Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 4 de 08/01/2004

4. Administración de justicia

Otros. JUZGADO DE 1ª INST. E INSTR. Nº 3 DE DOS HERMANAS

EDICTO dimanante del procedimiento de divorcio núm. 246/1999. (PD. 4715/2003).

Atención: La información contenida en estas páginas no tiene validez legal. Ver más

NIG: 4103841C19993000742.

Procedimiento: Divorcio sin mutuo acuerdo 246/1999. Negociado: M.

Sobre: Divorcio Contencioso.

De: Don Antonio Sánchez Huete.

Procuradora: Sra. Medina Cabral, María José. Contra: Doña Sebastiana Claro Moreno.

E D I C T O

CEDULA DE NOTIFICACION

En el procedimiento de referencia se ha dictado la resolución del tenor literal siguiente:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION

NUM. TRES DE DOS HERMANAS

PROCEDIMIENTO: DIVORCIO NUM. 246/99

S E N T E N C I A

En Dos Hermanas a 17 de octubre de 2003.

Vistos por mí, don Alberto del Aguila Alarcón, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. Tres de Dos Hermanas, los autos de juicio de divorcio núm. 246/99 promovidos a instancia de don Antonio Sánchez Huete representado por la Procuradora doña María José Medina Cabral y asistido del Letrado Sr. Guillén Jiménez contra doña Sebastiana Claro Moreno en rebeldía, sobre divorcio y en base a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. Por la Procuradora doña María José Medina Cabral, en nombre y representación de don Antonio Sánchez Huete, se presentó escrito promoviendo demanda de divorcio contra doña Sebastiana Claro Moreno en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, suplicaba del Juzgado la admisión del escrito y documentos presentados, se le tuviese por comparecido y parte en la representación indicada, y seguido el juicio por sus trámites, incluido el recibimiento del pleito a prueba, se dictase sentencia por la que se declarase disuelto por divorcio el matrimonio contraído entre las partes, con los efectos inherentes a dicha resolución, acordando además como efectos directos de dicha disolución matrimonial los que relataba en el escrito presentado.

Segundo. Admitida a trámite la demanda se emplazó a la demandada con entrega de copias y documentos presentados a fin de que en el plazo de veinte días improrrogables se personaren en autos y contestasen a la demanda bajo apercibimiento que de no verificarlo en legal forma sería declarada en rebeldía parándoles el perjuicio a que hubiere lugar en derecho, y no verificándolo dentro del término legal fue declarada en situación procesal de rebeldía.

Tercero. Solicitándose el recibimiento de prueba se otorgó término de treinta días para la proposición y práctica de la misma. Por la parte actora se propuso documental y confesión de la demandada.

Cuarto. Finalizado el período probatorio se unieron las practicadas a los autos, trayendo los mismos a la vista para sentencia con citación de las partes personadas, y no solicitándose la celebración de vista, quedaron los autos conclusos para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Se solicita por la parte demandante se decrete por este Juzgado la disolución del matrimonio por divorcio por concurrir la causa invocada en el artículo 86.3 del Código Civil es decir, el cese efectivo de la convivencia conyugal durante al menos dos años ininterrumpidos desde la firmeza de la resolución judicial.

Tal causa de divorcio ha quedado acreditada al tener a la demandada por confesa al no haber comparecido a la prueba de confesión judicial propuesta por la demandante pese a estar citada en la forma legalmente prevista.

Segundo. Decretado el divorcio entre las partes procede determinar las medidas judiciales que van a regir entre ellos a partir de este momento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 y siguientes del Código Civil.

En sentencia de separación se establecieron como medidas definitivas la atribución a la demandada de la guarda y custodia de la hija del matrimonio, la atribución a la misma del uso del domicilio conyugal y la contribución del ahora demandante en la cantidad de diez mil pesetas para el

levantamiento de las cargas familiares. Pues bien, en cuanto a la medida de guarda y custodia de la hija del matrimonio, la misma ha quedado sin efecto por ministerio de la Ley al haberse extinguido la patria potestad con la mayoría de edad de la hija Noelia. Como consecuencia de ello y teniendo en cuenta que dicha hija cuenta en la actualidad de 25 años de edad, procede igualmente dejar sin efecto la obligación de contribución al levantamiento de cargas familiares por parte del Sr. Sánchez, manteniendo en lo demás el resto de medidas acordadas en sentencia de separación de fecha 8 de octubre de 1983.

Tercero. Debido a la especial naturaleza de este tipo de procedimientos no procede hacer pronunciamiento en cuanto a las costas del procedimiento.

Cuarto. De conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional novena de la ley 30/81 de 7 de julio procede de oficio comunicar a los Registros Civiles donde conste el matrimonio de los litigantes y el nacimiento de los hijos la presente resolución.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación al caso.

F A L L O

Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora doña María José Medina Cabral en nombre y representación de don Antonio Sánchez Huete contra doña Sebastiana Claro Moreno debo declarar y declaro disuelto por divorcio el matrimonio entre las partes litigantes con los efectos inherentes a dicha resolución y en cuanto a las medidas de orden personal y patrimonial procede modificar las establecidas en sentencia de fecha 8 de octubre de 1983 en los términos establecidos en el Fundamento de Derecho Segundo de esta resolución.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de apelación que deberá prepararse ante este Juzgado en el plazo de cinco días a contar desde su notificación, y firme que sea comuníquese a los Registros Civiles donde conste el matrimonio de los litigantes y nacimiento de los hijos.

Así por esta mi sentencia de la que se deducirá testimonio literal para su unión a los autos originales, juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo. E/

Publicación. Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Juez que la suscribe en el mismo día de su fecha y estando celebrando audiencia pública.

Y como consecuencia del ignorado paradero de Sebastiana Claro Moreno, se extiende la presente para que sirva de cédula de notificación.

Dos Hermanas a diez de diciembre de dos mil tres.- El/La Secretario.

Descargar PDF