Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 235 de 05/12/2003

1. Disposiciones generales

Consejería de Agricultura y Pesca

DECRETO 335/2003, de 2 de diciembre, por el que se regula el Registro de Operadores Comerciales de Frutas y Hortalizas Frescas y se regula el control de conformidad según el Reglamento CE núm. 1148/2001, de la Comisión de 12 de junio.

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La reforma practicada en la Organización Común de Mercados mediante el Reglamento (CE) núm./96, de 28 de octubre de 1996, del Consejo, por el que se establece la Organización Común de Mercados en el sector de las frutas y hortalizas, establece que la normalización sólo puede surtir pleno efecto si se aplica en todas las fases de la comercialización y desde la región de producción, admitiéndose excepciones para determinadas operaciones. Por otra parte considera que el tenedor de los productos es el responsable de su cumplimiento y que en el etiquetado conste el origen de los mismos.

El Reglamento (CE) núm. 2251/92, 29 de julio, relativo a los controles de calidad de las frutas y hortalizas frescas, establecía la aplicación de los controles de calidad que son de obligado cumplimiento en todo el territorio de la Unión Europea desde el día 1 de enero de 1993. Esta normativa ha sido derogada por el Reglamento (CE) núm. 1148/2001, de la Comisión de 12 de junio, sobre controles de conformidad con las normas de comercialización aplicables a las frutas y hortalizas frescas. En este último reglamento se indica que los Estados miembros podrán autorizar a los agentes económicos a colocar en cada envase un adhesivo como distintivo de que ofrecen garantías suficientes de conformidad de las frutas y hortalizas que expidan.

La experiencia adquirida en la realización de los controles previstos en el Reglamento núm./92, de 29 de julio, hasta su derogación por el Reglamento 1148/2001, y el amplio período de tiempo transcurrido desde la publicación del Decreto 460/1994, de 29 de noviembre por el que se crea el Registro de Operadores Comerciales de Frutas y Hortalizas de Andalucía y se establecen normas de inspección y control para la comercialización de las mismas, aconsejan la modificación y adecuación del mismo para conseguir una mayor eficacia en el cumplimiento de los objetivos.

Considerando lo anterior, y teniendo en cuenta la necesidad de disponer de una estructura del Registro de Operadores Comerciales de Frutas y Hortalizas de Andalucía adecuada para desarrollar y ejercer las competencias atribuidas, así como la desaparición de la figura de operador exceptuado con la aplicación del nuevo Reglamento, que entró en vigor el 1 de enero de 2002, se justifica una modificación de la estructura del actual Registro.

Con los objetivos fundamentales de garantizar la calidad comercial de los productos que se ofrecen a los consumidores y de facilitar a los Operadores de frutas y hortalizas la realización de los trámites exigidos en la normativa comunitaria se hace necesario instrumentar una normativa interna complementaria, para garantizar la adecuada aplicación de las normas de calidad obligatorias para frutas y hortalizas en el ámbito de nuestra Comunidad Autónoma. Por lo que parece oportuno que el presente Decreto limite su contenido a regular la aplicación de las normas de calidad a las frutas y hortalizas frescas en los lugares de comercialización en origen, es decir, en los tramos desde el productor hasta los mercados mayoristas y centrales de distribución inclusive.

La presente disposición se dicta al amparo de lo establecido en los artículos 18.1. 4.? y 6.? del Estatuto de Autonomía para Andalucía. En su virtud, a propuesta del Consejero de Agricultura y Pesca, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía, previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 2 de diciembre de 2003,

D I S P O N G O

CAPITULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. El presente Decreto tiene por objeto:

a) Regular la estructura y el procedimiento de inscripción en el Registro de Operadores Comerciales de Frutas y Hortalizas Frescas de Andalucía, creado mediante el Decreto 460/1994, de

29 de noviembre.

b) Establecer el régimen jurídico de los Operadores autorizados para el uso del adhesivo especificado en el Reglamento (CE)

1148/2001, de la Comisión, de 12 de junio.

c) Regular la realización de los controles de conformidad de acuerdo con el Reglamento (CE) 1148/2001 y con las normas de comercialización aplicables a las frutas y hortalizas frescas previstas en el Anexo I del Reglamento (CE) 2200/96 del Consejo, de 28 de octubre, y que se destinen a su consumo en fresco, cuando sean acondicionadas, envasadas y, en su caso, comercializadas en origen, en los tramos desde el productor hasta los mercados mayoristas y centrales de distribución inclusive y destinados a mercados de la Unión Europea.

