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Examinado el Expediente de Deslinde de la Vía Pecuaria «Cordel de Cazalla y Extremadura¯, en su Tramo segundo, a su paso por el término municipal de Constantina, en la provincia de Sevilla, instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Sevilla, se ponen de manifiesto los siguientes
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. Las Vías Pecuarias del término municipal de Constantina fueron clasificadas por Orden Ministerial de 24 de diciembre de 1965, incluyendo el «Cordel de Cazalla y Extremadura¯, con una anchura de 37,61 metros.
Segundo. Mediante Orden de 1 de diciembre de 1997 del Consejero de Medio Ambiente, y en virtud del Convenio de Cooperación suscrito entre la Mancomunidad de Municipios de Sierra Norte y la Consejería de Medio Ambiente, se acordó el Inicio del Deslinde del Tramo segundo de la vía pecuaria antes referida, en el término municipal de Constantina, provincia de Sevilla.
Tercero. Los trabajos materiales de Deslinde, previos los anuncios, avisos y comunicaciones reglamentarias, se realizaron el 20 de abril de 1998, notificándose dicha circunstancia a todos los afectados conocidos, y publicándose en el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla núm., de fecha 13 de febrero de 1998.
En el acto de apeo don Manuel Alvarez muestra su disconformidad con el deslinde, no aportando ninguna documentación que acredite sus manifestaciones.
Cuarto. Redactada la Proposición de Deslinde, que se realiza de conformidad con los trámites preceptivos e incluyéndose claramente la relación de ocupaciones, intrusiones y colindancias, ésta se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla núm.
21, de fecha 27 de enero de 2000.
Quinto. A la Proposición de Deslinde se han presentado alegaciones por parte de los siguientes interesados:
- Don Miguel Afán de Ribera Ibarra, como Secretario General Técnico de ASAJA-Sevilla.
- Don Ignacio José Pérez Franco, en nombre y representación de la Entidad Mercantil «Victorio & Luchino, S.A.¯, cuya denominación actual es la de «V & L Costura, Diseño y Moda, S.A.¯.
Sexto. Las alegaciones formuladas por los antes citados pueden resumirse como sigue:
ASAJA-Sevilla alega la prescripción posesoria de los terrenos pecuarios, con reclamación del posible amparo legal que pudiera otorgarle la inscripción registral.
Por su parte, don Ignacio José Pérez Franco alega que al desconocer el contenido de la Orden por la que se aprueba la Clasificación cuestiona el deslinde realizado, considera excesiva la anchura del Cordel, entendiendo que existen partes innecesarias o sobrantes, falta de motivación y arbitrariedad del deslinde, estima que el uso ganadero de la vía pecuaria es muy escaso, y por último alega el respeto a las propiedades inscritas en el Registro de la Propiedad, y la prescripción adquisitiva.
Las alegaciones formuladas por los antes citados serán objeto de valoración en los Fundamentos de Derecho de la presente Resolución.
Séptimo. Mediante Resolución del Secretario General Técnico de fecha 13 de abril de 1999, se acordó la ampliación del plazo establecido para instruir y resolver el presente procedimiento de deslinde durante nueve meses más.
Octavo. El Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía emitió el preceptivo Informe, con fecha 10 de diciembre de 2002.
A la vista de tales antecedentes son de aplicación los
siguientes
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Compete a esta Secretaría General Técnica la
resolución del presente Deslinde, en virtud de lo preceptuado en el artículo 21 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como el Decreto 179/2000, de 23 de mayo, por el que se aprueba la Estructura Orgánica Básica de la Consejería de Medio Ambiente.
Segundo. Al presente acto administrativo le es de aplicación lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías
Pecuarias; el Decreto 155/1998, de 21 de julio, antes citado; la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, modificada por la Ley
4/1999, de 13 de enero, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y demás legislación aplicable al caso.
Tercero. La vía pecuaria denominada «Cordel de Cazalla y Extremadura¯, en el término municipal de Constantina, fue clasificada por Orden Ministerial de fecha 24 de diciembre de
1965, debiendo, por tanto, el Deslinde, como acto
administrativo definitorio de los límites de cada vía pecuaria, ajustarse a lo establecido en el acto de Clasificación.
Cuarto. En cuanto a las alegaciones formuladas en la fase de exposición pública por los interesados antes citados, ya expuestas, hay que decir:
En primer término sostienen los alegantes la prescripción posesoria de los terrenos pecuarios, con reclamación del posible amparo legal que pudiera otorgarle la inscripción registral. A este respecto, manifestar:
En cuanto a la adquisición del terreno mediante Escritura Pública, inscrita además en el Registro de la Propiedad, hemos de mantener que la protección del Registro no alcanza a los datos de mero hecho de los bienes de dominio público, y el hecho de señalar que limita con una Vía Pecuaria ni prejuzga ni condiciona la extensión ni la anchura de ésta.
