Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 41 de 01/03/2004

1. Disposiciones generales

Consejería de Agricultura y Pesca

ORDEN de 18 de febrero de 2004, por la que se aprueba el Reglamento de la Denominación Específica Jamón de Trevélez y de su Consejo Regulador.

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Visto el proyecto de Reglamento elaborado por el Consejo Regulador de la Denominación Específica "Jamón de Trevélez", de acuerdo con lo establecido en el artículo 13.16 del Estatuto de Autonomía para Andalucía; la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, sobre el Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes (BOE núm. 291, de 5 de octubre) y su Reglamento, aprobado por Decreto 835/1972, de 23 de marzo (BOE núm. 87, de 11 de abril); la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino, el Real Decreto 2766/1983, de 5 de octubre, sobre traspaso de funciones y servicios del Estado a la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de agricultura (BOE núm. 265, de 5 de noviembre); el Real Decreto 728/1988, de 8 de julio, por el que se establece la normativa a que deben ajustarse las Denominaciones de Origen, Específicas y Genéricas de los productos agroalimentarios no vínicos (BOE núm. 166, de 12 de julio); el Reglamento 2081/1992, del Consejo, de 14 de julio de 1992 (DOCE núm. L 208, de 24 de julio), relativo a la protección de las Indicaciones Geográficas y de las Denominaciones de Origen de los productos agrícolas y alimenticios; el Real Decreto

1643/1999, de 22 de octubre, por el que se regula el procedimiento para las solicitudes de inscripción en el Registro Comunitario de las Denominaciones de Origen Protegidas y de las Indicaciones Geográficas Protegidas (BOE núm. 265, de

5 de noviembre), y en virtud de las facultades que tengo conferidas,

DISPONGO

Artículo único. Objeto.

Se aprueba el Reglamento de la Denominación Específica "Jamón de Trevélez" y de su Consejo Regulador, cuyo texto articulado aparece como Anexo a la presente Orden.

Disposición transitoria primera. Protección nacional transitoria.

Conforme se establece en el artículo 5.5 del Reglamento (CEE) núm.2081/92 del Consejo, de 14 de julio, relativo a la protección de las Indicaciones Geográficas y de las Denominaciones de Origen de los productos agrícolas y alimenticios, así como el artículo 5 del Real Decreto

1643/1999, de 22 de octubre, por el que se regula el procedimiento para las solicitudes de inscripción en el Registro Comunitario de las Denominaciones de Origen Protegidas y de las Indicaciones Geográficas Protegidas, la aprobación del presente Reglamento de la Denominación Específica "Jamón de Trevélez" se realiza a los efectos de la concesión de la protección transitoria que se prevé en tales artículos, la cual cesará a partir de la fecha en que se adopte por la Comisión una decisión sobre su inscripción en el citado registro comunitario.

Disposición transitoria segunda. Consejo Regulador de la Denominación Específica.

El actual Consejo Regulador de la Denominación Específica "Jamón de Trevélez", asumirá la totalidad de funciones que corresponden al Consejo Regulador al que se refiere el Capítulo VIII, de este Reglamento, continuando sus actuales vocales en el desempeño de sus cargos hasta que el Consejo Regulador quede constituido de acuerdo con lo que prevé el artículo 28 del Reglamento.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogada la Orden de 19 de mayo de 1998 (BOJA núm., de 4 de junio de 1998) de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Comunidad Autónoma de Andalucía, por la que se aprueba el Reglamento de la Denominación Específica "Jamón de Trevélez" y de su Consejo Regulador.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 18 de febrero de 2004

PAULINO PLATA CANOVAS

Consejero de Agricultura y Pesca

A N E X O

REGLAMENTO DE LA DENOMINACION ESPECIFICA "JAMON DE TREVELEZ" Y DE SU CONSEJO REGULADOR

CAPITULO I

Disposiciones Generales

Artículo 1. Productos protegidos.

Quedan protegidos con la Denominación Específica "Jamón de Trevélez" los jamones tradicionalmente designados bajo esta denominación geográfica que, reuniendo todas las

características definidas en este Reglamento, hayan cumplido en sus fases de elaboración todos los requisitos exigidos en el mismo y en la legislación vigente.

Artículo 2. Extensión de la protección.

1. La protección otorgada se extiende al nombre de la

Denominación Específica y al nombre geográfico de Trevélez aplicado a jamones.

2. El nombre de la Denominación Específica se empleará en su integridad, es decir, con las tres palabras que lo componen en el mismo orden y con los mismos caracteres.

3. Queda prohibida la utilización en otros Jamones, de nombres, marcas, términos, expresiones y signos, que por su similitud fonética o gráfica con los protegidos puedan inducir a

confundirlos con los que son objeto de ésta Reglamentación, aún en el caso de que vayan precedidos por los términos "tipo", "gusto", "estilo", "elaborado en" "madurado o curado en", "con industrias en" u otros análogos.

Artículo 3. Organos competentes.

1. La defensa de la Denominación Específica, la aplicación de su Reglamento, la vigilancia del cumplimiento del mismo, así como el fomento y control de la calidad de los jamones

amparados, quedan encomendados al Consejo Regulador, a la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía y al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el ámbito de sus respectivas competencias.

2. La Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de

Andalucía aprobará el Manual de Calidad y Procedimientos elaborado por el Consejo Regulador en aplicación de la Norma EN-45011: "Criterios generales relativos a los organismos de certificación de productos", y que será puesto a disposición de los inscritos.

