Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 36 de 21/02/2003

1. Disposiciones generales

Consejería de Educación y Ciencia

DECRETO 39/2003, de 18 de febrero, por el que se regula la provisión de los puestos de trabajo de los Equipos de Orientación Educativa adscritos al personal docente y se establecen las funciones de los coordinadores de área de los Equipos Técnicos Provinciales.

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La Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, establece que las Administraciones educativas proveerán los recursos necesarios para garantizar, en el proceso de aplicación de dicha Ley, la creación de servicios especializados de orientación educativa, psicopedagógica y profesional en los centros que imparten enseñanzas de régimen general para favorecer la calidad y mejora de la enseñanza.

La Ley 9/1999, de 18 de noviembre, de Solidaridad en la Educación, establece en su artículo 5 que la Consejería de Educación y Ciencia, para conseguir los objetivos previstos en la misma, llevará a cabo, entre otras actuaciones, la atención específica y preferente de los servicios de orientación educativa.

En cumplimiento del mandato legal expresado en las normas anteriormente citadas, se publicó el Decreto 213/1995, de 12 de septiembre, por el que se regulan los Equipos de Orientación Educativa, y les encomienda un conjunto de funciones relativas al apoyo a la función tutorial del profesorado, la orientación vocacional y profesional, la atención a las necesidades educativas especiales y la compensación educativa.

Procede, por tanto, completar la regulación de los Equipos de Orientación Educativa, estableciendo el perfil profesional del personal docente que los integrará y el procedimiento para la provisión y traslados de los diferentes puestos de trabajo de los citados Equipos.

En su virtud, a propuesta de la persona titular de la Consejería de Educación y Ciencia, previo informe de las Consejerías de Economía y Hacienda y de Justicia y Administración Pública, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 18 de febrero de 2003,

DISPONGO

CAPITULO I. DISPOSICION DE CARACTER GENERAL

Artículo 1. Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto regular la provisión de los puestos de trabajo adscritos al personal docente que preste servicios en los Equipos de Orientación Educativa, en los Equipos Técnicos Provinciales para la Orientación Educativa y Profesional y en los Equipos Especializados para la atención educativa al alumnado con discapacidades específicas, a los que se refiere el Decreto 213/1995, de 12 de septiembre, por el que se regulan los equipos de orientación educativa, así como establecer las funciones de los coordinadores de áreas de los Equipos Técnicos Provinciales.

CAPITULO II. EQUIPOS DE ORIENTACION EDUCATIVA

Artículo 2. Composición de los Equipos de Orientación Educativa.

El personal de los Equipos de Orientación Educativa estará constituido por orientadores y maestros de los cuerpos docentes establecidos en la normativa vigente, sin perjuicio de la existencia del personal laboral y funcionario no docente que contemple la correspondiente relación de puestos de trabajo.

Artículo 3. Orientadores de los Equipos de Orientación Educativa.

1. Podrá ser orientador de un Equipo de Orientación Educativa cualquier funcionario de carrera en servicio activo del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, especialidad de Psicología y Pedagogía, que cumpla además el requisito de tener, al menos, dos años de antigüedad en los mencionados Cuerpo y especialidad o el de tener, al menos, dos años de experiencia en Equipos de Orientación Educativa.

2. Los puestos de trabajo de orientador en cada Equipo de Orientación Educativa serán provistos por el procedimiento ordinario establecido para los puestos docentes.

3. La Consejería de Educación y Ciencia establecerá la

plantilla de orientadores que corresponda a cada Equipo de Orientación Educativa.

Artículo 4. Maestros de los Equipos de Orientación Educativa.

1. Podrá ser maestro de un Equipo de Orientación Educativa cualquier funcionario de carrera en servicio activo del Cuerpo de Maestros, de la especialidad de Audición y Lenguaje, con al menos dos años de antigüedad en los citados Cuerpo y

especialidad.

2. Los Equipos de Orientación Educativa que tengan asignados centros que escolaricen alumnado con necesidades educativas especiales asociadas a condiciones sociales desfavorecidas, podrán contar con funcionarios de carrera en servicio activo del Cuerpo de Maestros, de especialidades diferentes a la indicada en el punto anterior, con al menos dos años de antigüedad en el citado Cuerpo, de acuerdo con lo que se establezca en la correspondiente plantilla.

