Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 5 de 09/01/2003

3. Otras disposiciones

Consejería de Medio Ambiente

RESOLUCION de 21 de noviembre de 2002, de la Secretaría Técnica, por a que se aprueba el deslinde parcial de la vía pecuaria Cordel de Mestanza, en su tramo tercero, desde el entronque con la cañada real de Los Cuellos y Descansadero del cruce, hasta la carretera de Alcaparrosa (JV 5011), entre los puntos kilométricos 5 y 6, en el término municipal de Andújar, en la provincia de Jaén (VP 372/01).

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Examinado el Expediente de Deslinde de la Vía Pecuaria «Cordel de Mestanza¯, en su tramo tercero, antes descrito, en el término municipal de Andújar, provincia de Jaén, se ponen de manifiesto los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. La Vía Pecuaria antes citada, fue clasificada por Orden Ministerial de fecha 21 de junio de 1955, con una anchura legal de 37,61 metros y una longitud aproximada, dentro del término municipal, de 39.500 metros.

Segundo. Por Resolución del Viceconsejero de Medio Ambiente, de

12 de abril de 1999, se acordó el Inicio del Deslinde de la vía pecuaria antes referida, en el término municipal de Andújar, en la provincia de Jaén.

Tercero. Los trabajos materiales de Deslinde, previos los anuncios, avisos y comunicaciones reglamentarias, se iniciaron el 21 de septiembre de 1999, notificándose dicha circunstancia a todos los afectados conocidos, y publicándose en el Boletín Oficial de la Provincia de Jaén núm. 142, de 23 de junio de

1999, y en el Diario Jaén de fecha 25 de agosto de 1999.

Cuarto. Redactada la Proposición de Deslinde, que se realiza de conformidad con los trámites preceptivos e incluyéndose claramente la relación de ocupaciones, intrusiones y colindancias, ésta se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Jaén núm.

84, de 11 de abril de 2000, y en el Diario Jaén de fecha 12 de mayo de 2000.

Quinto. En el acto de inicio de las operaciones materiales de deslinde, se realizaron las siguientes manifestaciones:

Don Francisco Sorando Megino expone que, según el proyecto de clasificación, el tramo deslindado linda por su derecha con el Arroyo Mestanza, si bien en este acto se ha realizado introduciéndolo dentro del cordel.

El representante de la Plataforma en defensa de los derechos de los afectados por la recuperación de las vías pecuarias - REVIPE- alega lo siguiente:

1. Las actuaciones comenzaron a las 10 horas.

2. Consideran nula el acta pues no les enseñaron el orden del día ni les dijeron quienes eran presidente y secretario.

3. Que el acta venía redactada con anterioridad.

4. Consideran la colocación de la señalización de manera aleatoria y sin contradicción.

5. Falta de referencia detallada de los terrenos limítrofes a la vía pecuaria así como de las ocupaciones e intrusiones.

6. Consideran que entre las estacas M2 y M27 no se sigue el curso de la vía pecuaria por lo que consideran su colocación nula.

7. Que la estaca M27 I' está a unos 400 metros de lo que corresponde a la vía pecuaria.

8. Que en la colocación de varias estacas no se midió.

9. Que en otros casos las mediciones se realizaron a pasos.

10. Solicitan copia del acta.

Estas alegaciones fueron suscritas por los particulares don Custodio Garzón Medina y don Pablo Quesada Ruiz.

Durante la instrucción del presente procedimiento, se presentaron alegaciones por los siguientes:

- La Asociación UPA.

- La Asociación ASAJA.

Asimismo, se presentan escritos de alegaciones por parte de don Manuel Moreno Zafra y don Laureano Ramos, en los que

manifiestan la nulidad de las actuaciones realizadas al no haberse dado trasladado de la Resolución de inicio del deslinde y de la clasificación, solicitando se retrotraiga el

procedimiento al inicio de las operaciones materiales de deslinde.

A la Proposición de Deslinde, redactada por la Delegación Provincial de Medio Ambiente en Jaén, antes referida, se presentaron alegaciones por los miembros de la Plataforma en defensa de los afectados por la recuperación de las vías pecuarias -Asociación REVIPE-.