3. El Consejo Regulador elevará a la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía los acuerdos que afecten a los deberes y derechos de los inscritos, para su aprobación.

CAPITULO II

De la Obtención de las extremidades del cerdo

Artículo 4. Ganado apto.

El tipo de ganado apto para la producción de extremidades con destino a la elaboración del jamón protegido por la

Denominación Específica será el procedente de cerdos obtenidos en los cruces de las razas Landrace, Large-White y Duroc- Jersey.

Artículo 5. Descripción de las piezas.

1. Para la elaboración de los jamones protegidos, sólo podrán emplearse los perniles cuyo espesor de tocino subcutáneo sea: Mínimo 1 cm con grasa infiltrada para pesos inferiores a 12,3 kg Mínimo 1,5 cm con grasa infiltrada para pesos de 12,3 a 13,5 kg Mínimo 2 cm con grasa infiltrada para pesos superiores a

13,5 kg.

2. Las extremidades serán procedentes de machos castrados o hembras.

3. El peso en fresco de las extremidades será mayor de 11,3 kg. Al objeto de garantizar las mejores características y a efectos del cumplimiento del período mínimo de elaboración fijado en el art. 10, se establecen las siguientes clases:

- Peso comprendido entre 11,3 kg y 12,3 kg para la primera clase.

- Más de 12,3 kg. y hasta 13,5 kg para la segunda clase.

- Mayor de 13,5 kg para la tercera clase.

4. Sólo podrán destinarse a la elaboración de jamones de la Denominación Específica Jamón de Trevélez, aquellas

extremidades que tengan un pH entre 5,5 y 6,4 a nivel del músculo semimembranoso. Este índice se determinará transcurrido un tiempo mínimo de 24 h después del sacrificio del animal.

Artículo 6. Transporte de las piezas.

El transporte de las extremidades desde los mataderos a los locales de curación y maduración se realizará siempre en vehículos que cumplan la normativa vigente y de forma que entren en la nave de salado con una temperatura en el centro del pernil entre 0 y 4,5ºC.

CAPITULO III

De la Identificación de las extremidades

Artículo 7. Precintos.

1. En todas las extremidades destinadas a la elaboración de jamones protegidos, el Consejo Regulador fijará un precinto que garantice que el mismo puede optar a ser protegido por la Denominación Específica.

Dicho precinto será controlado por el Consejo Regulador e irá numerado, anulándose y retirándose en el caso de que en cualquiera de las fases que componen el proceso de elaboración la pieza sea descalificada.

2. El Consejo Regulador determinará en el Manual de Calidad el tipo, la forma y tamaño del precinto y determinará normas para su colocación, a fin de que permanezca visible y legible a lo largo de la serie de manipulaciones a que será sometida en el proceso de elaboración. El Consejo Regulador determinará al menos tres tipos de precintos diferenciables que identificarán a cada una de las clases establecidas en el artículo 5 punto 3 de este Reglamento.

3. La colocación de dicho precinto se realizará de forma que no permita una segunda utilización.

CAPITULO IV

De la Elaboración

Artículo 8. Zona de elaboración.

1. La zona de elaboración de la Denominación Específica "Jamón de Trevélez" está constituida por el área natural en la que los factores de altitud, temperatura y humedad, entre otros, dan al producto unas cualidades propias que tradicionalmente le han caracterizado.

2. La zona de elaboración comprende las partes con altitud superior a 1.200 metros de los términos municipales siguientes: Trevélez, Juviles, Busquistar, Pórtugos, La Tahá, Bubión, Capileira y Bérchules de la provincia de Granada.

Artículo 9. Proceso y técnicas de elaboración.

1. La elaboración consiste en el proceso completo de

transformación de la extremidad del cerdo en jamón. Se compone de una primera fase de curación necesaria para la correcta conservación del producto, y de una segunda fase de secado- maduración en el transcurso de la cual el jamón evoluciona en sus caracteres sápidos y aromáticos a causa de un proceso bioquímico que, unido a las cualidades de la materia prima y las condiciones medioambientales, determinan la calidad de este producto y en particular su sabor y aroma característicos.

2. El proceso de elaboración se realizará exclusivamente en los secaderos inscritos en el Registro del Consejo Regulador y tendrá una duración mínima de catorce meses.

Artículo 10. Fases de elaboración.

1. La fase de curación del Jamón consta de tres operaciones: Salado, lavado y postsalado.

a) La salazón tiene por finalidad incorporar la sal a la masa muscular, favoreciendo la deshidratación del jamón y su perfecta conservación. Se realizará apilando los jamones con sal común, sin aditivos, dentro de las cámaras frigoríficas y la duración orientativa de la operación será de un día por kilo de peso del jamón.

El proceso de salazón de jamones se realizará exclusivamente entre los meses de octubre y marzo, ambos inclusive. No obstante, según las condiciones climáticas, el Consejo

Regulador podrá autorizar la ampliación de este plazo.

b) Terminada la salazón, se lavarán las piezas con agua para eliminar la sal adherida.

c) Las piezas pasan a continuación al proceso de postsalado el cual se realizará en ambiente natural, teniendo como finalidad el que las piezas vayan eliminando la humedad paulatina y lentamente, hasta conseguir la correcta difusión de la sal entre las distintas masas musculares de la pieza. El Consejo Regulador, de forma excepcional, podrá autorizar que este proceso se realice a temperatura y humedad relativas

controladas entre 3ºC y 7ºC de temperatura y entre el 75 y el

85% de humedad relativa. El tiempo del proceso será como máximo de treinta días.

