Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 70 de 11/04/2003

3. Otras disposiciones

Consejería de Gobernación

RESOLUCION de 18 de marzo de 2003, de la Secretaría General Técnica, por la que se notifica a la interesada doña Luisa García del Toro, la adoptada por el Consejero de Gobernación al recurso de alzada interpuesto por EMASESA, contra otra dictada por el Delegado del Gobierno en Sevilla, recaída en el expte. CSM 1064/01.

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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común e intentada sin efecto la notificación personal a la interesada doña Luisa García del Toro, de la resolución adoptada por el Consejero de Gobernación al recurso administrativo interpuesto por EMASESA, contra la dictada por el Delegado de Gobierno de la Junta de Andalucía en Sevilla, por la presente se procede a hacer pública la misma, al no haberse podido practicar en su domicilio reproduciéndose a continuación el texto íntegro.

Se le comunica que el expediente administrativo se encuentra en las dependencias del Servicio de Legislación de esta Secretaría General Técnica (Plaza Nueva, 4, Sevilla), pudiendo acceder al mismo previa acreditación de su identidad.

"En la ciudad de Sevilla, a siete de enero de dos mil tres.

Visto el recurso de alzada interpuesto, y en base a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. El 28 de marzo de 2001 EMASESA notificó a doña Luisa García del Toro la existencia de un débito de 72.433 pesetas por haberse facturado durante los últimos cinco años a otra vivienda los consumos realizados en la suya.

El 3 de abril la Sra. García del Toro presentó ante el departamento de clientes de EMASESA reclamación en la que solicitaba desglose de las facturas y que si tenía que abonar alguna cantidad se fraccionara.

Segundo. Tras la tramitación del procedimiento de reclamación, el Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía en Sevilla dictó resolución por la que limitaba el período que podía reclamarse a tres años, de conformidad con el artículo 1967 del Código civil.

Tercero. Contra la anterior resolución EMASESA interpuso recurso de alzada, alegando en síntesis que, si bien el plazo de prescripción es correcto, el cómputo no debe hacerse como se indica en la resolución, al no haberse interrumpido el suministro, debiendo tenerse en cuenta que el plazo de prescripción a los efectos tributarios es de cuatro años.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Esta Secretaría General Técnica es competente, por delegación del Consejero realizada por la Orden de 18 de junio de 2001, para conocer y resolver el presente recurso, a tenor de lo dispuesto en los artículos 114.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante, LRJAP-PAC), y 39.8 de la Ley del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en relación con el Decreto del Presidente 6/2000, de

28 de abril, sobre reestructuración de Consejerías, el Decreto

138/2000, de 16 de mayo, por el que se aprueba la Estructura Orgánica de la Consejería de Gobernación, modificado por Decreto 373/2000, de 16 de mayo.

Segundo. Centrada la cuestión en la prescripción, la doctrina contenida en el fundamento quinto de la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 1990 es clara a la hora de aplicar el plazo previsto en el artículo 1.967.4 del Código Civil a los contratos de suministro, en el caso de la sentencia eléctrico: Según el número 4.º del artículo 1.967 del C.C., prescriben a los tres años las acciones de reclamación del cumplimiento de las obligaciones de abonar "a los mercaderes el precio de los géneros vendidos a otros que no lo sean, o que siéndolo se dediquen a distinto tráfico". UNELCO es "mercader"

(comerciante) y la Compañía actora, siéndolo también, se dedica a distinto tráfico; pero la expresión "géneros vendidos" comprende la energía eléctrica suministrada (y cuyo "precio" se reclama) por aquella Compañía a ésta. El llamado contrato de suministro es una "compraventa especial" (una simple modalidad de la compraventa) o un contrato atípico, distinto de la compraventa, y al que no todas las normas del C.C. referidas a las compraventas (sino sólo algunas de entre ellas) resultan aplicables. Esta última posición parece imponerse en la doctrina, y fue aceptada por la Sentencia de la Sala 1.ª de este Tribunal de 30 de noviembre de 1984 pero, aun aceptada, no podría descartar totalmente la posible aplicación al contrato de suministro de la norma del número 4 del artículo 1.967, puesto que la cuestión se convertiría en si tal norma (referida a la compraventa) estaría, o no, entre las aplicables a aquel contrato, y la citada Sentencia de 30 de noviembre de 1984 no descarta (ni permite descartar) la posibilidad de que tal norma se aplique a los contratos de suministro. Posteriormente, la Sentencia de la misma Sala.ª de 8 de julio de 1988, ha matizado y suavizado la doctrina de la de 30 de noviembre de 1984, acercando más -o alejando menos- las figuras de la compraventa y del contrato de suministro, y previendo la posible aplicación a éste ("por vía supletoria y última") de las normas

reguladoras de aquélla; de forma que, a la luz de dicha sentencia es todavía más difícil negar la posibilidad de aplicar a un contrato de suministro la norma del número 4.º del artículo 1.967 del C.C. Y, aún más recientemente -en Sentencia de 13 de junio de 1989-, la misma Sala 1.ª, refiriéndose concretamente a unos contratos de suministro de energía eléctrica, regidos por el mismo Reglamento (de Verificaciones Eléctricas) que en el presente caso resulta aplicable, ha dicho que tales contratos "merecen la calificación de compraventa, bajo modalidad de suministro de la susodicha energía". Y, ante ello, parece imposible desestimar la pretensión de que, al contrato de suministro de energía eléctrica de que se trata ("compraventa, bajo modalidad de suministro de la susodicha energía"), se le aplique el plazo de prescripción previsto en el número 4 del artículo 1.967 del C.C.

Teniendo en cuenta que no estamos ante un supuesto de fraude, sino de un error de la compañía suministradora, es plenamente aplicable la jurisprudencia contemplada al contrato de

suministro de agua, no siendo de recibo que se aplique el plazo de cuatro años previsto en la legislación tributaria por tratarse de precios públicos, como se alega en el recurso, por no estar en modo alguno en el ámbito tributario.

Tercero. En cuanto al momento desde el que se puede facturar, el fundamento sexto de la misma sentencia aclara la cuestión: (...) el período a que debe contraerse la nueva liquidación a que el fallo alude ha de ser el comprendido entre el 13 de marzo de 1984 y el 12 de marzo de 1987, puesto que, según la sentencia apelada, a partir de esta última fecha volvieron a ser facturados y abonados normalmente a UNELCO los suministros. Por lo tanto, el cómputo debe empezar desde que se facturó normalmente en marzo de 2001, es decir, tres años a contar desde marzo de 1998.

Cuarto. Por último, y como pone de manifiesto la resolución recurrida, sobre el escalonamiento del pago debe estarse a lo dispuesto en el artículo 86 del Reglamento de suministro domiciliario de agua, aprobado por el Decreto 120/1991, de 11 de junio.

Vistos la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, la Ley 5/1985, de 8 de julio, de los Consumidores y Usuarios en Andalucía, el R.D. 1945/83, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la

producción agro-alimentaria, la Ley 30/1992, de 26 de

noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y demás disposiciones concordantes y de general aplicación, esta Secretaría General Técnica

RESUELVE

Desestimar el recurso de alzada interpuesto por doña María de los Angeles Montojo Moreno, en representación de EMASESA, contra resolución de la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en Sevilla, y en consecuencia mantener la misma en sus propios términos.

Contra la presente resolución, que agota la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación o publicación, ante los correspondientes órganos judiciales de este Orden, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-

Administrativa. El Secretario General Técnico. Fdo.: Rafael Cantueso Burguillos."

Sevilla, 18 de marzo de 2003.- El Secretario General Técnico, Rafael Cantueso Burguillos.

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