Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 27 de 10/02/2003

4. Administración de justicia

Otros. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUM. ONCE DE SEVILLA

EDICTO dimanante del procedimiento ordinario núm. 477/2001.

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N.I.G.: 4109100C20010016784.

Procedimiento: Proced. Ordinario (N) 477/2001. Negociado: 67. Sobre: Reclamación de Cantidad.

De: Doña María Olga García Agusti.

Procuradora: Doña María Teresa Marín Hortelano175. Contra: Doña Mercedes Rodríguez Cascajares.

CEDULA DE NOTIFICACION

En el procedimiento Proced. Ordinario (N) 477/2001 seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. Once de Sevilla a instancia de María Olga García Agusti contra Mercedes Rodríguez Cascajares sobre Reclamación de Cantidad, se ha dictado la sentencia que copiada en su encabezamiento y fallo es como sigue: Sentencia núm.

En la ciudad de Sevilla a 2 de julio de 2002.

Vistos por el Ilmo. Sr. don Francisco Berjano Arenado, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. Once de esta ciudad, los presentes autos de juicio ordinario sobre reclamación de cantidad, seguidos con el núm./01 entre partes, de la una como demandante doña Olga García Agusti, representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Teresa Marín Hortelano y defendida por el Letrado don José María Martín Rivera, y de la otra como demandada doña Mercedes Rodríguez Cascajares, en situación procesal de rebeldía.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. Por la referida Procuradora en nombre y representación de su demandante se presentó demanda de juicio ordinario contra la mencionada demandada en base a los hechos que exponía en su escrito de demanda y que aquí se dan por reproducidos en aras de la brevedad.

Tras invocar los fundamentos legales que consideraba aplicables terminaba suplicando se dictará sentencia por la que se condenara a la demandada a abonarle la suma de 524.960 ptas., intereses y costas, declarando que aquélla había incumplido sus obligaciones derivadas del contrato de ejecución de obra celebrado entre las partes, por lo que el mismo había quedado resuelto.

Segundo. Admitida a trámite la demanda se emplazó a la demandada para que en el improrrogable plazo de 20 días se personara en autos y contestara la demanda bajo los apercibimientos de Ley, siendo declarada en situación procesal de rebeldía.

Tercero. Tras la celebración de la Audiencia Previa, sin que existiera acuerdo entre las partes, y habiéndose propuesto por la actora -única parte que asistió al acto del juicio tan solo la prueba documental, quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han cumplido, en esencia, las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Se formula por la parte actora demanda en reclamación de determinada cantidad que dice le es adeudada por la parte demandada, señalando que ésta incumplió con las obligaciones que como contratista-constructora le correspondían respecto del contrato de obra suscrito con la demandante con fecha 29 de octubre de 1998 y anexo posterior de 1 de diciembre de 1998 respecto de obra de reforma integral de la vivienda sita en esta ciudad, Polígono San Pablo, Barrio B, bloque 249, bajo izquierda, de la que es cesionaria la actora, todo ello por un presupuesto total de 1.358.000 ptas., cantidad a la que habría que sumarle la diferencia de la mampara y plato de ducha de 90, cenefas para cocina y cuarto de baño y reforma de bater-bajada interior; a su vez, habría que descontar el precio de la bañera presupuestada.

Se alega por la actora que a pesar de haber entregado a la demandada la cantidad de 800.000 ptas., y de que el plazo pactado de entrega estaba fijado en el día 10 de diciembre de

1998, la demandada ejecutó -y mal- una mínima parte de la obra, habiéndose visto obligada la demandada a abonar las obras no efectuadas por la demandada y las mal ejecutadas por ella, lo que le ha supuesto un desembolso de 524.960 ptas., además, los empleados de la demandada efectuaron llamadas telefónicas desde el domicilio de la actora y sin el consentimiento de ésta, por importe de 19.700 ptas.

Segundo. La prueba practicada en estos autos pone de manifiesto que es cierto cuanto se recoge en el escrito de demanda origen de aquéllos, ya que la demandante ha acreditado, por medio de la documental aportada con aquélla (presupuesto inicial, facturas y justificantes de abono a la demandada) la realidad de lo que sostenía en su citada demanda mientras la demandada no ha probado, como le correspondía (art. 217 Ley de

Enjuiciamiento Civil), lo incierto de tales aseveraciones.

No obstante, si bien ha quedado acreditado el incumplimiento de las obligaciones que correspondían a la citada demandada, motivadoras de la resolución contractual que propugna la demandante (art. 1.124 C.c.), lo que no consta es qué

porcentaje de la obra estaba ya realizado ni cuánto quedaba por efectuar, así como qué parte de la suma satisfecha por la actora a la nueva contrata era imputable a obras de reforma, de lo que deficientemente había ejecutado la demandada, y qué otra correspondía a obras no ejecutadas de las que se habían pactado; en cualquier caso, manifiesta la demandante que aún resta por ejecutar bastante porcentaje de obra de la que debió haber ejecutado la demandada.

Lo anterior lleva a que la demanda origen de autos no pueda ser estimada en su integridad, ya que parte de lo que se reclama correspondería a obras que, en cualquier caso, debería haber satisfecho la actora, sin perjuicio de que dicha demanda sí pueda ser estimada en lo referente a la parte que se estime (art. 1.103 C.c.), que pagó de más la demandante a la demandada en relación con las obras efectuadas realmente por ésta y a las partidas que esta última ejecuto mal y debieron ser ejecutadas de nuevo.

Como consecuencia de lo anterior y en aplicación de los arts.

1.089, 1.091, 1.101, 1.103, 1.170, 1.254, 1.256 y 1.544 C.c., la demanda origen de autos debe ser estimada en la suma de

400.000 ptas.

Tercero. De acuerdo con los arts. 1.101, 1.106 y 1.108 C.c., la suma objeto de condena devengará el interés legal desde la fecha de emplazamiento, siendo incrementada en dos puntos desde la fecha de la presente resolución (art. 576 Ley de

Enjuiciamiento Civil).

Cuarto. De acuerdo con el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no se hace mención expresa sobre las costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

F A L L O

Que estimando parcialmente la demanda formulada por la

Procuradora de los Tribunales doña María Teresa Marín

Hortelano, en nombre y representación de doña Olga García Agusti, contra Doña Mercedes Rodríguez Cascajares, en situación procesal de rebeldía, debo declarar y declaro, debido al incumplimiento de las obligaciones que a esta última

correspondían, resuelto el contrato de obra referido en el Fundamento de Derecho Primero de esta resolución, debiendo condenar y condenando a dicha demandada a estar y pasar por tal declaración, así como a que abone a aquélla la cantidad de dos mil cuatrocientos cuatro euros con cinco céntimos (2.404,05 euros o 400.000 ptas.), más los intereses devengados por dicha suma en la forma que se indica en el Fundamento de Derecho tercero de esta resolución y, todo ello, sin expresa imposición de las costas a la parte demandada.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación para ante la

Audiencia Provincial de Sevilla en el plazo de cinco días, deberá ser preparado e interpuesto ante este Juzgado.

Llévese testimonio de esta resolución a los autos de su razón. Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Publicación. Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública, doy fe.

Y con el fin de que sirva de notificación en forma a la demandada Mercedes Rodríguez Cascajares, extiendo y firmo la presente en Sevilla a cinco de noviembre de dos mil dos.- La Secretario.

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