Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 240 de 10/12/2004

1. Disposiciones generales

Consejería de Agricultura y Pesca

ORDEN de 29 de noviembre de 2004, por la que se desarrolla el Decreto 361/2003, de 22 de diciembre, por el que se regula la de pesca marítima de recreo en aguas interiores.

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El Decreto 361/2003, de 22 de diciembre, por el que se regula la pesca marítima de recreo en aguas interiores, remite a un posterior desarrollo determinadas materias reguladas en el mismo, entre las que se encuentra la tramitación de las distintas clases de licencias de pesca marítima de recreo y las autorizaciones especiales reguladas en el mismo. La elaboración de ésta disposición tiene la finalidad de llevar a cabo dicha regulación, estableciendo la documentación necesaria para acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el propio Decreto en cuanto a la solicitud y expedición de las distintas clases de licencias de pesca marítima de recreo.

Por otro lado, establece el procedimiento y requisitos para la obtención de los permisos especiales, sometidos a autorización expresa, en cuanto a la pesca de determinadas especies sometidas a medidas de protección, determinando los topes máximos de captura de las mismas, así como la obligación de remitir la correspondiente declaración de desembarque.

Asimismo, se efectúa una regulación específica de la prohibición relativa a la tenencia, en aguas interiores, de especies prohibidas, y de artes o aparejos propios de la pesca profesional, concretamente en lo que se refiere a las poteras para cefalópodos, estableciéndose una excepción a dicha prohibición en cuanto a la posibilidad de su transporte para su uso en la práctica de la pesca marítima de recreo en aguas exteriores, donde se encuentra permitida, así como de las capturas de las especies autorizadas en la utilización del mismo.

En su virtud, a propuesta del titular de la Dirección General de Pesca y Acuicultura, y en uso de las facultades conferidas por la disposición final primera del Decreto 361/2003, de 22 de diciembre,

DISPONGO

Artículo 1. Objeto.

La presente Orden tiene por objeto el desarrollo del Decreto

361/2003, de 22 de diciembre, por el que se regula la pesca marítima de recreo en aguas interiores, en relación con:

a) La expedición de las licencias que autorizan a su titular a la práctica de la pesca marítima de recreo, en cualquiera de sus clases, en el litoral de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

b) La expedición de autorizaciones para la pesca, en aguas interiores, de determinadas especies, condiciones y topes máximos de captura.

Artículo 2. Obtención y renovación de licencias de pesca marítima de recreo.

Las solicitudes para la obtención y renovación de las licencias de pesca marítima de recreo previstas en el artículo

5 del Decreto 361/2003, de 22 de diciembre, se ajustarán al modelo que figura como Anexo I de la presente Orden. Las solicitudes se dirigirán al titular de la Delegación Provincial de la Consejería de Agricultura y Pesca correspondiente, presentándose en el Registro General de la misma, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 3. Documentación.

Las solicitudes para la obtención y renovación de las

licencias de pesca marítima de recreo deberán ir acompañadas de la documentación que se recoge en el artículo 8 del Decreto

361/2003, de 22 de diciembre, debiendo quedar acreditados los requisitos establecidos en el artículo 6 del mismo. A tal efecto:

a) Para la obtención de la licencia de pesca marítima de recreo de clase 3 o colectiva, la acreditación de la

embarcación desde la que se pretenda la práctica de este tipo de pesca se efectuará mediante la aportación de la hoja de asiento de la embarcación, que deberá pertenecer a la lista sexta o en su caso, la que corresponda según la normativa vigente sobre abanderamiento, matriculación de buques y registro marítimo, o documento equivalente para las

embarcaciones de la Unión Europea y de otras banderas.

b) Para la obtención de la licencia de pesca marítima de recreo de clase 4, la acreditación de reunir las condiciones físicas necesarias para poder practicar la pesca marítima de recreo submarina a pulmón libre, se efectuará mediante la aportación de certificado médico oficial.

c) La mayoría de edad se acreditará mediante la aportación del Documento Nacional de Identidad, documento que se asimile al mismo expedido por el país correspondiente o pasaporte, que se encuentren en vigor.

d) La autorización de la persona que ostente la patria

potestad o tutela del menor, se acreditará mediante la

cumplimentación del correspondiente apartado de la solicitud que figura en el Anexo I de la presente Orden.