3. Excepcionalmente, los Equipos de Orientación Educativa podrán contar con funcionarios de carrera en servicio activo del Cuerpo de Maestros, especialidad de Pedagogía Terapéutica, en aquellos casos en que las necesidades educativas del alumnado de su zona de actuación lo requiera.

4. Los puestos de trabajo de maestro en cada Equipo de

Orientación Educativa serán provistos por el procedimiento ordinario establecido para los puestos docentes.

5. La Consejería de Educación y Ciencia establecerá la

plantilla de maestros que corresponda a cada Equipo de

Orientación Educativa.

CAPITULO III. EQUIPOS TECNICOS PROVINCIALES PARA LA

ORIENTACION EDUCATIVA Y PROFESIONAL

Artículo 5. Composición de los Equipos Técnicos Provinciales. Los Equipos Técnicos Provinciales para la Orientación Educativa y Profesional estarán compuestos por un coordinador provincial, un coordinador del área de orientación vocacional y

profesional, un coordinador del área de atención a las

necesidades educativas especiales, un coordinador del área de compensación educativa, un coordinador del área de apoyo a la función tutorial del profesorado y de asesoramiento sobre convivencia escolar y un coordinador del área de recursos técnicos.

Artículo 6. Coordinadores Provinciales de los Equipos Técnicos.

1. Podrá ser coordinador provincial en un Equipo Técnico Provincial cualquier funcionario de carrera en servicio activo de los Cuerpos de la función pública docente con, al menos, cuatro años de antigüedad en dichos Cuerpos.

2. Los coordinadores provinciales de los Equipos Técnicos Provinciales serán nombrados, por el procedimiento de libre designación, por la persona titular de la Consejería de Educación y Ciencia, a propuesta de la persona titular de la Delegación Provincial, previa convocatoria pública,

desempeñando su función en régimen de comisión de servicios.

Artículo 7. Requisitos de los coordinadores de área.

1. Podrá ser coordinador del área de orientación vocacional y profesional en un Equipo Técnico Provincial cualquier

funcionario de carrera en servicio activo del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, especialidad de Psicología y Pedagogía, con al menos tres años de antigüedad en los Cuerpos de la función pública docente.

2. Podrá ser coordinador del área de atención a las necesidades educativas especiales en un Equipo Técnico Provincial cualquier funcionario de carrera en servicio activo del Cuerpo de Maestros, de las especialidades de Audición y Lenguaje o Pedagogía Terapéutica, o del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, especialidad de Psicología y Pedagogía,

indistintamente, con al menos tres años de antigüedad en los Cuerpos de la función pública docente.

3. Podrá ser coordinador del área de compensación educativa, del área de apoyo a la función tutorial del profesorado y de asesoramiento sobre convivencia escolar o del área de recursos técnicos en un Equipo Técnico Provincial cualquier funcionario de carrera en servicio activo del Cuerpo de Maestros o del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, indistintamente, con al menos tres años de antigüedad en los Cuerpos de la función pública docente.

Artículo 8. Designación de los coordinadores de área.

Los coordinadores de área de los Equipos Técnicos Provinciales serán nombrados, por el procedimiento de libre designación, por la persona titular de la Delegación Provincial, oído el coordinador provincial, previa convocatoria pública,

desempeñando su función en régimen de comisión de servicios.

Artículo 9. Funciones de los coordinadores de área.

1. El coordinador del área de orientación vocacional y

profesional tendrá las siguientes funciones:

a) Promover y coordinar el desarrollo de programas de

orientación educativa y vocacional, a través de los equipos y departamentos de orientación de los centros.

b) Facilitar los procedimientos de coordinación entre los equipos y departamentos, en lo relativo a la orientación académico-profesional y la transición a la vida laboral.

c) Favorecer la implantación de programas formativos e

informativos relacionados con la orientación profesional y la inserción laboral del alumnado.

d) Asesorar a los equipos y a los departamentos en el

desarrollo de actuaciones específicas, relativas al área de orientación vocacional y profesional.

e) Cualquier otra función, relacionada con el área, que se le encomiende por la administración educativa.

