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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.5 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común e intentada sin efecto la notificación personal al recurrente don José María Hidalgo Hidalgo en nombre y representación de Inovrec, S.L., de la resolución adoptada por el Secretario General Técnico, al recurso administrativo interpuesto, contra la dictada por el Delegado de Gobierno de la Junta de Andalucía en Jaén, por la presente se procede a hacer pública la misma, al no haberse podido practicar en su domicilio, reproduciéndose a continuación el texto íntegro.
Se le comunica que el expediente administrativo se encuentra en las dependencias del Servicio de Legislación de esta Secretaría General Técnica (Plaza Nueva, 4, Sevilla), pudiendo acceder al mismo previa acreditación de su identidad.
"En la ciudad de Sevilla, a veintiocho de julio de dos mil cuatro.
Visto el recurso de alzada interpuesto y con base a los siguientes
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. A la vista del contenido de la denuncia de fecha 29 de mayo de 2002, formulada por miembros de la Unidad de Policía adscrita a la Dirección General de Política Interior de la Consejería de Gobernación de la Junta de Andalucía, se acordó con fecha 4 de diciembre de 2002 la iniciación de expediente sancionador que se sigue bajo el número J-155/02- SJ, contra la mercantil "Inovrec, S.L." con domicilio en la C/ Joaquín Galván, s/n, de Jódar (Jaén), por supuesta infracción a la normativa vigente en materia de Juego y Apuestas, tramitándose el presente expediente por las normas dispuestas en el Título VIII de la Ley 2/86, de 19 de abril, del Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía y en el Capítulo II, Título V del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar de la Comunidad Autónoma de Andalucía, aprobado por Decreto 491/96, de 19 de noviembre, según determina el artículo 42 del vigente Reglamento de Salones de Juego y Salones Recreativos de la Comunidad Autónoma Andaluza, aprobado por Decreto 180/1987, de 29 de julio, y con base en los siguientes hechos:
El día 29 de mayo de 2002, a las 17,00 horas, por miembros de la Unidad de la Policía adscrita a la Dirección General de Política Interior de la Consejería de Gobernación de la Junta de Andalucía, se realizó una visita de comprobación al establecimiento denominado "Salón Inovrec" (hoy Montecarmelo), sito en C/ Joaquín Galván, s/n, de la localidad de Jódar (Jaén), cuya titularidad corresponde a la entidad "Inovrec, S.L.", siendo requerida la persona que se encontraba al frente del salón para que aportara ante la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía, diversa documentación de la que se encontraba carente.
El requerimiento se efectuó sobre la siguiente documentación:
- Ultimo recibo de pago de la Póliza del Seguro Colectivo de Accidentes.
- Certificado de Revisión Eléctrica.
- Licencia Municipal de Apertura.
- Libro de Reclamaciones.
- Ley del Juego, Reglamento de Salones y Reglamento de
Máquinas Recreativas.
En cumplimiento de tal requerimiento, con fecha 7 de junio, presenta escrito al que acompaña acuerdo sobre concesión de Licencia Urbanística relativa al Salón de Juego la cual se encuentra condicionada al cumplimiento de determinadas medidas correctoras, las cuales no constan. Presenta igualmente copia de Boletín de Instalación Eléctrica de fecha 27 de julio de
2002. Copia de un recibo de Seguros Vitalicio. Copia de la primera hoja del libro de hojas de reclamaciones. Justificante de encontrarse en posesión del Reglamento de Salones y del Reglamento de Máquinas.
A la vista de lo anterior, se procedió con fecha 9 de agosto de 2002, a requerir al titular del salón para que justificara la concordancia del recibo de seguros aportado con el
correspondiente al salón, sin que conste contestación a tal requerimiento.
Sobre la base de lo anterior, se debe concluir en el sentido de que el local se encontraba abierto careciendo de Licencia de Apertura, al no haberse justificado de manera fehaciente el cumplimiento de las medidas impuestas por el Ayuntamiento para la validez de la autorización concedida. Si bien se ha
acreditado estar en posesión de la documentación requerida, a excepción de la Ley del Juego y Apuestas, la misma no se encontraba en el salón el día en que se realizó la
comprobación.
Segundo. Tramitado el expediente en la forma legalmente prevista, se dictó resolución por la Delegación del Gobierno en Jaén, por la que se imponía una sanción consistente en multa total de 752 E (602 euros, como autor responsable de una infracción a lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto
180/1987, de 29 de julio, encontrándose tipificada como falta grave en el artículo 37.4.k) del citado Reglamento, y 150 euros, como responsable de una infracción a lo dispuesto en el artículo 35.1 del Decreto 180/1987, de 29 de julio,
encontrándose tipificada como falta leve en el artículo
37.5.b) del citado Reglamento.
