Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 67 de 08/04/2003

3. Otras disposiciones

Consejería de Medio Ambiente

RESOLUCION de 13 de marzo de 2003, de la Secretaría General Técnica, por la que se aprueba el deslinde parcial de la vía pecuaria Cañada Real de la Mancha, en su tramo primero, en el término municipal de Montizón, en la provincia de Jaén (VP 689/00).

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Examinado el expediente de deslinde parcial de la vía pecuaria "Cañada Real de la Mancha", en su tramo 1.?, que discurre desde quinientos metros antes del casco urbano de Aldeahermosa hasta quinientos metros después del mismo, exceptuando el casco urbano, en el término municipal de Montizón, provincia de Jaén, instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente de Jaén, se ponen de manifiesto los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. Las vías pecuarias del término municipal de Montizón, fueron clasificadas por Orden Ministerial de fecha 31 de mayo de 1963, incluyendo entre ellas la "Cañada Real de la Mancha".

Segundo. Mediante Resolución de la Viceconsejería de Medio Ambiente de 5 de diciembre de 2000, se acordó el inicio del deslinde parcial de la vía pecuaria referida, en el término municipal de Montizón, provincia de Jaén.

Tercero. Los trabajos materiales de deslinde, previos los anuncios, avisos y comunicaciones reglamentarias, se realizaron el 31 de julio de 2001, notificándose dicha circunstancia a todos los afectados conocidos, y publicándose en el Boletín Oficial de la Provincia de Jaén núm., de fecha

29 de junio de 2001.

En dicho acto, un total de diecinueve afectados por el deslinde manifiestan de forma conjunta que el escrito de notificación y convocatoria al acto de apeo adolece de una total falta de información que impide a los afectados la consulta con técnicos de su confianza; concretamente: que no se menciona en qué órgano oficial se publicó la Resolución de la Consejera de Medio Ambiente de fecha 5 de diciembre de

2000, que no existe proyecto de deslinde de la vía pecuaria, que las cotas de apeo no han sido notificadas con anterioridad a los afectados, que no se explican el porqué del deslinde parcial, que no se indican los usos del deslinde parcial, que no se indica que el deslinde lo ha solicitado el Ayuntamiento y que no se ha notificado a los afectados por los límites del casco urbano.

Cuarto. Redactada la Proposición de Deslinde, que se realiza de conformidad con los trámites preceptivos, e incluyéndose claramente la relación de ocupaciones, intrusiones y colindancias, ésta se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Jaén núm., de 8 de febrero de 2002.

Quinto. A la dicha Proposición de deslinde, en tiempo y forma, se presentaron conjuntamente alegaciones por parte de doña María Antonia Sagra Pastori, don Diego González Tendero, don Benigno García Rodríguez, don Francisco Sánchez Román, don Gabriel Sagra Tendero, doña Magdalena Sánchez Serrano, doña Adela Tendero Rubio, doña María González Meca, don Francisco Urbano Ruiz, don Juan Rozalén Rozalén, doña Rosenda Paz González Román, como heredera de don Laureano González Alfaro, y don Gabriel Sagra Raya.

Los extremos articulados pueden resumirse como sigue:

1. Caducidad del procedimiento por el transcurso del plazo establecido.

2. Nulidad de todo lo actuado en base a que no se ha dado traslado a todos los afectados del acuerdo de inicio y de la clasificación correspondiente, vulneración del apartado tercero del artículo 19 del Reglamento de Vías Pecuarias.

3. Así mismo se alega, que la delimitación del suelo urbano que se ha tenido en cuenta para notificar a los posibles interesados es la del año 1985, cuando debería haberse tomado en consideración la aprobada definitivamente en 1999.

4. Por otra parte, manifiestan que previo al deslinde de una vía pecuaria se ha de proceder a la aprobación de la

clasificación conforme a lo establecido en el artículo 17 del Reglamento de Vías Pecuaris; no pudiéndose aceptar como eficaz el acuerdo de clasificación aprobado por Orden Ministerial de fecha 31 de mayo de 1963, al no haber sido publicado con todas las formalidades legales que garanticen el conocimiento por todos los interesados de su contenido íntegro y en atención a la imprecisa descripción de las vías pecuarias.

