Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 48 de 10/03/2004

4. Administración de justicia

Otros. JUZGADO DE 1ª INSTANCIA NUM. 4 DE SEVILLA

EDICTO dimanante del procedimiento verbal núm. 562/2002. (PD. 630/2004).

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NIG: 4109100C200200 04720.

Procedimiento: J. Verbal (N) 562/2002.

Juzgado: Juzgado de Primera Instancia número 4 de Sevilla.

Juicio: J. Verbal (N) 562/2002.

Parte demandante: Margarita Quintanal Sanemeterio.

Parte demandada: Covimar, S.A.

Sobre: J. Verbal (N).

En el juicio referenciado, se ha dictado la resolución cuyo texto literal es el siguiente:

SENTENCIA

Magistrada-Juez doña Isabel María Nicasio Jaramillo.

En la ciudad de Sevilla a 30 de septiembre de 2003.

Vistos por doña Isabel María Nicasio Jaramillo, Magistrado del Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de los de Sevilla, en Juicio Oral y Público, los autos del Juicio Verbal Civil núm. 562/02 de los de este Juzgado, sobre otorgamiento de escritura pública, habiendo sido partes de un lado doña Margarita Quintanal Sanemeterio representada por el Procurador de los Tribunales don Jesús León González y bajo la dirección letrada de don Manuel León González y de otro la entidad Covimar, S.A. en rebeldía.

ANTECEDENTES DE HECHOS

Primero. Por el Procurador don Jesús León González, actuando en el nombre y la representación de doña Margarita Quintanal Sanemeterio se formuló demanda de juicio verbal sobre otorgamiento de escritura pública contra la entidad Covimar, S.A., que por turrio de reparto correspondió a este Juzgado, demanda en la cual tras citar los hechos y los fundamentos de su pretensión, terminaba suplicando el dictado de una sentencia por la cual:

1. Se declare que doña Margarita Quintanal Sanemeterio y don Pedro Jiménez-Andradre Forte adquirieron con fecha de 18 de febrero de 1974, para su sociedad de gananciales y mediante contrato de compraventa unido a autos, la vivienda sita en C/ Pilar de Gracia núm. 4, 2.º C, de esta capital, a la inmobiliaria Covimar S.A. y en su consecuencia:

2. Condene a la mercantil referenciada a otorgar escritura pública de compraventa de la vivienda referida, inscrita en el Registro de la Propiedad Número Dos de Sevilla, Tomo 682, Libro

350, finca 24.546 al folio 1, a favor de doña Margarita Quintanal Sanemeterio y para la sociedad de gananciales compuesta con don Pedro Jiménez-Andrade Forte, concenándola asimismo a que comparezca en la Notaría de don Rafael Leña Fernández en el plazo de 10 días naturales tras la firmeza de la sentencia que se dicte, a tales efectos, y con los apercibimientos de que en caso contrario será otorgada de oficio.

Acompañaba a la demanda los documentos en que fundaba su derecho.

Segundo. Admitida a trámite la demanda, y mandándose sustanciar por los trámites del juicio verbal, se convocó a las partes al acto de la vista, que hubo de suspenderse por resultar la demandada desconocida en el domicilio aportado, y tras la investigación del domicilio vigente en el Registro Mercantil, y ante la imposibilidad de citación personal de la entidad, se acordó a instancias de la actora la citación edictal, convocándose nuevamente a las partes al acto de la vista.

Tercero. El juicio se celebró en el día y la hora señalados con asistencia sólo de la parte actora, sin que lo verificara la demandada, que fue declarada en rebeldía.

La parte actora se ratificó en su demanda, interesando asimismo el recibimiento a prueba, y proponiendo como única prueba la documental aportada con la demanda, ante lo cual fueron los autos declarados conclusos para sentencia.

Cuarto. Han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. La acción ejercitada por la parte actora en los presentes autos, junto con el reconocimiento de la existencia del documento privado de compraventa entre las partes, contiene como pedimento principal la condena de la demandada al

otorgamiento de la correspondiente escritura pública de compraventa sobre la vivienda descrita en la parte expositiva de esta sentencia.

