Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 70 de 12/04/2004

4. Administración de justicia

Otros. AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA

EDICTO de la Sección Tercera dimanante del rollo de apelación 285/2003. (PD. 1123/2004).

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NIG: 0401337C20030000907.

Núm. Procedimiento: Ap. Civil 285/2003.

Asunto: 300560/2003.

Autos de: Menor Cuantía 280/1998.

Juzgado de origen: Juzgado de Primera Instancia núm. Tres de Almería (Antiguo Mixto núm. Cinco).

Negociado:

Apelante: Miguel Angel Ruiz Ferre y José Antonio Osorio Osorio.

Procuradores: Martín García, Mercedes y Ramos Hernández, Diego.

Abogado: Fernando L. Aguilera Martín y Fernando L. Aguilera Martín.

Apelado: Materiales de Riego, S.A.

Procuradora: Arroyo Ramos, M.ª ANGELES.

Abogada: María Luisa Sánchez Alcaraz.

EDICTO

Audiencia Provincial de Almería 3.

Recurso Ap. Civil 285/2003.

Parte demandado y rebelde: Tecnoagrícola del Sur, S.L.

En el recurso referenciado, se ha dictado la resolución cuyo texto literal es el siguiente:

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

Presidente: Doña Tarsila Martínez Ruiz.

Magistrados:

Don Jesús Martínez Abad.

Doña Soledad Jiménez de Cisneros y Cid.

En la Ciudad de Almería a once de marzo de dos mil cuatro.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, ha visto y oído en grado de apelación, rollo número 285/03, los autos procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. Tres de Almería seguidos con el número 280/98, sobre juicio de Menor Cuantía, entre partes, de una como apelantes don Francisco Torres Rodríguez y don José Antonio Osorio Osorio, representados por el Procurador don Diego Ramos Hernández y dirigidos por el Letrado don Fernando L. Aguilera Martín y de otra como apelada la mercantil "Materiales de Riego, S.A." representada por la Procuradora doña M.ª Angeles Arroyo Ramos y dirigida por la Letrada doña M.ª Luisa Sánchez Alcaraz.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

Segundo. Por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. Tres de Almería en los referidos autos se dictó sentencia con fecha 31 de julio de 2002, cuyo fallo dispone: "Que con estimación parcial de la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Arroyo Ramos, en nombre y representación de Materiales de Riego, S.A., frente a Tecnoagrícola del Sur, S.L., don Francisco Torres Rodríguez, don José Antonio Osorio Osorio y don Miguel Angel Ruiz Ferre, debo condenar y condeno a la sociedad demandada y los dos primeros de los citados a abonar a la actora la suma de cinco millones ochenta mil ciento setenta y nueve pesetas 5.080.179/30.532,49 E, haciendo extensiva la condena, en su caso, a las esposas de los

condenados, don Francisco y don José Antonio a los efectos del art. 144 del RH. Y asimismo debo absolver y absuelvo a don Miguel Ruiz Ferre de los pedimentos formulados en su contra. Con imposición de costas a los condenados, salvo las devengadas por haber traído a la presente litis a éste último que serán sufragadas por la actora".

Tercero. Contra la referida sentencia y por la representación procesal de los demandados don Francisco Torres Rodríguez y don José Antonio Osorio Osorio se interpusieron en tiempo y forma recursos de apelación, que fueron admitidos en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo correspondiente, y seguido el recurso por sus trámites, se señaló día para la votación y fallo, la que tuvo lugar el día 4 de marzo de dos mil cuatro, solicitando el Letrado de las partes apelantes se dicte sentencia por la que se revoque la resolución apelada dejando sin efecto la extensión de la condena a las esposas de sus representados, sin que en ningún caso proceda condena en costas y el Letrado de la parte apelada se dicte sentencia por la que se desestima íntegramente el recurso de apelación planteado de contrario, confirmándose la Sentencia recurrida en todos sus extremos, con expresa condena en costas a la parte apelante.

Cuarto. En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Jesús Martínez Abad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Frente a la sentencia de instancia, íntegramente estimatoria de las pretensiones deducidas en la demanda en cuanto dirigidas contra la mercantil "Tecnoagrícola del Sur, S.L." y dos de sus administradores, don Francisco Torres Rodríguez y don José Antonio Osorio Osorio así como sus respectivas esposas y desestimatoria de las pretensiones formuladas contra el también administrador Sr. Ruiz Ferre y su esposa, interponen los demandados Sres. Torres y Osorio sendos recursos de apelación en los que combaten exclusivamente el pronunciamiento de la sentencia que condena a sus respectivas esposas al pago de las cantidades establecidas a favor de la mercantil actora "Materiales de Riego, S.A.".

La parte apelada, en trámite de oposición a los recursos solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

Segundo. Alegan ambos recurrentes como único motivo de

impugnación que la sentencia apelada incurre en incongruencia al hacer extensiva la condena a sus esposas pese a que las mismas, a diferencia de los apelantes, en ningún momento ostentaron el cargo de administrador de la sociedad codemandada y, por tanto carecen de responsabilidad alguna en las deudas contraídas por esta última con la actora, de tal forma que su intervención en la litis debió circunscribirse a los efectos establecidos en el art. 144 del Reglamento Hipotecario, máxime cuando no han sido llamadas al pleito.

Por su parte, la actora apelada solicita el mantenimiento de la sentencia recurrida ya que la demanda se dirigió no sólo contra los administradores de la mercantil demandada sino también contra sus esposas a quienes se extiende la responsabilidad contraída por aquéllos por tratarse de deudas originadas en el desempeño de su actividad mercantil, de las que responden los bienes gananciales, invocando expresamente los arts. 1362 y

1365.2.º del Código Civil y 6 y 7 del Código de Comercio.

