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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.5 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, e intentada sin efecto la notificación personal al recurrente don Francisco Javier Lergo Martín en nombre y representación de "Lergusa, S.L." de la resolución adoptada por el Secretario General Técnico al recurso administrativo interpuesto contra la dictada por el Delegado de Gobierno de la Junta de Andalucía en Sevilla, por la presente se procede a hacer pública la misma, al no haberse podido practicar en su domicilio reproduciéndose a continuación el texto íntegro.
Se le comunica que el expediente administrativo se encuentra en las dependencias del Servicio de Legislación de esta Secretaría General Técnica (Plaza Nueva, 4, Sevilla), pudiendo acceder al mismo previa acreditación de su identidad.
"En la ciudad de Sevilla, a 10 de marzo de 2004.
Visto el recurso de alzada interpuesto y en base a los siguientes
ANTECEDENTES
Primero. El procedimiento sancionador núm. SE-36/03-MR tramitado en instancia, se fundamenta en el Acta/Denuncia levantada el 28 de enero de 2003, por funcionarios del Area de Juego de la Unidad de Policía adscrita a la Comunidad Autónoma de Andalucía, en virtud de la cual se denuncia la instalación en el establecimiento denominado "Mesón Ramos", de la máquina recreativa tipo "B", modelo Cirsa Euro Nevada, núm. de matrícula SE-012780, careciendo de autorización de instalación (boletín) para el mencionado establecimiento.
Segundo. Tramitado el expediente en la forma legalmente prevista, fue dictada resolución por el Ilmo. Sr. Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía en Sevilla, por la que se imponía a la entidad denunciada multa de dos mil euros (2.000 euros), como responsable de una infracción a lo dispuesto en el art. 4.1.c) y 25.4 de la Ley 2/86 de Juego y Apuestas de la C.A. de Andalucía, en relación con el artículo 53 del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, aprobado por Decreto 491/96, de 19 de noviembre; revistiendo el carácter de grave de acuerdo con el art. 29.1 de la citada Ley, en relación con el artículo 53 del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar.
Tercero. Notificada oportunamente la resolución sancionadora, el interesado interpone en tiempo y forma recurso de alzada, en el que sucintamente expone:
1. La Empresa Operadora Africa Mix, S.L., autorizada para instalar en el establecimiento de referencia, había retirado la máquina del establecimiento con anterioridad.
2. Reitera las alegaciones argüidas en la fase procedimental previa contra el acuerdo de iniciación.
3. Contravención del principio de proporcionalidad.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
I
A tenor de lo dispuesto en el art. 114.1, en relación con el
107.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y en el art. 39.8 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma, resulta competente para la resolución del presente recurso el Excmo. Sr. Consejero de Gobernación.
Por Orden de 18 de junio de 2001 (BOJA núm. 79, de 12.7.2001), artículo 3.4, la resolución de recursos administrativos en el ámbito competencial de la Consejería de Gobernación, ha sido delegada en su Secretaría General Técnica.
II
El artículo 4.1.c) de la Ley 2/86, de 19 de abril, comienza por disponer que "requerirán autorización administrativa previa, en los términos que reglamentariamente se determinen, la organización, práctica y desarrollo de los (...) juegos (...) que se practiquen mediante máquinas de juego puramente recreativas, las recreativas con premio y las de azar", contemplando expresamente, en su artículo 25 la necesidad del documento del boletín al establecer que "las máquinas
recreativas clasificadas en este artículo deberán estar inscritas en el correspondiente Registro de Modelos, estar perfectamente identificadas y contar con un boletín de
instalación debidamente autorizado, en los términos que reglamentariamente se determinen".
De acuerdo con esta remisión al reglamento, realizada por la ley específicamente en estos artículos y de forma general en su disposición adicional segunda, el artículo 21 de la norma reglamentaria establece que "Las máquinas sujetas al presente Reglamento deberán hallarse provistas de una Guía de
Circulación, del documento de matrícula, del boletín de instalación y, en su caso, del justificante del abono de la tasa fiscal del juego correspondiente; asimismo deberán estar provistas de marcas de fábrica en los términos previstos en el artículo 25 del presente Reglamento". Desarrollándose en los artículos posteriores el contenido de cada uno de los
documentos referidos.