2. El coordinador del área de atención a las necesidades educativas especiales tendrá las siguientes funciones:

a) Impulsar y desarrollar programas, relacionados con el alumnado con necesidades educativas especiales, asociadas a sus capacidades personales.

b) Coordinar la aplicación de criterios y procedimientos de intervención psicopedagógica, dirigidos al alumnado con necesidades educativas especiales, particularmente aquellos que faciliten el tránsito de una etapa educativa a otra.

c) Dinamizar las actuaciones de los equipos y de los

departamentos que incidan sobre las medidas de atención a la diversidad en los centros educativos.

d) Cualquier otra función, relacionada con el área, que se le encomiende por la administración educativa.

3. El coordinador del área de compensación educativa tendrá las siguientes funciones:

a) Impulsar el desarrollo de actuaciones y programas

dirigidos al alumnado con condiciones sociales desfavorecidas.

b) Coordinar la intervención de los maestros de apoyo a la compensación educativa, especialmente en lo relativo a la prevención, seguimiento y control del absentismo escolar.

c) Dinamizar la intervención de los equipos y de los

departamentos en lo relativo a la planificación de las

actuaciones de los centros, que incidan sobre el alumnado en situación social desfavorecida.

d) Cualquier otra función, relacionada con el área, que se le encomiende por la administración educativa.

4. El coordinador del área de apoyo a la función tutorial del profesorado y de asesoramiento sobre convivencia escolar tendrá las siguientes funciones:

a) Impulsar y coordinar la aplicación de programas dirigidos a la mejora de las habilidades de los docentes en su dimensión tutorial.

b) Promover medidas destinadas a la revisión y actualización de los instrumentos de planificación docente y de los programas de acción tutorial.

c) Dinamizar la aplicación de programas de educación en valores, de orientación familiar y otros relacionados con los temas transversales del currículo.

d) Asesorar a las comisiones de convivencia de los centros y proponer acciones destinadas a favorecer la educación para la cultura de paz y no violencia.

e) Cualquier otra función, relacionada con el área, que se le encomiende por la administración educativa.

5. El coordinador del área de recursos técnicos tendrá las siguientes funciones:

a) Realizar la gestión, distribución e inventario de los recursos técnicos y materiales, dirigidos a los equipos y departamentos.

b) Facilitar la utilización por parte de los centros de materiales y recursos técnicos, dirigidos a la orientación académico-profesional y la inserción laboral del alumnado.

c) Promocionar el uso de las nuevas tecnologías aplicadas al alumnado con necesidades educativas especiales y dinamizar el empleo de materiales y equipamiento técnico específico para las distintas discapacidades.

d) Realizar la gestión, distribución e inventario de los materiales didácticos y recursos técnicos, destinados al alumnado con necesidades educativas especiales, que no forman parte del equipamiento general de los centros educativos.

e) Cualquier otra función, relacionada con el área, que se le encomiende por la administración educativa.

CAPITULO IV. EQUIPOS ESPECIALIZADOS

Artículo 10. Composición de los Equipos Especializados. El personal docente de los Equipos Especializados para la atención educativa del alumnado con discapacidades específicas estará constituido por profesorado de los cuerpos docentes establecidos en la normativa vigente, sin perjuicio de la existencia del personal laboral y funcionario no docente que la correspondiente relación de puestos de trabajo determine.

Artículo 11. Puestos de personal docente en los Equipos Especializados.

1. El personal docente de los Equipos Especializados estará constituido por funcionarios de carrera en servicio activo de los Cuerpos de la función pública docente, con al menos tres años de antigüedad en los mismos, con la titulación o

especialidad que se requiera en la convocatoria pública a que se refiere el apartado siguiente de este artículo.

2. El personal docente que desee acceder a estos puestos lo hará, cuando existan vacantes, por concurso mediante

convocatoria pública que recogerá el baremo de puntuación con la valoración de méritos y en el que se incluirán, al menos, los siguientes apartados: méritos académicos, experiencia en las funciones docente y de dirección, formación, publicaciones, proyecto y entrevista. En todo caso se valorarán

preferentemente los méritos que tengan relación directa con las funciones asignadas al puesto de trabajo ofertado.