Tercero. Circunscrito el objeto del recurso a la cuestión que acaba de esbozarse, conviene puntualizar que la demanda rectora de estos autos incurre en cierto grado de ambig?edad e

imprecisión ya que, en su encabezamiento se hace constar expresamente que "también se dirige esta demanda contra las respectivas esposas ... a los meros efectos del art. 144 del Reglamento Hipotecario" para posteriormente en el suplico reclamar que la condena se haga extensiva a dichas esposas a los efectos del indicado precepto.

En este sentido, constituye doctrina jurisprudencial

consolidada que el art. 144 del R.H. faculta al demandante a dirigir la acción sólo contra el esposo deudor, siempre que se notifique a la esposa la existencia del procedimiento y, en su caso, la práctica del embargo, cubriéndose con ello las exigencias requeridas para la anotación registral del gravamen. Todo ello, independientemente de que fuera de aquellos casos en que en el negocio intervienen los cónyuges o uno con el consentimiento expreso del otro, la deuda o la obligación se presume privativa, debiendo acreditar el acreedor que la actuación individual del cónyuge deudor está respaldada por algún precepto legal que provoque la responsabilidad directa de los bienes gananciales (STS 2-12-1994). Así pues, cuando se ejerciten acciones personales derivadas de obligaciones contraídas exclusivamente por uno solo de los cónyuges, únicamente éste habrá de ser demandado, aunque de aquella obligación pudieran responder los bienes gananciales en los términos del art. 144 RH (SS.TS 12-6-1992 y 26-7-1993), por lo que derivando la demanda objeto del presente pleito del ejercicio de una acción individual de responsabilidad contra los administradores de una sociedad en la que evidentemente sólo se obliga el propio administrador, resulta obvio que bastará con traer al pleito al administrador demandado y no a su cónyuge, sin perjuicio de que de esa obligación puedan responder los bienes gananciales en los términos previstos en el citado art. 144. La expresa invocación en la demanda de este precepto no tiene otra finalidad que la de constreñir la intervención de las esposas de los administradores demandados a que se les notifique la demanda dirigida contra sus consortes para posibilitar que, en caso de que se embargaran bienes comunes para responder de dicha deuda, solicite la sustitución de aquéllos por la parte que ostenta el cónyuge deudor en la sociedad conyugal, en cuyo caso, el embargo llevará consigo la disolución del régimen económico ganancial (arts. 1.397.3 y

1.398.2 C.c.). Es decir que a tales fines hasta con la

notificación de la demanda a los consortes no deudores y esto quiere decir que no se ha de condenar directa y personalmente a las esposas de los administradores demandados por no ser responsables de las deudas contraídas por sus maridos en el desempeño de la administración de la mercantil demandada, sin perjuicio, como ya se ha dicho, de que de esas deudas puedan responder los bienes gananciales.

Cuarto. A mayor abundamiento, como asimismo alegan los

recurrentes, sus esposas no han sido efectivamente traídas a la litis pues el juzgado no llegó a notificarles en ningún momento la demanda.

En efecto, el Sr. Torres Rodríguez fue emplazado en autos en forma edictal por su ignorado paradero y en el edicto publicado en el Boletín Oficial de la Provincia (folio 144 de los autos) de cuya gestión se encargó la Procuradora de la parte actora no se hace extensivo el emplazamiento para personación en autos a la esposa del Sr. Torres ni se acuerda la notificación a la misma, a quien no se cita nominalmente, de la demanda ni del embargo trabado sobre el vehículo de su esposo, sin que la parte actora, que conocía tal omisión por haber cumplimentado y reportado el despacho que se le entregó para la publicación del edicto, solicitara en ningún momento la subsanación del mismo.

De idéntica omisión adolece el emplazamiento personal del demandado Sr. Osorio efectuado mediante exhorto de cuya cumplimentación se encargó asimismo la representante procesal de la demandante, en el que no hace alusión alguna a la esposa de dicho codemandado, por lo que difícilmente pueden ser condenadas al pago de las cantidades otorgadas en sentencia personas que no han sido llamadas al pleito y, por tanto, no han sido vencidas en juicio, incurriendo la sentencia apelada en una evidente vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del que deriva el principio de interdicción de la indefensión.

Quinto. Por cuanto se ha argumentado, el recurso ha de ser acogido y, por ende, debe revocarse la sentencia apelada en cuanto hace extensiva a las esposas de los recurrentes la condena al pago de las cantidades otorgadas en la misma.

Sexto. En virtud de lo preceptuado en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dada la estimación del recurso no se hace expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Vistas las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.

FALLAMOS

Que con estimación del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada con fecha 31 de julio de 2002, por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. Tres de Almería en autos de juicio de Menor Cuantía de que deriva la presente alzada, debemos revocar y revocamos la expresada resolución en cuanto condena a las esposas de los demandados recurrentes, pronunciamiento que se deja sin efecto, no haciéndose expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

En atención al desconocimiento del actual domicilio o

residencia de la parte, Demandado-Rebelde: "Tecnoagrícola del Sur, S.L." por providencia del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 156.4 y 164 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, ha acordado la publicación del presente edicto en el tablón de anuncios del Tribunal y en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía para llevar a efecto la diligencia de notificación de sentencia.

En Almería, a veinticuatro de marzo de dos mil cuatro.El/La Secretario Judicial.

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