Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 4 de 08/01/2003

3. Otras disposiciones

Consejería de Medio Ambiente

RESOLUCION de 2 de diciembre de 2002, de la Secretaría General Técnica, por la que se aprueba el deslinde total de la vía pecuaria Cañada Real de Paterna, en el término municipal de Alcalá de los Gazules, provincia de Cádiz (VP 278/00).

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Examinado el Expediente de Deslinde de la Vía Pecuaria «Cañada Real de Paterna¯, en el término municipal de Alcalá de los Gazules, en la provincia de Cádiz, instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Cádiz, se ponen de manifiesto los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. La vía pecuaria «Cañada Real de Paterna¯, en el término municipal de Alcalá de los Gazules, provincia de Cádiz, fue clasificada por Orden Ministerial de fecha 15 de diciembre de 1958.

Segundo. Mediante Resolución de la Viceconsejería de Medio Ambiente de fecha 2 de mayo de 2000, se acordó el inicio del deslinde de la vía pecuaria antes referida, en el término municipal de Alcalá de los Gazules, provincia de Cádiz.

Tercero. Los trabajos materiales de Deslinde, previos los anuncios, avisos y comunicaciones reglamentarias, se realizaron el 20 de junio de 2000, notificándose dicha circunstancia a todos los afectados conocidos, y publicándose en el Boletín Oficial de la Provincia de Cádiz núm. 100, de fecha 3 de mayo de 2000.

En dicho acto de deslinde don Ramón Pravia Fernández manifiesta su oposición al deslinde. No aportando documentación que acredite sus manifestaciones, no pueden considerarse alegaciones al presente deslinde.

Cuarto. Redactada la Proposición de Deslinde, que se realiza de conformidad con los trámites preceptivos, e incluyéndose claramente la relación de ocupaciones, intrusiones y colindancias, ésta se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Cádiz núm., de 25 de octubre de 2001.

Quinto. A la Proposición de Deslinde se han presentado alegaciones por parte de don Ramón Pravia Ribelles.

Sexto. Las alegaciones formuladas por el interesado antes citado pueden resumirse como sigue:

- Caducidad del expediente.

- Nulidad del expediente de deslinde por infracción de los arts. 8 y 15 de la Ley 30/1992.

- Nulidad del acto de clasificación de la vía pecuaria, al vulnerarse los principios de audiencia y notificación a todos los interesados.

- Falta de Clasificación.

- Disconformidad con la anchura y trazado de la vía pecuaria.

- Titularidad registral de los terrenos, y prescripción adquisitiva.

Las alegaciones serán objeto de valoración en los Fundamentos de Derecho de la presente Resolución.

Séptimo. El Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía emitió el preceptivo Informe con fecha 25 de octubre de 2002.

Octavo. Mediante Resolución de la Secretaría General Técnica, de fecha 22 de octubre de 2001, se acuerda la ampliación del plazo establecido para instruir y resolver el presente procedimiento de deslinde durante nueve meses más.

A la vista de tales antecedentes son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Compete a esta Secretaría General Técnica la

resolución del presente Deslinde en virtud de lo preceptuado en el artículo 21 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como el Decreto 179/2000, de 23 de mayo, por el que se aprueba la Estructura Orgánica Básica de la Consejería de Medio Ambiente.

Segundo. Al presente acto administrativo le es de aplicación lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías

Pecuarias; el Decreto 155/1998, de 21 de julio, antes citado; la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y demás legislación aplicable al caso.

Tercero. La vía pecuaria denominada «Cañada Real de Paterna¯, en el término municipal de Alcalá de los Gazules (Cádiz), fue clasificada por Orden Ministerial de fecha 15 de diciembre de

1958, debiendo, por tanto, el Deslinde, como acto

administrativo definitorio de los límites de cada vía pecuaria, ajustarse a lo establecido en el acto de Clasificación.

Cuarto. Respecto a las alegaciones presentadas en la fase de exposición pública, se informa lo siguiente:

En primer término, se alega la caducidad del expediente; en este sentido, señalar que el artículo 44.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con las modificaciones introducidas por la Ley 4/1999, establece que: «En los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa no exime a la Administración del

cumplimiento de la obligación legal de resolver, produciendo los siguientes efectos:

2. En los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se producirá la caducidad. En estos casos, la resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en el artículo 92.¯

A este respecto se ha de sostener que el deslinde, como establece el art. de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, es el acto administrativo por el que se definen los límites de las vías pecuarias, de conformidad con lo establecido en el acto de clasificación. Por tanto, dada su naturaleza, el mismo no busca primariamente favorecer ni perjudicar a nadie, sino determinar los contornos del dominio público, de modo que sus principios tutelares alcancen certeza en cuanto al soporte físico sobre el que han de proyectarse.

