Orden, notificada con fecha

6.6.2003, don Miguel Puñal Quesada presentó en tiempo y forma, recurso de reposición que tuvo entrada en el Registro de la Delegación del Gobierno el 26.6.2003, y posteriormente en el Registro de la Consejería de Justicia y Administración Pública con fecha 2.7.2003.

El recurso de reposición, así como el expediente del que trae causa la Orden impugnada fue remitido a la Secretaría General Técnica, donde se recibe el 22.7.2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Conforme a lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley

30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común (en adelante LAP), y de acuerdo con el artículo 39.8 de la Ley

6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma, la competencia para resolver el recurso de reposición corresponde a la Consejera de Justicia y Administración Pública. Ello teniendo en cuenta lo dispuesto en el Decreto 139/2000, de 16 de mayo, por el que se establece la Estructura Orgánica de la Consejería de Justicia y Administración Pública.

Dicha competencia se encuentra delegada en el Secretario General Técnico de esta Consejería, en virtud de lo dispuesto por el artículo 4.5.a ) de la Orden de 10 de noviembre de

2000, (modificada por Orden de 12.12.2002, BOJA núm. 2, de 3 de enero) de delegación de competencias en diversos órganos de la Consejería (BOJA núm. 138, de 30 de noviembre).

Segundo. La vía de impugnación prevista en el artículo 107 de la LAP tiene por objeto determinar si la Orden recurrida es o no conforme con el ordenamiento jurídico, y en su caso

determinar si el recurrente tiene derecho a participar en la convocatoria pública para ex presos y represaliados con más de tres meses y menos de tres años de privación de libertad, regulada en la sección 2.ª del Decreto 1/2001, de 9 de enero. La pretensión de anulabilidad de la Orden recurrida la

fundamenta el recurrente a través de la exposición de ocho alegaciones, que para un mejor análisis de las mismas cabe resumirlas en las siguientes:

- No se ha valorado la documentación aportada ni se le ha requerido en subsanación para contrastar el cumplimiento de las condiciones exigidas en la convocatoria.

- Discrepancia con respecto al plazo otorgado en la

convocatoria como válido y suficiente para la presentación de certificados, que a juicio del recurrente "requiere un plazo de tiempo para su obtención superior al que aparece en el Decreto", entendiendo que en todo caso debiera estar la convocatoria pública exenta de plazo.

- El resto de las alegaciones vertidas en el recurso versan sobre consideraciones subjetivas en torno a las repercusiones generadas por desestimación de la solicitud en el ámbito de los derechos individuales, porque a juicio del recurrente, se "limita el acceso no sólo de las indemnizaciones, sino a figurar como perjudicado en un posible e hipotético registro de personas privadas de libertad en la guerra... es por un lado negar el legítimo derecho a ser reconocido como víctima ...y por otro ser discriminado por las Instituciones que han de velar por la defensa de los derechos fundamentales".

Tercero. Con respecto al primer motivo de impugnación en el que el recurrente alega que la Administración competente no le ha cursado requerimiento alguno para completar la

documentación acreditativa de haber estado en prisión durante tres meses y trece días, cabe contrargumentar que la falta de tal requerimiento, en el sentido pretendido por el recurrente, no invalida el acto impugnado, y ello con base al siguiente razonamiento:

La solicitud presentada, de la que trae causa el recurso, ha de ser contemplada en el ámbito del procedimiento

administrativo expresamente regulado en la sección tercera del Decreto 1/2001, de 9 de enero, relativo a la convocatoria pública en aras a la obtención de indemnizaciones económicas a los ex presos y represaliados políticos que sufrieron

privación de libertad por período superior a tres meses e inferior a tres años.

Así resulta que el artículo 8 del citado Decreto, en su apartado primero, establece como requisito principal a cumplir por los que resultaren interesados en participar en la

convocatoria pública el de ajustarse a un plazo de

presentación de solicitudes, único para todos los

participantes. El incumplimiento de este requisito conlleva la exclusión del recurrente del proceso de convocatoria pública prevista en el Decreto 1/2001, sin que proceda el análisis y valoración de la documentación a la que se refiere el apartado segundo del precitado artículo, y en consecuencia proceder, en su caso, al requerimiento de subsanación pretendido por el recurrente.

La hipotética tardanza en la expedición de los certificados acreditativos de la privación de libertad, no es óbice para que la solicitud sea presentada en el plazo establecido en las bases de la convocatoria pública.

Conforme se desprende del oficio de 6.2.2002 del Ministerio de Defensa por el que se remite al recurrente Certificado de permanencia en Campos de Concentración, la solicitud en la que se basa el Ministerio para generar el certificado es un escrito de fecha 18.9.2001, posterior por lo tanto a la fecha en la que concluía el plazo de la convocatoria, el 27.7.2001. La discrepancia puesta de manifiesto por el recurrente

respecto al cómputo del plazo de seis meses para la

presentación de solicitudes no es sino una discrepancia respecto a los criterios fijados en el Decreto que regula la convocatoria de la que trae causa el acto impugnado, y como tales debieron de ser en su momento impugnados. Esta

discrepancia no puede subsumirse en ninguna de las causas de nulidad o anulabilidad a las que se refieren los artículos 62 y 63 de la LAP.

Cuarto. Contrariamente a lo que interpreta el recurrente en el segundo de los motivos de impugnación, la desestimación por extemporánea de la solicitud presentada por el recurrente para la participación en la convocatoria pública de referencia no supone negarle el derecho a ser reconocido "como víctima". El Decreto 1/2001, en la convocatoria que se impugna, tiene como objeto, atendiendo a lo dispuesto en sus artículos 7 y 10, obtener los datos necesarios a los efectos de, conforme dispone el artículo 1.b), fijar en un posterior Decreto las indemnizaciones y requisitos para de esta manera dar por concluido el procedimiento para el establecimiento de las indemnizaciones respecto a los ex presos o represaliados políticos que sufrieron privación de libertad por menos de tres años.

De conformidad con lo expuesto debe concluirse que la Orden impugnada es ajustada a derecho al haberse actuado conforme a lo dispuesto por las Bases de la convocatoria, y por tanto procede la confirmación de lo resuelto en la misma.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados y demás normativa de aplicación,

R E S U E L V O

Desestimar el recurso de reposición formulado don Miguel Puñal Quesada contra la Orden de 24.4.2003 por la que se desestimó la solicitud por haber sido presentada fuera del plazo y confirmar la Orden impugnada en todos sus extremos por ser la misma ajustada a derecho.

Contra la presente Resolución podrá interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía competente, en el plazo de dos meses, contado desde el día siguiente a la fecha de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Sevilla, 16 de septiembre de 2003.- El Secretario General Técnico, Carlos Toscano Sánchez.

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