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El artículo 18.1.6.º del Estatuto de Autonomía para Andalucía atribuye a esta Comunidad Autónoma competencia exclusiva en materia de defensa del consumidor y el usuario, sin perjuicio de la política general de precios y de la legislación sobre defensa de la competencia y de acuerdo con las bases y la ordenación de la actuación económica general y la política monetaria del Estado, lo que se plasmó inicialmente en la Ley 5/1985, de 8 de julio, de los Consumidores y Usuarios en Andalucía y, más recientemente, en la Ley 13/2003, de 17 de diciembre, de Defensa y Protección de los Consumidores y Usuarios de Andalucía.
Asimismo, el artículo 13.1 y 4 del Estatuto de Autonomía para Andalucía establece la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de organización y estructura de sus instituciones de autogobierno y en materia de procedimiento administrativo derivado de las especialidades de la organización propia de la Comunidad Autónoma, respectivamente.
El artículo 94 de la Ley 13/2003, de 17 de diciembre, establece que los órganos de la Administración de la Junta de Andalucía competentes para iniciar, instruir y resolver los procedimientos sancionadores se determinarán reglamentariamente. Asimismo dispone que la competencia para resolver habrá de atribuirse por Decreto del Consejo de Gobierno y la de iniciar e instruir podrá ser atribuida por orden del titular de la Consejería de la que dependa la defensa de los consumidores.
Por otro lado, la Ley 13/2003, de 17 de diciembre, contempla otras previsiones relativas al régimen sancionador, todo lo cual hace preciso una norma que atribuya competencias en materia sancionadora, al incorporarse en la Ley una serie de medidas novedosas, clarificando de este modo los aspectos fundamentales de la tramitación de los procedimientos sancionadores en materia de consumo y sin perjuicio de la elaboración futura de una norma que profundice en las novedades que la nueva Ley introduce.
En su virtud, de acuerdo con el artículo 94 de la Ley 13/2003, de 17 de diciembre, de Defensa y Protección de los Consumidores y Usuarios de Andalucía, a propuesta del Consejero de Gobernación y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 16 de marzo de 2004,
DISPONGO
Artículo 1. Objeto de la norma.
Por la presente norma, se atribuyen competencias sancionadoras en materia de consumo a distintos órganos de la Administración de la Junta de Andalucía de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley 13/2003, de 17 de diciembre, de Defensa y Protección de los Consumidores y Usuarios de Andalucía.
Artículo 2. Acuerdo de iniciación.
1. Será competente para iniciar el procedimiento sancionador, independientemente de la sanción que pudiera llegar a imponerse, el titular de la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en la provincia donde se haya cometido la presunta infracción.
2. En el supuesto de que no sea posible determinar el lugar en el que se haya cometido la presunta infracción o que pueda entenderse cometida en más de una provincia de la Comunidad Autónoma de Andalucía, será competente para acordar la incoación del correspondiente expediente sancionador el titular de la Dirección General de Consumo o el de la Delegación del Gobierno que designe aquél, acumulándose en el acuerdo de incoación las actuaciones practicadas por otras Delegaciones del Gobierno.
Artículo 3. Organos competentes para imponer la sanción de multa.
1. Serán competentes para la imposición de la sanción de multa los siguientes órganos:
a) El titular de la Delegación del Gobierno, en los
procedimientos en los que la infracción sea calificada como leve o grave.
b) El titular de la Dirección General de Consumo en los procedimientos en los que la infracción sea calificada como muy grave, siempre que la sanción propuesta sea por un importe entre 30.001 y 60.000 euros.
c) El titular de la Consejería de Gobernación, en los
procedimientos en los que la infracción sea calificada como muy grave, siempre que la sanción propuesta sea por un importe entre 60.001 y 150.000 euros.
d) El Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, a propuesta del titular de la Consejería de Gobernación, en los
procedimientos en los que la infracción sea calificada como muy grave, siempre que la sanción propuesta sea por un importe entre 150.001 y 400.000 euros.
2. La cuantía que determina la competencia del órgano
sancionador, en el supuesto de imputarse la comisión de varias infracciones, será la de la mayor de las sanciones parciales propuestas.
Artículo 4. Organos competentes para imponer otras sanciones.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3.2 del presente Decreto, la sanción de amonestación será impuesta por el titular de la Delegación del Gobierno.
2. Con carácter excepcional, en los casos de infracciones muy graves y en los de infracciones graves en que concurran agravantes que lo justifiquen, el órgano que resulte competente para imponer la sanción de multa lo será también para imponer las sanciones complementarias de cierre total o parcial, no utilización por el responsable del establecimiento, instalación o local, o la de suspensión del servicio o de la actividad en la que se cometiera la infracción, con la limitación
contemplada en el artículo 76.2 de la Ley 13/2003, de 17 de diciembre.
Artículo 5. Comisos.
La imposición de los comisos de los efectos o instrumentos de las infracciones o del beneficio obtenido, con independencia de cual sea la cuantía del mismo, se determinará en la misma resolución sancionadora por el órgano que resulte competente para dictar la misma.
Artículo 6. Difusión de las sanciones.
La difusión de las sanciones que se regula en el artículo 92.1 de la Ley 13/2003, de 17 de diciembre, será acordada por el titular del órgano competente para resolver.
Artículo 7. Revocación de las condonaciones.
En los casos en que proceda la revocación de la condonación, ésta será efectuada por el mismo órgano que en su día concedió la condonación.
Disposición Transitoria Unica. Régimen transitorio.
El presente Decreto será de aplicación a los procedimientos sancionadores en materia de consumo ya iniciados, respecto de las actuaciones que se realicen con posterioridad a su entrada en vigor, sin perjuicio del mantenimiento de los trámites efectuados conforme a la normativa anteriormente vigente.
Disposición Derogatoria Unica. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo previsto en el presente Decreto y, en particular, el Decreto 152/1999, de 29 de junio, por el que se atribuyen competencias en materia de consumo y se dictan normas relativas a los procedimientos sancionadores.
Disposición Final Unica. Entrada en vigor.
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Sevilla, 16 de marzo de 2004
MANUEL CHAVES GONZALEZ
Presidente de la Junta de Andalucía
en funciones
SERGIO MORENO MONROVE
Consejero de Gobernación
en funciones
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