Se han formulado alegaciones, también, por los siguientes:

Don Antonio Bravo Arévalo y don José Moya Montero, en sus escritos de alegaciones, manifiestan:

a) Caducidad del procedimiento.

b) Nulidad de todo lo actuado al no darse traslado de la Resolución de inicio del expediente ni de la clasificación.

c) Ineficacia de la clasificación al no haberse publicado con las formalidades legales.

d) Vaguedad e imprecisión de la Clasificación, lo que deviene en imposibilidad de deslindar la vía pecuaria.

e) Insuficiencia del Fondo Documental empleado.

f) Vulneración del principio de reserva de ley por parte del Reglamento de Vías Pecuarias.

g) Invalidez de las actas de apeo y deslinde por

irregularidades e imprecisiones.

h) Insuficiente descripción para determinar por donde discurre la vía pecuaria, que, según los mismos, no ocupa sus fincas sino otras sobre las que existían autorizaciones de

ocupaciones.

i) Sus fincas están escrituradas y registradas y existe un agravio comparativo con otros particulares que han edificado en el tramo primero de tal vía pecuaria.

j) Solicitan la nulidad de la propuesta de deslinde y,

subsidiariamente, la retroacción del expediente al momento de inicio de las operaciones materiales de deslinde.

Don Francisco García Mena y don José Luis Navarro Pérez, en sus respectivos escritos, alegan defectos insubsanables en la redacción del acta de apeo y deslinde, existencia de errores materiales en la realización del deslinde y usucapión de los particulares.

Por su parte, don Antonio Villegas Aldehuela presenta un escrito, acompañado de numerosa documentación, en el que manifiesta que, en la actualidad, no es el propietario de la finca que aparece catastralmente a su nombre, dado que la misma fue segregada en varias parcelas y vendidas a otras personas, si bien quiere manifestar que en dicha propiedad se han respetado siempre los límites de la vía pecuaria deslindada, por lo que considera innecesario realizar tal deslinde.

Sexto. Sobre la misma Proposición de Deslinde emitió Informe, con fecha 19 de noviembre de 2001, el Gabinete Jurídico de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía.

A la vista de tales antecedentes, son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Compete a esta Secretaría General Técnica la

Resolución del presente Procedimiento de Deslinde en virtud de lo establecido en el artículo 21 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como el Decreto

179/2000, de 23 de mayo, por el que se aprueba la Estructura Orgánica Básica de la Consejería de Medio Ambiente.

Segundo. Al presente acto administrativo le es de aplicación lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, el Decreto 155/1998, de 21 de julio, antes citado, la Ley

30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común, y demás legislación aplicable al caso.

Tercero. La vía pecuaria denominada «Cordel de Mestanza¯, fue clasificada por Orden Ministerial de 21 de junio de 1955, debiendo por tanto el Deslinde, como acto administrativo definitorio de los límites de cada Vía Pecuaria, ajustarse a lo establecido en el acto de Clasificación.

Cuarto. Con respecto a las alegaciones formuladas, hay que señalar lo siguiente:

1. Las Organizaciones Agrarias UPA y ASAJA, presentaron sendos escritos, con carácter general para todos los procedimientos de Deslinde instruidos en el término municipal de Andújar.

La primera de estas Asociaciones manifestó que defenderá en todo momento a los agricultores afectados por los procesos de Deslinde; mostró su desacuerdo con que se tome como referencia para el estaquillado el centro de algunas carreteras; solicitó información sobre los deslindes a practicar por esta

Administración; manifestó que el deslinde debe ser efectivo en la zona de la sierra y expone sus intenciones de denunciar a quienes quieran aprovechar el deslinde para especular.

Dado el carácter de las alegaciones antes descritas, hemos de considerarlas más una declaración de intenciones que un escrito de alegaciones que requiera ser objeto de valoración en la presente Resolución.

La Asociación ASAJA, por su parte, manifiesta en su escrito, también antes citado, su carácter de interesada en el

procedimiento, alegando indefensión y nulidad de pleno derecho dado que la notificación del comienzo de las operaciones materiales de deslinde no se realizó conforme a Derecho al no dárseles traslado de la Resolución por la que se acordó iniciar el deslinde y la clasificación; considera inválidos los trabajos realizados, solicitando retrotraer el expediente al momento de inicio de las operaciones materiales de deslinde, previo traslado de los acuerdos de inicio y de la clasificación correspondiente.