2. La fase de secado-maduración se efectuará en ambiente natural. Las piezas, clasificadas según peso, se trasladarán a los secaderos, donde se almacenarán colgadas bajo las

condiciones naturales de humedad y temperatura.

En esta fase continúa la deshidratación paulatina del producto y tiene lugar el "sudado", que permite la difusión de la grasa entre las fibras musculares.

3. El período total de elaboración del jamón tendrá un mínimo de 14 meses para los jamones de la clase primera, 17 meses para los jamones de la clase segunda y 20 meses para los jamones de la clase tercera, de acuerdo con la clasificación establecida en el artículo 5, apartado 3.

Artículo 11. Condiciones excepcionales.

Cuando las condiciones climatológicas naturales fuesen

excepcionalmente adversas, el Consejo Regulador podrá autorizar que se modifiquen por tiempo limitado las condiciones de humedad y temperatura.

CAPITULO V

De las Características del jamón

Artículo 12. Características.

1. Las características de los jamones amparados por la

Denominación Específica "Jamón de Trevélez" serán las

siguientes:

a) Forma redondeada, conservando la corteza y la pata.

b) Los jamones habrán debido mermar a lo largo de todo el proceso un mínimo de 35% o en su defecto recibir un período de curación superior en 3 meses al mínimo establecido para cada una de las clases con respecto al peso de la extremidad en fresco.

c) Color rojo y aspecto brillante al corte, con grasa

parcialmente infiltrada en la masa muscular.

d) Carne de sabor delicado, poco salada (contenido máximo de cloruro sódico de 10%).

e) Grasa de consistencia untuosa, brillante, coloración blanco amarillenta y de sabor agradable.

2. Se fijará en el Manual de Calidad aquellos otros índices que sean necesarios para definir las condiciones que deben cumplir los jamones protegidos por la Denominación Específica "Jamón de Trevélez".

CAPITULO VI

De los Registros

Artículo 13. Registros.

1. Por el Consejo Regulador, se llevarán dos registros:

a) Saladeros-Secaderos.

b) Secaderos.

2. Las peticiones de inscripción se dirigirán al Consejo Regulador, acompañadas de los datos, documentos y comprobantes que en cada caso sean requeridos por las disposiciones y normas vigentes, en los impresos que disponga el Consejo Regulador.

3. El Consejo Regulador denegará, de forma motivada, las inscripciones que no se ajusten a los preceptos de este Reglamento o a las condiciones de carácter técnico que deben reunir los locales de elaboración, contenidas en el Manual de Calidad y Procedimientos.

4. La inscripción en los Registros no exime a los interesados de sus obligaciones respecto a aquéllos registros que con carácter general estén establecidos, cuya certificación deberá acompañarse a la solicitud de inscripción.

Artículo 14. Inscripción en los Registros.

1. En el Registro de Saladeros-Secaderos se inscribirán todos los locales situados en la zona de elaboración que se dediquen a la curación y maduración de piezas que puedan optar a ser protegidas por la Denominación Específica. En la inscripción figurarán las marcas que utilicen para la comercialización de estos productos así como los siguientes datos:

Nombre de la empresa, localidad y emplazamiento, número y capacidad de las instalaciones frigoríficas, uso al que se destinan las mismas, características técnicas de la maquinaria y de los procedimientos utilizados y cuantos datos sean precisos para la perfecta identificación y catalogación de las industrias. En el caso de que la empresa elaboradora no sea propietaria de los locales, se hará constar esta circunstancia indicando el nombre del propietario.

2. En el Registro de Secaderos se inscribirán los locales destinados exclusivamente a secadero, situados en la zona de elaboración que se dediquen al almacenamiento y secado de las piezas que puedan optar a ser protegidas por la Denominación Específica. En la inscripción figurarán los mismos datos que los especificados en el apartado para los saladeros-secaderos.

3. Todas las empresas inscritas en los registros dispondrán de las instalaciones precisas para la curación y maduración de las piezas. Contarán con un sistema de ventilación adecuado, que evitando las corrientes de aire, asegure en todo momento la renovación del mismo y deberán satisfacer además las

condiciones mínimas que fijadas por el Consejo Regulador, aseguren la correcta maduración del producto en ambiente natural.

Artículo 15. Vigencia de las inscripciones.

1. Para la vigencia de las inscripciones en el correspondiente Registro será indispensable cumplir en todo momento con los requisitos que impone el presente Reglamento, debiendo

comunicar al Consejo Regulador cualquier variación que afecte a los datos suministrados en la inscripción, cuando ésta se produzca. En consecuencia, el Consejo Regulador podrá suspender o revocar las inscripciones cuando los titulares de las mismas no se atuviesen a tales prescripciones.

2. El Consejo Regulador efectuará inspecciones periódicas para comprobar la efectividad de cuanto se dispone en el párrafo anterior.

3. Todas las inscripciones en los Registros serán renovadas en el plazo y forma que indica el Manual de Calidad y

Procedimientos.

4. Una vez causada baja voluntaria en cualquiera de los Registros, no se podrá solicitar la readmisión hasta

transcurrido un período de un año, salvo cambio de titularidad.

CAPITULO VII

Derechos y Obligaciones

Artículo 16. Titulares de los derechos.

