Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 120 de 21/06/2004

1. Disposiciones generales

Consejería de Obras Públicas y Transportes

DECRETO 371/2004, de 1 de junio, por el que se regulan los cánones de las concesiones en los puertos e instalaciones portuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

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La Comunidad Autónoma de Andalucía tiene competencia exclusiva en materia de puertos que no tengan la calificación legal de interés general del Estado y, de forma especial, en puertos de refugio, deportivos y pesqueros, de acuerdo con los artículos 13.11 y 15.1.6.ª de su Estatuto de Autonomía.

En ejercicio de estas competencias se aprobó la Ley 6/1986, de

5 de mayo, sobre determinación y revisión de cánones en puertos e instalaciones portuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, cuyo artículo 9 regula los sumandos del canon a abonar, y el artículo 14 la revisión de los mismos, aprobándose con posterioridad, para la plena aplicación de las previsiones establecidas en el citado artículo 9, el Decreto

176/1995, de 18 de julio, por el que se regula la determinación del sumando de actividad del canon de concesiones en los puertos e instalaciones portuarias mencionadas.

La Ley 15/2001, de 26 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales, presupuestarias, de control y administrativas, en sus artículos 10 y 11, y posteriormente la Ley 10/2002, de 21 de diciembre, por la que se aprueban normas en materia de tributos cedidos, y otras medidas tributarias, administrativas y financieras, han modificado los artículos 9 y 14 de la citada Ley 6/1986, de 5 de mayo.

Se abordaron con ello dos objetivos básicos: de un lado, siguiendo la doctrina constitucional sobre el principio de seguridad jurídica, profundizar en la objetivación en los criterios de cuantificación de dichos cánones, y, de otro, adecuar los valores de tales cánones a los reales de mercado que sucesivamente vaya configurando la coyuntura económica, de forma similar a lo que ha venido realizando la legislación portuaria del Estado.

La asimilación de tales conceptos se realiza configurando un régimen transitorio específico para las actividades directamente incluidas dentro del sector pesquero extractivo y de comercialización en primera venta de productos frescos de la pesca, dadas las connotaciones socioeconómicas que en el sector confluyen, de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Tercera de la citada Ley 15/2001, de

26 de diciembre. En base a ésta, las actividades directamente incluidas dentro del sector pesquero extractivo y de comercialización en primera venta de productos frescos de la pesca, a la vista de los resultados de los procesos de revisión, mantendrán, cuando les resultase más favorable y durante un período de cinco años, el régimen de determinación de cánones anterior.

Se aborda, pues, mediante el presente Decreto el necesario desarrollo reglamentario previsto en el apartado 2 de la Disposición Final Primera de la mencionada Ley 15/2001, de 26 de diciembre, de medidas fiscales, presupuestarias, de control y administrativas de la Junta de Andalucía, y en el propio artículo 46 de la Ley 10/2002, de 21 de diciembre, por la que se aprueban normas en materia de tributos cedidos y otras medidas tributarias, administrativas y financieras.

En virtud de lo anterior, previa audiencia de los sectores afectados; con informe de la Consejería de Economía y Hacienda; a propuesta de la Consejera de Obras Públicas y Transportes, conforme el artículo 39.2 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma, en relación con el Decreto 202/2004, de 11 de mayo, por el que se regula la estructura orgánica de la Consejería de Obras Públicas y Transportes; de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su sesión de 1 de junio de 2004,

D I S P O N G O

Artículo 1. Canon concesional.

De conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley

6/1986, de 5 de mayo, sobre determinación y revisión de tarifas y cánones en puertos e instalaciones portuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, el canon a abonar en las instalaciones portuarias explotadas en régimen de concesión administrativa estará formado por los sumandos de actividad y de ocupación. Su determinación se regirá por lo establecido en el presente Decreto.

Artículo 2. Sumando de actividad y sumando de ocupación.

1. Se entiende por sumando de actividad el componente del canon determinado en atención al volumen de facturación por la actividad desarrollada en régimen de concesión administrativa.

2. Se entiende por sumando de ocupación el componente del canon determinado en atención al valor de los terrenos y aguas del puerto ocupados para el normal desarrollo de la actividad concesional, así como de las obras, instalaciones y equipos entregados por la Administración a tal fin.

