Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 70 de 11/04/2003

3. Otras disposiciones

Consejería de Gobernación

RESOLUCION de 18 de marzo de 2003, de la Secretaría General Técnica, por la que se notifica la adoptada por el Consejero de Gobernación al recurso de alzada interpuesto por don José Guerra Benítez y otros, contra otra dictada por el Director General de Administración Local por la que se autoriza al Ayuntamiento de Los Barrios la enajenación directa de doce viviendas de sus bienes de propios a los vecinos ocupantes de las mismas.

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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común e intentada sin efecto la notificación personal al recurrente don José Guerra Benítez, de la resolución adoptada por el Consejero de Gobernación al recurso administrativo interpuesto, contra la dictada por el Director General de Administración Local, por la presente se procede a hacer pública la misma, al no haberse podido practicar en su domicilio reproduciéndose a continuación el texto íntegro.

Se le comunica que el expediente administrativo se encuentra en las dependencias del Servicio de Legislación de esta Secretaría General Técnica (Plaza Nueva, 4, Sevilla), pudiendo acceder al mismo previa acreditación de su identidad.

"En la ciudad de Sevilla, a cinco de diciembre de dos mil dos.

Visto el recurso de alzada interpuesto y con base a los siguientes

A N T E C E D E N T E S

Primero. Con fecha 10 de octubre de 2001, por acuerdo del Pleno del Excmo. Ayuntamiento de Los Barrios, se solicitó a la Consejería de Gobernación autorización para la enajenación de doce viviendas de propiedad municipal a los ocupantes de las mismas, de acuerdo con lo establecido en la Disposición Transitoria Primera de la Ley 7/1999, de 29 de septiembre, de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía.

Segundo. Con fecha 26 de febrero de 2002, se dicta Resolución por la Dirección General de Administración Local, por la que se autoriza al Ayuntamiento de Los Barrios la enajenación de tales viviendas a los vecinos ocupantes de las mismas.

Tercero. Contra dicha Resolución se interponen sendos recursos potestativos de reposición por los recurrentes ut supra citados, alegándose en todos ellos que la descripción física de las viviendas no coincide con la realidad y que la valoración de las mismas es excesiva.

Cuarto. El pie de recurso de la Resolución recurrida señalaba como recurso procedente el potestativo de reposición, no obstante se trata de una Resolución del Director General de Administración Local y que, por tanto, no causa estado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 6/1983 de

21 de julio, siendo susceptible de recurso de alzada; detectado dicho error, así como al amparo de los principios de error scusabilis, buena fe y de no negar justicia a quien sinceramente la pide, inferidos del artículo 110.2 de la Ley

30/1992, de 26 de noviembre, se recalifican los recursos de reposición presentados como recursos de alzada.

Quinto. Vistos los recursos presentados por los ut supra citados, apreciándose identidad sustancial e íntima conexión entre los mismos, es por lo que se acuerda su acumulación al amparo del principio de economía procesal y de lo preceptuado en el artículo 73 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Sexto. Con fecha 16 de mayo de 2002, se emite informe por la Dirección General de Administración Local de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 114.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, detallando que:

.º La enajenación es un acto propio del ente local, por tanto él debe fijar las condiciones económicas y formales.

2.º El acto de la Junta de Andalucía por el que se concede la autorización, se limita a fiscalizar que concurren los supuestos descritos en la Disposición Transitoria Primera de la Ley 7/1999, de 29 de septiembre, de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía, conforme con los datos y comprobaciones que aporta el solicitante de dicha autorización, que es el Ayuntamiento y no el sujeto interesado en la enajenación de la vivienda.

3.º En el expediente obra una valoración realizada por técnico competente, que las alegaciones de los recurrentes no

desvirtúan."

FUNDAMENTOS JURIDICOS

I

A tenor de lo dispuesto en el artículo 39.8 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la

Comunidad Autónoma, el Excmo. Sr. Consejero de Gobernación es competente para la resolución de los recursos de alzada interpuestos al amparo del artículo 114 de la Ley 30/1992, de

26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Por Orden de 18 de junio de 2001 (BOJA núm. 79, de 12.7.2001), artículo 3.4, la resolución de recursos administrativos en el ámbito competencial de la Consejería de Gobernación, ha sido delegada en su Secretaría General Técnica.