A lo expuesto hay que decir lo siguiente: en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 14.2º del Decreto 155/1998, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, con fecha 29 de junio de 1999 -así consta en el expediente-, ASAJA recibió notificación del inicio de las operaciones de apeo, así como de la Resolución de Viceconsejero de Medio Ambiente por la que se iniciaba en presente procedimiento, compareciendo y firmando el Acta correspondiente. En ningún caso se trata de un supuesto de nulidad de pleno derecho, cuyas causas están perfectamente tasadas en el artículo 62.1º de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común.

En cualquier caso, no puede admitirse que se haya producido un supuesto de indefensión para el interesado, y el acto

administrativo ha sido perfecto en lo que se refiere al cumplimiento de su finalidad.

2. La misma respuesta que se ha dado a la organización ASAJA, hay que reiterar a las alegaciones formuladas por don Manuel Moreno Zafra y don Juan Laureano Ramos, relativas a una supuesta nulidad por falta de traslado de la resolución de inicio del deslinde y la clasificación.

3. La Asociación REVIPE, ya referida en la presente Resolución, formuló alegaciones ya expuestas en la presente resolución. Estas alegaciones no desvirtúan el presente acto administrativo en cuanto que:

3.1. La alegación de nulidad del acta levantada en fecha 21 de septiembre de 1999, carece de fundamentación jurídica. El número de deslindes realizados hace necesario planificar los mismos y agilizarlos, para lo cual, al acto de inicio de las operaciones materiales de deslinde, se lleva redactado el encabezamiento del acta con la descripción de los mojones que delimitan la vía pecuaria, si bien el mismo acto se reconocen todos y cada uno de ellos, pudiéndose modificar los incorrectos y recogiéndose, como así se ha hecho, las alegaciones o manifestaciones que cualquiera de los asistentes realice.

Tampoco cabe hablar de inexistencia del orden del día en el acto de apeo, ni de falta de presidente y secretario. Se confunde por los alegantes el Acta levantada en el día del apeo con el Acta que se suele levantar en las reuniones de

propietarios de fincas urbanas o de asociaciones. En este caso, es claro que el orden del día se traduciría en la realización de los trabajos de campo, con presencia de representante de la Administración, como se notificó en su momento.

3.2. La disconformidad de la alegante con la clasificación carece de base alguna. La Clasificación de las vías pecuarias del término municipal de Andújar es un acto administrativo firme y consentido -STSJA, de 24 de mayo de 1999- que no cabe cuestionar en el presente procedimiento, y conforme a lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Vías Pecuarias, el deslinde se ha realizado ajustándose fielmente a la

Clasificación aprobada.

3.3. No es aceptable la afirmación de que las medidas se realizaron a pasos sin la utilización de medios técnicos. El deslinde se ha realizado conforme a la siguiente secuencia de trabajo:

1.º Estudio del Proyecto de Clasificación de las Vías Pecuarias de Andújar, tanto en lo referente a la que se deslinda como a los otros pasos de ganado que se cruzan con la misma.

2.º Creación de un Fondo Documental, centrado en la vía pecuaria en cuestión, para lo cual se ha recopilado información en diferentes Instituciones: Archivo Histórico Nacional, Ministerio de Medio Ambiente, Instituto Geográfico Nacional, Archivo Histórico Provincial, Archivo de la Gerencia

Territorial del Catastro y Archivo de la Delegación Provincial de Medio Ambiente en Jaén.

3.º Conexión de toda la documentación recopilada con lo expuesto en el referido Proyecto de Clasificación con el fin de afianzar la fidelidad del trazado a deslindar.

4.º Trabajos de campo, de reconocimiento de la vía pecuaria objeto de este trabajo, utilizando cartografía actual (Mapa topográfico Andaluz, Mapas 1/50000 y 1/25000 del IGN y del Instituto Geográfico del Ejército y Vuelo Fotogramétrico a escala 1/8000 del año 1998, elaborado para la confección de los planos de deslinde).

5.º Para la obtención de esos planos de deslinde se realizó, con anterioridad al acto de apeo, y siguiendo pautas de previsión con respecto a la fecha del mismo, el citado vuelo fotogramétrico, a escala 1/8000.

Con dicho vuelo, y siempre en fechas anteriores a la del acto público arriba citado, se ejecutaron los trabajos topográficos de campo de apoyo al referido, consistentes en determinar numerosos puntos de apoyo de coordenadas conocidas, así como en la consolidación de ciertas Bases de Replanteo, con sus correspondientes coordenadas UTM previo estacionamiento de receptores en los vértices geodésicos de la zona Ambroz (núm.