Tercero. Notificada oportunamente la resolución sancionadora, la mercantil expedientada interpone en tiempo y forma recurso de alzada, cuyas alegaciones, en síntesis, son las siguientes:
- Que las hojas de reclamaciones siempre se han encontrado en el Salón de juego, tanto a disposición del público como de la labor inspectora.
- En el momento que se personaron los miembros de la Unidad, ante la avalancha de documentación solicitada, no sabía dónde se encontraba en ese momento el Libro de Reclamaciones, presentando dentro del plazo requerido por la Delegación, copia de la primera hoja de las reclamaciones, por lo que se ha producido un error que se ha subsanado.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I
Esta Secretaría General Técnica es competente, por delegación de la Excma. Sra. Consejera de Gobernación realizada por Orden de 30 de junio de 2004 (BOJA núm. 140, de 19.7.2004), para conocer y resolver el presente recurso, a tenor de lo
dispuesto en los artículos 114.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común (en adelante LRJAP-PAC), y 39.8 de la Ley del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en relación con el Decreto del Presidente 11/2004, de 24 de abril, sobre reestructuración de Consejerías, el Decreto 199/2004, de 11 de mayo, por el
que se aprueba la Estructura Orgánica de la Consejería de Gobernación.
II
En lo referente a los hechos por los cuales se le sanciona, y teniendo en cuenta las alegaciones que realiza el recurrente, debemos tener en cuenta que la infracción cometida por la mercantil expedientada, es ajustada y conforme a derecho, ya que se incumple lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto
180/1987, de 29 de julio.
La conducta por la cual se le sanciona está perfectamente tipificada en el artículo 37.4.k) del citado Reglamento, que expresamente señala que se considera infracción grave,
"Carecer o no llevar adecuadamente los libros y documentos exigidos por este Reglamento", resultando, a la luz de las disposiciones legales reseñadas y de la documentación obrante en el procedimiento sancionador tramitado, que se ha
constatado una infracción administrativa en materia de juego por no contar la persona encargada de la acreditación
profesional que determina el texto reglamentario.
III
Queda acreditado que en la fecha que se levantó el
correspondiente Acta por los miembros de la Unidad de Policía, no se facilitó a la fuerza inspectora el Libro de Hojas de Reclamaciones, por lo que nada desvirtúa una negación de los hechos que se han declarado probados, por lo que debemos estar a lo dispuesto en el artículo 137.3 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (modificada por la Ley 4/99, de 13 de enero).
Por otra parte ha sido y es constante jurisprudencia del Tribunal Supremo la de atribuir a los informes policiales, en principio, veracidad y fuerza probatoria, al responder a una realidad de hecho apreciada directamente por los agentes, todo ello salvo prueba en contrario y en tal sentido la sentencia de la Sala III de dicho Alto Tribunal de 30 de abril de 1998, al razonar la adopción de tal criterio, afirma que:
"(...) que cuando la denuncia sobre los hechos sancionados es formulada por un Agente de la Autoridad, encargado del
servicio, la presunción de veracidad y legalidad que acompaña a todo obrar de los órganos administrativos, y de sus Agentes, es un principio que debe acatarse y defenderse, ya que
constituye esencial garantía de una acción administrativa eficaz, sin que ello quiera decir, en coordinación con el principio constitucional de presunción de inocencia, que los hechos denunciados por un Agente se consideran intangibles, ya que la realidad de los mismos puede quedar desvirtuada
mediante la adecuada prueba en contrario o aun por la ausencia de toda otra prueba, según la naturaleza, circunstancias, y cualidad de los hechos denunciados."
Por lo cual, vistos la fundamentación jurídica de la
resolución impugnada, la línea jurisprudencial citada, el Reglamento de Salones de Juego y Salones Recreativos de la Comunidad Autónoma Andaluza, aprobado por Decreto 180/1987, de
29 de julio, y demás normas de general y especial aplicación,
RESUELVO
Desestimar, el recurso interpuesto por don José María Hidalgo Hidalgo actuando en representación de la mercantil "Inovrec, S.L.", confirmando, en todos sus extremos, la resolución recurrida.
Notifíquese al interesado, con indicación expresa de los recursos que procedan. El Secretario General Técnico (Por Decreto 199/2004), El Dir. Gral. de Espectáculos Públicos y Juegos. Fdo.: José Antonio Soriano Cabrera."
Contra la presente Resolución, que agota la vía
administrativa, se podrá interponer recurso contencioso- administrativo en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación o publicación, ante los correspondientes órganos judiciales de este Orden, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.1 de la Ley
29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa.
Sevilla, 18 de noviembre de 2004.- El Jefe del Servicio, Manuel Núñez Gómez.
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