1. Unicamente se podrá aplicar la Denominación Específica "Jamón de Trevélez" a los jamones que procedan de locales o establecimientos inscritos, que hayan sido elaborados conforme a las normas de este Reglamento, y que reúnan las condiciones físico-químicas y organolépticas características establecidas en el artículo 12.

2. El derecho al uso de la Denominación Específica "Jamón de Trevélez", para jamones, en propaganda, publicidad,

documentación, precintos o etiquetas es exclusivo de las firmas inscritas en los Registros.

3. Las personas físicas o jurídicas inscritas en los Registros de la Denominación Específica, quedan obligadas al cumplimiento de las normas de este Reglamento, del Manual de Calidad y Procedimientos, y de las que dicten dentro de sus competencias el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, así como a satisfacer las tasas que les correspondan.

Artículo 17. Separación de materias primas y productos.

1. En los locales inscritos, deberán estar separadas durante todo el proceso de elaboración, las piezas susceptibles de ser amparadas por la Denominación Específica de aquellas otras que no pueden optar a la misma.

2. El Consejo Regulador podrá autorizar a las industrias inscritas que dispongan de almacenes, la coexistencia en estos almacenes de productos que van a ser amparados por la

Denominación Específica con otros tipos distintos, siempre cuando estos últimos hayan sido elaborados en la propia industria. El Manual de Calidad establecerá las normas a cumplir con objeto de tener un perfecto control de estos productos.

Artículo 18. Reservas de nombres y marcas.

Las marcas, símbolos, emblemas y leyendas publicitarias o cualquier otro tipo de propaganda utilizados, no podrán ser empleados, ni siquiera por los propios titulares en la

comercialización de jamones no amparados por la Denominación Específica "Jamón de Trevélez".

Artículo 19. Certificación.

1. Para que los jamones puedan ser certificados deberán cumplir con las características a que se refiere el artículo 12.

2. Todas las personas físicas o jurídicas titulares de bienes inscritos en los registros, las instalaciones y sus productos estarán sometidos al control realizado por el Consejo

Regulador, de acuerdo al artículo 26.3, con objeto de verificar que los productos que ostentan la Denominación Específica "Jamón de Trevélez" cumplen los requisitos de este Reglamento.

3. Los controles se basarán en inspecciones de las

instalaciones, revisión de la documentación y análisis de los jamones.

Cuando se compruebe que los jamones no se han obtenido de acuerdo a los requisitos de este Reglamento o presenten defectos o alteraciones sensibles, éstos no podrán

comercializarse bajo el amparo de la Denominación Específica sin perjuicio de la aplicación del régimen sancionador recogido en el Capítulo IX de este Reglamento.

4. Los jamones que no hayan obtenido la certificación deberán permanecer en locales independientes, con signos que adviertan claramente tal circunstancia. El Consejo Regulador vigilará en todo momento el destino de dichos jamones que, en ningún caso podrán ser con Denominación Específica "Jamón de Trevélez".

Artículo 20. Normas particulares de identificación.

El Consejo Regulador adoptará y registrará un emblema como símbolo de la Denominación Específica. Este emblema deberá figurar en los precintos, y distintivos que expida el Consejo.

Asimismo, el Consejo Regulador podrá hacer obligatorio que en el exterior de las instalaciones inscritas y en lugar

destacado, figure una placa que aluda a esta condición.

En las etiquetas y precintos de los jamones figurará

obligatoriamente, de forma destacada, el nombre de la

Denominación Específica "Jamón de Trevélez", además de los datos que con carácter general determine la legislación vigente.

Artículo 21. Normas de etiquetado.

1. Todos los jamones con Denominación Específica "Jamón de Trevélez" con destino al consumo deberán ir provistos del precinto o distintivo numerado que será controlado,

suministrado y expedido por el Consejo Regulador de acuerdo con las normas establecidas en el Manual de Calidad, Dicho

distintivo será colocado, en todo caso, antes de la expedición y de forma que no permita una segunda utilización.

2. Antes de la puesta en circulación de las etiquetas a que se refiere el apartado anterior, éstas deberán ser autorizadas por el Consejo Regulador de acuerdo a lo establecido en el Manual de Calidad y Procedimientos. Será denegada la aprobación de aquellas etiquetas que por cualquier causa puedan dar lugar a confusión en el consumidor. También podrá ser revocada la autorización de una ya aprobada anteriormente cuando hayan variado las circunstancias de la firma propietaria de la misma, previa audiencia de la firma interesada, instruyéndose el expediente, según lo que establece la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3. En el caso particular de que el jamón se comercialice envuelto o enfundado, irá provisto de precinto numerado, expedido por el Consejo Regulador, que será colocado en el secadero y siempre de forma que no permita una nueva

utilización de los mismos.

Artículo 22. Volante de circulación.

Toda expedición de extremidades o de jamones que tenga lugar entre firmas inscritas deberá ir acompañada por un volante de circulación, expedido por el Consejo Regulador, en la forma que se determina en el Manual de Calidad y Procedimientos, con anterioridad a su ejecución. En este documento quedarán reflejados los números que figuran en los precintos de control.

Artículo 23. Elaboración y expedición.

1. La elaboración de los productos amparados por la

Denominación Específica "Jamón de Trevélez" deberá ser

realizada exclusivamente en las instalaciones inscritas autorizadas por el Consejo Regulador, perdiendo el jamón en otro caso el derecho al uso de la Denominación.

