Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 149 de 30/07/2004

3. Otras disposiciones

Consejería de Educación

ORDEN de 19 de julio de 2004, por la que se regula la organización territorial de la inspección educativa.

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El Decreto 115/2002, de 25 de marzo, por el que se regula la organización y el funcionamiento de la inspección educativa, establece en su artículo 11 que la inspección educativa se organiza con criterios jerárquicos, territoriales y de especialización y que la organización territorial de la misma se llevará a cabo en zonas de inspección.

Asimismo, la Sección 4.ª del Capítulo II del mencionado Decreto ha regulado la organización territorial de la inspección educativa en Andalucía.

Por otra parte, conviene destacar que el marco natural del ejercicio de las funciones y atribuciones de la Inspección son los centros escolares, los servicios y programas educativos. En este sentido, la adecuada adscripción de los inspectores e inspectoras a un equipo de inspección de zona, así como a los centros, a los servicios y programas educativos, es un elemento clave para garantizar una mayor eficacia, calidad y desarrollo profesional en el trabajo de la inspección.

La presente Orden desarrolla el citado Decreto en relación con la definición y determinación, por parte de la Delegaciones Provinciales, de los ámbitos geográficos de las zonas de inspección, la composición de los equipos de inspección de zona, así como el procedimiento y calendario para la adscripción de los inspectores e inspectoras a dichos equipos, a los centros docentes, servicios y programas educativos.

En su virtud, de acuerdo con la Disposición final primera del Decreto 115/2002, de 25 de marzo, esta Consejería de Educación ha dispuesto:

Artículo 1. Objeto.

La presente Orden tiene por objeto regular la organización territorial de la inspección educativa, de acuerdo con lo dispuesto en la sección 4.ª del Capítulo II del Decreto 115/

2002, de 25 de marzo, por el que se regula la organización y el funcionamiento de la inspección educativa.

Artículo 2. Zonas de inspección.

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 21 del Decreto 115/2002, de 25 de marzo, cada una de las provincias se dividirá, de acuerdo con su planificación y ordenación educativa, en zonas de inspección con la finalidad de coordinar la actuación de los inspectores e inspectoras de educación en las mismas.

2. El número de zonas de inspección de cada provincia será, como máximo, igual al de coordinadores de zona que para dicha provincia se recoge en el Anexo del Decreto 115/2002, de 25 de marzo.

Artículo 3. Ambitos geográficos de las zonas de inspección.

1. Corresponde al titular de la Delegación Provincial de la Consejería de Educación la determinación del ámbito geográfico de cada una de las zonas de inspección de su provincia.

2. En la determinación de los ámbitos geográficos de las zonas de inspección se tendrá en cuenta que los centros de educación primaria y de educación secundaria que se encuentren adscritos entre sí no pertenezcan a zonas de inspección diferentes.

3. En la medida de lo posible, se procurará mantener el equilibrio del número de centros docentes de las diferentes zonas de inspección de la provincia. Asimismo se procurará respetar la unidad de los centros urbanos y los ámbitos de influencia de los Centros del Profesorado.

4. Cuando concurran circunstancias que así lo aconsejen los titulares de las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Educación podrán modificar el ámbito geográfico de cada una de las zonas de inspección de su provincia, siempre que se respeten los criterios que se recogen en los apartados 2 y 3 anteriores.

Artículo 4. Equipos de Inspección de Zona.

1. Según lo recogido en el artículo 21 del citado Decreto, en cada zona de inspección se constituirá un Equipo de Inspección de Zona.

2. Al Equipo de Inspección de Zona se adscribirán los

inspectores e inspectoras de educación que, de manera

ordinaria, desarrollen sus funciones en una determinada zona de inspección.

3. En la determinación del número de inspectores e inspectoras de cada Equipo de Inspección de Zona se tendrá en cuenta el número de centros docentes que pertenecen a la zona de

inspección, la complejidad de los mismos, los programas y servicios asignados a dicha zona y la configuración geográfica de la misma a efectos de desplazamientos.

Artículo 5. Adscripción de los inspectores e inspectoras a los Equipos de Inspección de Zona.

1. De conformidad con lo establecido en el apartado 3 del artículo 21 del Decreto 115/2002, de 25 de marzo, la

adscripción de los inspectores e inspectoras a los Equipos de Inspección de Zona la realizará el titular de la Delegación Provincial de la Consejería de Educación, a propuesta del titular de la Jefatura del Servicio Provincial de Inspección de Educación, oído el Consejo Provincial de Inspección.

2. Según lo recogido en el apartado 4 del mencionado artículo, en la adscripción del inspector o inspectora de educación al correspondiente Equipo de Inspección de Zona se tendrá en cuenta las áreas específicas de trabajo al que se encuentra adscrito, particularmente las áreas estructurales,

procurándose una distribución equilibrada entre las diferentes zonas, en función de las necesidades del servicio.