Por su parte, el artículo 43.1 del Reglamento establece que: "La autorización de instalación consistirá en la habilitación administrativa concedida por la Delegación de Gobernación de la provincia a la empresa titular de la autorización de explotación, para la instalación individualizada de una máquina en un determinado establecimiento".
Resulta, a la luz de las disposiciones legales reseñadas y de la documentación obrante en el procedimiento sancionador tramitado, que se ha constatado una infracción administrativa en materia de juego por carecer la máquina en cuestión de la documentación precisa para su instalación.
III
Debe señalarse que una máquina no se puede instalar hasta que no sea autorizado el boletín de instalación. En este sentido se expresa la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 11/10/1993, núm. 1218. También, otras sentencias del mismo Tribunal confirman dicho criterio, así la de 22 de diciembre de 1993, que establecía "... incluso acogiéndose al régimen del art. 40 del Reglamento... la actividad
administrativa de control de las condiciones del cambio, entre otras las relativas al núm. de máquinas del nuevo local, impiden entender que la autorización sea meramente
declarativa, más al contrario se puede concluir que es
constitutiva, es decir, sólo existirá desde el momento del sello o visado del Boletín".
Igualmente la de 7 de febrero de 1994, que en su fundamento jurídico quinto, establece que "los boletines de instalación (...) permiten la identificación de la máquina en lugar concreto y determinado, y conste que teniéndolos tres de ellas para determinado local estaba en local distinto, y eso es un hecho típico subsumible en el art. 46.1 del tan citado
Reglamento".
Asimismo, la de 21 de marzo de 1994, que en su fundamento jurídico cuarto dispone "(...) la primera diligenciación del boletín de instalación de la máquina sólo habilita para su emplazamiento en el local que aquél reseña, mas para cualquier cambio de local será preciso que su traslado se vea amparado por un nuevo diligenciado al que debe preceder actividad del interesado solicitándolo".
IV
En lo que se refiere a las alegaciones del apartado primero, tal y como afirma el recurrente, la Empresa Operadora Africa Mix, S.L., era la única autorizada para instalar en el
establecimiento de referencia hasta que se produzca un acto expreso o presunto de revocación de dicha autorización de instalación, sin que la retirada de la máquina del
establecimiento por parte de esa Empresa autorizada habilite a instalar a otra Empresa, máxime cuando esta última no solicita el preceptivo Boletín de Instalación, hecho objeto de sanción en el presente expediente.
En lo atinente a la reiteración de las alegaciones aducidas en la fase procedimental previa, éstas encuentran una adecuada y suficiente respuesta en la propuesta de resolución recurrida, Fundamento de derecho tercero, de ahí que en tales
circunstancias, baste con hacer propias, como aquí hacemos, las precisas argumentaciones no desvirtuadas de la citada Propuesta de Resolución, dándolas por reproducidas,
conservando, por tanto, todo su vigor argumental para
desvirtuar lo alegado por el recurrente.
Las circunstancias concretas del caso pueden servir, como ha ocurrido en el presente supuesto, Fundamento de derecho V de la Resolución impugnada, para realizar una valoración
ponderada de la sanción a imponer, graduando la debida
adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, como así se requiere en el art. 131.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y en el artículo 55.2 del Reglamento de máquinas recreativas y de azar, aprobado por Decreto 491/96, de 19 de noviembre; a ello hay que añadir lo dispuesto en el anexo II de la Instrucción núm. 1/01-MR, sobre el régimen sancionador en materia de máquinas recreativas y de azar, en el cual se fijan los criterios de dosimetría punitiva a utilizar para graduar la sanción.
Vista la Ley 2/86, de 19 de abril, del Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía; el Reglamento de máquinas recreativas y de azar, aprobado por Decreto 491/96, de 19 de noviembre, y demás normas de general y especial aplicación, resuelvo desestimar el recurso de alzada interpuesto,
confirmando la resolución recurrida.
Notifíquese al interesado, con indicación de los recursos que procedan. El Secretario General Técnico, P.D. (Orden 18.6.01). Fdo.: Rafael Cantueso Burguillos".
Contra la presente resolución, que agota la vía
administrativa, se podrá interponer recurso contencioso- administrativo en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación o publicación, ante los correspondientes órganos judiciales de este orden, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.1 de la Ley
29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa.
Sevilla, 19 de mayo de 2004.- El Jefe del Servicio de
Legislación, Manuel Núñez Gómez.
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