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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.5 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, e intentada sin efecto la notificación personal al recurrente don Manuel Martín García en nombre y representación de "Aula de Formación Avanzada, S.L." de la Resolución adoptada por el Secretario General Técnico, al recurso administrativo interpuesto, contra la dictada por el Delegado de Gobierno de la Junta de Andalucía en Almería, por la presente se procede a hacer pública la misma, al no haberse podido practicar en su domicilio, reproduciéndose a continuación el texto íntegro.
Se le comunica que el expediente administrativo se encuentra en las dependencias del Servicio de Legislación de esta Secretaría General Técnica (Plaza Nueva, 4, Sevilla), pudiendo acceder al mismo previa acreditación de su identidad.
"En la ciudad de Sevilla, a 28 de julio de 2004.
Visto el recurso de alzada interpuesto y sobre la base de los siguientes antecedentes
Primero. La Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en Almería dictó la Resolución de referencia, por la que se impone a la entidad una sanción total de seis mil quinientos euros (6.500 E), tras la tramitación del correspondiente expediente sancionador, por:
- No exhibir carteles indicativos de no ser centro autorizado por la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía ni por otra Administración pública, ni da la información sobre la validez académica de los cursos ofertados, ni de la existencia de folletos o documentos informativos de los cursos que oferta.
Supone vulneración al art. 3.3.a), b) y c) del Decreto
175/1993, de 16 de noviembre, que regula la publicidad e información de usuarios de centros de enseñanza privados que impartan enseñanzas no conducentes a la obtención de títulos con validez académica y establece "En los lugares que se destinen a suministrar información al público, de forma permanente y visible, figurará al menos en castellano y en caracteres de tamaño no inferior a siete milímetros, leyendas donde se especifiquen:
a) Centro no autorizado por la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía ni por otra Administración Pública.
b) Carencia de validez académica o profesional de las enseñanzas impartidas.
c) Existencia de folletos o documentos informativos de cada curso y lugar donde pueden ser conocidos o puestos a disposición de los usuarios."
Se impone una sanción de mil quinientos euros (1.500 E).
- No disponer de un modelo o copia para la extensión de facturas reglamentarias, y los modelos de recibo de pago de derechos de matrícula y recibo de pago de cursos con aplazamiento de pago y sin financiación bancaria (documentos 1 y 2 anexos al Acta) no incorporan los datos reglamentarios exigidos a las facturas, vulnerándose los artículos 2 y 3 del Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, que regula el deber de expedición y entrega de facturas por empresarios y profesionales.
Se impone una sanción de dos mil euros (2.000 E).- Los
folletos o documentos informativos no expresan denominación, duración, horarios y contenidos de los cursos; clase de diploma; precio total y forma de pago, la medida en que valdrá el curso para las bolsas de trabajo anunciadas, lo que vulnera el art. 4.1.a), b), c), d) y e) del Decreto 175/1993, de 16 de noviembre, que estipula "Los Centros privados de enseñanza vienen obligados a tener a disposición del público, desde la oferta de los cursos hasta la finalización
de los mismos, folletos o documentos informativos en los que se especifiquen los siguientes extremos:
a) Denominación del curso.
b) Duración, horarios y contenidos de los cursos.
c) Clase de diploma especificando que en ningún caso se trata de títulos con validez académica o profesional.
d) En caso de hacer referencia a puntuación a bolsas de trabajo, especificarán cuantía, baremo y condiciones,
indicando la existencia, caso de haberlo con alguna entidad o empresa.
e) Precio, incluidos todos los conceptos del curso."
Se impone una sanción de tres mil euros (3.000 E).
Segundo. Contra la anterior Resolución, el interesado
interpone recurso de alzada, en el que, en síntesis, alega:
- En relación con la primera infracción: Se está en desacuerdo con el importe de la sanción, por cuanto es una infracción leve, no existiendo reincidencia lo procedente es imponer la sanción en su grado mínimo, y no medio.
- En cuanto a las facturas: No se está de acuerdo con los hechos relatados, ya que en el Centro inspeccionado sí se dispone de los medios técnicos necesarios para la expedición de las facturas, no se necesita papel ya que mi representada tiene toda la gestión administrativa centralizada en Bilbao, emitiéndose mediante e-mail sin necesidad de poseer los talonarios físicamente. En cualquier caso no se está de acuerdo con el importe de la sanción impuesta.