Artículo 3. Cálculo del sumando de actividad.

1. El sumando de actividad será el resultado de aplicar al volumen de facturación obtenido por el desarrollo de las diversas actividades incluidas en el ámbito del título

concesional, en el periodo de devengo, según los criterios legalmente establecidos, los tipos de gravamen que se

establecen en el artículo 4 de este Decreto.

2. Cuando la actividad económica del concesionario se

desarrolle en algún aspecto esencial fuera del ámbito material o territorial de la concesión, se ponderará, asimismo, el volumen de facturación atendiendo al tipo de gravamen

efectivamente imputable a la actividad desarrollada en dicho ámbito.

Artículo 4. Tipos de gravamen aplicables para el cálculo del sumando de actividad.

1. Los tipos de gravamen aplicables al volumen de facturación en los procedimientos en concesión iniciados a solicitud del interesado serán los siguientes:

Actividad desarrollado %

Actividades directamente incluidas dentro del sector

pesquero extractivo y de comercialización en primera

venta de productos frescos de la pesca 0,75

Actividades auxiliares de servicio directo al

sector pesquero extractivo 1,5

Actividades vinculadas al sector pesquero no

extractivo (de servicio, industriales o

comercializadoras excluida primera venta) 2

Actividades industriales y de servicio directo a

embarcaciones comerciales y de recreo 3,5

Actividades complementarias no esencialmente portuarias (comerciales, de servicios,

industrial no vinculadas a embarcaciones

y otras) 4,5

2. En los supuestos de tramitación por concurso público, el sumando de actividad será como mínimo el resultado de la aplicación de los tipos de gravamen fijados en las tablas a las que se refiere el apartado anterior, sin perjuicio de las ofertas que, dentro de las horquillas legalmente establecidas, pudieran realizarse por los licitadores.

3. Si en el ejercicio de la actividad concesional se

desarrollasen más de una de las actividades descritas en el aparta

do 1 de este artículo, constituirá el tipo de gravamen a aplicar el resultado de la ponderación de los tipos de

gravamen establecidos, en atención a la participación relativa de cada actividad en el conjunto.

4. Los porcentajes establecidos en el apartado 1 de este artículo podrán ser modificados al alza o a la baja dentro de los límites establecidos en el artículo 9.1 de la Ley 6/1986, de 25 de mayo, sobre determinación y revisión de tarifas y cánones en puertos e instalaciones portuarias de la Comunidad Autónoma Andaluza, en los siguientes supuestos:

a) A petición de los solicitantes de la concesión, podrán ser modificados a la baja cuando se acredite que el importe del canon, calculado conforme al apartado 1 del presente artículo, es superior al 50 por ciento del margen bruto de explotación de las actividades desarrolladas, aplicándose en este supuesto el tipo inferior establecido en el artículo 9.1 de la Ley

6/1986, para cada grupo de actividad.

b) Se modulará al alza en aquellos supuestos de actividades que tengan una expectativa de alta rentabilidad, así como en aquellos casos en que esté limitada la implantación de

actividades similares a las que sean objeto del título

concesional en el puerto, previa audiencia del interesado. En estos supuestos se aplicará el tipo superior establecido en el artículo 9.1 de la Ley 6/1986, para cada grupo de actividad.

Artículo 5. Regímenes de determinación del volumen de

facturación.

1. El régimen general de determinación del volumen de

facturación será el de estimación directa.

2. En aquellos supuestos en que no sea de aplicación el régimen de estimación directa, se determinará el volumen de facturación mediante estimación objetiva.

3. Cuando no se pueda determinar el volumen de facturación por alguno de los dos sistemas de estimación anteriores, se determinará en régimen de estimación indirecta, conforme a lo establecido en la normativa tributaria vigente.

Artículo 6. Estimación directa.

Será de aplicación el régimen de estimación directa siempre que la naturaleza de la actividad concesional permita una verificación del montante facturado. En especial será

aplicable en aquellos supuestos de suministros o cualquier otra actividad que suponga la producción de unidades

fácilmente medibles o verificables por la Administración portuaria de modo fiable.