El deslinde de las vías pecuarias constituye un acto

administrativo que produce efectos favorables para los

ciudadanos, en atención a la naturaleza de las vías pecuarias como bienes de dominio público que, al margen de seguir sirviendo a su destino primigenio, están llamadas a desempeñar un importante papel en la satisfacción de las necesidades sociales, mediante los usos compatibles y complementarios.

En este sentido, nos remitimos al Informe 47/00-B emitido por el Gabinete Jurídico de la Consejería de Medio Ambiente.

Así, al procedimiento administrativo de deslinde de vías pecuarias, no le es de aplicación lo previsto en el mencionado artículo 44.2 de la LRJPAC, al no constituir el presupuesto previsto en el mismo: «procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de

intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen¯.

En segundo término, respecto a la posible incidencia de la no resolución de los procedimientos de deslinde en el plazo establecido, se ha de manifestar que, conforme a lo establecido en el art. 63.3 de la Ley 30/1992, antes mencionada, dicho defecto constituye una irregularidad no invalidante.

Por tanto, la naturaleza del plazo establecido para la

resolución de los procedimientos de deslinde, no implica la anulación de la resolución, al no tener un valor esencial, en atención a la finalidad del procedimiento de deslinde, que es definir los límites de la vía pecuaria de conformidad con lo establecido en el acto de clasificación.

Por otra parte, se alega la nulidad del expediente de deslinde por infracción de los artículos 8 y 15 de la Ley 30/1992, en relación con el artículo 9 de la Constitución, dado que el expediente administrativo de deslinde trae su causa en un Convenio suscrito entre la Consejería de Medio Ambiente y el Ayuntamiento de Alcalá de los Gazules, Convenio éste que no figura en el expediente administrativo y que, además, se está aplicando sin haber cumplimentado su preceptiva publicación y notificación a las partes interesadas, conforme a lo dispuesto en los artículos 8 y 15 de la citada Ley 30/1992.

Dicha alegación resulta improcedente en el presente

procedimiento, dado que el Convenio al que se hace referencia constituye un negocio jurídico bilateral entre dos

Administraciones Públicas, que es independiente del

procedimiento de deslinde que nos ocupa, cuyo objeto es la realización de los estudios necesarios y operaciones precisas para lograr la plena ordenación y recuperación de las vías pecuarias existentes en el término municipal de Alcalá de los Gazules, a través de la encomienda de gestión de una serie de tareas cuya distribución, financiación y plazo regula.

En cuanto a lo manifestado por el alegante, cuestionando la validez de la Clasificación de las Vías Pecuarias del término municipal de Alcalá de los Gazules en que se basa el presente deslinde, y entendiendo que la Orden de Clasificación no determina el itinerario, extensión, linderos ni demás

características de la vía pecuaria, considerando, además, que no existe clasificación, señalar que el objeto del presente expediente es el deslinde de una vía pecuaria, que fue

clasificada por Orden Ministerial y, por lo tanto,

clasificación incuestionable, siendo un acto administrativo ya firme, no siendo procedente entrar ahora en la clasificación aprobada en su día; en este sentido, la Sentencia del TSJA de

24 de mayo de 1999 insiste en la inatacabilidad de la

Clasificación, acto administrativo firme y consentido, con ocasión del deslinde.

De acuerdo con lo establecido en los artículos 7 de la Ley

3/1995, de Vías Pecuarias, y 12 del Reglamento de Vías

Pecuarias, la clasificación es el acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determina la existencia y características físicas generales de cada vía pecuaria; por ello, los motivos que tratan de cuestionar la referida Orden de clasificación, así como las características de la vía pecuaria clasificada, no pueden ser objeto de impugnación en este momento procedimental, dada la

extemporaneidad manifiesta, una vez transcurridos los plazos que dicha Orden establecía para su impugnación, de acuerdo con las disposiciones vigentes en su momento, tratándose, por lo tanto, de un acto firme.