En este sentido se pronuncia la Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo y la Dirección General de Registros y del Notariado en cuanto declaran que la fe pública registral no comprende los datos físicos ya que, según la Ley Hipotecaria, los asientos del Registro no garantizan que el inmueble tenga la cabida que consta en las respectivas inscripciones.
El Gabinete Jurídico de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía completa su argumentación enmarcándola en una consideración genérica sobre la posibilidad abstracta del Registro de incidir en el dominio público.
Parten de la afirmación doctrinal de que el Registro le es indiferente al dominio público, citando concretamente a Beraud y Lezon, en cuanto entienden que los bienes de dominio público carecen de potencialidad jurídica para ser salvaguardados por la inscripción, ya que su adscripción a fines de carácter público los sitúa fuera del comercio de los hombres,
haciéndoles inalienables e imprescriptibles, llevando en su destino la propia garantía de inatacabilidad o inmunidad, de manera que en ellos la inscripción es superflua.
En lo que se refiere a la prescripción adquisitiva, aducida de contrario, por el transcurso de los plazos legales, ha de indicarse que, sin duda, corresponde a un estado de cosas anterior en el tiempo a la promulgación de la Ley 3/1995 de Vías Pecuarias.
Además, ya la Ley de Vías Pecuarias de 27 de junio de 1974 intentaba conciliar la voluntad de demanializar con el respeto de los derechos adquiridos.
De todo ello se deduce claramente que con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de 1974, ni pueden entenderse iniciables cómputos del plazo de prescripción, ni podrían completarse plazos de prescripción iniciados con anterioridad.
Respecto a lo manifestado por don José Ignacio Pérez Franco alegando que al desconocer el contenido de la Orden Ministerial por la que se aprueba la Clasificación de las Vías Pecuarias del término municipal de Constantina, cuestiona si técnicamente el deslinde se corresponde con el acto de clasificación, informar en primer lugar que en la Proposición de Deslinde se incluye el Croquis y la descripción de la vía pecuaria según su clasificación. Y el deslinde, como acto definidor de los límites de la vía pecuaria, se ha ajustado a lo establecido en el acto de clasificación, estando justificado técnicamente en el expediente.
En este sentido, señalar que el Expediente de Clasificación de las Vías Pecuarias de Constantina, incluido en el mismo el «Cordel de Cazalla y Extremadura¯, se tramitó de acuerdo con las normas aplicables, finalizando en el acto administrativo, ya firme, que clasifica la vía pecuaria que nos ocupa. Dicha Clasificación fue aprobada por Orden Ministerial de 24 de diciembre de 1965 y, por lo tanto, clasificación
incuestionable, no siendo procedente entrar ahora en la clasificación aprobada en su día. En este sentido, la Sentencia del TSJA de 24 de mayo de 1999 insiste en la inatacabilidad de la Clasificación, acto administrativo firme y consentido, con ocasión del deslinde.
Por otra parte, en cuanto al desacuerdo mostrado por el mismo alegante respecto a la anchura de la vía pecuaria,
considerándola como excesiva, proponiendo su reducción, señalar que dicha afirmación no puede ser compartida en atención a la naturaleza y definición del acto de clasificación de una vía pecuaria, cuyo objeto es la determinación de la existencia y categoría de las vías pecuarias; es decir, la clasificación está ordenada a acreditar o confirmar la identidad y tipología de una vía pecuaria.
A pesar de que las clasificaciones efectuadas al amparo de lo establecido en los Reglamentos anteriores a la vigente Ley de Vías Pecuarias distinguiesen entre vías pecuarias necesarias, innecesarias o sobrantes, dichos extremos no pueden ser tenidos en consideración en la tramitación de los procedimientos de deslindes de vías pecuarias, dado que dichas declaraciones no suponían sin más la desafectación de la vía pecuaria.
La filosofía que impregna la nueva regulación de las vías pecuarias, consistente en dotar a las mismas, al margen de seguir sirviendo a su destino prioritario, de nuevos usos que las rentabilicen social, ambiental y económicamente, dado su carácter de patrimonio público, choca frontalmente con el espíritu que inspiró a los anteriores Reglamentos en los que se preveía la venta por el Estado de los terrenos pertenecientes a las mismas que, por una u otras causas, hubiesen perdido total o parcialmente su utilidad como tales vías pecuarias. De ahí que dichas consideraciones (necesaria, innecesaria o sobrante) no puedan ser mantenidas en la actualidad, y resulte
improcedente hablar de partes necesarias o sobrantes de la vía pecuaria en cualquier deslinde posterior a la entrada en vigor de la Ley 3/1995, en cuanto supone la desaparición de estas categorías.