3. El personal docente de los Equipos Especializados será nombrado, en régimen de comisión de servicios, estableciéndose un proceso de evaluación del ejercicio de esta función cada dos años, cuya valoración positiva determinará su continuidad. En el supuesto de evaluación negativa, no se podrá optar de nuevo a un puesto de trabajo en dichos Equipos sin mediar un período de dos años de ejercicio de la docencia en su centro o Equipo de Orientación Educativa de destino.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Complemento específico de determinados puestos de trabajo.

1. El complemento específico de los orientadores de los Equipos de Orientación Educativa será el que se establece para el orientador de los Equipos de Promoción y Orientación Educativa en el Acuerdo de 10 de septiembre de 1991, del Consejo de Gobierno, sobre retribuciones del profesorado de niveles de enseñanza no universitaria, dependiente de la Consejería de Educación y Ciencia.

2. El complemento específico de los maestros de los Equipos de Orientación Educativa será el que se establece para el

coordinador de Servicios de Apoyo Escolar en el Acuerdo de 10 de septiembre de 1991, del Consejo de Gobierno, sobre

retribuciones del profesorado de niveles de enseñanza no universitaria, dependiente de la Consejería de Educación y Ciencia.

3. El complemento específico de los coordinadores provinciales de los Equipos Técnicos Provinciales para la Orientación Educativa y Profesional será el que se establece para el Director Provincial EPOE en el Acuerdo de 10 de septiembre de

1991, del Consejo de Gobierno, sobre retribuciones del

profesorado de niveles de enseñanza no universitaria,

dependiente de la Consejería de Educación y Ciencia.

4. El complemento específico de los coordinadores del área de orientación vocacional y profesional, del área de atención a las necesidades educativas especiales, del área de apoyo a la función tutorial del profesorado y de asesoramiento sobre convivencia escolar, del área de recursos técnicos y del área de compensación educativa será el que se establece para el Coordinador Provincial SAEs en el Acuerdo de 10 de septiembre de 1991, del Consejo de Gobierno, sobre retribuciones del profesorado de niveles de enseñanza no universitaria,

dependiente de la Consejería de Educación y Ciencia.

5. A efectos retributivos, a los coordinadores de los Equipos de Orientación Educativa previstos en el artículo 14 del Decreto 213/1995, de 12 de septiembre, les será de aplicación el mismo complemento específico que se establece para los Jefes de Estudio y Secretarios Delegados en Extensiones y Secciones en el Acuerdo de 10 de septiembre de 1991, del Consejo de Gobierno, sobre retribuciones del profesorado de niveles de enseñanza no universitaria, dependiente de la Consejería de Educación y Ciencia.

Segunda. Supresión de puestos de trabajo docentes de carácter singular.

Quedan suprimidos los puestos de trabajo docentes de carácter singular denominados «Logopedas en Equipos de Atención

Temprana¯ y «Coordinadores de Servicios de Apoyo Escolar¯, establecidos en el Decreto 99/1989, de 9 de mayo, por el que se actualizan los puestos de trabajo docentes de carácter singular de la Consejería de Educación y Ciencia.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. Orientadores de Equipos de Promoción y Orientación Educativa.

1. El personal funcionario docente que, a la entrada en vigor del presente Decreto, esté prestando servicios en los Equipos de Orientación Educativa con destino definitivo en los puestos de carácter singular denominados «Orientadores de Equipos de Promoción y Orientación Educativa¯ continuará prestando servicio en dichos puestos de destino, como orientadores.

2. Asimismo, el personal a que se refiere el punto anterior podrá participar en las convocatorias públicas a que se refieren los artículos 6, 8 y 11 del presente Decreto.

3. Por una sola vez, y con anterioridad a la provisión de los puestos de orientadores de los Equipos de Orientación Educativa en la forma establecida en el presente Decreto, la

Administración educativa convocará el correspondiente

procedimiento de provisión que permita la movilidad de los funcionarios a que se refiere el punto 1 de la presente disposición transitoria, para cubrir las vacantes de

orientadores que existan en las plantillas a que se refiere el artículo 3 del presente Decreto.