I I

En virtud de lo preceptuado en el art. 113.3 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, por razones de sistemática procede analizar en un primer término la competencia del presente Organo Resolutor para conocer del recurso interpuesto, pues resulta obvio que la eventual apreciación de la inexistencia de aquélla, haría inoperante el análisis de las demás cuestiones de fondo y forma planteadas en el expediente.

La admisibilidad de los recursos previstos en la Ley se hace depender de la concurrencia de determinados presupuestos procesales, esto es, de aquellas condiciones que atienden a la posibilidad misma de que el Organo administrativo pueda llegar a resolver la cuestión suscitada en ellos. Dichos presupuestos pueden ser objetivos -recurribilidad de la resolución, plazo y forma legalmente determinadas- o subjetivos que atañen, bien a la competencia del Organo Resolutor del recurso, bien a la legitimación de las partes.

Ha de tenerse presente que es criterio reiterado del Tribunal Constitucional que la inadmisión de un recurso por el

incumplimiento de algunos de sus requisitos de procedibilidad no implica, en principio, vulneración alguna del artículo 24.1 C.E. y, en mayor grado, no opera tanto el principio "pro ctione" cuando el derecho a que el juicio sobre la

admisibilidad esté motivado y no sea irrazonable, arbitrario o palmariamente erróneo.

Asimismo el acuerdo de inadmisión de un recurso no debe resultar de una interpretación rigorista y formalista de las condiciones de admisibilidad de los escritos a él dirigidos, haciendo de la inadmisión un remedio de sanción impuesta por el Organo Resolutor a los errores que pueda cometer la parte al dar forma o al presentar sus pretensiones.

En definitiva, la función que cumple el examen de las

condiciones de admisibilidad de los recursos es la de

establecer una garantía de la integridad objetiva del proceso, cifrada fundamentalmente en que la relación jurídico-procesal se trabe adecuada y correctamente, lo que resulta indispensable para la plena eficacia de las garantías del artículo 24.1 de la C.E.

I I I

Se impone realizar a continuación una identificación precisa del acto objeto de impugnación y del órgano que dictó dicho acto, para determinar el órgano competente para resolver el recurso, que será el superior jerárquico del que dictó el acto impugnado, al amparo del artículo 114.1 de la Ley 30/1992, de

26 de noviembre.

Así, el acto recurrido, de acuerdo con el tenor literal de las alegaciones formuladas por el recurrente, sería el

siguiente:"La descripción física de las viviendas no coincide con la realidad y la valoración de las mismas es excesiva." Por lo tanto, lo que se recurre es la descripción de las viviendas y valoración de las mismas efectuada por técnicos del Ayuntamiento de Los Barrios.

La Dirección General de Administración Local se limita, al amparo de lo establecido en la Disposición Transitoria Primera de la Ley 7/1999, de 29 de septiembre, de bienes de las Entidades Locales de Andalucía, de la Disposición Adicional Primera de la Ley 15/2001, de 26 de septiembre, de medidas fiscales, presupuestarias, de control y administrativas, y de lo previsto en el artículo 5.3 del Decreto 425/2000, de 7 de noviembre, por el que se determinan los órganos competentes en materia de tráfico jurídico de bienes de las Entidades Locales, a fiscalizar el cumplimiento de los requisitos objetivos aportados en el expediente remitido por el Ayuntamiento correspondiente.

Como corolario de lo expuesto, cualquier discrepancia en torno a la descripción de las viviendas o la valoración de las mismas, deberá de ser alegada y controvertida ante el órgano que realizó dicha descripción o valoración, que en el presente supuesto es el Ayuntamiento de Los Barrios.

I V

A estos efectos es procedente traer a colación la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3.ª, de 25 de octubre de 1990, en la que el TS estima el recurso de apelación interpuesto por la Abogacía del Estado, al considerar la Sala correcta la

devolución del expediente al Ente Público RTVE para que adopte la decisión que proceda, dado que el Ministerio de la

Presidencia del Gobierno no es competente para resolver el recurso de alzada contra resolución de la Dirección General de RTVE, de ahí que tampoco debe serlo para indicar quién deba decidir qué recurso cabe contra sus resoluciones.