Artículo 7. Estimación objetiva.

1. A los sujetos pasivos cuya actividad concesional no permita verificación de su facturación, se les determinará por el régimen de estimación objetiva, aplicando los tipos de

gravamen a que se refiere el apartado 1 del artículo 4 del presente Decreto, sobre la facturación estimada en el estudio económico tomado como base para el otorgamiento de la

concesión.

2. Cuando la Administración Portuaria de la Junta de Andalucía construya locales comerciales o industriales dentro de la zona de servicio de puertos autonómicos para ser gestionados en régimen de concesión, podrá realizar estudios económicos estándar por unidad de superficie para la explotación de los mismos. Estos estudios económicos servirán de base para el otorgamiento de las concesiones de explotación de los locales y, de acuerdo con el artículo 9 de la Ley 6/1986, de 5 de mayo, su contenido determinará la base de cálculo del sumando de actividad del canon por metro cuadrado del local.

Artículo 8. Cuantía mínima del sumando de actividad.

1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 9 de la Ley/1986, de 5 de mayo, en garantía de la adecuada explotación del dominio público portuario, para la determinación en los diversos títulos concesionales de las cuantías mínimas del sumando de actividad del canon, se establecen los siguientes valores de referencia:

a) Actividades vinculadas al sector pesquero extractivo. El sumando de actividad mínimo será el valor máximo entre los dos siguientes:

1) El 1% del valor de los activos públicos totales entregados en concesión: valor de los terrenos, valor de lámina de agua y valor de equipos e instalaciones calculados con los criterios del artículo 9.

2) El 0,5% del importe de la inversión total realizada por el concesionario en la ejecución del proyecto concesional.

b) Resto de actividades portuarias. El sumando de actividad mínimo será el valor máximo entre los dos siguientes:

1) El 2% del valor de los activos públicos totales entregados en concesión: valor de los terrenos, valor de lámina de agua y valor de equipos e instalaciones calculados con los criterios del artículo 9.

2) El 1% del importe de la inversión total realizada por el concesionario en la ejecución del proyecto concesional.

c) Actividades complementarias. El sumando de actividad mínimo será el valor máximo entre los dos siguientes:

1) El 3% del valor de los activos públicos totales entregados en concesión: valor de los terrenos, valor de lámina de agua y valor de equipos e instalaciones calculados con los criterios del artículo 9.

2) El 2% del importe de la inversión total realizada por el concesionario en la ejecución del proyecto concesional.

2. La autoridad administrativa que otorga la concesión

conforme dispone el artículo 10 del presente Decreto, podrá establecer la cuantía mínima del sumando de actividad de cada título en un intervalo entre el 50% y el 150% de los valores de referencia anteriores, utilizando los criterios de

modulación que figuran en el artículo 4 de esta norma.

Artículo 9. Cálculo del sumando de ocupación.

1. La determinación cuantitativa del sumando de ocupación será el resultado de la adición de las siguientes cantidades:

a) En el supuesto de ocupación de terrenos, el resultado de la aplicación del 5% al valor de mercado de los mismos.

b) En el supuesto de ocupación de las aguas del puerto, el resultado de la aplicación del 5% al valor de la lámina de agua.

c) En el supuesto de ocupación de obras e instalaciones, el resultado será igual al importe del cien por cien de la anualidad de amortización de las obras, equipos e

instalaciones entregadas.

2. A los efectos de la determinación de estos valores se aplicarán las siguientes reglas:

a) El valor asignado a los terrenos será el que se determine sobre la base de criterios de mercado.

A tal efecto, y estableciéndose un valor mínimo del suelo, sin incluir costes de urbanización, de 110 euros por metro cuadro de techo o superficie no edificable pero susceptible de utilización lucrativa por el concesionario, para uso

terciario, se establecen las siguientes categorías:

- Categoría 1: Valor de suelo entre 110 y 150 euros/m.

- Categoría 2: Valor de suelo entre 150 y 250 euros/m.- Categoría 3: Valor de suelo superior a 250 euros/m.