5. En otro orden de cosas se sostiene que el fondo documental es insuficiente, por cuanto que la documentación aportada es relativamente reciente. Junto a ello, se manifiesta que muchos de los propietarios del terreno por donde discurre la vía pecuaria tiene sus escrituras y anotaciones en el Registro de la Propiedad, y vienen pagando desde antaño la contribución rústicas y urbana de las supuestas zonas afectadas, por lo que puede estar en entredicho el derecho a la propiedad privada de prosperar un deslinde con tan pocas garantías.

6. Sostienen que el Reglamento de Vías Pecuarias de la

Comunidad Autónoma de Andalucía vulnera en numerosos artículos el principio de reserva de Ley, pues en una simple norma reglamentaria se regula el dominio público, así como materias que afectan al derecho de propiedad.

7. Existencia de numerosas irregularidades e imprecisiones en las actas de deslindes, invalidando por ello el contenido de las mismas. Así mismo, sostienen la nulidad del apeo por cuanto que las actas estaban confeccionadas con anterioridad a dicho acto.

8. Pérdida de la utilidad de la vía pecuaria, por lo que sostienen que la vía pecuaria debería tener menor anchura dado que para la finalidad ganadera y de tránsito agrícola no es necesaria la anchura con la que ha sido clasificada.

9. El deslinde no es una acción administrativa de declaración dominical; por tanto la Administración no puede con tal pretexto hacer declaraciones de propiedad sobre derechos en los que los particulares ostenten derechos de propiedad y prueben posesión superior a un año, ya que el deslinde sólo sirve para la fijación precisa de la situación posesorias entre fincas deslindadas. El deslinde administrativo no puede desconocer la presunción de legalidad que deriva del principio de legitimación registral (art. 38) a favor de la propiedad inscrita en el Registro. Se presume así que el dominio y los demás derechos reales existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo.

Por otra parte, el Ayuntamiento de Montizón presenta una certificación de fecha 20 de marzo de 2002 en la que se recoge el acuerdo adoptado por la corporación municipal en fecha 27 de febrero y por el que solicitan que el deslinde comience en el denominado "arroyo de las cabezas", pues es previsible que la urbanización llegue hasta ese límite en un futuro próximo. También, manifiestan que en la salida de Aldeahermosa a Montizón, el deslinde debería comenzar en el límite de las últimas construcciones en la margen de la carretera, pasada la Cooperativa San Juan Buatista, a fin de evitar que se corte el crecimiento de la población por esa zona.

A la vista de tales antecedentes, son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Compete a esta Secretaría General Técnica la

Resolución del presente procedimiento de deslinde en virtud de lo establecido en el artículo 21 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías

Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como el Decreto 179/2000, de 23 de mayo, por el que se aprueba la Estructura Orgánica Básica de la Consejería de Medio Ambiente.

Segundo. Al presente acto administrativo le es de aplicación lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías

Pecuarias, el Decreto 155/1998, de 21 de julio, antes citado, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y demás legislación aplicable al caso.

Tercero. La vía pecuaria denominada "Cañada Real de la

Mancha", en el término municipal de Montizón (Jaén), fueron clasificadas por Orden Ministerial de 31 de mayo de 1963, debiendo, por tanto, el Deslinde, como acto administrativo definitorio de los límites de cada Vía Pecuaria, ajustarse a lo establecido en el acto de Clasificación.