2. A las frutas y hortalizas frescas no sujetas a normas comunitarias de comercialización les será de aplicación la normativa española vigente de acuerdo con su régimen propio de exigencia y control.

Artículo 2. Normalización de los productos.

Las frutas y hortalizas frescas deberán ajustarse a las características definidas en el Reglamento comunitario

correspondiente por el que se establece la norma de

comercialización de cada producto y presentarse al consumidor debidamente normalizadas.

Artículo 3. Definición de Operador Comercial de Frutas y Hortalizas Frescas.

A los efectos del presente Decreto y de acuerdo con el

Reglamento (CE) 1148/2001, se entenderá por Operador comercial de frutas y hortalizas frescas cualquier persona física o jurídica que tenga en su posesión frutas y hortalizas frescas sujetas a normas de comercialización con destino a su

exposición para la venta, a su puesta a la venta o su

comercialización de cualquier otra manera, por cuenta propia o por cuenta de terceros en el ámbito territorial de Andalucía.

CAPITULO II

Del Registro de Operadores Comerciales de Frutas y Hortalizas Frescas de Andalucía

Artículo 4. Sede y carácter del Registro.

1. El Registro de Operadores Comerciales de Frutas y Hortalizas Frescas de Andalucía, tiene su sede en la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía y está adscrito a la Dirección General de Industrias y Promoción Agroalimentaria.

2. El Registro tiene carácter público, y funcionará de acuerdo con los principios de coordinación y comunicación con la Administración del Estado.

3. La inscripción en dicho Registro es requisito previo obligatorio para el ejercicio de la actividad de Operador comercial de frutas y hortalizas frescas de Andalucía.

4. Estarán exentos de inscripción en el Registro aquellos Operadores que sean exclusivamente tenedores y expendedores de los productos mencionados en las letras a), b), c), d) y e) del apartado del artículo 15 de este Decreto. Asimismo, estarán exentos los Operadores cuya actividad, en el sector de frutas y hortalizas, se circunscriba al transporte de mercancías o a la venta al por menor de pequeñas cantidades y no realicen operaciones de normalización de dichos productos.

Artículo 5. Estructura del Registro.

1. El órgano competente para la gestión, custodia, conservación y actualización del Registro de Operadores Comerciales de Frutas y Hortalizas Frescas de Andalucía, será la Dirección General de Industrias y Promoción Agroalimentaria de la Consejería de Agricultura y Pesca.

2. El Registro de Operadores Comerciales se estructura en las siguientes secciones:

a) Operadores, que realizan el almacenamiento y/o manipulación de las frutas y hortalizas frescas, en instalaciones propias, ubicadas en Andalucía.

b) Operadores que realizan almacenamiento y/o manipulación de las frutas y hortalizas frescas en instalaciones de un tercero, ubicadas en Andalucía.

c) Operadores que efectúan la normalización de las frutas y hortalizas en instalaciones ubicadas en otras Comunidades Autónomas.

d) Operadores, autorizados para el uso del adhesivo

especificado en el Anexo III del Reglamento 1148/2001.

3. Para cada Operador, se abrirán tantas fichas registrales como número de instalaciones utilice para normalizar los productos, ya sean éstas de su propiedad o pertenecientes a un tercero.

A cada ficha registral se le asignará un número Operador que permanecerá invariable en las sucesivas anotaciones registrales que se practiquen.