3003), Humilladero (núm. 3004), Bermejales (núm. 3001), Martín Gordo (núm. 3002), Junquillo (núm. 3005) Y PeñascaL (núm.

3006), y cuyo fin fue la consecución del proceso de

Aerotriangulación.

Posteriormente se obtuvo la restitución del citado vuelo, plasmando la franja de terreno que albergaría a la vía pecuaria en planos Escala 1/2000 en precisión subcentimétrica. Sobre dichos planos se digitalizaron las líneas base de la vía pecuaria y los mojones que la definirían.

Con todos estos trabajos se consiguió trazar con seguridad el itinerario de la vía pecuaria a deslindar, no sólo por la plasmación sobre plano a escala 1/2000 y representación del paso de ganado mediante mojones con coordenadas UTM según lo expuesto en el citado Proyecto de Clasificación, sino por la comprobación de su veracidad en el Antecedente Documental recopilado, y de su realidad física, que aún es clara y notoria sobre el terreno.

3.4. Con respecto a la alegación efectuada sobre el respeto a las propiedades inscritas en el Registro de la Propiedad, hay que atender a la teoría ya reiterada por el Gabinete Jurídico de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía: La protección del Registro no alcanza a los datos de mero hecho de los bienes de dominio público.

En este sentido se pronuncia la Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo y la Dirección General de Registros y del Notariado en cuanto declaran que la fe pública registral no comprende los datos físicos ya que, según la Ley Hipotecaria, los asientos del Registro no garantizan que el inmueble tenga la cabida que consta en las respectivas inscripciones.

El Gabinete Jurídico de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía completa su argumentación enmarcándola en una consideración genérica sobre la posibilidad abstracta del Registro de incidir en el dominio público.

Parten de la afirmación doctrinal de que el Registro le es indiferente al dominio público, citando concretamente a BERAUD y LEZON, en cuanto entienden que los bienes de dominio público carecen de potencialidad jurídica para ser salvaguardados por la inscripción, ya que su adscripción a fines de carácter público los sitúa fuera del comercio de los hombres,

haciéndoles inalienables e imprescriptibles, llevando en su destino la propia garantía de inatacabilidad o inmunidad, de manera que en ellos la inscripción es superflua.

3.5. A efectos de la desafectación solicitada por el alegante, es preciso aclarar dos cuestiones: No es posible aceptar el concepto de innecesariedad tras la entrada en vigor de la Ley

3/1995, de Vías Pecuarias; y, por otra parte, no es éste el momento procedimental oportuno para solicitar la desafectación, que deberá ajustarse a lo establecido, a estos efectos, en el Decreto 155/1998, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

3.6. Con referencia a la manifestación que el alegante realiza, considerando contrarios al ordenamiento jurídico algunos de los artículos de la Ley 3/1995, de Vías Pecuarias, y el Decreto

155/1998, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, hay que aclarar que no es éste el procedimiento oportuno para valorar estas

cuestiones.

4. La mayor parte de las alegaciones presentadas por los interesados en el procedimiento de deslinde han sido

contestadas en los puntos anteriores. Si bien, en lo que se refiere a las manifestaciones realizadas sobre el

desconocimiento y la carencia documental para este deslinde, hemos de aclarar que en el proyecto de clasificación de las vías pecuarias del término municipal de Andújar se referencia expresamente este paso de ganado al discurrir del Arroyo de Mestanza, primero y, en adelante, al paso por diferentes parajes de la zona de monte. Todo ello se expone en la

descripción de la clasificación y en su correspondiente croquis.

En el certificado del año 1908, relativo a varias diligencias, sacadas del expediente de Veredas y demás servidumbres mesteñas de Andújar, aparece contemplado el Cordel de Mestanza como (...) otro cordel llamado de mestanza por el que pasan a la sierra los ganados procedentes de La Campiña, atraviesan el río Guadalquivir por el puente de esta ciudad y atraviesan la Cañada Real de los Cuellos (...).

Ante la presentación de algunas Escrituras de propiedad, pertenecientes a las parcelas afectadas por el presente deslinde, decir:

La Escritura aportada por don Antonio Bravo Arévalo, nos indica que éste es dueño de una parcela en el paraje «La Carnicera¯, por donde pasa, según la Clasificación, el Cordel de Mestanza (...) cerro arriba lindando por la izquierda con el Peñascar de Morales y terrenos del Arroyo de La Carnicera (...)