2. Los jamones amparados por la Denominación Específica "Jamón de Trevélez" únicamente pueden ser expedidos por las industrias inscritas en forma que no perjudiquen su calidad o den lugar a desprestigio de la Denominación y previa aprobación por el Consejo Regulador.

Artículo 24. Libro de control y declaraciones.

Todas las firmas inscritas en los Registros vendrán obligadas a cumplir con las siguientes formalidades:

a) Llevarán un libro, de acuerdo con el modelo recogido en el Manual de la Calidad y Procedimientos, en el que para todos y cada uno de los días que se destinen en sus ins

talaciones a la curación de jamones procedentes de cerdos, cuyas extremidades sean susceptibles de ser amparadas por la Denominación Específica, figurarán los siguientes datos: Matadero o saladero-secadero de procedencia, número de unidades que inician el correspondiente proceso de elaboración y número de unidades que finalizan este proceso.

b) Presentarán al Consejo Regulador, dentro de los 10 primeros días de cada trimestre, una declaración en la que quedarán reflejados todos los datos del trimestre anterior que figuran en el libro.

Las declaraciones a que se refiere este artículo tienen efecto meramente estadístico, por lo que no podrán facilitarse ni publicarse más que en forma numérica, sin referencia alguna de carácter individual.

Artículo 25. Comercialización en porciones.

Los secaderos-saladeros y secaderos inscritos en los Registros del Consejo Regulador podrán comercializar los jamones

amparados por la Denominación, bien deshuesados, o en

"centros", "lonchas" o "porciones", siempre y cuando establezca el apropiado sistema de control, envasado y etiquetado que garantice la procedencia del producto, su origen y calidad, así como su perfecta conservación y adecuada presentación e información al consumidor tal como está recogido en el Manual de Calidad y Procedimientos.

CAPITULO VIII

Del Consejo Regulador

Artículo 26. Definición.

1. El Consejo Regulador de la Denominación Específica "Jamón de Trevélez" es un Organismo dependiente de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, con el carácter de órgano desconcentrado, con capacidad para obligarse, con plena responsabilidad y atribuciones decisorias en cuantas funciones le encomiende este Reglamento, de acuerdo con lo que determinan las disposiciones vigentes en esta materia.

2. Su ámbito de competencia, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 27 estará determinado:

a) En lo territorial por la zona de elaboración.

b) En razón de los productos, por los protegidos por la Denominación.

c) En razón de las personas, por las personas físicas y jurídicas inscritas en los diferentes Registros.

3. El Consejo Regulador será el organismo de control y

certificación que de acuerdo con el artículo 10 del Reglamento (CEE)2081/92 del Consejo, de 14 de julio de 1992, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las

denominaciones de origen de los productos agrícolas y

alimentarios, se encargará de garantizar que los productos protegidos por la Denominación cumplan los requisitos

establecidos en el presente Reglamento.

El Consejo Regulador debe cumplir la norma EN-45011.

Artículo 27. Funciones.

Es misión principal del Consejo Regulador aplicar los preceptos de este Reglamento y velar por su cumplimiento, para lo cual ejercerá con las adaptaciones obligadas en razón al producto protegido, las funciones que se le encomiendan en el artículo

87 de la Ley 25/1970, y disposiciones complementarias, así como las que expresamente se indican en el articulado de este Reglamento.

El Consejo Regulador velará especialmente por la promoción del producto protegido, para la expansión de sus mercados,

recabando la cooperación de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía.

Artículo 28. Composición.

1. El Consejo Regulador estará constituido por:

a) Un Presidente propuesto por el Consejo Regulador y nombrado por el Consejero de Agricultura y Pesca, que tendrá voto de calidad. En el caso de que el Presidente sea elegido de entre los vocales, no será necesario cubrir su puesto de vocal.

b) Un Vicepresidente, superior autoridad del Consejo Regulador en ausencia del Presidente, elegido de entre los vocales por el Consejo Regulador y nombrado por el Consejero de Agricultura y Pesca, no pudiendo en su caso, estar inscrito en el mismo Registro que el Presidente. El Vicepresidente mantendrá su condición de vocal.

c) Seis vocales.

Elegidos por y de entre las personas inscritas en los Registros de Saladeros-Secaderos y Secaderos, en función del volumen comercializado de productos amparados por la Denominación.

2. Por cada uno de los Vocales del Consejo Regulador se designará un suplente, elegido de la misma forma que el titular.

3. Los cargos de Vocales serán renovados cada cuatro años, pudiendo ser reelegidos. Las normas reguladoras de las

elecciones serán aprobadas por la Consejería de Agricultura y Pesca.

4. En caso de cese de un Vocal por cualquier causa se procederá a designar sustituto de la forma establecida, si bien, el mandato del nuevo vocal sólo durará hasta que se celebre la primera renovación del Consejo.

5. El plazo para la toma de posesión de los Vocales será como máximo de un mes, a contar desde la fecha de su designación.

Los miembros del Consejo Regulador causarán baja:

a) Al expirar el término de su mandato.

b) Por voluntad propia.

c) Cuando durante el período de vigencia de su cargo sea sancionado por infracción grave en materias que regula este Reglamento.

d) Por ausencia injustificada a tres sesiones consecutivas o diez alternas.

e) Por causar baja en los Registros de la Denominación

Específica, o dejar de estar vinculado al sector que

representa.7. Asistirá a las reuniones del Consejo Regulador, un representante de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, con voz pero sin voto.