Cuarto. Respecto a las alegaciones articuladas durante el acto de apeo manifestar que ninguna de las causas de impugnación alegadas por los mismos son causa suficiente para producir ni la nulidad ni siquiera la anulabilidad del acto, y ello en base a lo siguiente:

El escrito de notificación y convocatoria al acto de apeo y deslinde parcial se realizó conforme a lo dispuesto en el artículo 19.2 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, adjuntándose al mismo, tanto copia del acuerdo de inicio de deslinde de fecha 5 de diciembre de 2000, como copia de la descripción que de la vía pecuaria en

cuestión realiza el Proyecto de Clasificación de las Vías Pecuarias de Montizón aprobado por Orden Ministerial de fecha

31 de mayo de 1963, sin que en dicho escrito de notificación tenga que existir otra información que la mencionada en el citado artículo. El resto de información a la que se aludía en dicho acto estaba contenida en la Proposición de Deslinde, la cual se expuso posteriormente al público de conformidad con lo establecido reglamentariamente.

La Resolución de Inicio del procedimiento de deslinde no ha de ser publicada en ningún Boletín Oficial, como manifiestan los alegantes.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 15 del Reglamento de Vías Pecuarias, una vez incorporado al expediente de deslinde el resultado de las operaciones materiales, el correspondiente Acta y la Proposición de trazado, la

Delegación Provincial acordará un periodo de Información Pública, anunciando en el Boletín Oficial de la Provincia, en los tablones de edictos de los Ayuntamientos afectados y en las dependencias de la propia Delegación Provincial, que el expediente se encuentra disponible a fin de que cualquier persona física o jurídica pueda examinarlo en el plazo de un mes desde la publicación del anuncio y otorgando, además de dicho mes, un plazo de veinte días a partir de la finalización del mismo para formular cuantas alegaciones estimen oportunas. Además, se pondrá el expediente en conocimiento de los

particulares, Corporaciones Locales..., que resulten

directamente afectados y consten como interesados en el mismo, para que en el mismo plazo presenten los documentos y

justificaciones que estimen pertinentes. Es en este momento, en el que los afectados tienen a su disposición los elementos necesarios para formular las alegaciones que estimen

oportunas, a la vista de la documentación expuesta.

Respecto al porqué del deslinde y a los usos del deslinde, manifestar que de acuerdo con lo establecido en el art. 3 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, la actuación de la Consejería de Medio Ambiente sobre las vías pecuarias perseguirá los siguientes fines: regular el uso de

las vías pecuarias, ejercer las potestades administrativas en defensa de su integridad, garantizar el uso público de las mismas y asegurar su adecuada conservación. Para ello, el deslinde en cuanto procedimiento administrativo cuyo objeto es la determinación de los límites de las vías pecuarias

constituye el primer paso en esta labor de defensa y

protección. Respecto a los posibles usos, los mismos vienen determinados por el Plan de ordenación y recuperación de la red de vías pecuarias de Andalucía, aprobado por Acuerdo del Consejo de Gobierno de 27 de marzo de 2001. Concretamente, en el citado Plan se prevé como usos compatibles o

complementarios, conforme a lo dispuesto en la Ley de Vías Pecuarias antes citada, el uso ganadero, el turístico-

recreativo y el ecológico.

Con referencia a las alegaciones articuladas durante el período de exposición pública y alegaciones, manifestar:

1. Respecto a la caducidad alegada, el artículo 43.4 de la Ley

30/1992, establece que "cuando se trate de procedimientos iniciados de oficio no susceptibles de producir actos

favorables para los ciudadanos, se entenderán caducados y se procederá al archivo de las actuaciones, a solicitud de cualquier interesado o de oficio por el propio órgano

competente para dictar la resolución, en el plazo de treinta días desde el vencimiento del plazo en que debió ser dictada, excepto en los casos en que el procedimiento se hubiera paralizado por causa imputable al interesado, en los que se interrumpirá el cómputo del plazo para resolver el

procedimiento".

A este respecto se ha de sostener, que el deslinde, como establece el art. 8 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, es el acto administrativo por el que se definen los límites de las vías pecuarias, de conformidad con lo establecido en el acto de clasificación. Por tanto, dada su naturaleza, el mismo no busca primariamente favorecer ni a perjudicar a nadie, sino determinar los contornos del dominio público, de modo que sus principios tutelares alcancen certeza en cuanto al soporte físico sobre el que han de proyectarse.