- En cuanto a los folletos informativos, que son a efectos meramente publicitarios, indicándose en los mismos que la información facilitada es de carácter general, consignándose un número de teléfono para que el interesado pueda llamar, y requerir toda la información que precise, siendo atendido de forma personal por empleados como mejor forma de dar una información adecuada. En cualquier caso tampoco se está de acuerdo con el importe de la sanción impuesta, que se
considera desproporcionada.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Esta Secretaría General Técnica es competente, por delegación de la Excma. Sra. Consejera mediante la Orden de 30 de junio de 2004, para conocer y resolver el presente recurso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 114. 1 de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y artículo 39.8 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en relación con el Decreto del Presidente 11/2004, de 24 de abril, sobre reestructuración de Consejerías, y el Decreto 199/2004, de 11 de mayo, por el que se aprueba la estructura orgánica de la Consejería de Gobernación.
Segundo. De acuerdo con la graduación establecida en el art.
36 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, autoriza para las infracciones leves multa de hasta 500.000 ptas.; el principio de proporcionalidad, que rige el Derecho sancionador, exige que la aplicación de la sanción pecuniaria concreta ha de efectuarse conforme a este principio, atendiendo al alcance de la antijuridicidad de la conducta contemplada y al reproche social que ésta merece, y en concreto a los parámetros que incorpora el art. 10.2 del R.D. 1945/83 (volumen de ventas, cuantía del beneficio ilícito obtenido, efecto perjudicial de la infracción en los precios y el consumo, y el dolo, culpa y reincidencia), sin perjuicio de lo establecido en el art..2 del mismo Real Decreto. En consecuencia no cabe apreciar la desproporción de la sanción impuesta.
En materia de graduación de sanciones, muy interesante y clarificadora nos parece la reciente Sentencia del TSJA (Sala Sevilla) de 25 de mayo de 2001, en relación con la
desproporción alegada, así, el FJ primero dice:
"El enjuiciamiento por tanto del acto recurrido ha de
limitarse al reproche que se hace de falta de
proporcionalidad. Y, es cierto que, si dividimos el intervalo de la sanción en tres partes, vemos como la sanción se impone en su grado máximo, lo que, aplicando criterios propios del Derecho Penal, solo es admisible cuando concurran
circunstancias modificativas de la responsabilidad. En nuestro caso, ningún criterio de graduación de los que señala el artículo 10.2 del R.D. 1945/83 se mencionan en el escrito inicial ni en la resolución sancionadora. Ciertamente, en la resolución por la que se desestima el recurso ordinario se habla ahora de algunos criterios de graduación; pero es claro que ese no es el lugar para fijar tales criterios, que deben ser establecidos en la resolución sancionadora previa
audiencia sobre ello a la expedientada, sobre lo que habrá que practicar la prueba adecuada. Por lo tanto aquí hemos de partir de la inexistencia de criterios de graduación, por lo que aplicando esos criterios propios de Derecho Penal, hemos de considerar, atendidos los hechos, proporcionada una sanción impuesta en su grado medio y por importe de 200.000 pesetas".
O dicho en euros, mil quinientos euros (1.500 E),
manteniéndose pues la sanción impuesta en la resolución impugnada.
Tercero. Recordemos la imputación en este punto consiste en: "No disponer de un modelo o copia para la extensión de
facturas reglamentarias, y los modelos de recibo de pago de derechos de matrícula y recibo de pago de cursos con
aplazamiento de pago y sin financiación bancaria (documentos 1 y 2 anexos al Acta) no incorporan los datos reglamentarios exigidos a las facturas".
Veamos la fundamentación jurídica aplicada: "El Real Decreto
2402/1985, de 18 diciembre, sobre facturas, que regula el deber de expedición y entrega por empresarios y profesionales:
Artículo 2.
1. Los empresarios y profesionales están obligados a expedir y entregar factura (el subrayado es nuestro) por cada una de las operaciones que realicen y a conservar copia o matriz de la misma, incluso en los casos calificados como de autoconsumo en el Impuesto sobre el Valor Añadido. Este deber incumbe incluso a los empresarios o profesionales acogidos al régimen
simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido o al régimen de estimación objetiva singular en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Artículo 3.