En cada ficha registral constarán, como mínimo, los siguientes datos:

a) Número de Operador: estará formado por el código de la provincia, una barra (/) el CIF, una barra (/) y tres dígitos que serán identificativos de la instalación.

b) Fecha de inscripción.

c) Nombre o razón social y número de identificación fiscal del Operador comercial.

d) Datos de la instalación y ubicación de la misma.

e) Autorización, en su caso, para el uso del adhesivo, según lo establecido en el Capítulo III del presente Decreto y fecha de la concesión de la misma.

f) Relación de frutas y hortalizas objeto de la actividad comercial del Operador.

g) Número de inscripción de las instalaciones en el Registro de Industrias Agroalimentarias.

4. En el registro se anotarán las siguientes clases de

asientos:

a) Inscripciones: Son aquellos asientos definitivos que suponen el alta de un Operador en el Registro con asignación del número de Operador correspondiente.

b) Anotaciones: Son las que hacen constar de modo sucesivo, hechos posteriores sin implicar nuevo número de Operador.

c) Cancelaciones: Son aquellas que dejan sin efectos un asiento registral anterior.

d) Notas marginales: Son las que tienen por objeto completar la información que obra en el Registro.

Artículo 6. Solicitud de inscripción.

1. La solicitud de inscripción en Registro se formulará conforme al modelo que figura como Anexo 1 del presente Decreto, y se presentará preferentemente en la Delegación Provincial de la Consejería de Agricultura y Pesca

correspondiente a la ubicación de las instalaciones.

En el caso de que el interesado posea instalaciones en más de una provincia o se trate de un Operador con instalaciones fuera de Andalucía, presentará la solicitud en el Registro General de la Consejería de Agricultura y Pesca. Así mismo se podrá presentar en los lugares y por los medios indicados en el art.

38.4 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común, así como en los Ayuntamientos de acuerdo con lo previsto el artículo 51.2 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma.

2. Las solicitudes deberán ir acompañadas de la siguiente documentación:

a) El titular de la empresa que sea persona física, deberá aportar fotocopia del Documento Nacional de Identidad (DNI). Si el titular fuese una persona jurídica habrá de aportar la fotocopia del Código de Identificación Fiscal y escritura pública de constitución de la sociedad debidamente inscrita en el Registro correspondiente. En el caso de que la solicitud de inscripción se haga a través de representante, éste deberá aportar el documento que lo acredite como tal, así como fotocopia de su Número de Identificación Fiscal o Código de Identificación Fiscal (NIF/CIF).

b) Alta, o solicitud de esta, en la matrícula del Impuesto de Actividades Económicas en el epígrafe relativo a la actividad correspondiente, cuando proceda.

c) Memoria descriptiva de las instalaciones, suscrita por el solicitante, y del material que dispone para el desempeño de su actividad, así como de la capacidad real de manipulación y en su caso de almacenamiento.

d) Plano de situación de las instalaciones donde vaya a realizarse el almacenamiento y/o manipulación de las frutas y hortalizas.

e) Copia, en su caso, de la ficha actualizada del Registro de Industrias Agroalimentarias de las instalaciones donde se vaya a realizar la manipulación de productos.

f) Declaración de los productos y volúmenes comercializados, o que esperan comercializar por campaña.

g) En el supuesto de hallarse las instalaciones fuera del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía, deberán presentar además un certificado de los Organismos competentes de la Comunidad Autónoma en que se encuentren ubicadas las mismas, en el que se indique que las instalaciones cumplen las condiciones adecuadas para la normalización de los productos.

h) Si el Operador estuviese inscrito en registros habilitados, o en su caso que se habiliten, para este mismo fin en otra Comunidad Autónoma, deberá presentar certificado de inscripción en el citado registro expedido por el Organismo competente, y estará exento de presentar la documentación que se exige en los apartados a), b), c), d), f) y g) anteriores.

i) En el caso de que la normalización y manipulación de las frutas y hortalizas se realice en las instalaciones de un tercero, deberá aportar documentación justificativa de la relación jurídica existente entre ambos.

Artículo 7. La inscripción.