El deslinde de las vías pecuarias constituye un acto

administrativo que produce efectos favorables para los

ciudadanos, en atención a la naturaleza de las vías pecuarias como bienes de dominio público, que, al margen de seguir sirviendo a su destino primigenio, están llamadas a desempeñar un importante papel en la satisfacción de las necesidades sociales, mediante los usos compatibles y complementarios.

Así, al procedimiento administrativo de deslinde de vías pecuarias, no le es de aplicación lo previsto en el mencionado artículo 43.4 de la LRJPAC, al no constituir el presupuesto previsto en el mismo: "procedimientos iniciados de oficio no susceptibles de producir actos favorables para los

ciudadanos".

En segundo término, respecto a la posible incidencia de la no resolución de los procedimientos de deslinde en el plazo establecido, se ha de manifestar que, conforme a lo

establecido en el art. 63.3 de la Ley 30/1992, antes

mencionada, dicho defecto constituye una irregularidad no invalidante.

Por tanto, la naturaleza del plazo establecido para la

resolución de los procedimientos de deslinde, no implica la anulación de la resolución, al no tener un valor esencial, en atención a la finalidad del procedimiento de deslinde, que es definir los límites de la vía pecuaria de conformidad con lo establecido en el acto de clasificación.

2. Con referencia a la alegada nulidad de todo lo actuado en base a que no se ha dado traslado a todos los afectados del acuerdo de inicio y de la clasificación correspondiente, reiterar que el escrito de notificación y convocatoria al acto de apeo y deslinde parcial se realizó conforme a lo dispuesto en el artículo 19.2 del Reglamento de Vías Pecuarias. A la vista de las actuaciones que obran en el expediente se

acredita que no se ha producido la falta o defectuosa

notificación a los interesados, por cuanto que, intentada la notificación personal a los interesados sin resultado

positivo, se procedió, de conformidad con lo dispuesto en el art. 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, a la notificación por medio de edictos en el tablón de anuncios del Ayuntamiento de Montizón, así como mediante su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia.

3. En otro orden de cosas, el deslinde se ajusta a la

Delimitación del suelo urbano aprobada el 16 de diciembre de

1999 y no a la anterior de 1985. No obstante, la petición de ampliación será considerada cuando las disponibilidades técnicas y presupuestarias lo permitan.

4. Respecto a la ineficacia del acto administrativo de

clasificación, manifestar que el mismo constituye un acto administrativo firme y consentido, de carácter declarativo, por el que se determina la existencia, denominación, anchura, trazado y demás características físicas generales de la vía pecuaria. Dicho acto fue dictado por el órgano competente en su momento; cumpliendo todas las garantías del procedimiento exigidas en ese momento; resultando, por tanto,

incuestionable, al no haber tenido oposición durante el trámite legal concedido para ello.

Por tanto, resulta extemporáneo, utilizar el expediente de deslinde, para cuestionarse otro distinto cual es, la

Clasificación. En este sentido, se pronuncia la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha 24 de mayo de 1999, a cuyo tenor: "... los argumentos que tratan de impugnar la Orden de clasificación de 1958 no pueden ser considerados ahora. Y ciertamente, ha de reconocerse que lo declarado en una Orden de clasificación se puede combatir mediante prueba que acredite lo contrario. Sin embargo, esa impugnación debió hacerse en su momento y no ahora con

extemporaneidad manifiesta pues han transcurrido todos los plazos que aquella Orden pudiera prever para su impugnación. Así pues, los hechos declarados en la Orden de 1955, han de considerarse consentidos, firmes, y por ello, no son objeto de debate...".

5. Respecto a las manifestaciones de carencia documental para afrontar los trabajos de deslinde, sostener con carácter previo, que para realizar el deslinde del tramo en cuestión, además del estudio del proyecto de clasificación de las vías pecuarias del término municipal de Montizón (croquis y

descripción), se ha llevado a cabo la recopilación del fondo documental existentes en diferentes organismos, tales como el Instituto Geográfico Nacional, Archivo de la Gerencia

Territorial del Catastro y Archivo de la Delegación Provincial de Medio Ambiente en Jaén. Junto a ello, se han realizado trabajos de campo de reconocimiento de la vía pecuaria objeto del proyecto, utilizando cartografía actual (Mapa Topográfico Andaluz, Mapas a escala 1:50.000 del Instituto Geográfico Nacional y del Instituto Geográfico del Ejército y Vuelo Fotogramétrico a escala 1:8.000 del año 2000).

