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I. En desarrollo de lo prescrito en el artículo 46 de la Constitución Española, la Ley Orgánica 6/1981, de 30 de diciembre, del Estatuto de Autonomía para Andalucía, en su artículo 12.3, refiriéndose a los objetivos básicos de la Comunidad Autónoma, establece entre ellos el de afianzar la conciencia de identidad andaluza, a través de la investigación, difusión y conocimiento de los valores históricos, culturales y ling?ísticos del pueblo andaluz en toda su riqueza y variedad, atribuyendo a la misma, en el artículo 13.27, la competencia exclusiva en materia de patrimonio histórico, artístico, monumental, arqueológico y científico. En este sentido el artículo.a) de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, determina que se entenderán como organismos competentes para la ejecución de dicha Ley los que en cada Comunidad Autónoma tengan a su cargo la protección del patrimonio histórico.
Asimismo, el artículo 2 del Reglamento de Organización Administrativa del Patrimonio Histórico de Andalucía, aprobado por Decreto 4/1993, de 26 de enero, atribuye a la Consejería de Cultura de la Junta de Andalucía la competencia en la formulación, seguimiento y ejecución de la política andaluza de Bienes Culturales referida a la tutela, enriquecimiento y difusión del Patrimonio Histórico Andaluz, siendo de acuerdo con el artículo 3.3 del citado Reglamento, el titular de la Consejería de Cultura el órgano competente para proponer al Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía la declaración de Bienes de Interés Cultural y competiendo, según el artículo.1 del Reglamento anterior, a este último dicha declaración.
II. Las Factorías Romanas de Salazones de Algeciras constituyen uno de los yacimientos más importantes de estas características del litoral marítimo andaluz. Entre sus valores hay que destacar que se trata de uno de los pocos casos en los que las factorías conservan la mayor parte de las dependencias. Este hecho, junto con su notable extensión y su amplia cronología, permite documentar el desarrollo de la actividad en el Estrecho de Gibraltar y las relaciones comerciales derivadas de su práctica en dicho período histórico. Las actividades arqueológicas han permitido a su vez obtener gran cantidad de material cerámico y numismático, que ha aportado excelente información sobre el tema.
III. La Dirección General de Bienes Culturales de la Consejería de Cultura de la Junta de Andalucía, mediante Resolución de 27 de mayo de 2002 (BOJA número 75, de 27 de junio de 2002) incoó expediente de declaración de Bien de Interés Cultural, con la categoría de Zona Arqueológica, siguiendo la tramitación establecida en la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.
Emitió informe favorable a la declaración, la Comisión Provincial de Patrimonio Histórico de Cádiz, en su reunión de fecha 16 de octubre de 2003, cumpliendo así con lo previsto en el artículo 9.2 de la Ley del Patrimonio Histórico Español.
De acuerdo con la legislación aplicable, se cumplimentaron los trámites preceptivos de información pública (BOJA número 102, de 30 de mayo de 2003, rectificada en el BOJA número 188, de 30 de septiembre) y concediéndose trámite de audiencia al Ayuntamiento y particulares interesados. A los interesados desconocidos y a los que intentada la notificación no se pudo realizar, se procedió a notificarles dicho trámite mediante publicación en el BOJA número 172, de 8 de septiembre de 2003 y su exposición en tablón de edictos del Ayuntamiento.
Se presentaron escritos de alegaciones por parte de don Raúl González Gallero, doña María Isabel Gómez Arroquia, doña M.ª Isabel Arroquia Rodríguez, Abdennour Hadjeres, Mario Luis Ocaña Torres (Director del Instituto de Estudios Campogibraltareños) y Antonio Benítez Gallardo solicitando que sea afectada la parcela 03 en su totalidad como Bien de Interés Cultural. Las alegaciones presentadas en este sentido fueron aceptadas.
Por parte de don Eugenio Trillo Alcalá, en su nombre y como vicepresidente de la Asociación de Vecinos Río de la Miel, presentó escritos de alegaciones solicitando que se excluyera la parcela 04 de la delimitación del entorno argumentando la posible inexistencia de restos arqueológicos. Y por parte de la entidad mercantil DESPAR, S.L. también se presentó escrito solicitando que se excluyera la parcela 01 del entorno.
En cuanto a estas alegaciones se debe significar que la delimitación del entorno se ha realizado teniendo en cuenta las características del bien objeto de protección y los resultados de las actividades arqueológicas. Los datos técnicos indican que estas parcelas reúnen los valores que indica la ley para su protección, por lo tanto se consideran desestimadas las alegaciones en relación al entorno de dicho bien.