1. Una vez presentada la solicitud y la documentación, en el plazo de tres meses, la Dirección General de Industrias y Promoción Agroalimentaria resolverá y notificará sobre la solicitud, expidiendo un certificado de inscripción en el que se hará constar el número de Operador comercial en la sección del Registro correspondiente al solicitante. El citado plazo se computará desde la fecha en que la solicitud de inscripción haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación.

2. Transcurrido el plazo a que se refiere el apartado anterior sin que se haya notificado expresamente la resolución al interesado, se podrá entender estimada la solicitud de

inscripción, de conformidad con lo previsto en la Ley 30/1992 de 26 de noviembre.

Artículo 8. Obligaciones de los Operadores inscritos.

1. Los Operadores comerciales inscritos, para cada una de sus instalaciones, deberán:

a) Comunicar cualquier modificación de los datos requeridos para la inscripción inicial, en el plazo máximo de un mes desde que aquélla se produzca.

b) Conservar facturas o albaranes de las operaciones

comerciales, y libro registro de compras y ventas, durante doce meses, disponibles para ser revisados por los controladores encargados de la aplicación de las normas de calidad.

c) Permitir y facilitar las visitas de control que los

inspectores realicen a sus instalaciones, pudiendo designar un representante para la firma del acta de inspección.

d) Remitir, al finalizar cada campaña de comercialización, ficha de declaración de productos comercializados en esa campaña conforme al modelo que figura como Anexo 2 del presente Decreto.

e) Colaborar con la Consejería de Agricultura y Pesca en las actuaciones que desarrolle para garantizar el cumplimiento de la normativa de normalización de frutas y hortalizas frescas.

f) Cumplir las normas de calidad exigidas para la

comercialización de sus productos, así como sobre los controles de conformidad establecidos en la normativa comunitaria, estatal y autonómica.

g) Todos los Operadores inscritos deberán hacer constar en cada uno de los envases, en lugar visible, de manera clara e indeleble, el texto "Andalucía R.I.A. núm.": , y el número de Registro de Industrias Agroalimentarias correspondiente a la instalación en la que se realiza la normalización de los productos.

2. Los Operadores que sean Mercados Mayoristas ubicados en zonas de producción, y no clasificados como de destino, así como las centrales de almacenamiento, que adquieran productos no normalizados y no los normalicen, solo podrán venderlos, sin normalizar, a industrias para su transformación industrial y a aquellos Operadores que se encuentren inscritos en el Registro de Operadores de Frutas y Hortalizas Frescas, debiendo indicar en los albaranes o facturas el número de Registro del

comprador. Estos últimos Operadores tienen la obligación de normalizar los citados productos.

Artículo 9. Baja en el registro de Operadores Comerciales.

La cancelación de la inscripción en el Registro de Industrias Agroalimentarias de una instalación, dará lugar a la baja automática del número de Operador comercial correspondiente a esa instalación, en el Registro regulado por el presente Decreto.

CAPITULO III

La autorización para el uso del adhesivo especificado en el Reglamento (CE) 1148/2001

Artículo 10. Requisitos para la autorización del uso del adhesivo.

La Dirección General de Industrias y Promoción Agroalimentaria podrá conceder la autorización del uso del adhesivo en los envases de las frutas y hortalizas en el lugar de expedición, a los Operadores inscritos en el Registro de Operadores

Comerciales de Frutas y Hortalizas Frescas, previa solicitud de los mismos siempre que cumplan las normas comunitarias de calidad y comercialización y garanticen con ello un porcentaje elevado y constante de conformidad en los controles que se realicen.

Para la concesión de la autorización se les exigirá a los Operadores los siguientes requisitos:

a) Garantizar el cumplimiento de las normas comunitarias de calidad y comercialización, y no haber recaído Resolución determinando el incumplimiento de las citadas normas en los tres últimos años anteriores a la fecha de solicitud.

b) Tener implantado un sistema de calidad y/o de certificación de la calidad de sus productos.

c) Tener instalaciones adecuadas y acordes al sistema de calidad y/o certificación a la que se acoge.

d) Tener personal cualificado para el control de calidad comercial.