Por otra parte, con referencia a la pretendida nulidad del procedimiento de clasificación, al amparo de lo establecido en el art. 62.1 de la LRJAP y PAC, al no haber sido notificado de forma personal del resultado del expediente de clasificación de las vías pecuarias de Alcalá de los Gazules, ni haberse publicado la citada Clasificación en el Boletín Oficial del Estado, indicar en primer lugar que la Orden que aprueba la Clasificación fue publicada en el BOE de fecha 6 de enero de

1959 y, en segundo término, se ha de manifestar que no es procedente la apertura del procedimiento de revisión de oficio de dicho acto por cuanto que no concurren los requisitos materiales exigidos.

Concretamente, el procedimiento de referencia no incurre en la causa de nulidad alegada, por cuanto que el Reglamento de Vías Pecuarias, aprobado por el Decreto de 23 de diciembre de 1944, entonces vigente, no exigía tal notificación, estableciéndose en su art. 12:

«La Dirección General de Ganadería, previos los oportunos informes sobre las reclamaciones y propuestas presentadas, elevará el expediente a la Resolución Ministerial.

La Orden Ministerial aprobatoria se publicará en el Boletín Oficial del Estado y en el Boletín Oficial de la Provincia a la que afecte la clasificación.¯

En cuanto a la disconformidad respecto a la anchura de la vía pecuaria, considerándola como excesiva, al quedar reducida por la clasificación a 20,89 metros, señalar que esta afirmación no puede ser compartida en atención a la naturaleza y definición del acto de clasificación de una vía pecuaria, cuyo objeto es la determinación de la existencia y categoría de las vías pecuarias; es decir, la clasificación está ordenada a acreditar o confirmar la identidad y tipología de una vía pecuaria.

A pesar de que las clasificaciones efectuadas al amparo de lo establecido en los Reglamentos anteriores a la vigente Ley de Vías Pecuarias distinguiesen entre vías pecuarias necesarias, innecesarias o sobrantes, dichos extremos no pueden ser tenidos en consideración en la tramitación de los procedimientos de deslindes de vías pecuarias, dado que dichas declaraciones no suponían sin más la desafectación de la vía pecuaria.

La filosofía que impregna la nueva regulación de las vías pecuarias, consistente en dotar a las mismas, al margen de seguir sirviendo a su destino prioritario, de nuevos usos que las rentabilicen social, ambiental y económicamente, dado su carácter de patrimonio público, choca frontalmente con el espíritu que inspiró a los anteriores Reglamentos en los que se preveía la venta por el Estado de los terrenos pertenecientes a las mismas que, por una u otras causas, hubiesen perdido total o parcialmente su utilidad como tales vías pecuarias. De ahí que dichas consideraciones (necesaria, innecesaria o sobrante) no puedan ser mantenidas en la actualidad, y resulte

improcedente hablar de partes necesarias o sobrantes de la vía pecuaria en cualquier deslinde posterior a la entrada en vigor de la Ley 3/1995, en cuanto supone la desaparición de estas categorías.

Por otra parte, en cuanto a la disconformidad con el trazado de la Cañada, aclarar que el deslinde, como acto definidor de los límites de la vía pecuaria, se ha ajustado a lo establecido en el acto de clasificación, estando justificado técnicamente en el expediente.

Más concretamente, y conforme a la normativa aplicable, en dicho Expediente se incluyen: Informe, con determinación de longitud, anchura y superficie deslindadas; superficie

intrusada, y número de intrusiones; plano de intrusión de la Vía Pecuaria, Croquis de la misma, y Plano de Deslinde.

Por último, respecto a la prescripción adquisitiva y la titularidad registral alegada, hay que decir:

En cuanto a la titularidad registral planteada, hay que atender a la teoría ya reiterada por el Gabinete Jurídico de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, en cuanto a la adquisición del terreno mediante Escritura Pública, inscrita además en el Registro de la Propiedad, se mantiene que la protección del Registro no alcanza a los datos de mero hecho de los bienes de dominio público, y el hecho de señalar que limita con una vía pecuaria, ni prejuzga ni condiciona la extensión ni la anchura de ésta.

En este sentido se pronuncia la Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo y la Dirección General de Registros y del Notariado, en cuanto declaran que la fe pública registral no comprende los datos físicos ya que, según la Ley Hipotecaria, los asientos del Registro no garantizan que el inmueble tenga la cabida que consta en las respectivas inscripciones.