En cuanto a la alegación relativa a la falta de motivación y arbitrariedad de deslinde, sostener que el procedimiento de deslinde tiene su fundamento en el acto de clasificación de la vía pecuaria, en el que se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de la vía pecuaria.
Por último, respecto al hecho alegado de que la vía pecuaria tenga en la actualidad poco tránsito ganadero, ello no le hace perder su carácter de bien de dominio público, además de contemplarse en los artículos 16 y 17 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, otros usos compatibles y
complementarios para aquellas vías en las que no exista o no sea exclusivo el uso ganadero.
Considerando que el presente deslinde se ha realizado
conforme a la Clasificación aprobada, que se ha seguido el procedimiento legalmente establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Procedimiento Administrativo Común, con sujeción a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias y al Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás legislación aplicable al caso.
Vistos la propuesta favorable al deslinde, formulada por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Sevilla, con fecha 22 de enero de 2001, así como el Informe del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía,
RESUELVO
Aprobar el deslinde de la vía pecuaria denominada «Cordel de Cazalla y Extremadura¯, Tramo segundo, comprendido desde su encuentro con la Cañada Real de la Rivera del Huéznar, hasta el cruce con la carretera de Cazalla C-432 (p.k. 67,500), en el término municipal de Constantina, provincia de Sevilla, a tenor de los datos y la descripción que siguen, y en función a las coordenadas que se anexan a la presente Resolución.
- Longitud deslindada: 5.284 metros.
- Anchura: 37,61 metros.
- Superficie deslindada: 198.721 m¯.
Descripción:
«Finca rústica, en el término municipal de Constantina, provincia de Sevilla, de forma alargada, con una anchura de
37,61 metros, la longitud deslindada es de 5.284 metros, la superficie deslindada es de 198.721 metros cuadrados, que en adelante se conocerá como "Cordel de Cazalla y Extremadura" Tramo 2.º, que linda:
- Al Norte y al Sur: Con más vía pecuaria.
- Al Este: Con fincas de don Manuel Alvarez Carmona "Valle Borda", don Joaquín Domínguez Martín "Arroyo del Palo", doña Mercedes Baquero Alejandre "Cañada Peralta", doña Esperanza Contreras Aranda "La Atalaya".
- Al Oeste: Con finca Los Miradores propiedad de doña Rosario Jiménez Fernández de Córdoba, don Manuel Alvarez Carmona "Valle Borda", finca "La Campanilla" propiedad de Vitorio & Luchino S.L., finca "Lagar de Marchán", propiedad de doña Rosario Jiménez Fernández de Córdoba, finca "Lagar Viejo de Paniagua" propiedad de don Rafael Paniagua Maruno, finca "Santa Ana" propiedad de doña Rosario Morilla García y finca "Cañada Peralta" propiedad de doña Mercedes Baquero Alejandre.¯
Contra la presente Resolución, que no agota la vía
administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la Consejera de Medio Ambiente, conforme a lo establecido en la Ley 4/1999, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de un mes desde la notificación de la presente, así como cualquier otro que pudiera corresponder de acuerdo con la normativa aplicable.
Lo que así acuerdo y firmo en Sevilla, 12 de febrero de
2003.- El Secretario General Técnico, Manuel Requena García.
ANEXO A LA RESOLUCION DE LA SECRETARIA GENERAL TECNICA DE LA CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE, DE FECHA 12 DE FEBRERO DE 2003, POR LA QUE SE APRUEBA EL DESLINDE DE LA VIA PECUARIA «CORDEL DE CAZALLA Y EXTREMADURA¯, TRAMO SEGUNDO, COMPRENDIDO DESDE SU ENCUENTRO CON LA CAÑADA REAL DE LA RIVERA DEL HUEZNAR, HASTA EL CRUCE CON LA CARRETERA DE CAZALLA C-432 (P.K. 67,500), EN EL TERMINO MUNICIPAL DE CONSTANTINA, PROVINCIA DE SEVILLA
«CORDEL DE CAZALLA A EXTREMADURA¯, T. 2.º, T.M. CONSTANTINA (SEVILLA)
COORDENADAS UTM REFERIDAS AL HUSO 30
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