Artículo 11. Solicitud de autorización.

Los Operadores inscritos en el Registro de Operadores

Comerciales de Frutas y Hortalizas Frescas que deseen ser autorizados para el uso del adhesivo deberán aportar la siguiente documentación:

a) Solicitud, conforme al modelo que figura en el Anexo de este Decreto, que se presentará en los lugares y por los medios previstos en el artículo 6.1 de este mismo Decreto.

b) Memoria descriptiva de sus instalaciones suscrita por técnico especialista competente, visada por el Colegio Oficial correspondiente, con mención especial de los equipos

disponibles para el control de calidad, preparado y envasado de productos a comercializar, así como de los equipos de

refrigeración previa para el caso de que los productos que comercialice requieran este tratamiento antes del transporte. En el caso de que las operaciones de normalización se realicen en instalaciones de un tercer Operador, éste deberá estar previamente autorizado para el uso del adhesivo.

c) Relación del personal de control de la empresa, señalando el tipo de formación que posee sobre la materia. La citada formación podrá haber sido impartida en centros privados o públicos, o bien por los propios medios del Operador o de organizaciones profesionales.

d) Documentación que acredite que tienen implantado un sistema de calidad y/o de certificación de la calidad de sus productos.

e) Memoria de las actividades realizadas durante las tres últimas campañas.

f) Declaración de que no ha recaído sobre él ningún tipo de resolución administrativa sancionadora sobre materia

agroalimentaria durante los tres últimos años.

Artículo 12. Resolución de las solicitudes de autorización del uso del adhesivo.

1. La Dirección General de Industrias y Promoción

Agroalimentaria resolverá en el plazo máximo de tres meses a contar desde la fecha en que la solicitud de autorización haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación. De no recaer resolución y notificación expresa en el plazo citado, se podrá entender estimada la autorización.

2. En la resolución se especificará el número de Operador autorizado, coincidiendo éste con el de inscripción en el Registro de Operadores Comerciales de Frutas y Hortalizas Frescas. Los tres últimos dígitos del número de Operador que identifican a la instalación serán opcionales en el caso de que los Operadores sean titulares de una única instalación.

Artículo 13. Vigencia, renovación, suspensión y retirada de la autorización del uso del adhesivo.

1. La autorización para el uso del adhesivo tendrá una vigencia de tres años, a contar desde la fecha de su Resolución.2. La renovación de dicha autorización deberá ser solicitada por el Operador autorizado dentro del último mes de su período de vigencia, conforme al modelo de solicitud del Anexo 3 del presente Decreto. En este caso, la autorización podrá

entenderse prorrogada hasta tanto no recaiga resolución expresa y sea notificada o transcurra el plazo máximo para resolver la solicitud de renovación.

La solicitud de renovación se presentará del mismo modo que el indicado para la solicitud de autorización, no siendo necesario el aporte de la documentación ya presentada para la concesión de la autorización inicial.

La Dirección General de Industrias y Promoción Agroalimentaria, dictará y notificará la correspondiente resolución en el plazo máximo de tres meses. Transcurrido dicho plazo sin que haya recaído y notificado resolución expresa, podrá entenderse estimada la solicitud de renovación. La renovación se otorgará por un período de tres años retrotrayéndose sus efectos a la fecha de expiración de la autorización renovada.

3. Cualquier cambio producido en los requisitos exigidos para la concesión de la autorización tanto durante el período de vigencia inicial como durante el período de renovación, deberá ser notificado a la autoridad competente, quien podrá adoptar las medidas oportunas, de acuerdo a la normativa vigente, a fin de garantizar, en todo momento, el cumplimiento de los

requisitos establecidos para la autorización.