La Escritura presentada por don José Moya Montero, de una parcela segregada de la finca de don Antonio Villegas Aldehuela y esposa, nos dice que la finca mayor linda al norte con la Carretera de Alcaparrosa y al oeste con la Dehesa Peñascar de Morales. Según la descripción de la clasificación de las vías pecuarias de Andújar, el Cordel de Mestanza (...) entra a lindar con la Dehesa del Peñascar de Morales por ambos lados y después por la derecha con el Cerro del Peñascar de Morales y terrenos del Arroyo de la Carnicera (...).

Ello indica que el Cordel linda a la finca inicial por la parte Oeste de la misma. Si a esto unimos la manifestación de su inicial propietario (incluida en el expediente de deslinde que nos ocupa), ante las varias segregaciones efectuadas, en la que expresa la falta de terreno -2 Has.- para que la superficie en campo coincida con la de sus Escrituras Públicas, se deduce que la vía pecuaria está dentro de esa parcela inicial.

5. En relación con los escritos presentados por don Francisco García Mena y don José Luis Navarro López, en los que se alega la existencia de defectos insubsanables en la redacción del Acta de apeo, más concretamente que ésta ya estaba redactada con anterioridad al propio acto, reiterar que la persona encargada de su redacción lleva un modelo preparado con espacios en blanco donde se hacen constar las incidencias que se produzcan, como, efectivamente así se hizo.

En cuanto al estaquillado, indicar que con los medios técnicos con los que se cuenta hoy para el deslinde, se conoce el trazado de la vía exactamente, y el estaquillado es un acto auxiliar, sin más validez, ya que para el señalamiento

definitivo de la vía pecuaria es preciso iniciar el expediente de amojonamiento.

La firma de los propietarios colindantes no tiene por qué constar en el acta. El artículo 19.4 del Decreto 155/1998 por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de nuestra Comunidad Autónoma, preceptúa que en el acta se recojan sus manifestaciones, si las hicieren y si hubieran concurrido al acto, el cual no pierde validez por la ausencia de aquéllos.

No existe indefensión alguna por no asistir al acto de apeo ya que existe un posterior período de información pública en la que todos los interesados han presentado las alegaciones que han considerado oportunos -Sentencia del TSJA, de 4 de mayo de

1998-.

En cuanto a la colocación de estaquillas, y la usucapión producida a favor de los particulares, manifestar que éstas son alegaciones ya contestadas en puntos anteriores.

6. Por don Antonio Bravo Arévalo y don José Moya Montero, se plantean varias cuestiones, ya descritas, a las que

contestamos:

A) Caducidad del procedimiento por el transcurso del plazo legalmente establecido.

El artículo 43.4 de la ley 30/1992, efectivamente, establece que «cuando se trate de procedimientos iniciados de oficio no susceptibles de producir actos favorables para los ciudadanos, se entenderán caducados y se procederá al archivo de las actuaciones, a solicitud de cualquier interesado o de oficio por el propio órgano competente para dictar la resolución, en el plazo de treinta días desde el vencimiento del plazo en que debió ser dictada, excepto en los casos en que el procedimiento se hubiera paralizado por causa imputable al interesado, en los que se interrumpirá el cómputo del plazo para resolver el procedimiento¯.

A este respecto se ha de sostener, que el deslinde, como establece el artículo 8 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, es el acto administrativo por el que se definen los límites de las vías pecuarias, de conformidad con lo establecido en el acto de clasificación. Por tanto, dada su naturaleza, el mismo no busca primariamente favorecer ni perjudicar a nadie, si no determinar los contornos del dominio público, de modo que sus principios tutelares alcancen certeza en cuanto al soporte físico sobre el que han de proyectarse.

El deslinde de las vías pecuarias constituye un acto

administrativo que produce efectos favorables para los

ciudadanos, en atención a la naturaleza de las vías pecuarias como bienes de dominio público, que, al margen de seguir sirviendo a su destino primigenio, están llamadas a desempeñar un importante papel en la satisfacción de las necesidades sociales, mediante los usos compatibles y complementarios.

En este sentido, nos remitimos al Informe 47/00-B emitido por el Gabinete Jurídico de la Consejería de Medio Ambiente.