3. La adscripción de los inspectores e inspectoras de

educación a los Equipos de Inspección de Zona se llevará a cabo con la antelación suficiente para que surta efectos a partir del uno de enero de los años acabados en cero y en cinco. Tendrá, por tanto, una duración de cinco años

consecutivos, pasados los cuales todos los inspectores e inspectoras de educación deberán ser adscritos necesariamente a otros Equipos de Inspección de Zonas diferentes.

4. Con carácter excepcional, el titular de la Delegación Provincial de la Consejería de Educación, mediante resolución motivada, a propuesta del titular de la Jefatura del Servicio, previa audiencia al interesado, podrá cambiar la adscripción del inspector o inspectora de educación a otro Equipo de Inspección de Zona, antes de la finalización del período a que se refiere el apartado anterior, cuando concurran

circunstancias que así lo aconsejen.

5. Salvo el titular de la Jefatura del Servicio Provincial de Inspección de Educación, todos los inspectores e inspectoras de educación de la provincia deberán estar adscritos a un determinado Equipo de Inspección de Zona.

Artículo 6. Coordinador de Equipo de Zona.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 del Decreto 115/2002, de 25 de marzo, al frente de cada Equipo de Inspección de Zona existirá un inspector coordinador que será nombrado por el titular de la Delegación Provincial de la Consejería de Educación, a propuesta del titular de la

Jefatura del Servicio Provincial de Inspección de Educación, oído dicho Equipo de Inspección de Zona.

2. El inspector o inspectora coordinador del Equipo de

Inspección de Educación realizará las funciones que se

establecen en el apartado 7 del artículo 21 del Decreto

115/2002, de 25 de marzo.

Artículo 7. Asignación de centros docentes a los inspectores e inspectoras de educación.

1. De acuerdo con lo regulado en el apartado 5 del artículo del Decreto 115/2002, de 25 de marzo, dentro de cada zona de inspección se asignará a cada inspector o inspectora de educación un número de centros docentes.

Dicha asignación deberá tener en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9.2 del mencionado Decreto, la actuación de los inspectores e inspectoras de educación se llevará a cabo indistintamente en las diferentes enseñanzas y niveles que conforman el sistema educativo no universitario.

2. La asignación de los centros docentes a los inspectores e inspectoras de educación la llevará a cabo el titular de la Delegación Provincial de la Consejería de Educación, a

propuesta del titular de la Jefatura del Servicio Provincial de Inspección de Educación, atendiendo a las necesidades del servicio, oído el Consejo Provincial de Inspección, de acuerdo con el siguiente procedimiento:

a) El Jefe o Jefa del Servicio Provincial de Inspección, con el asesoramiento de los Coordinadores de los Equipos de Inspección de Zona, realizará un agrupamiento de centros por cada inspector o inspectora de cada Equipo, respetando, en todo caso, que en dichos agrupamientos se incluyan centros que impartan diferentes enseñanzas y niveles de los que conforman el sistema educativo no universitario.

b) Los agrupamientos mantendrán una distribución equilibrada, considerando el número y tipología de los centros docentes así como su ubicación.

c) Cada centro docente de una zona de inspección deberá estar asignado a un inspector o inspectora de educación del

correspondiente Equipo, que se denominará inspector o

inspectora de referencia, sin perjuicio de las actuaciones especializadas que se puedan desarrollar en el mismo.

d) Cuando la configuración de la zona de inspección lo permita se asignará a un único inspector o inspectora de referencia la totalidad de los centros docentes de una localidad.

e) La asignación de los centros docentes a los inspectores e inspectoras de referencia se realizará de acuerdo con el calendario y la duración que se establece en el apartado 3 del artículo 5 de la presente Orden, pudiéndose modificar de la forma que se recoge el apartado 4 de dicho artículo.

Artículo 8. Asignación de actuaciones fuera de la zona de inspección.

1. El Delegado Provincial de la Consejería de Educación, oído el titular de la Jefatura del Servicio Provincial de

Inspección de Educación, podrá asignar a los inspectores e inspectoras de educación actuaciones que excedan del ámbito de la zona de inspección a la que se encuentren adscritos.

2. Asimismo, el Viceconsejero de Educación podrá asignar a los inspectores e inspectoras de educación actuaciones que excedan del ámbito de la provincia en la que prestan servicio.

Disposición final primera. Aplicación e interpretación de la Orden.

Se autoriza al titular de la Viceconsejería de Educación para dictar cuantos actos sean necesarios para la aplicación e interpretación de la presente Orden en el ámbito de sus competencias.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de

Andalucía.Sevilla, 19 de julio de 2004

CANDIDA MARTINEZ LOPEZ

Consejera de Educación

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