4. Sin perjuicio de las sanciones que correspondan por

infracción a la normativa vigente en defensa de la calidad y de la producción agroalimentaria, la autorización para el uso del adhesivo podrá suspenderse hasta el plazo de un año o retirarse definitivamente, previa tramitación del oportuno expediente y de acuerdo con lo que se disponga reglamentariamente, en los siguientes casos:

a) Petición del interesado.

b) Cuando dejen de reunirse las condiciones establecidas para su otorgamiento.

c) Cuando se observen anomalías o irregularidades que puedan comprometer la conformidad de los productos y, concretamente, cuando concurra alguna circunstancia de tipo climatológico o fitopatológico que no aseguren la calidad de los mismos.

d) El incumplimiento de las obligaciones a las que están sujetos los Operadores autorizados.

Artículo 14. Obligaciones de los Operadores autorizados para el uso del adhesivo.

Los Operadores autorizados deberán:

1. Facilitar las visitas de control que los inspectores realicen y el acceso a sus instalaciones, así como a la documentación requerida, para llevar a cabo las comprobaciones periódicas sobre la calidad de los productos expedidos.

2. Llevar un registro en el que figuren ordenadas

cronológicamente las operaciones realizadas, y en el que se harán constar, al menos, los siguientes datos:

a) Destinatario del producto (nombre y número de Operador, razón social y demás datos identificativos del mismo).

b) Destino final del producto.

c) Denominación del producto, indicando variedad y categorías.

d) Cantidad de producto, expresada en kilogramos.

e) Operaciones de autocontrol de calidad realizadas, en su caso, con expresión de su resultado.

3. Remitir a la Dirección General de Industrias y Promoción Agroalimentaria, en la primera quincena de los meses de enero, abril, julio y octubre, extracto de las operaciones efectuadas durante el trimestre anterior. Así mismo deberán remitir antes del 31 de enero de cada año, los volúmenes comercializados, por producto, durante el año anterior, especificando su destino al mercado autonómico, estatal, comunitario, europeo no

comunitario o no europeo. Todo ello conforme al modelo del Anexo 2 de este Decreto.

4. Fijar en cada envase expedido, un adhesivo según modelo del Anexo 4 de este Decreto, en el que figurará el número de Operador autorizado del Registro de Operadores. El adhesivo deberá estar en el mismo campo visual que el texto y el núm. de R.I.A. mencionado en la letra g) del apartado del artículo 8 con las siguientes excepciones:

a) El adhesivo no será necesario si los datos especificados figuran impresos en la etiqueta de la entidad o en el envase.

b) No será exigible cuando el destino sea el mercado exterior (terceros países), salvo que el Organismo de la Administración del Estado, competente en este tipo de mercados determine lo contrario.

CAPITULO IV

Control de conformidad

Artículo 15. Control de conformidad en instalaciones situadas en Comunidad Autónoma.

1. Las frutas y hortalizas que se destinen a su consumo en fresco, cuando sean acondicionadas, envasadas, y en su caso, comercializadas en Andalucía y destinadas a los diferentes mercados de la Unión Europea, se someterán a un control de conformidad, de acuerdo con lo establecido en los Reglamentos, (CE) 1148/2001 de 12 de junio, y el 2200/1996 de 28 de octubre y a lo dispuesto en el Real Decreto 2192/84 de 28 de noviembre de 1984, por el que se aprueba el Reglamento de aplicación de las normas de calidad para las frutas y hortalizas frescas comercializadas en el mercado interior.

2. El tenedor de las frutas y hortalizas destinadas a ser suministradas en estado fresco al consumidor y para las que se hayan adoptado normas, solo podrá exponerlas para la venta, ponerlas en venta, venderlas, entregarlas o comercializarlas de cualquier otra forma en la Comunidad Autónoma de Andalucía si se ajustan a dichas normas. El tenedor del producto, persona física o jurídica, será responsable del mantenimiento de dicha conformidad.