Así, al procedimiento administrativo de deslinde de vías pecuarias, no le es de aplicación lo previsto en el mencionado artículo 43.4 de la LRJPAC, al no constituir el presupuesto previsto en el mismo: «procedimientos iniciados de oficio no susceptibles de producir actos favorables para los ciudadanos¯.

Respecto a la posible incidencia de la no resolución de los procedimientos de deslinde en el plazo establecido, se ha de manifestar que, conforme a lo establecido en el artículo 63.3 de la Ley 30/1999, antes mencionada, dicho defecto constituye una irregularidad no invalidante.

Por tanto, la naturaleza del plazo establecido para la

resolución de los procedimientos de deslinde, no implica la anulación de la resolución, al no tener un valor esencial, en atención a la finalidad del procedimiento de deslinde, que es definir los límites de la vía pecuaria de conformidad con lo establecido en el acto de clasificación.

B) Se alega «grave¯ infracción del artículo 19.2 del Decreto

155/1998, por no haberse acompañado, con la notificación personal de la resolución de anuncio de las operaciones de deslinde, la copia del acuerdo de inicio. No obstante, en la notificación efectuada se pone en conocimiento de los

interesados la existencia del acuerdo de inicio, su fecha y el BOP en que se publicó. Por tanto no se considera que exista infracción alguna. La interpretación del artículo 19.2 permite claramente colegir que no es el original del acuerdo el que se va a remitir al interesado, y que dando conocimiento claro de la existencia del acuerdo queda cumplido el trámite sin que la notificación se considere defectuosa en forma alguna, puesto que no da lugar ni a desconocimiento ni a indefensión derivada del mismo, se trata de una pura cuestión formal sin mayor transcendencia, y desde luego carece de lo que podría

interpretares como infracción «grave¯ de un precepto

reglamentario. Por otra parte, en cuando a la conculcación que se alega del artículo 19.3, señalar que no se ha producido, porque a través de la notificación del acto de apeo, como se acaba de señalar se ha dado a conocer a los interesados la existencia del Acto de Inicio. La Clasificación también fue notificada en su momento. Pues bien, ambos actos

administrativos, una vez notificados, han otorgado título al personal encargado del deslinde para tener acceso a los predios.

C) En cuanto a los defectos que se alegan respecto a la clasificación en la que se basa el deslinde que nos ocupa aclarar, reiteramos la firmeza del acto administrativo de clasificación, no susceptible de valoración en el presente procedimiento.

D) Frente a la alegación de que se está conculcando el

principio de reserva de ley señalar que el Reglamento de Vías Pecuarias se elaboró en base a la competencia de desarrollo legislativo en materia de vías pecuarias que tiene asumida la Comunidad Autónoma de Andalucía en base al artículo 13.7 del Estatuto de Autonomía, y al artículo 149.23 de la Constitución, en el que se establece la competencia exclusiva del Estado en materia de legislación básica sobre vías pecuarias. En

ejercicio de esta competencia el Estado elaboró la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y en desarrollo de esta Ley para la Comunidad Autónoma de Andalucía se elaboró el Decreto

155/1998, de 21 de julio, por el se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía. No existe vulneración de principio alguno de reserva de ley.

E) Alegan los interesados defectos insubsanables en la

redacción del Acta de apeo, en concreto que ésta ya venía redactada con antelación al acto de apeo. Dicha alegación ya se ha contestado en la presente Resolución.

En cuanto a la colocación de estaquillas, se trata de una cuestión que también ha quedado suficientemente contestada en la presente Resolución.

En cuanto a alegación relativa a la posesión de Escrituras de Propiedad, reiteramos los argumentos ya expuestos.

7. Teniendo en cuenta la documentación aportada por don Antonio Villegas Aldehuela, referente a los títulos de propiedad surgidos tras la segregación múltiple de su finca -Polígono 17, parcela 135 del Catastro de Rústica de Andújar-, se deben hacer las correspondientes modificaciones para introducir las nuevas lindes de las parcelas surgidas de esas segregaciones.

La primera finca -núm. de colindancia 33- se puede determinar en los planos de la propuesta de deslinde. El resto de fincas arriba especificadas no se pueden determinar sobre los planos de deslinde de la propuesta por no estar incorporadas sus lindes a los planos catastrales. Por tanto sólo se puede precisar que la antigua parcela 135 del polígono 17 del Catastro Rústico de Andújar linda al Norte con el Cordel de Mestanza e intrusa un total de 21.018 metros cuadrados, contabilizados en las intrusiones números 33, 37, 39, 48 y 52. Esa superficie de intrusión afectará a las parcelas segregadas de la finca 135 del polígono 17 que linden con la vía pecuaria que se deslinda.