La prueba practicada, consistente en copia del contrato de compraventa privado suscrito entre las partes, cuya eficacia y certeza no ha sido discutida por la demandada, así como los documentos cambiarios en que se instrumentó el pago aplazado de la vivienda, y otros documentos referentes a la efectiva entrega y posesión de la finca por la actora, en especial el pago de los impuestos correspondientes por la declaración de obra nueva y la división horizontal, conforme a lo dispuesto en el contenido de los artículos 609, 1.455 y concordantes del Código Civil, permiten, en aplicación del contenido del artículo 217 de la LEC, entender acreditada la efectiva celebración del contrato de compraventa privado entre las partes, instrumentado en el documento 2 de la demanda, y el cumplimiento de la obligación de pago y entrega de la cosa por los contratantes.

Conforme al contenido del artículo 1.279 del Código Civil, en relación con la estipulación cuarta del contrato privado de compraventa, en relación asimismo de la fuerza obligacional de los contratos que resulta del contenido de los artículos 1.089,

1.091, 1.255 y concordantes del ya citado texto sustantivo civil, procede la estimación íntegra de la demanda, en el sentido de condenar a la demandada al otorgamiento de la correspondiente escritura pública de compraventa a favor de la actora, sin que sin embargo deba contemplarse en dicha condena la elección por la actora de la Notaría en que ha de otorgarse tal escritura, elección contraria a la cláusula citada, y sin perjuicio en su caso de la correspondiente demanda de

ejecución, ni el otorgamiento del plazo interesado para la correspondiente condena, incompatible con las disposiciones legales en materia de ejecución de sentencia.

Segundo. Conforme al criterio del vencimiento objetivo

establecido en el artículo 394 de la LEC en materia de costas, las causadas en este procedimiento han de ser impuestas a la parte demandada.

Vistos los preceptos legales citados y los de general y pertinente aplicación

FALLO

Que estimando como estimo íntegramente la demanda formulada por el Procurador don Jesús León González en la representación de doña Margarita Quintanal Sanemeterio contra la entidad Covimar S.A.:

Primero. Debo declarar y declaro que doña Margarita Quintanal Sanemeterio y don Pedro Jiménez-Andrade Forte adquirieron con fecha de 18 de febrero de 1974 para su sociedad de gananciales y mediante contrato de compraventa aportado a estos autos como documento número 2, la vivienda sita en la calle Pilar de Gracia núm. 4, 2.º C de esta capital, a la inmobiliaria Covimar S.A.

Segundo. En consecuencia debo condenar y condeno a la citada entidad mercantil a que otorgue escritura pública de

compraventa de la referida vivienda, inscrita en el Registro de la Propiedad Número Dos de Sevilla, Tomo 682, Libro 350, finca

24.546, al folio 1, a favor de doña Margarita Quintanal Sanemeterio y para su sociedad de gananciales compuesta con don Pedro Jiménez-Andrade Forte, en los términos establecidos en la cláusula cuarta del contrato de compraventa.

Tercero. Debo imponer e impongo las costas del presente procedimiento a la parte demandada.

Notifiquese la presente sentencia a las partes con la

prevención de que la misma no es firme, pudiendo interponerse contra ella recurso de apelación que deberá prepararse ante este mismo Juzgado en el plazo de los cinco días siguientes al de su notificación, mediante escrito en que conste la

resolución recurrida, la voluntad de recurrir y los concretos pronunciamientos que se impugnan.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

En atención al desconocimiento del actual domicilio o

residencia de la parte demandada, por providencia de treinta de septiembre de dos mil tres el señor Juez, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 156.4 y 164 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, ha acordado la publicación del presente edicto en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de Andalucía para llevar a efecto la diligencia de notificación de Sentencia.

En Sevilla, a treinta de septiembre de dos mil tres.- El/La Secretario/a Judicial.

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