3. No estarán obligados a someterse al control de conformidad con las normas, sobre la base de lo dispuesto en

el artículo 4 del Reglamento (CE) 1148/2001 y en el artículo del Reglamento (CE) 2200/1996, los siguientes productos:

a) Los dirigidos desde las explotaciones de los agricultores a los Mercados Mayoristas ubicados en la región de producción y no clasificados como de destino, y los dirigidos desde estos mercados a las centrales de acondicionado y envasado, a las de almacenamiento o a las industrias de manipulación.

b) Los dirigidos desde las explotaciones de los agricultores a las centrales de acondicionado y envasado, a las de

almacenamiento o a las industrias de manipulación situadas en la misma región de producción.

c) Los dirigidos desde las centrales de almacenamiento a las centrales de acondicionado y envasado o a las industrias de manipulación situadas en la misma región de producción.

d) Los que se expidan a las industrias de transformación industrial, sin perjuicio del posible establecimiento de unos criterios mínimos de calidad para dichos productos.

e) Los productos cedidos directamente por el productor al consumidor final en la propia explotación y destinados a satisfacer las necesidades personales de dicho consumidor.

En los supuestos descritos en los apartados a), b) y c), y a los efectos de este Decreto, se entenderá como región de producción el ámbito territorial de Andalucía y todos estos envíos deberán ir acompañados de un documento comercial en el que se especifique:

Lugar de compra y/o carga, producto y cantidad.

Identificación del agricultor o vendedor, y domicilio del mismo.

Identificación del titular de la mercancía y destino, razón social y domicilio de los mismos, y en su caso número de Operador comercial.

Inscripción: "Producto sin normalizar. Dirigido al centro de...".

Los productos mencionados en el apartado d) y los no conformes con las normas destinados a vertedero o a otros usos distintos de la alimentación humana deben ir acompañados del documento que se indica en el Anexo 5, el cual deberá sellar la industria o empresa receptora una vez entregada la mercancía. Este documento deberá guardarse durante cuatro campañas y ser remitido al órgano de control de la Comunidad Autónoma cuando se requiera.

Artículo 16. Otros ámbitos territoriales o competenciales del control de conformidad.

1. Los Operadores podrán dirigir frutas y hortalizas frescas sin normalizar a instalaciones de acondicionado y envasado, o a industrias de manipulación que radiquen fuera del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía. En este supuesto, el tenedor de la mercancía, deberá presentar, en el centro de control más próximo al origen de la partida, un certificado de los servicios competentes de la Comunidad Autónoma donde estén ubicadas las citadas instalaciones, en el que se indique que las mismas cumplen las condiciones adecuadas para efectuar la normalización de los productos de conformidad con lo previsto en el Reglamento (CE) 1148/2001. Estos envíos deberán ir acompañados del documento comercial descrito en párrafo segundo del apartado 3 del artículo anterior.

2. Con independencia de las facultades generales de inspección, las frutas y hortalizas procedentes de otras Comunidades Autónomas, que hayan sido sometidas en ellas a los controles de conformidad, no estarán sujetas a los mismos en Andalucía.

Artículo 17. De los centros de control.

1. Los centros de control de conformidad de las frutas y hortalizas comercializadas en Andalucía serán los centros oficiales que establezca la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, además de los ya existentes en nuestra Comunidad Autónoma, los cuales se relacionan en la Comunicación 2000/C 202/07 publicada en el DOCE C 202 de 15 de julio de 2000. Dichos centros se situarán en los lugares habituales de envase y carga, en los lugares de venta al por mayor y en las centrales de distribución en origen.

2. Las operaciones de control se efectuarán:

a) En origen sobre productos preparados para su

comercialización en el lugar de envasado y/o carga, y si las condiciones específicas de las campañas de comercialización así lo requirieran, debido a una oferta excepcionalmente abundante o de escasez extrema, así como en años en que se produzca una climatología muy adversa, se podrán realizar durante el transporte, en los centros de control que se designen.

b) Por muestreo, de acuerdo a un análisis de riesgo y, como norma general, sin previo aviso. Así mismo, se realizarán de forma habitual, periódica y programada, además de en aquellos supuestos en los que existan indicios de irregularidad.c) El control constará de una o varias de las operaciones de

inspección siguientes:

- Toma de muestras.

- Comprobación de la conformidad de los productos y los envases con las normas de comercialización vigentes.

- Examen del material documental.

3. Los métodos de control se realizarán sobre la base de lo dispuesto en el artículo 4 y en el anexo IV del Reglamento (CE)

1148/2001 y en el Real Decreto 1945/83, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria.