1. Toda factura y sus copias o matrices contendrán, al menos, los siguientes datos o requisitos: (...)".
Se observa que en el acta de inspección (folio núm.) punto
7.º, lo siguiente: "En relación con los contratos firmados cuya documentación se comprueba en el establecimiento, se eligen al azar tres de estos, pertenecientes a don Alfonso González Magdaleno; doña M.ª Angeles Alcalá del Aguila y don José Morales Jordán, de los que se solicita en igual plazo que el reseñado en el punto núm. 1), la información y demás documentos (el subrayado es nuestro) suscritos por el cliente en el momento de la contratación".
Entre esos documentos están las copias o matrices de las facturas, y éstas no están incorporadas al expediente, luego el hecho debe considerarse probado.
Cuarto. El Decreto 175/1993, de 16 noviembre, sobre publicidad e información a los usuarios de Centros privados que impartan enseñanzas no conducentes a la obtención de títulos con validez académica, establece:
Art. 4.º 1. "Los Centros Privados de Enseñanza vienen
obligados a tener a disposición del público, desde la oferta de los cursos hasta la finalización de los mismos, folletos o documentos informativos en los que se especifiquen los
siguientes extremos:
a) Denominación del curso.
b) Duración, horarios y contenidos de los cursos.
c) Clase de diploma especificando que en ningún caso se trata de título con validez académica o profesional.
d) En caso de hacer referencia a puntuación a bolsas de trabajo, especificarán cuantía, baremo y condiciones,
indicando la existencia, caso de haberlo, de convenio con alguna Entidad o Empresa.
e) Precio, incluidos todos los conceptos, del curso (...)".
De otra parte, el art. 137.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, dispone que "Los hechos constatados por funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes tendrán valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados".
A la vista de la fundamentación jurídica aquí aplicada, el argumento de la recurrente no justifica la inaplicación del art..1 del Decreto 175/1993, de 16 de noviembre.
En cuanto a la alegación de falta de proporcionalidad, la propuesta de resolución motiva la graduación de la sanción en los términos siguientes: "Así, en aplicación del art. 131 de la Ley 30/1992, sobre el principio de proporcionalidad en la aplicación de las sanciones administrativas, y art. 10.2 del citado Real Decreto 1945/1983, sobre los criterios de
graduación de las sanciones, apreciando la existencia de culpabilidad en la falta de controles y precauciones exigibles en la prestación de su actividad que ha conllevado un
incumplimiento claro en cada una de las infracciones imputadas de varios apartados de la normativa aplicable, dado el
beneficio económico obtenido al no expedir facturas de sus servicios, que han sido varios los cursos inspeccionados y las expectativas que genera la disfunción de folletos
publicitarios con falta de los mínimos requisitos informativos exigidos legalmente, especialmente en lo referente a posible inserción laboral por relacionarse algunos de los cursos con bolsas de trabajo sin expresarse su incidencia, lo que podría llegar a constituir infracciones de mayor gravedad si
realmente las bolsas de trabajo publicitadas no existieran (publicidad engañosa o fraude) es por lo procede (sic) graduar las sanciones, a la primera y segunda infracción en su grado medio y la tercera en su grado máximo (...)".
La anterior motivación respecto a la última de las
infracciones imputadas estimamos es adecuada a la entidad de la última infracción, en consecuencia no es desproporcionada.
En la resolución del presente recurso se ha tenido en cuenta lo dispuesto en la disposición transitoria de la Ley 13/2003, de 17 de diciembre, de defensa y protección de los
consumidores y usuarios de Andalucía, que reitera lo dispuesto en el 128.2 de la LRJAP-PAC sobre la aplicación de las
disposiciones sancionadoras más favorables, al haber entrado en vigor después de la interposición del recurso.
Vistos los preceptos citados y normas de general y especial aplicación,
RESUELVO
Desestimar el recurso de alzada interpuesto por don Manuel Martín García en nombre y representación de la entidad "Aula de Formación Avanzada, S.L.", contra Resolución de la
Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en Almería, de fecha referenciada, en consecuencia mantener la misma en sus propios términos.
Notifíquese al interesado, con indicación de los recursos que procedan. El Secretario General Técnico (por Decreto
199/2004). El Dir. Gral. de Espectáculos Públicos y Juego. Fdo.: José Antonio Soriano Cabrera."
Contra la presente Resolución, que agota la vía
administrativa, se podrá interponer recurso contencioso- administrativo en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación o publicación, ante los correspondientes órganos judiciales de este orden, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.1 de la Ley
29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa.
Sevilla, 18 de octubre de 2004.- El Jefe del Servicio, Manuel Núñez Gómez.
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