Don José Luis Cabello Chico, en representación de la entidad Carbonell Figueras S.A., presenta alegaciones en las que resumidamente plantea lo siguiente: se expresa la invalidez del trámite de audiencia y por consiguiente el perjuicio que a la defensa de sus derechos ha ocasionado la tramitación del mismo; el cambio de criterio respecto del acuerdo alcanzado entre el Ayuntamiento, la Delegación Provincial de Cultura en Cádiz y la propia empresa para realizar determinadas obras en la parcela objeto de protección y que se reflejó en un escrito del Jefe del Departamento de Protección de fecha 25 de octubre de 2002; y el cambio de la delimitación del Bien sin que haya habido otros criterios que los meramente políticos, solicitando la apertura de un período de pruebas.
Contestando a tales afirmaciones se debe decir que respecto de la primera alegación no sólo se han cumplido todos los
trámites, sino que comprobado que en un primer momento no se le había notificado el trámite de audiencia al no figurar sus datos actualizados como propietario de la parcela afectada, una vez actualizados los datos se procedió a su notificación al domicilio del que se tuvo conocimiento. Como consecuencia de ello el referido Sr. Cabello Chico, compareció en la Delegación Provincial de Cultura en Cádiz el 21 de octubre de 2003, ejercitando el derecho de audiencia y puesta de manifiesto. Por ello al haberse garantizado sus derechos procedimentales debe rechazarse tal alegación.
La segunda alegación hace alusión a un escrito y circunstancias correspondientes a un procedimiento de autorización de obras, distinto al presente, por lo que será en aquel procedimiento donde se deberá dar trámite a dichas afirmaciones.
Respecto a la tercera alegación hay que afirmar que no ha habido cambio de criterio, aplicándose la misma delimitación del bien que se contenía en la resolución de incoación. Analizada la documentación técnica contenida en el expediente y las alegaciones presentadas, y considerándose que con la inclusión total de la parcela se protegía con mayores garantías la integridad del Bien, se procedió a una nueva publicación del trámite de información pública. En esta actuación se han seguido criterios exclusivamente técnicos, de acuerdo con todos los informes obrantes en el expediente, por lo que no es necesario abrir a estas alturas del procedimiento un período
de pruebas, por lo que tampoco puede prosperar dicha alegación.
Terminada la instrucción del expediente, y según lo dispuesto en el artículo 14.2 de la Ley del Patrimonio Histórico Español procede la declaración de Bien de Interés Cultural de dicho inmueble, con la categoría de Zona Arqueológica, a la que, de acuerdo con el artículo 11.2 de la citada Ley se le ha
delimitado un entorno de protección. Asimismo, de conformidad con lo prevenido en el artículo 8 del Reglamento de Protección y Fomento del Patrimonio Histórico de Andalucía, aprobado mediante Decreto 19/1995, de 7 de febrero, corresponde incluir dicho Bien en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz.
Según lo dispuesto en los artículos 12.1 y 12.2, de la Ley
1/1991, de 3 de julio, de Patrimonio Histórico de Andalucía, la inclusión de un bien inmueble en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz determinará la inscripción automática del mismo con carácter definitivo en el Registro de inmuebles catalogados o catalogables que obligatoriamente deben llevar las Comisiones Provinciales de Urbanismo. En el caso de bienes declarados de interés cultural, se instará la
inscripción de la declaración en el Registro de la Propiedad.En virtud de lo expuesto y de acuerdo con lo establecido en los artículos 6.a) y 9.2 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, en relación con el artículo 1.1 del Reglamento de Organización Administrativa del Patrimonio Histórico de Andalucía, a propuesta de la Consejera de Cultura y previa deliberación, el Consejo de Gobierno en su reunión del día 18 de noviembre de 2003,
A C U E R D A
Primero. Declarar Bien de Interés Cultural, con la categoría de Zona Arqueológica, las Factorías Romanas de Salazones de Algeciras (Cádiz), cuya descripción y delimitación figuran en el Anexo al presente Decreto.
Segundo. Declarar y delimitar un entorno en el cual las alteraciones pudieran afectar a los valores propios del Bien, a su contemplación, apreciación o estudio. Dicho entorno afectado por la declaración de Bien de Interés Cultural, abarca los espacios públicos y privados, las parcelas, inmuebles y elementos urbanos comprendidos dentro de la delimitación que figura en el Anexo y, gráficamente, en el plano de delimitación del Bien y su entorno.