Artículo 29. Vinculación de los vocales.

Los vocales a los que se refiere la letra c) del apartado del artículo anterior deberán estar vinculados al sector que representan, bien directamente o por ser directivos de

sociedades que se dediquen a las actividades que han de representar. No obstante, una misma persona física o jurídica inscrita en varios registros no podrá tener en el Consejo representación doble, ni directamente ni a través de firmas filiales o socios de la misma. Los vocales elegidos por pertenecer en calidad de directivos a una firma inscrita cesarán en su cargo al cesar como directivos de dicha firma aunque siguieran vinculados al sector por haber pasado a otra empresa, procediéndose a designar a su sustituto en la forma establecida.

Artículo 30. Funciones del Presidente.

1. Al Presidente corresponde:

a) Representar al Consejo Regulador. Esta representación podrá delegarla en el Vicepresidente de manera expresa en los casos en que sea necesario.

b) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones legales y

reglamentarias.

c) De conformidad con los acuerdos del Consejo Regulador, recabar la percepción de los ingresos y administrar los fondos, ordenando los pagos correspondientes.

d) Convocar y presidir las sesiones del Consejo, señalando el orden del día, sometiendo a la discusión del mismo los asuntos de su competencia y ejecutar los acuerdos adoptados.

e) Organizar el régimen interior del Consejo.

f) Proponer al Consejo Regulador la contratación, suspensión o renovación de su personal.

g) Organizar y dirigir los servicios.

h) Informar a los organismos superiores de las incidencias que en la producción y mercado se produzcan.

i) Remitir a la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía aquellos acuerdos que para cumplimiento general adopte el Consejo en virtud de las atribuciones que le confiere este Reglamento y aquellos que por su importancia estime que deben ser conocidos por la misma.

j) Aquellas otras funciones que el Consejo acuerde, o que le encomiende la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía.

2. La duración del mandato del Presidente será de cuatro años, pudiendo ser reelegido.

3. El Presidente cesará:

a) Al expirar el término de su mandato.

b) A petición propia, una vez aceptada su dimisión.

c) Por decisión de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, previa instrucción y resolución del correspondiente expediente, con la audiencia del interesado, por causa de mala gestión de los intereses de la Corporación, incumplimiento de sus obligaciones o incapacidad. Este

expediente podrá ser iniciado de oficio o a petición de más de un tercio de los miembros del Consejo Regulador.

4. En caso de cese o fallecimiento, el Consejo Regulador en el plazo de un mes, propondrá a la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía un candidato.

5. Las sesiones del Consejo Regulador en que se estudie la propuesta de candidato para nuevo Presidente serán presididas por el funcionario que designe la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía.

Artículo 31. Funciones del Vicepresidente.

1. Al Vicepresidente corresponde:

a) Colaborar en las funciones del Presidente.

b) Ejercer las funciones que el Presidente expresamente le delegue.

c) Sustituir al Presidente en los casos de vacante, ausencia o enfermedad de éste.

2. La duración del mandato del Vicepresidente será la del período del mandato de vocales, salvo que se den algunas de las circunstancias aludidas en el punto siguiente.

3. El Vicepresidente cesará:

a) Al expirar el término de su mandato.

b) A petición propia, una vez aceptada su dimisión.

c) Por decisión de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, previa instrucción y resolución del correspondiente expediente, con la audiencia del interesado, por causa de mala gestión de los intereses de la Corporación, incumplimiento de sus obligaciones o incapacidad. Este

expediente podrá ser iniciado de oficio o a petición de más de un tercio de los miembros del Consejo Regulador.

c) Por la pérdida de la condición de vocal.

4. Si por cualquier causa se produjese vacante de la

Vicepresidencia, se procederá a la nueva elección por el Consejo Regulador y nombramiento por parte de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, si bien el mandato del nuevo Vicepresidente sólo durará hasta que se celebre la primera renovación del Consejo Regulador.

Artículo 32. Convocatoria de las reuniones.

1. El Consejo se reunirá cuando lo convoque el Presidente, bien por propia iniciativa o a petición de un tercio de los Vocales, siendo obligatorio celebrar sesión ordinaria por lo menos una vez al trimestre.

2. La convocatoria de las sesiones del Consejo Regulador se comunicará con cinco días de antelación al menos, debiendo acompañar a la citación el Orden del día para la reunión, en la que no se podrán aprobar más asuntos que los previamente señalados. La documentación correspondiente se hallará a disposición de los miembros del Consejo Regulador en la sede del mismo.

3. En caso de necesidad, cuando así lo requiera la urgencia del asunto o a juicio del Presidente, se citará a los Vocales por telegrama, fax o cualquier otro medio técnico que deje

constancia de que se ha recibido, con veinticuatro horas de anticipación como mínimo.

Artículo 33. Constitución y quórum.

1. El Consejo Regulador quedará válidamente constituido en primera convocatoria, cuando estén presentes el Presidente y al menos la mitad de los vocales que componen el Consejo.

2. No alcanzado el quórum establecido en el apartado anterior, el Consejo Regulador quedará constituido en segunda

convocatoria transcurrida media hora de la citación en primera, cuando están presentes el Presidente y al menos dos vocales y el Secretario General.

Artículo 34. Adopción de acuerdos.