Considerando que el presente Deslinde se ha realizado conforme a la Clasificación aprobada por Orden ya citada, ajustado en todo momento al Procedimiento legalmente establecido en la Ley

30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, así como a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias y en el Decreto 155/1998, de 21 de julio, que aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás legislación aplicable,

Vistos, la Propuesta de Deslinde, formulada por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Jaén, con fecha 20 de abril de 2001, y el Informe del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía, emitido con fecha 19 de noviembre de

2001,

R E S U E L V O

Desestimar las alegaciones presentadas a la Proposición de Deslinde, en virtud de lo expuesto en los Fundamentos de Derecho de la presente Resolución.

Aprobar el Deslinde Parcial de la Vía Pecuaria «Cordel de Mestanza¯, en su tramo 3.º, desde la Cañada Real de los Cuellos y Descansadero del Cruce, hasta la carretera de La Alcaparrosa (JV-5011), entre los PK 5 y 6, en el término municipal de Andújar, provincia de Jaén, conforme a los datos y descripción que siguen, y a las coordenadas UTM que se anexan a la

presente.

Longitud deslindada: 6.082,85 metros.

Anchura deslindada: 37,61 metros.

Superficie deslindada: 228.776,36 metros cuadrados.

Descripción: Finca rústica, en el término municipal de Andújar, provincia de Jaén, de forma alargada, con una anchura de 37,5 metros; la longitud deslindada es de 6.098,03 m; con una superficie de 23,67595 hectáreas, conocida como «Cordel de Mestanza¯, Tramo 3.º, que linda: Al Norte, con más de la misma vía pecuaria y con fincas de Agropecuaria Los Cerrillos SA y don Francisco Soto López. Al Este, con la vía pecuaria

denominada «Cañada Real de Los Cuellos¯; con el Descansadero de El Cruce y con fincas de don Mariano Sorando García,

Agropecuaria Los Cerrillos SA; Arroyo de Mestanza; más de Agropecuaria Los Cerrillos SA; don Alfonso Lozano Flores; más de Agropecuaria Los Cerrillos SA; don Antonio Bravo Arévalo, más de don Francisco Soto López; don Alfonso de Lara Gil; don Antonio Villegas Aldehuela (diversas segregaciones) y con la Carretera de La Alcaparrosa (asignada a la Diputación

Provincial de Jaén). Al Sur, con más de la misma vía pecuaria; con la vía pecuaria denominada «Cañada Real de Los Cuellos¯; y con fincas de don Mariano Sorando García; don Francisco Villar Galvente; Agropecuaria Los Cerrillos SA; con la vía pecuaria «Cordel de Los Zumácares¯; y con finca de don Antonio Bravo Arévalo. Al Oeste, con la vía pecuaria «Cañada Real de Los Cuellos¯; con la carretera de La Cadena (asignada al

Ayuntamiento de Andújar); fincas de Agropecuaria Los Cerrillos SA; don Francisco Soto López; don Antonio Bravo Arévalo; don José Cáceres Ocaña; don Antonio Villegas Aldehuela (diversas segregaciones) y la carretera de La Alcaparrosa (asignada a la Diputación Provincial de Jaén).

Contra la presente Resolución, que no agota la vía

administrativa, podrá interponerse Recurso de Alzada ante el Consejero de Medio Ambiente, conforme a lo establecido en la Ley 4/1999, de Modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de un mes desde la notificación de la presente, así como cualquier otro que pudiera corresponder de acuerdo con la normativa aplicable.

Lo que así acuerdo y firmo en Sevilla a veintiuno de noviembre de dos mil dos. El Secretario General Técnico. Fdo.: Manuel Requena García.

Anexo a la Resolución de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Medio Ambiente de fecha 21 de noviembre de 2002, por la que se aprueba el deslinde parcial de la vía pecuaria «Cordel de Mestanza¯, en su tramo tercero, desde el entronque con La Cañada Real de Los Cuellos y descansadero del cruce, hasta la carretera de La Alcaparrosa (JV 5011), entre los puntos kilométricos 5 y 6, en el término municipal de Andújar, provincia de Jaén.

