Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 99 de 27/05/2003

4. Administración de justicia

Otros. AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA

EDICTO de la Sección Tercera dimanante del rollo de apelación núm. 70/2003. (PD. 1966/2003).

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NIG: 0401337C20030000225.

Núm. procedimiento: Ap. Civil 70/2003.

Asunto: 300145/2003.

Autos de: Nulidad matrimonial 79/2000.

Juzgado de origen: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. Dos de Roquetas de Mar.

Apelante: José Antonio Jiménez Fernández. Procurador: Fuentes Mullor M.ª Dolores.

Abogado: Archilla Sánchez, Manuel.

Demandada-Rebelde: Karima Ousguamou.

Audiencia Provincial de Almería 3.

Recurso Ap. Civil 70/2003.

En el recurso referenciado, se ha dictado la resolución cuyo texto literal es el siguiente:

S E N T E N C I A

Ilmos. Sres.

Presidenta: Doña Tarsila Martínez Ruiz.

Magistrados: Don Jesús Martínez Abad.

Doña Soledad Jiménez de Cisneros y Cid.

En la ciudad de Almería a 12 de mayo de 2003.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, ha visto y oído en grado de apelación, rollo número 70/03, los autos procedentes del Juzgado de 1.ª Instancia núm. Dos de Roquetas de Mar seguidos con el número 79/00, sobre Nulidad Matrimonial entre partes, de una como apelante don José Antonio Jiménez Fernández, representado por la Procuradora doña M.ª Dolores Fuentes Mullor y dirigida por el Letrado don Manuel Archilla Sánchez, no compareciendo en esta alzada la demandada rebelde doña Karima Ousguamou.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

Segundo. Por el Sr. Juez del Juzgado de 1.ª Instancia núm. Dos de Roquetas de Mar en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 17 de abril de 2001, cuyo Fallo dispone: Que desestimando íntegramente la demanda formulada a instancia de don José Antonio Jiménez Fernández, mayor de edad, con domicilio en calle Venus, número 7 de Roquetas de Mar, representado por la Procuradora doña María Dolores Fuentes Mullor y defendido por el Letrado don Manuel Archilla Sánchez, contra doña Karima Ousguamou, en rebeldía procesal, debo declarar y declaro no haber lugar a la nulidad del matrimonio formado por los cónyuges, con imposición de costas a la actora.

Tercero. Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte actora se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo correspondiente, y seguido el recurso por sus trámites, se señaló día para la votación y fallo, la que tuvo lugar el 9 de mayo de 2003, solicitando el Letrado de la parte apelante la revocación de la sentencia de instancia y en su lugar se dicte otra de entera conformidad con el suplico del escrito de demanda, con expresa condena en costas a la contraria.

Cuarto. En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Jesús Martínez Abad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Aduce el actor, hoy recurrente, conforme ya hizo en su escrito de demanda, que concurren las circunstancias que el artículo 73, apartado 4.º del Código Civil, previenen como causa de nulidad matrimonial, y que literalmente se recogen como el celebrado por error en la identidad de la persona del otro contrayente o en aquellas cualidades personales que, por su entidad, hubieren sido determinantes de la prestación del consentimiento.

La nulidad del matrimonio se produce en virtud de causas coetáneas a su celebración y motiva la carencia de efectos "ab initio" por inexistencia de vínculos, salvo el caso excepcional del matrimonio putativo.

La declaración de nulidad, destruye la apariencia de vínculo, que nunca existió legalmente porque al matrimonio, como negocio jurídico creador de aquél, le faltó algún requisito que no permitió que produjera efecto alguno, aunque sí una apariencia, por tanto fundamentalmente, la nulidad viene determinada por la ausencia o defecto de alguno de los requisitos personales, materiales o formales del matrimonio.

Los vicios de consentimiento, son el error y la coacción o miedo, siendo el primero de todos ellos, el que es alegado por la parte actora-recurrente.

El error en las cualidades de la persona ha de ser de entidad objetiva y al mismo tiempo subjetiva, determinante del

matrimonio del concreto contrayente, lo que puede ser de difícil prueba.