1. Los acuerdos del Consejo Regulador se adoptarán por mayoría de los miembros presentes.

2. No podrá ser objeto de deliberación o acuerdo ningún asunto que no figure en el orden del día de la sesión, salvo que estén presentes todos los miembros del Consejo Regulador y sea declarada la urgencia del asunto por el voto favorable de la mayoría.

3. El Acta de cada sesión, firmada por los asistentes a la misma, recogerá al menos: los nombres y apellidos de los asistentes, el Orden del Día de la sesión, las circunstancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos

principales de las deliberaciones, así como el resultado de las votaciones, el contenido de los acuerdos adoptados y los votos particulares.

La aprobación del acta se llevará a cabo en la misma o en la siguiente sesión.

Artículo 35. Régimen de acuerdos.

1. El Pleno del Consejo Regulador podrá aprobar circulares, como normas generales de régimen interno, que serán expuestas en el tablón de anuncios del Consejo Regulador y de los Ayuntamientos de los términos municipales de la zona de elaboración indicada en el artículo 10 de este Reglamento.

2. Los acuerdos de carácter particular que adopte el Consejo se notificarán en legal forma a los inscritos.

3. Los acuerdos y resoluciones que adopte el Consejo Regulador serán recurribles ante el Delegado Provincial de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía en Granada.

Artículo 36. Comisión Permanente.

Para resolver cuestiones de trámite, o en aquellos casos en que se estime necesario, podrá constituirse una Comisión

Permanente, que estará formada por el Presidente, el Vice presidente y dos Vocales titulares, designados por el Pleno del Consejo Regulador, actuando como Secretario el del Consejo Regulador. En la sesión en que se acuerde la constitución de dicha Comisión Permanente se acordará también las misiones específicas que le competen y funciones que ejercerá. Todas las resoluciones que tome la Comisión Permanente serán comunicadas al Pleno del Consejo en la primera reunión que se celebre.

Artículo 37. El Secretario y los servicios del Consejo.

1. Para el cumplimiento de sus fines, el Consejo Regulador contará con la plantilla de personal necesaria, que figurará dotada en el presupuesto propio del Consejo.

2. El Consejo tendrá un Secretario General, designado por el propio Consejo a propuesta del Presidente, perteneciente a la plantilla del Consejo, encargado de realizar las funciones administrativas, técnicas y económicas del mismo y que

desarrollará los contenidos siguientes:

a) Preparar los trabajos del Pleno del Consejo y tramitar la ejecución de sus acuerdos, y los tomados por las Comisiones Permanentes.

b) Asistir a las sesiones con voz pero sin voto; cursar las convocatorias, levantar las actas de la Sesión, custodiar los libros y documentos del Consejo Regulador.

c) Los asuntos relativos al régimen interior del Organismo, tanto del personal como administrativos.

d) Organización y dirección, siguiendo las directrices marcadas por el Consejo, de los servicios administrativos, económicos, técnicos y de promoción.

e) Confección de la información técnica solicitada por el Consejo Regulador o la Comisión Permanente.

f) Las funciones propias de su trabajo y cometidos específicos que se le encomienden por el Presidente del Consejo Regulador.

g) Recibir, los actos de comunicación de los vocales por el Consejo y por tanto, las notificaciones, peticiones de datos, rectificaciones o cualquier otra clase de escritos de los que deba tener conocimiento.

h) Expedir certificaciones de consulta, dictámenes y acuerdos aprobados.

3. El Consejo Regulador tendrá un Servicio de Control y Vigilancia, que contará con Veedores propios que serán

designados por el Consejo Regulador y habilitados por la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, con las siguientes atribuciones inspectoras:

a) Sobre las instalaciones situadas en la zona de elaboración.

b) Sobre las extremidades, jamones y jamones amparados en la zona de elaboración.

4. El Consejo Regulador podrá contratar, para realizar trabajos puntuales, el personal necesario, o bien encargar la

realización de éste a una entidad que estime competente siempre que tenga aprobada en el presupuesto dotación para este concepto.

5. A todo personal del Consejo Regulador, tanto con carácter fijo como temporal, le será de aplicación la legislación laboral vigente.

Artículo 38. Comité de Calificación.

1. A efectos del cumplimiento de la función de control y certificación, el Consejo Regulador dispondrá un Comité de Calificación, formado por los expertos necesarios, que tendrá como cometido informar sobre la calidad de los jamones con destino al mercado, contando este Comité con los asesoramientos técnicos que estime necesarios.

Este informe constituirá un ensayo más del producto y será puesto a disposición del órgano de control.

2. Se establecerá en el Manual Calidad las normas para la constitución y el funcionamiento del Comité de Calificación.

Artículo 39. Comité Consultivo.

Se creará un Comité Consultivo encargado de asegurar la adecuada imparcialidad en la certificación, formado por 4 representantes: Administración, Consumidores, Comercializadores y Elaboradores. Otros objetivos de este Comité son, por una parte, ser un foro de reflexión debate y argumentación entre los distintos agentes implicados en la Denominación de

Específica y, por otra, supervisar y contrastar las actuaciones del Consejo Regulador como entidad de control y certificación conforme al Manual de Calidad y Procedimientos.

Artículo 40. Financiación.

1. La financiación de las obligaciones del Consejo Regulador se efectuará con los siguientes recursos:

a) La cantidad recaudada de la aplicación de las tasas que establece el Capítulo 1, del Título VI de la Ley 4/1988, de 5 de Julio, (BOJA núm., de 14 de julio) de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

b) Los bienes que constituyan su patrimonio y los productos, rentas y ventas del mismo.

c) Las subvenciones, legados y donativos que reciban.

d) Las cantidades que pudieran percibirse en concepto de indemnizaciones por daños o perjuicios ocasionados al Consejo o a los intereses que representan.

e) Cualquier otro recurso que proceda.