Artículo 4. Concesión de licencias de pesca marítima de recreo.

De conformidad con el artículo 9 del Decreto 361/2003, de 22 de diciembre, el titular de la Delegación Provincial de la Consejería de Agricultura y Pesca, una vez constatado el cumplimiento de los requisitos exigidos para cada una de las distintas clases de licencias, resolverá sobre su concesión, expidiéndose la oportuna licencia de acuerdo con el modelo que figura en el Anexo II de la presente Orden.

La licencia constituye título válido para el ejercicio, por parte de su titular, de la pesca marítima de recreo en la clase correspondiente, debiendo llevarla consigo durante el ejercicio de la actividad.

Artículo 5. Autorizaciones de capturas.

1. De acuerdo con lo establecido en los artículos 11.4 y 17.3 del Decreto 361/2003, de 22 de diciembre, el titular de la Dirección General de Pesca y Acuicultura podrá autorizar la captura de las especies sometidas a medidas especiales de protección que se enumeran en el Anexo del mismo, así como sobrepasar los topes máximos de captura establecidos, en los casos de celebración de concursos, campeonatos o

competiciones.

2. Dichas autorizaciones se someterán al siguiente régimen:

A) Para autorizar la captura de las especies relacionadas en el Anexo del Decreto 361/2003:

a) Los interesados en la captura de dichas especies, deberán presentar escrito de solicitud dirigido al titular de la Dirección General de Pesca y Acuicultura, con un mes de antelación a la fecha en la que se pretenda efectuar la actividad, en el que se deberá indicar la especie o especies que se pretendan capturar, la zona y fecha en la que se vaya a desarrollar la actividad, así como nombre y matrícula de la embarcación, en su caso, desde la que se realice la misma. Todo ello sin perjuicio de lo establecido en el artículo 7 de la presente Orden.

b) En el caso de concursos, campeonatos o competiciones en los que se pretenda la captura de dichas especies, los promotores y organizadores de los mismos, deberán presentar escrito de solicitud dirigido al titular de la Dirección General de Pesca y Acuicultura con una antelación de un mes de la fecha

prevista para el concurso, campeonato o competición, en el que deberán indicar las características de la competición, especie o especies que se pretendan capturar, la zona y fecha en la que se vaya a desarrollar y número aproximado de pescadores y embarcaciones, en su caso, que vayan a participar en la misma. Todo ello sin perjuicio de lo establecido en el artículo 7 de la presente Orden.

B) Para autorizar la captura sobrepasando el tope máximo:

Los promotores y organizadores de concursos, campeonatos o competiciones en los que se pretenda sobrepasar el tope máximo de captura establecido en el artículo 12.1 del citado Decreto, así como en el artículo 7 de la presente Orden, deberán presentar escrito de solicitud dirigido al titular de la Dirección General de Pesca y Acuicultura con una antelación de un mes de la fecha prevista para el concurso, campeonato o competición, en el que deberán indicar las características de la competición, especie o especies que se pretendan capturar, la zona y fecha en la que se vaya a desarrollar, número aproximado de pescadores y embarcaciones, en su caso, que vayan a participar en la misma.

3. El titular de la Dirección General de Pesca y Acuicultura, en los casos anteriores, resolverá y notificará, en el plazo máximo de un mes contado a partir de la recepción del escrito de solicitud, sobre la concesión de las mismas, y podrá establecer limitaciones en cuanto a la captura de determinadas especies, zona y fecha de desarrollo de la actividad, así como el número máximo de pescadores o embarcaciones, todo ello teniendo en cuenta el estado de los recursos o en su caso, la necesidad de protección de una determinada zona o especie.

Transcurrido el plazo de un mes sin que se haya notificado la resolución, se entenderá estimada la solicitud.

Artículo 6. Declaración de desembarque y capturas.