Por otra parte, la descripción contenida en el Proyecto de Clasificación indica los parajes, cruces con carreteras y otras vías pecuarias, que se corresponden con el trazado de la vía pecuaria que se dibuja en el croquis, el cual además coincide con la cartografía recopilada y que se aprecia en las fotografías aéreas de diferentes épocas.

6. Con respecto a la manifestación sobre la pretendida reserva de ley, sostener que el Reglamento de Vías Pecuarias se elaboró en base a la competencia de desarrollo legislativo en materia de vías pecuarias que tiene asumida la Comunidad Autónoma de Andalucía, en base al art. 13.7 del Estatuto de Autonomía y al artículo 149.23 de la Constitución, en el que se establece la competencia exclusiva del Estado en materia de legislación básica sobre vías pecuarias. En ejercicio de esta competencia se elaboró la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y en desarrollo de esta Ley para la Comunidad Autónoma de Andalucía se elaboró el Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias; por tanto no existe vulneración del principio de reserva de Ley.

7. Manifiestan los alegantes que el acta levantada el día de las operaciones materiales, adolece de muchas imprecisiones o deficiencias, así como que las actas estaban con

feccionadas con anterioridad a la práctica de dicho acto. Indicar que la persona encargada de su redacción lleva un modelo que recoge los términos comunes a cualquier Acta, dejando espacio en blanco para hacer constar las incidencias del acto en concreto, lo cual no priva de validez al

documento.

8. Respecto a la falta de utilidad de la vía pecuaria y a la consideración de que la misma debería tener una menor anchura se ha de manifestar que las vías pecuarias como bienes de dominio público han de ser rescatadas y rentabilizadas social y ambientalmente en cuanto patrimonio de todos. En este sentido dispone la exposición de motivos de la Ley de Vías Pecuarias que "... los usos compatibles y complementarios, siempre en relación con el tránsito ganadero, constituye una de las novedades más significativas de la nueva normativa por cuanto que pone a las vías pecuarias al servicio de la cultura y el esparcimiento del ciudadano y las convierte en un

instrumento más de la política de conservación de la

naturaleza".

9. Por último, dispone el art. 8.3 de la Ley de Vías Pecuarias que "el deslinde aprobado declara la posesión y titularidad demanial a favor de la Comunidad Autónoma, dando lugar al amojonamiento y sin que las inscripciones del Registro puedan prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes deslindados".

En otro orden de cosas, la doctrina del Tribunal Supremo ha sido unánime en cuanto al alcance de la protección que otorga el Registro. Reiteradamente, el Tribunal Supremo ha venido señalando que "el principio de fe pública registral atribuye a las inscripciones vigentes carácter de veracidad en cuanto a la realidad jurídica, pero no con carácter absoluto e

ilimitado, ya que ampara datos jurídicos y opera sobre la existencia, titularidad y extensión de los derechos reales e inmobiliarios inscritos, no alcanzando la presunción de exactitud registral a los datos y circunstancias de mero hecho (cabida, condiciones físicas, límites y existencia real de la finca) de manera que la presunción iuris tantum que establece el artículo 38 de la Ley Hipotecaria, cabe ser desvirtuada por prueba en contrario que acredite la inexactitud del asiento registral..." (sentencia de 3 de junio de 1989) "... ni el Registro, ni las escrituras públicas como medio de acceso a dicha oficina no pueden desvirtuar ni menos modificar la realidad extrarregistral..." (sentencia de 27 de octubre de

1986).