Segunda. Funcionarios que ocupan puestos de trabajo

suprimidos.

1. Los funcionarios docentes que a la entrada en vigor del presente Decreto estén prestando servicios en los Equipos de Orientación Educativa con destino definitivo en los puestos de carácter singular que resultan suprimidos de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional segunda, pasarán a tener destino definitivo en el Equipo de Orientación Educativa en el que prestan servicio, como maestros.

2. Por una sola vez, y con anterioridad a la provisión de los puestos de maestros de los Equipos de Orientación Educativa en la forma establecida en el presente Decreto, la administración educativa convocará el correspondiente concurso de traslados entre los funcionarios docentes a los que se refiere el punto anterior, para cubrir las vacantes de maestros que existan en las plantillas a que se refiere el artículo 4 del presente Decreto.

Tercera. Cobertura excepcional de puestos de orientadores.

1. Mientras no se proceda a la cobertura, por los sistemas de provisión ordinarios, de las plazas vacantes de orientadores de los Equipos de Orientación Educativa, el personal funcionario del Cuerpo de Maestros con titulación de licenciado en

Psicología, Pedagogía o Psicopedagogía que, a la entrada en vigor del presente Decreto, ocupe provisionalmente, en régimen de comisión de servicios, puestos de orientadores en los Equipos de Orientación Educativa con, al menos, dos años de experiencia en los mismos, podrá continuar en dicha situación. En todo caso, hasta que no se lleven a cabo dos convocatorias de selección al Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, especialidad de Psicología o Pedagogía, las plazas ocupadas por este personal no se ofrecerán para su cobertura por los procedimientos de provisión ordinarios.

2. Las plazas de orientadores que resulten vacantes tras haberse ofertado a concurso de provisión podrán cubrirse con personal funcionario del Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, especialidad de Psicología y Pedagogía, sin requisito de antigüedad, una vez descontadas, en su caso, aquellas que ocupe el personal docente a que se refiere el apartado anterior.

3. Las remuneraciones del personal a que se refieren los dos apartados anteriores serán las propias del cuerpo al que pertenezca, con independencia del complemento específico que corresponda al puesto ocupado.

Cuarta. Personal laboral y funcionario no docente de los Equipos de Orientación Educativa.

1. El personal laboral y el personal funcionario no docente que, a la entrada en vigor del presente Decreto, esté prestando servicios en los Equipos de Orientación Educativa continuará en dichos puestos de destino.

2. Este personal podrá concurrir a las convocatorias a que se refieren los artículos 6 y 8 del presente Decreto, siempre que reúna los requisitos de antigüedad en los correspondientes Cuerpos o Categorías establecidos en los artículos 6 y 7, y desempeñarán su función de acuerdo con las normas o régimen jurídico que en cada caso resulte de aplicación.

3. En el caso de que los puestos de trabajo de coordinador provincial de Equipo Técnico Provincial para la Orientación Educativa y Profesional o de coordinador de las distintas áreas contempladas en el presente Decreto sean ocupados por personal laboral o funcionario no docente, se estará, a efectos

retributivos, a lo que se establezca en el correspondiente Convenio Colectivo o en la relación de puestos de trabajo, según proceda.

4. Asimismo, el personal a que se refiere el punto 1 de esta Disposición Transitoria podrá desempeñar el cargo de

coordinador de Equipo de Orientación Educativa a que se refiere el artículo 14 del Decreto 213/1995, de 12 de septiembre, con los efectos retributivos que establezca el correspondiente Convenio Colectivo o la relación de puestos de trabajo, según proceda.

DISPOSICION DEROGATORIA

Unica. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Desarrollo normativo.

Se faculta a la persona titular de la Consejería de Educación y Ciencia para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo establecido en el presente Decreto.

Segunda. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 18 de febrero de 2003

MANUEL CHAVES GONZALEZ

Presidente de la Junta de Andalucía

CANDIDA MARTINEZ LOPEZ

Consejera de Educación y Ciencia

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