Corresponderá al titular de la Consejería de Obras Públicas y Transportes la actualización, mediante Orden, de los

antedichos valores de referencia para cada categoría, así como el establecimiento de categorías adicionales. En la actuación del valor mínimo, se tendrán en cuenta las variaciones

experimentadas en el valor del suelo desde la anterior

actualización.Cada puerto se asignará a alguna de las

categorías definidas en función de los valores de mercado del suelo en el entorno del puerto. El porcentaje del 5% previsto en el apartado 1.a) del presente artículo se aplicará, para el cálculo del sumando de ocupación, sobre el valor de mercado mínimo fijado para la categoría a la que se asigne cada puerto.

Los suelos de uso industrial se valorarán al 50% del valor resultante de la aplicación de los criterios anteriores.

b) El valor asignado a la lámina de agua será el resultado de la ponderación del valor de terrenos contiguos o zonas de servicios de finalidad o uso similar. Se prestará atención especial a sus condiciones de abrigo, profundidad y ubicación.

c) El valor asignado a las obras, equipos e instalaciones será el que se derive de las valoraciones contables de la

Administración pública portuaria. En ningún caso el valor resultante por aplicación del criterio establecido en el apartado 1.c) del presente artículo será inferior al 5% del valor de reposición de las obras, equipos e instalaciones entregadas.

Artículo 10. Competencia para otorgar y modificar concesiones.

1. Corresponde al Consejo de Gobierno la competencia para:

a) El otorgamiento y la modificación sustancial de concesiones de puertos de titularidad de la Comunidad Autónoma Andaluza en régimen de gestión indirecta.

Se entiende por modificación sustancial de las concesiones, las siguientes:

1) Modificación del objeto de la concesión.

2) Ampliación de la superficie de la concesión en más de un

10% de la fijada en el acta de reconocimiento; a estos

efectos, únicamente será admisible la ampliación de la

superficie con bienes de dominio público colindantes a los concedidos.

3) Ampliación del volumen o superficie construida, e

inicialmente autorizada, en más de un 10%.

4) Ampliación del plazo de la concesión.

5) Modificación de la ubicación de la concesión.

En el cómputo de los límites establecidos se tendrán en cuenta los valores acumulados de modificaciones anteriores.

b) La autorización que, con carácter excepcional y por razones de utilidad pública debidamente acreditadas, se otorgue para las ocupaciones y utilizaciones del dominio público portuario que se destinen a edificaciones para uso hotelero, sin

perjuicio de la competencia para el otorgamiento de la

concesión.

2. Corresponde al titular de la Consejería de Obras Públicas y Transportes la competencia para la modificación no sustancial de las concesiones de puertos de titularidad de la Comunidad Autónoma de Andalucía en régimen de gestión indirecta, así como la de otorgamiento y modificación de concesiones de puertos de titularidad de la Comunidad Autónoma Andaluza en régimen de gestión directa, excluidas las zonas portuarias de uso náutico deportivo y las que estatutariamente hayan sido otorgadas a la Empresa Pública de Puertos de Andalucía.

3. Corresponde a la Empresa Pública de Puertos de Andalucía la competencia para el otorgamiento y modificación de concesiones de puertos de titularidad de la Comunidad Autónoma Andaluza en régimen de gestión directa, en los términos que establezcan sus estatutos sociales.

Artículo 11. Revisión de cánones.

1. Se entiende por revisión de los cánones el incremento o disminución de su cuantía causada por las variaciones

experimentadas en el valor de los elementos integrantes de los sumandos de actividad y ocupación.

2. Sin perjuicio de las actualizaciones anuales, la Empresa Pública de Puertos de Andalucía elaborará cada cinco años un listado, previo informe justificativo, de las concesiones en puertos de competencia de la Comunidad Autónoma de Andalucía cuyos cánones deban revisarse, con el fin de que mantengan la debida correspondencia con la realidad económica de cada concesión.

3. Dicho listado establecerá, de forma motivada, el programa de revisiones a desarrollar durante los cinco años posteriores a la aprobación de tal listado, con criterios sectoriales o geográficos, y sin que en ningún caso pueda revisarse el canon de una concesión hasta transcurrido cinco años de la primera aplicación de la presente norma a la referida concesión, salvo en los supuestos de modificación de la concesión.