La Sentencia de 1 de octubre de 1991 dispone "El registro de la Propiedad carece de una base física fehaciente ya que reposa sobres las simples declaraciones de los otorgantes y así caen fuera de la garantía que presta cuantos datos

registrales se corresponde con hechos materiales... sin que la institución responda de la exactitud de los datos y

circunstancias de puro hecho ni, por consiguiente, de los datos descriptivos de las fincas".

Hay que añadir que el dominio público normalmente no ha tenido acceso al Registro de la Propiedad, quizá, en su momento, por la evidencia de uso, de ahí que no se mencione en la mayoría de las escrituras públicas. El art. 5 del Reglamento

Hipotecario exceptuaba de inscripción los bienes de dominio público; pero la no inscripción no obsta la existencia de vías pecuarias.

Considerando que el presente Deslinde se ha realizado conforme a la Clasificación aprobada por la Orden ya citada, ajustado en todo momento al Procedimiento legalmente establecido en la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías

Pecuarias y en el Decreto 155/1998, de 21 de julio, que aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás legislación aplicable,

Vistos, la Propuesta de Deslinde, formulada por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Jaén, con fecha 8 de julio de 2002, y el Informe del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía, emitido con fecha 8 de enero de

2003,

R E S U E L V O

Aprobar el deslinde parcial de la vía pecuaria "Cañada Real de la Mancha", en su tramo 1.?, que discurre desde quinientos metros antes del casco urbano de Aldeahermosa hasta quinientos metros después del mismo, exceptuando el casco urbano, en el término municipal de Montizón, provincia de Jaén, a tenor de los datos y la descripción que siguen, y en función a las coordenadas que se anexan a la presente Resolución.

"Descripción: Finca rústica, en el término municipal de Montizón (núcleo de Aldeahermosa), provincia de Jaén, de forma alargada, con una anchura de 75,22 metros, la longitud

deslindada es de 944,45 metros, con una superficie de

70.726,41 metros cuadrados, conocida como "Cañada Real de la Mancha", tramo primero, que linda al Norte con fincas rústicas propiedad de doña María Antonia Sagra Ristori, don Gabriel Sagra Tendero, don Diego González Tendero, don Francisco Sánchez Román, don Manuel González Tendero, doña M.ª Josefa García Juárez, doña Nicasia García Juárez, doña María García Juárez, don Pedro García Juárez, doña María Dolores García Juárez, doña María Dolores Tendero Cátedra, Cooperativa San Juan Bautista, doña Herminia Aparicio Unghetti, doña María Meca del Olmo, don Amador Martínez García, doña María

Francisca Martínez García, doña Eladia Martínez García, don Laureano González Alfaro, don Lorenzo Silva Calero y doña Nicasia García Juárez; al Sur, con fincas pertenecientes al Ayuntamiento de Montizón, don Benigno García Rodríguez, doña Adela Tendero Rubio, doña Josefa Alfaro Soriano, don Diego González Tendero, Cooperativa San Juan Bautista, don Evaristo Cuenca Alamo, doña Deogracia Rodríguez Rodríguez, don Gabriel Sagra Raya, don Manuel Ortiz Mendoza, don Rafael García Escamilla, don Francisco Urbano Ruiz, don Pedro Alcántara García Alfaro, doña Lorenza García Megías, don Alfonso Navarro García y doña Herminia Sánchez Unghuetti; al Este y al Oeste con la propia vía pecuaria."

Segundo. Desestimar las alegaciones presentadas a la

Proposición de Deslinde, en función de los argumentos

esgrimidos en los puntos tercero y cuarto de los fundamentos de derecho de la presente Resolución.

Contra la presente Resolución, que no agota la vía

administrativa, podrá interponerse Recurso de Alzada, conforme a la Ley 4/1999, de modificación de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de un mes desde la

notificación de la presente, ante la Consejera de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía.

Lo que así acuerdo y firmo en Sevilla, 13 de marzo de 2003.- El Secretario General Técnico, Manuel Requena García.

A N E X O

RELACION DE COORDENADAS UTM DEL AMOJONAMIENTO PROVISIONAL DE LA VIA PECUARIA

(Referidas al Huso 30)

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