4. Una vez efectuado el control de conformidad, el Centro emitirá un Certificado de conformidad con las normas

comunitarias de comercialización según el modelo del Anexo 6 del presente Decreto.

Artículo 18. De los controles a los Operadores autorizados al uso del adhesivo.

1. La Consejería de Agricultura y Pesca efectuará, a los Operadores autorizados, un número de controles que será el mínimo que se derive del muestreo a realizar, determinado mediante un análisis de riesgos. Estos Operadores se incluirán, al hacer el citado análisis, en el segmento de riesgos mínimos.

2. La Consejería de Agricultura y Pesca comprobará de forma periódica, de acuerdo al análisis de riesgos y a la

consideración de mínimos, la calidad de los productos expedidos por el Operador autorizado.

Cuando se observen anomalías o irregularidades que puedan comprometer la conformidad de los productos, se dará cuenta al Operador, y en su caso, a la entidad responsable del control del sistema implantado de calidad, al objeto de que tome las medidas correctoras oportunas. En caso de persistir las anomalías se procederá a la suspensión o retirada de la autorización, según lo dispuesto en el artículo 13.4 y el Operador será considerado dentro del segmento de mayor riesgo, en el análisis de riesgos.

3. El Operador autorizado ofrecerá todo tipo de facilidades para que el organismo competente pueda llevar a cabo sus comprobaciones.

Artículo 19. Autoridad de coordinación.

La autoridad de coordinación competente de la Comunidad Autónoma de Andalucía a efectos de notificaciones, controles, coordinación con otras Administraciones y demás funciones que resulten del artículo 2 del Reglamento (CE) 1148/2001, será la Dirección General de Industrias y Pro

moción Agroalimentaria de la Consejería de Agricultura y Pesca.

CAPITULO V

Infracciones y sanciones

Artículo 20. Infracciones y sanciones.

A las actuaciones que infrinjan lo previsto en el presente Decreto les será de aplicación el régimen establecido en el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del

consumidor y de la producción agroalimentaria.

La atribución de competencias en materia sancionadora se regirá por lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto 141/1997, de 20 de mayo, por el que se atribuyen competencias en materia de subvenciones financiadas por el Fondo Andaluz de Garantía Agraria y en materia sancionadora a determinados órganos de la Consejería.

Disposición adicional primera. Productos no conformes con las normas.

En los casos de no conformidad con las normas, de productos procedentes de un Estado Miembro de la Unión Europea, se actuará de acuerdo con el artículo 10 del Reglamento (CE)

1148/2001 de 12 de junio.

Disposición transitoria única. De los Operadores actualmente inscritos en el Registro de Industrias Agroalimentarias.

Los Operadores actualmente inscritos en el Registro de

Industrias Agroalimentarias de Andalucía para la actividad de manipulación de frutas y hortalizas, están exentos de formular la solicitud de inscripción en el Registro de Operadores Comerciales de Frutas y Hortalizas Frescas, quedando sometidos al resto de las obligaciones de este Decreto. La Dirección General de Industrias y Promoción Agroalimentaria procederá de oficio a la adaptación de los datos del Registro de Operadores Comerciales de Frutas y Hortalizas Frescas a las condiciones establecidas en el presente Decreto, quedando facultada para solicitar la información o documentación necesaria para este fin.

Disposición derogatoria única. Queda derogado el Decreto

460/1994, de 29 de noviembre por el que se crea el registro de Operadores comerciales de frutas y hortalizas de Andalucía y se establecen normas de inspección y control para la

comercialización de las mismas, así como cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Decreto.

Disposición final primera. Desarrollo y aplicación.

Se faculta al titular de la Consejería de Agricultura y Pesca a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de lo dispuesto en este Decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de

Andalucía.Sevilla, 2 de diciembre de 2003

MANUEL CHAVES GONZALEZ

Presidente de la Junta de Andalucía

PAULINO PLATA CANOVAS

Consejero de Agricultura y Pesca

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