Tercero. Inscribir este Bien declarado de Interés Cultural, y su entorno, en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz.
Cuarto. Instar la inscripción de este bien inmueble con carácter definitivo en el Registro de inmuebles catalogados o catalogables y en el Registro de la Propiedad.
Contra el presente acto, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer, desde el día siguiente al de su
notificación, potestativamente, recurso de reposición ante el mismo órgano que lo dicta en el plazo de un mes, conforme a los artículos 116 y 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (modificada por la Ley
4/1999, de 13 de enero), o directamente recurso contencioso- administrativo en el plazo de dos meses, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Sevilla, 18 de noviembre de 2003
MANUEL CHAVES GONZALEZ
Presidente de la Junta de Andalucía
CARMEN CALVO POYATO
Consejera de Cultura
A N E X O
Denominación.
Factorías Romanas de Salazones de Algeciras.
Localización.
Provincia: Cádiz.
Municipio: Algeciras.
Descripción.
Este yacimiento se ubica en la ciudad de Algeciras, en el sector denominado Villa Vieja. No hay constancia del
poblamiento en esta zona anterior a la instalación de las factorías romanas de salazones, objeto de esta declaración, pero sí se han hallado más restos que se adscriben al mismo período y que se corresponderían con diversos edificios públicos. De época posterior ya existe más documentación de Villa Vieja, dado que en época medieval se amuralló y se construyó también un alcázar.
Sobre la plataforma geológica, se fundó en el siglo I d. C. este complejo industrial formado por dos factorías romanas. Los trabajos arqueológicos han permitido obtener información acerca de la actividad que en ellos se desarrollaba. La primera de estas factorías tiene planta centralizada, se distribuye alrededor de un espacio rectangular pavimentado con opus signinum, que cuenta con pozo circular y brocal; alrededor de este espacio se disponen las piletas de diferente morfología y tamaño. Junto a éstas se conservan diversas estructuras porticadas. La segunda factoría mantiene el mismo esquema, se localiza al oeste y presenta igualmente gran cantidad de piletas, más otras dependencias auxiliares.
Este complejo industrial sólo es comparable con las factorías de Baelo Claudia en Tarifa o las de Cotta, cerca de Tánger. Su estado de conservación es excepcional, documentándose
actualmente un gran número de piletas revestidas de opus signinum. En estas instalaciones se procedía a la limpieza y procesado del pescado, como paso previo a la elaboración de las salsas de pescado.
Se han detectado diversas fases constructivas que se
corresponden con reformas, ampliaciones o cambios de uso en las diferentes áreas de actividad del complejo. Este hecho implica la amortización de estructuras mediante recubrimientos, especialmente el sellado de piletas. Estas factorías estuvieron en funcionamiento hasta el siglo VI d. C., con diversas fases de abandono, la primera de ellas ya en el mismo siglo
I.Delimitación del Bien.
Para la delimitación del Bien de Interés Cultural y su entorno se ha utilizado como planimetría base el plano 305.TF.80.00G, escala 1:500, del Consorcio para la gestión e inspección de las Contribuciones Territoriales de Cádiz.
El bien con categoría de Zona Arqueológica de las Factorías Romanas de Salazones de Algeciras (Cádiz), queda delimitado mediante un área poligonal, siendo sus lados los límites
de la misma y teniendo como vértices las siguientes
coordenadas:
1.280.1104.000.830
2.280.1154.000.805
3.280.1254.000.775
4.280.1674.000.778
5.280.1524.000.822
6.280.1444.000.840
Esta delimitación afecta totalmente a la parcela 03 de la manzana 01061.
Delimitación del entorno.
El entorno de la Zona Arqueológica queda delimitado mediante un área poligonal, siendo sus lados los límites del mismo y teniendo como vértices las siguientes coordenadas UTM:
7.280.1904.000.853
8.280.2164.000.790
9.280.2354.000.786
10.280.2504.000.763
11.280.2314.000.654
12.280.0094.000.735
13.280.0124.000.747
14.280.0454.000.742
15.280.0774.000.815
1.280.1104.000.830
La delimitación del entorno afecta a todos los espacios públicos y privados, las parcelas, inmuebles y elementos urbanos comprendidos dentro de dicho polígono.
Las parcelas afectadas en su totalidad por esta delimitación son las siguientes: 01, 02, 04, 05 y 11 de la manzana 01061.
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