Aun cuando no hay posturas unívocas ni pacíficas acerca de las cualidades personales, se entiende que la cualidad personal se predica tanto de la dimensión física de la persona, como de la psíquica y moral.

La norma citada por la actora no se refiere a cualquier cualidad individual, sino a aquellas esenciales que tuvieran tal relevancia que de no darse en el otro consorte, hubieran determinado que no se celebrara el matrimonio.

Segundo. Bajo tales perspectivas legales genéricas, y entrando en la exégesis del inciso 2.º del artículo 73-4.º del Código Civil, invocado por el apelante en apoyo de su pretensión, esto es el error en las cualidades personales del otro cónyuge que, por su entidad, hubieren sido determinantes de la prestación del consentimiento, es doctrina casi unánimemente asumida el excluir de dicha previsión legal aquellas cualidades que no merecen la estricta consideración de personales, tales como las condiciones profesionales, económicas e incluso sociales del otro consorte, habiendo por el contrario, de entenderse abarcada por el precepto examinado las características físicas y psíquicas que integran la personalidad del individuo, con su ineludible proyección en las relaciones sociales.

En cualquier caso incumbe a quien propugna la declaración de nulidad con el apoyo legal referido, y conforme a la doctrina emanada del artículo 217.2 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, la cumplida acreditación de los hechos invocados en apoyo de su pretensión, y, en especial, la exis

tencia de las circunstancias concurrentes en la demandada con anterioridad y al tiempo de la celebración del matrimonio y su ignorancia, en dichos momentos, por quien dice haber sufrido el error, probanza que, como refiere la sentencia apelada, en modo alguno se ha producido, de tal manera que los supuestos problemas de la esposa con la Justicia marroquí que le habrían impedido salir del país e iniciar la convivencia conyugal con el actor no deja de ser una mera alegación de parte huérfana de todo respaldo probatorio, máxime cuando los testigos que depusieron a su instancia simplemente señalaron que la esposa no ha llegado a convivir con el apelante en el domicilio de éste, sin precisar las circunstancias que lo hubieran impedido, conociendo únicamente lo que les ha contado éste (contestación a la 2.ª y 3.ª pregunta).

Por otro lado, resulta ciertamente sorprendente el relato fáctico que contiene el escrito de demanda pues si en un primer momento se aduce que la demandada no puede salir de su país por tener causas judiciales pendientes, más adelante asegura, en patente contradicción con su anterior afirmación, que la mujer ha abandonado Marruecos, introduciéndose clandestinamente en territorio español, de manera que la causa alegada para justificar la ausencia de convivencia marital resulta

insostenible.

A la luz de dicha doctrina, la pretensión revocatoria de la parte apelante ha de verse abocada necesariamente a su rechazo por el Tribunal por falta del adecuado respaldo probatorio.

Tercero. De conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1, en relación con el 394.1, "in fine" ambos de la Ley de

Enjuiciamiento Civil, no se hace expresa imposición de las costas de esta alzada dada la singular naturaleza de los intereses en litigio.

Vistas las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.

F A L L A M O S

Que con desestimación del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada con fecha 17 de abril de 2001 por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Roquetas de Mar, en Autos de Nulidad Matrimonial de que deriva esta alzada, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución, sin hacer expresa imposición de las costas de la alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación. Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

En atención al desconocimiento del actual domicilio o

residencia de la parte Demandada y Rebelde por providencia de

14.5.03 el Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el art.

497 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, ha acordado la publicación del presente edicto en el tablón de anuncios del Tribunal para llevar a efecto la diligencia de notificación de sentencia a la Demandada declarada en rebeldía Karima

Ousguamou.

En Almería a catorce de mayo de dos mil tres.- El/La Secretario Judicial.

Diligencia. La extiendo yo, el/la Secretario Judicial, para hacer constar que el presente edicto ha quedado fijado en el día de hoy en el tablón de anuncios.

Doy fe.

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