4. La revisión de los cánones de las concesiones en puertos de titularidad de la Comunidad Autónoma de Andalucía se ajustará a lo dispuesto en el presente Decreto y a la normativa que lo desarrolle.

Artículo 12. Cálculo de la revisión de los cánones.

1. La revisión del canon de las concesiones incluirá la de los sumandos de actividad y de ocupación, de conformidad con lo establecido en los artículos 3 a 9 del presente Decreto.

2. La revisión del sumando de actividad sólo tendrá lugar en régimen de estimación objetiva, teniendo por objeto la

actividad y tomando en consideración los resultados reales de la explotación. No obstante, será objeto de revisión la cuantía mínima del sumando de actividad tanto en régimen de estimación directa como en régimen de estimación objetiva a la que se refiere el artículo 8 del presente Decreto.

3. La revisión del sumando de ocupación considerará el valor estimado, a la fecha de revisión, de la superficie demanial otorgada en concesión.

4. Las contraprestaciones máximas a devengar por los servicios portuarios prestados por los concesionarios de los puertos de titularidad de la Comunidad Autónoma Andaluza, incluidas las instalaciones náutico-deportivas, deberán ser previamente autorizadas por la Empresa Pública de Puertos de Andalucía. Cuando sea solicitada, y corresponda, la actualización de las tarifas máximas autorizadas a cada concesionario, la

Administración, al resolver, ponderará el impacto de la revisión de cánones, al objeto de salvaguardar el necesario equilibrio económico de la concesión.

Artículo 13. Competencia para acordar la revisión de cánones de concesiones.

1. La resolución sobre la revisión del canon de cada concesión será competencia del titular de la Consejería de Obras

Públicas y Transportes, a propuesta de la Empresa Pública de Puertos de Andalucía y previo informe favorable de la

Dirección General de Tributos e Inspección Tributaria de la Consejería de Economía y Hacienda.

2. En la tramitación del procedimiento de revisión se dará, en todo caso, audiencia a los titulares de las respectivas concesiones.

Artículo 14. Actualización de cánones.

La actualización de los cánones de las concesiones se

realizará por la Empresa Pública de Puertos de Andalucía conforme a lo que anualmente establezca la correspondiente Ley del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Disposición transitoria única. Régimen de las concesiones preexistentes.

1. El presente Decreto será de aplicación a las concesiones portuarias que se otorguen a partir de la entrada en vigor del mismo, así como a las que a tal fecha estuvieran vigentes, salvo lo dispuesto en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 15/2001, de 26 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales, presupuestarias, de control y

administrativas para las actividades directamente incluidas en el sector pesquero extractivo y de comercialización en primera venta de productos frescos de la pesca.

2. A las concesiones preexistentes a la entrada en vigor del presente Decreto que no incluyeran en la determinación de su cuantía el sumando de actividad, se les determinará éste en el correspondiente procedimiento de revisión y en el plazo de cinco años, de conformidad con lo establecido en el presente Decreto.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto, y, expresamente, el Decreto 176/1995, de 18 de julio, por el que se regula la determinación del sumando de actividad del canon de las concesiones en los puertos e instalaciones portuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Disposición final primera. Cláusulas de necesaria inclusión en los nuevos títulos concesionales.

Las concesiones que se otorguen a partir de la entrada en vigor de este Decreto incluirán en los Pliegos de Bases y en las condiciones del título concesional:

a) Cláusula de revisión del canon en función de los cambios que experimenten los valores que sirvieron a su determinación cada cinco años o en el plazo menor que se establezca de conformidad con lo dispuesto en el presente Decreto.

b) Cláusula de actualización anual del canon de acuerdo con el Indice de Precios al Consumo (IPC), salvo que en la

correspondiente Ley del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía se contemple otra determinación.

Disposición final segunda. Habilitación para su desarrollo normativo.

Se faculta al titular de la Consejería de Obras Públicas y Transportes para que dicte las disposiciones que requieran el desarrollo y la aplicación de este Decreto.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 1 de junio de 2004

MANUEL CHAVES GONZALEZ

Presidente de la Junta de Andalucía

CONCEPCION GUTIERREZ DEL CASTILLO

Consejera de Obras Públicas y Transportes

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