1. Los promotores y organizadores de concursos, campeonatos o competiciones, y los titulares de las licencias que hayan sido autorizados para la captura de las especies recogidas en el Anexo del Decreto 361/2003, de 22 de diciembre, deberán cumplimentar la declaración de desembarque que figura en el Anexo III de la presente Orden, remitiéndola a la Dirección General de Pesca y Acuicultura, en el plazo máximo de quince días hábiles a partir del momento de la captura.

2. En los supuestos en que se haga uso de la autorización referida en el apartado B) del artículo 5.2 de la presente Orden, sobrepasando el tope máximo de captura, los promotores y organizadores de los concursos, campeonatos o competiciones, deberán remitir escrito a la Dirección General de Pesca y Acuicultura, en un plazo máximo de quince días hábiles a partir del día de finalización del mismo, en el que se indique el peso total de las capturas, así como el número de

pescadores o, en su caso, embarcaciones que efectivamente hayan participado en el mismo.

Artículo 7. Topes máximos de captura.

1. Los topes máximos de captura de las especies relacionadas en el Anexo del Decreto 361/2003, serán los siguientes:

a) Voraz (Pagellus bogaraveo): Cinco piezas por licencia y día con un máximo de veinte piezas por embarcación y día a

excepción de la zona comprendida entre los meridianos de Punta Camarinal, en longitud 005ª 47 Oeste y Punta Europa, en longitud 005ª 20 Oeste, donde la captura de dicha especie se encuentra prohibida en el ejercicio de la pesca marítima de recreo.

b) Bonito (Sarda sarda): Cinco piezas por licencia y día, con un máximo de veinte piezas por embarcación y día.

c) Atún blanco (Thunnus alalunga) y Patudo (Thunnus obesus): Cinco piezas por licencia y día, con un máximo de veinte piezas por embarcación y día.

d) Atún rojo (Thunnus thynnus), Pez espada (Xiphias gladius), Marlines (Makaira spp.), Agujas (Tetrapturus spp.) y Pez vela (Istiophorus albicans): Una pieza por licencia y día, con un máximo de cuatro piezas por embarcación y día.

2. En caso de la pesca de atún rojo (Thunnus thynnus) en el Mediterráneo, los límites de captura se establecen en:

a) Una pieza por licencia y día hasta un máximo de tres piezas por embarcación y día para ejemplares superiores a ochenta kilogramos de peso medio.

b) Dos piezas por licencia y día hasta un máximo de seis piezas por embarcación y día para ejemplares de peso medio entre treinta y ochenta kilogramos.

c) Cuatro piezas por licencia y día hasta un máximo de doce piezas por embarcación y día para ejemplares de peso medio entre la talla mínima autorizada y los treinta

kilogramos.Artículo 8. Capturas.

Se prohíbe la tenencia y desembarque de piezas de talla inferior a la que tenga reglamentariamente establecida para su especie o cuya pesca esté prohibida.

Artículo 9. Infracciones y sanciones.

Las infracciones cometidas contra lo dispuesto en la presente Orden, serán sancionadas conforme a lo establecido en el Título XI de la Ley 1/2002, de 4 de abril, de ordenación, fomento y control de la Pesca Marítima, el Marisqueo y la Acuicultura Marina.

Disposición adicional primera. Transporte de aparejos

prohibidos en aguas interiores.

En el supuesto de la práctica de la pesca marítima de recreo en aguas exteriores con artes o aparejos autorizados en esas aguas, pero prohibidas en las interiores, se permitirá sólo el transporte de los mismos, así como de las especies autorizadas para su captura con dichos artes y aparejos.

Disposición adicional segunda. Fichero automatizado de datos de carácter personal.

De acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de carácter personal, se creará, por parte de la Consejería de Agricultura y Pesca, un fichero automatizado que contenga los datos de carácter personal obrantes en el Registro de Licencias de Pesca

Marítima de Recreo de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Disposición final primera.

Se faculta al titular de la Dirección General de Pesca y Acuicultura para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en la presente Orden.

Disposición final segunda.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 29 de noviembre de 2004

ISAIAS PEREZ SALDAÑA

Consejero de Agricultura y Pesca

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