Estableciendo el tenor literal de la misma:

"FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. La Res. 2 julio 1984, dimanante del M.º la Presidencia del Gobierno, razona los motivos legales por los que declara su incompetencia para resolver recurso de alzada contra Res. 27 febrero 1981, de la Dirección General de Radio y Televisión...

Segundo. En este tema queda acotado el objeto del recurso interpuesto por el Abogado del Estado contra el dicho

pronunciamiento de la sentencia, el que debe ser estimado, porque esta Sala no comparte las razones de la sentencia apelada por los siguientes motivos:

a) La Res. 2 julio 1984 declara la inadmisibilidad del recurso de alzada, indebidamente indicado e indebidamente interpuesto y ordena devolver el expediente al ente público `Radiotelevisión Española, S.A.? para que se adopte la decisión que proceda y si indica algún recurso no es otro que aquél que cabe deducir contra la propia Res. 2 julio 1984, lo que es obligado hacer, por que así lo impone el art. 79 LPA al regular su

notificación; no se hace en ningún momento indicación de que contra la Res. 27 febrero 1981 de la Dirección General de Radiodifusión proceda recurso alguno, se limita a devolver el expediente para que el hoy ente público `Radiotelevisión Española, S.A.? adopte la decisión que proceda, dado que si no es competente para entender de la cuestión, tampoco debe serlo para indicar a quien deba decidir qué recurso cabe contra sus resoluciones.

b) En el caso no es de aplicación el art. 124 LPA, este precepto presupone que quien resuelve el recurso tiene

competencia para hacerlo y por ello puede ordenar, tras constatar vicio de forma, retrotraer el procedimiento al momento en que se cometió a manera de subsanación, sin

perjuicio de lo dispuesto en el art. 53 de dicha ley; y aquí, quien resuelve, carece de competencia funcional sobre quien decidió en primer lugar, por lo que nunca volverá a recuperar el procedimiento.

c) Tampoco pudo aplicar el art. 8 de la dicha Ley, declarando su incompetencia de oficio o a instancia de parte, porque se trata de resolver un recurso indebidamente indicado e

indebidamente interpuesto y no de decidir el fondo de la cuestión, sólo cuando se trata de decidir la cuestión puede remitir la resolución del asunto al órgano que considere competente, si es que éste depende del mismo departamento ministerial, y en el caso no depender, lo que es correcto es especificar a quien primeramente decidió qué clase de recurso cabe contra su resolución, porque es el órgano que decide quien debe hacerlo, resolviendo e indicando qué recurso cabe contra su resolución; por ello, la Res. 2 julio 1984 procedió con acierto mandando remitir lo actuado al órgano que decidió la cuestión para que adopte la decisión que proceda, sin decirle lo que debía hacer y más en una cuestión en que pueden

plantearse serias cuestiones acerca hasta de la jurisdicción que deba entender de estas cuestiones."

V

En mérito de cuanto antecede, vista la Disposición Transitoria Primera de la Ley 7/1999, de 29 de septiembre, de bienes de las Entidades Locales de Andalucía, de la Disposición Adicional Primera de la Ley 15/2001, de 26 de septiembre, de medidas fiscales, presupuestarias, de control y administrativas, y de lo previsto en el artículo 5.3 del Decreto 425/2000, de 7 de noviembre, por el que se determinan los órganos competentes en materia de tráfico jurídico de bienes de las Entidades Locales, así como las demás normas de especial y general aplicación, R E S U E L V O

Inadmitir el recurso interpuesto, por falta de competencia material de este Organo para su resolución.

Alcanzada la precedente conclusión se hace ocioso, por inútil, el examen de las demás cuestiones de fondo y forma planteadas en el expediente, debiendo limitarse los pronunciamientos de la presente resolución a la ya declarada incompetencia de este Organo para su resolución, con sus inherentes

consecuencias legales, singularmente la remisión del recurso interpuesto al órgano que decidió la cuestión para que adopte la decisión que proceda.

Contra la presente resolución, que agota la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación o publicación, ante los correspondientes órganos judiciales de este Orden, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-

administrativa. El Secretario General Técnico, P.D. (Orden

18.6.01). Fdo.: Rafael Cantueso Burguillos."

Sevilla, 18 de marzo de 2003.- El Secretario General Técnico, Rafael Cantueso Burguillos.

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