2. Estas Tasas se establecen como sigue:

a) Tasa sobre las extremidades amparables por la Denominación Específica.

b) Tasa sobre los jamones amparados por la Denominación Específica.

c) Tasa por derecho de expedición de cada certificado de origen, visado de factura, compulsa y venta de precintos y distintivos.

3. Las bases de las tasas a cobrar por el Consejo Regulador serán respectivamente:

a) El valor resultante de multiplicar el precio medio en la campaña precedente, de la unidad de extremidad posterior del cerdo, por el número de unidades.

b) El valor resultante de multiplicar el precio medio en la campaña precedente de pieza de jamón amparado por la

Denominación Específica, por el número de jamones.

c) El valor documentado.

4. Los tipos a aplicar sobre la base de la tasa serán,

respectivamente:

a) Para las bases del apartado 3.a) el 1%.

b) Para el apartado 3.b) el 1.5%.

c) Para las bases del apartado 3.c) 1,80 euros, por derecho de expedición de cada documento y hasta el doble del precio de coste de los precintos ó distintivos.

Estos tipos podrán variarse por el Consejo Regulador cuando las necesidades presupuestarias así lo exijan, ajustándose a los límites establecidos en la Ley 4/1988, de 5 de julio de Tasas y Precios Públicos de Andalucía, mediante la modificación del presente Reglamento.

5. El sujeto pasivo de cada tasa será la persona física o jurídica a cuyo nombre esté inscrito el bien objeto de cada tasa, la persona solicitante de cualquier acto administrativo y la adquirente de cualquier documento ó precinto.

Artículo 41. Presupuesto.

1. El Consejo Regulador, aprobará el presupuesto de gastos e ingresos del Consejo, en el que hará constar los gastos necesarios para su funcionamiento durante el año y los ingresos para atención de aquéllos.

2. El presupuesto aprobado será remitido para su ratificación a la Delegación Provincial de la Consejería de Agricultura y Pesca de Granada, a efectos del ejercicio de la acción de tutela y control de legalidad que le corresponde como órgano dependiente de dicha Consejería.

Artículo 42. Gestión y control económico.

1. La gestión de los ingresos y gastos que figuran en los presupuestos corresponden al Consejo Regulador.

2. El control de las operaciones económicas del Consejo Regulador y su régimen de contabilidad se someterán a lo dispuesto en la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía y sus normas de desarrollo, así como a las instrucciones que dicte la Intervención General de la Junta de Andalucía en uso de sus competencias.

CAPITULO IX

Régimen Sancionador

Artículo 43. Régimen sancionador.

De conformidad con lo previsto en la disposición adicional novena de la ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino será de aplicación el régimen sancionador establecido en el Título III de la citada Ley, por incumplimientos cometidos contra esta Denominación.

Artículo 44. Incoación e Instrucción de expedientes.

1. La incoación de los expedientes sancionadores corresponderá al Consejo Regulador cuando el infractor esté inscrito en alguno de sus Registros.

El Consejo Regulador designará de entre sus miembros o de entre el personal del mismo un instructor para cada uno de estos expedientes sancionadores.

2. En los casos de infracciones cometidas contra lo dispuesto en este Reglamento por empresas ubicadas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía y no inscritas en los Registros del Consejo Regulador, será el órgano competente de la

Administración de la Junta de Andalucía el encargado de incoar e instruir el expediente.

3. La instrucción de expedientes por infracciones contra lo dispuesto en este Reglamento realizadas por empresas ubicadas fuera de la Comunidad Autónoma de Andalucía es competencia del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Artículo 45. Resolución de Expedientes.

1. La resolución de los expedientes sancionadores incoados por el Consejo Regulador, corresponde al propio Consejo cuando la multa señalada no exceda de 300,50 euros. En todo caso, deberá quedar garantizada la debida separación entre la fase

instructora y la sancionadora.

Si la multa excediera de 300,50 euros, se elevará la propuesta al órgano competente de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía.

2. La resolución de los expedientes por infracciones cometidas contra esta Denominación por empresas ubicadas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía y no inscritas en los Registros del Consejo Regulador corresponderá al órgano competente de la Administración de la Junta de Andalucía.

3. La resolución de los expedientes por infracciones cometidas por empresas ubicadas fuera de la Comunidad Autónoma de Andalucía, contra esta Denominación, corresponderá a la Administración General del Estado.

4. La decisión sobre el decomiso de la mercancía o su destino corresponderá a quien tenga la facultad de resolver el

expediente.

5. En los casos en que la infracción concierna al uso indebido de la Denominación y ello implique una falsa indicación de procedencia, el Consejo Regulador, sin perjuicio de las actuaciones y sanciones administrativas pertinentes, podrá acudir a los Tribunales ejerciendo las acciones civiles y penales reconocidas en la legislación sobre la propiedad industrial.

6. En todos los casos en que la Resolución del expediente sea con multa, el infractor deberá abonar los gastos originados por las tomas y análisis de muestras, o por el reconocimiento que se hubiera realizado y demás gastos que ocasionen la

tramitación y resolución de expedientes, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 4/1988, de 5 de julio de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

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