COORDENADAS UTM

CORDEL DE MESTANZA. TRAMO TERCERO

Punto X Y

Mojones que delimitan la línea base derecha

1D 409252,15 4213984,14

2D 409239,86 4214174,85

3D 409255,53 4214306,82

Punto X Y

3D' 409253,52 4214324,14

4D 409212,67 4214436,09

5D 409280,84 4214486,32

5D' 409294,17 4214528,60

6D 409262,53 4214622,57

7D 409225,33 4214716,79

8D 409246,48 4215019,08

8D' 409241,03 4215041,34

9D 409220,07 4215075,56

10D 409245,95 4215167,34

11D 409315,68 4215294,46

11D' 409317,61 4215319,66

12D 409298,40 4215391,54

13D 409352,27 4215483,46

13D' 409355,23 4215515,18

14D 409343,44 4215548,05

15D 409383,90 4215719,74

16D 409496,02 4215984,23

17D 409550,52 4216062,82

18D 409615,86 4216070,61

18D' 409645,35 4216091,77

19D 409674,79 4216153,56

20D 409757,06 4216127,73

20D' 409801,43 4216145,76

21D 409853,26 4216241,87

22D 409933,99 4216227,08

23D 409974,57 4216187,40

23D' 410026,78 4216183,04

24D 410062,49 4216210,43

24D' 410072,98 4216222,94

25D 410214,03 4216494,77

26D 410448,65 4216610,44

26D' 410469,43 4216648,01

27D 410467,02 4216671,47

28D 410614,72 4216825,19

28D' 410624,60 4216844,52

29D 410680,97 4217154,83

29D' 410681,32 4217165,90

30D 410655,76 4217385,82

31D 410770,43 4217452,04

32D 410895,38 4217473,08

32D' 410918,28 4217486,30

33D 411045,95 4217626,31

33D' 411052,69 4217636,76

34D 411084,58 4217710,68

34D' 411086,61 4217734,36

35D 411046,82 4217899,89

35D' 411046,82 4217899,89

36D 411032,31 4218278,84

36D' 411025,20 4218299,44

37D 410982,18 4218358,92

38D 411045,12 218646,63

39D 411170,29 4218772,79

40D 411176,92 4218779,65

40D' 411191,74 4218794,60

40D'' 411198,15 4218801,06

Mojones que delimitan la línea base izquierda

1I 409214,62 4213981,71

2I 409202,12 4214175,85

3I 409218,19 4214311,26

4I 409176,58 4214425,32

4I' 409190,35 4214466,36

5I 409258,53 4214516,60

6I 409227,28 4214609,39

7I 409190,34 4214702,97

7I' 409187,81 4214719,41

Punto X Y

8I 409208,96 4215021,70

9I 409188,00 4215055,92

9I' 409183,87 4215085,76

10I 409209,75 4215177,54

10I' 409212,97 4215185,42

11I 409281,28 4215309,95

12I 409262,06 4215381,81

12I' 409265,95 4215410,55

13I 409319,83 4215502,48

14I 409308,04 4215535,34

14I' 409306,83 4215556,67

15I 409347,29 4215728,37

15I' 409349,27 4215734,41

16I 409461,39 4215998,90

16I' 409465,11 4216005,66

17I 409519,61 4216084,25

17I' 409546,06 4216100,16

18I 409611,39 4216107,94

19I 409640,83 4216169,73

19I' 409686,05 4216189,44

20I 409768,33 4216163,62

21I 409820,16 4216259,73

21I 409860,03 4216278,86

22I 409940,76 4216264,07

22I' 409960,28 4216253,97

23I 410003,00 4216212,19

24I 410039,60 4216240,27

25I 410180,64 4216512,09

25I' 410197,39 4216528,50

26I 410432,02 4216644,18

27I 410429,56 4216668,20

27I' 410439,89 4216697,52

28I 410587,60 4216851,25

29I 410643,97 4217161,56

30I 410618,29 4217382,52

30I' 410636,95 4217418,38

31I 410751,62 4217484,60

31I' 410764,18 4217489,12

32I 410889,14 4217510,17

33I 411018,16 4217651,66

34I 411050,05 4217725,58

35I 411010,25 4217891,09

35I' 411009,19 4217899,87

36I 410994,73 4218277,37

37I 410951,70 4218336,87

37I' 410945,43 4218366,95

38I 411008,37 4218654,66

38I' 411018,42 4218673,12

39I 411143,25 4218798,93

40I 411149,88 4218805,79

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