El Gabinete Jurídico de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía completa su argumentación enmarcándola en una consideración genérica sobre la posibilidad abstracta del Registro de incidir en el dominio público. Parten de la afirmación doctrinal de que el Registro le es indiferente al dominio público, citando concretamente a Bereud y Lezon, en cuanto entienden que los bienes de dominio público carecen de potencialidad jurídica para ser salvaguardados por la

inscripción, ya que su adscripción a fines de carácter público los sitúa fuera del comercio de los hombres, haciéndolos inalienables e imprescriptibles, llevando en su destino la propia garantía de inatacabilidad o inmunidad, de manera que en ellos la inscripción es superflua.

Efectivamente, la naturaleza demanial de las vías pecuarias se consagra en el art. 8.3 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, que establece: «El deslinde aprobado declara la posesión y la titularidad demanial a favor de la Comunidad Autónoma, dando lugar al amojonamiento, y sin que las inscripciones del Registro de la Propiedad puedan prevalecer frente a la

naturaleza demanial de los bienes deslindados.¯

En lo que se refiere a la prescripción adquisitiva, aducida de contrario por el transcurso de los plazos legales, indicar que ello corresponde a un estado de cosas anterior en el tiempo a la promulgación de la Ley 3/1995, de Vías Pecuarias.

Además, ya la Ley de Vías Pecuarias de 27 de junio de 1974 intentaba conciliar la voluntad de demanializar con el respeto de los derechos adquiridos.

De todo ello se deduce claramente que con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de 1974, ni pueden entenderse iniciables cómputos del plazo de prescripción, ni podrían completarse plazos de prescripción iniciados con anterioridad.

Considerando que el presente deslinde se ha realizado

conforme a la Clasificación aprobada, que se ha seguido el procedimiento legalmente establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Procedimiento Administrativo Común, con las modificaciones introducidas por la Ley 4/1999, de 13 de enero, con sujeción a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y al Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás legislación aplicable al caso.

Vistos la propuesta favorable al deslinde, formulada por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Cádiz, con fecha 3 de junio de 2002, así como el Informe del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía,

R E S U E L V O

Aprobar el deslinde de la vía pecuaria denominada «Cañada Real de Paterna¯, en el término municipal de Alcalá de los Gazules, provincia de Cádiz, a tenor de los datos y la

descripción que siguen, y en función a las coordenadas que se anexan a la presente Resolución.

- Longitud deslindada: 1.650,70 metros.

- Anchura: 75,22 metros.

- Superficie: 12,433279 hectáreas.

Descripción:

«Finca rústica, en el término municipal de Alcalá de los Gazules (provincia de Cádiz), de forma alargada, con una anchura legal de 75,22 metros; la longitud deslindada es de

1.650,70 metros; la superficie deslindada de 12,433279

hectáreas, con dirección de Oeste a Nordeste, que en adelante se conocerá como "Cañada Real de Paterna", que linda:

- Al Norte: Linda con finca propiedad de Mesa el Esparragal, don Jerónimo Gallego Fernández, don Cristóbal Romero Coloma, Beaterio de Jesús, María y José, don Jerónimo Gallego

Fernández.

- Al Sur: Linda con finca propiedad de doña María Manuela Puerto Espina, Mesa el Esparragal, con la vía pecuaria «Cordel de los Espartales y Corredera¯, don Jerónimo Gallego Fernández, don Cristóbal Romero Coloma y don Jesús Muñoz Jiménez Pajarero. Al Este: Linda con la vía pecuaria «Cañada Real Jerezana o Marchantiega¯.

Al Oeste: Linda con la línea divisoria con el término municipal de Paterna de Rivera.

Contra la presente Resolución, que no agota la vía

administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la Consejera de Medio Ambiente, conforme a lo establecido en la Ley 4/1999, de Modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de un mes desde la notificación de la presente, así como cualquier otro que pudiera corresponder de acuerdo con la normativa aplicable.

Lo que así acuerdo y firmo en Sevilla, 2 de diciembre de

2002.- El Secretario General Técnico, Manuel Requena García.

ANEXO A LA RESOLUCION DE LA SECRETARIA GENERAL TECNICA DE LA CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE, DE FECHA 2 DE DICIEMBRE DE 2002, POR LA QUE SE APRUEBA EL DESLINDE TOTAL DE LA VIA PECUARIA «CAÑADA REAL DE PATERNA¯, EN EL TERMINO MUNICIPAL DE ALCALA DE LOS GAZULES, PROVINCIA DE CADIZ

RELACION DE COORDENADAS U.T.M. DEL DESLINDE

«CAÑADA REAL DE PATERNA¯

TERMINO MUNICIPAL DE ALCALA DE LOS GAZULES (CADIZ)

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