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Examinado el expediente de deslinde de la vía pecuaria denominada "Vereda de Santo Domingo", en toda su extensión, en el término municipal de Córdoba, instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Córdoba, se desprenden los siguientes
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. La vía pecuaria denominada "Vereda de Santo Domingo", en el término municipal de Córdoba, fue clasificada por Orden Ministerial de fecha 23 de marzo de 1927, modificada posteriormente por Orden Ministerial de fecha 12 de julio de
1967, publicada en el Boletín Oficial del Estado de fecha 29 de julio de 1967.
Segundo. Mediante Resolución de la Viceconsejería de Medio Ambiente de fecha 7 de junio de 2002, se acordó el inicio del deslinde de la mencionada vía pecuaria.
Tercero. Los trabajos materiales de deslinde, previos los anuncios, avisos y comunicaciones reglamentarias, se iniciaron el 17 de octubre de 2002, notificándose dicha circunstancia a todos los afectados conocidos, siendo asimismo publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba núm., de fecha 5 de agosto de 2002.
En dicho acto, se plantean alegaciones por parte de don José Joaquín Yllescas Ortiz, en representación de don Rafael, don Fernando y don José Yllescas Melendo, y por don José Chastang Manzanares, en representación de la sociedad Altos de la Palomera, dichas alegaciones se pueden resumir como sigue:
1. No haber sido citados para la práctica de la diligencia de recorrido sobre el terreno de la vereda, ya que en la citación se establece que las operaciones de deslinde darán comienzo en la Sala de Juntas de la Delegación de Medio Ambiente de Córdoba, no en el campo. Y que por ello no viene preparado para hacer el recorrido, careciendo incluso de indumentaria adecuada.
2. Desconocer con detalle los linderos de la finca de sus representados, así como si la vereda ocupa o no parte de tal finca, por lo que precisaría el concurso de terceras personas que conocen los linderos de la misma.
3. Suspensión de la diligencia del recorrido de la vía pecuaria, por poderle producir indefensión el no haber podido efectuar alegaciones contra este trámite. En todo caso se opone al estaquillado.
- Solicitan copia de un plano que obre en el expediente.
4. Por su parte, don José Chantang Manzanares, manifiesta además, que no se ha citado al propietario actual, habiendo recibido la notificación a través de los antiguos propietarios Hnas. Hospitalarias de Jesús Nazareno. No obstante lo cual, comparece en nombre de su representado.
Cuarto. Redactada la Proposición de Deslinde, que se realiza de conformidad con los trámites preceptivos e incluyéndose claramente la relación de ocupaciones, intrusiones y colindancias, ésta se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Córdoba núm. 20, de fecha 29 de enero de 2001.
Quinto. A la dicha Proposición de Deslinde, se ha presentado alegaciones por parte de:
- Don Joaquín Yllescas Ortiz , en representación de don Rafael, don Fernando y don José Yllescas Melendo formula las siguientes alegaciones:
1.º Incorrecciones y vaguedades en el supuesto trazado de la vía pecuaria.
2.º Situación registral de la finca Casilla de San Jerónimo o de la Mesa del mismo nombre.
Alegaciones que serán contestadas convenientemente en los Fundamentos de Derecho.
Sexto. El Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía emitió el preceptivo Informe con fecha 14 de enero de 2004.
A la vista de tales antecedentes son de aplicación los
siguientes
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Compete a esta Secretaría General Técnica la
resolución del presente deslinde en virtud de lo preceptuado en el artículo 21 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como el Decreto 179/2000, de 23 de mayo, por el que se aprueba la Estructura Orgánica Básica de la Consejería de Medio Ambiente.
Segundo. Al presente acto administrativo le es de aplicación lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías
Pecuarias, el Decreto 155/1998, de 21 de julio, antes citado, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la Ley 4/1999 de modificación de la Ley
30/1992, y demás legislación aplicable al caso.
Tercero. La vía pecuaria denominada "Vereda de Santo Domingo", fue clasificada por Orden Ministerial de fecha 23 de marzo de
1927, modificada posteriormente por Orden Ministerial de fecha
12 de julio de 1967, publicada en el Boletín Oficial del Estado de fecha 29 de julio de 1967; debiendo, por tanto, el Deslinde, como acto administrativo definitorio de los límites de cada vía pecuaria, ajustarse a lo establecido en el acto de la Clasificación.
Cuarto. Respecto a las alegaciones articuladas cabe
manifestar:
En primer término, respecto a las alegaciones articuladas durante la práctica del acto de apeo, sostener:
1.ª En la notificación personal que se realiza para el acto de operaciones materiales de deslinde, se cita para el comienzo de dichas operaciones a las diez horas del 17 de octubre de
2002, en la sala de Juntas de la Delegación Provincial de Medio Ambiente. Con independencia del lugar donde se convoque a los interesados para el inicio de tales actuaciones, este acto administrativo, en virtud de lo establecido en el art. del Decreto 155/98, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, consiste en el recorrido sobre el terreno de la vía pecuaria, el amojonamiento provisional y la toma de datos topográficos que sirvan para identificar la vía pecuaria. Operaciones que, lógicamente, hay que realizar sobre el terreno.
2.ª Respecto a la posible indefensión por no asistir al recorrido sobre el terreno y la solicitud de suspensión del trámite, es preciso indicar, por una parte, que la ausencia de los titulares de los predios colindantes en el acto material de deslinde no invalida la eficacia de lo actuado, conforme a lo dispuesto en el art. 19.4 del Reglamento de Vías Pecuarias ya citado, y el derecho de los asistentes a que sus
manifestaciones queden recogidas en el acta, como así ha ocurrido.
Por su parte, el art. 79 de la Ley 30/1992, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, establece el derecho de los interesados a aducir alegaciones y aportar documentos en cualquier momento del procedimiento, por lo que hay que estimar que no se ha producido indefensión, ya que el interesado ha podido hacer manifestaciones en cualquier momento.
Más aún, el interesado tiene derecho a realizar alegaciones dentro del trámite de audiencia del procedimiento de deslinde, regulado en el art. 20 del Reglamento citado, en el que puede realizar las manifestaciones que considere oportunas para su defensa, así como aportar los documentos y justificaciones que estime pertinentes, tal y como establece el art. 84 de la Ley
30/1992, ya citada.
3.ª Dentro del trámite de audiencia, se pondrán de manifiesto a los interesados los expedientes, por lo que tienen derecho a la consulta de los mismos y a obtener copia de los documentos obrantes en ellos, conforme a lo dispuesto en los arts. 84.1 y
37.8 de la Ley 30/1992.
4.ª Aunque la notificación personal se haya realizado al anterior propietario, con total seguridad se ha debido a que es esa persona la que aparece en los registros públicos como titular. No obstante, el propietario actual ha comparecido al acto de deslinde, por haberle dado traslado de la notificación el mencionado anterior propietario.
Todo ello sin perjuicio de que el anuncio de deslinde se ha publicado en el tablón de anuncios de edictos del Ayuntamiento de Córdoba y la Diputación Provincial, así como en el Boletín Oficial de la Provincia, con lo que se da cumplimiento a lo dispuesto en el art. 59.4 de la Ley 30/1992, para el supuesto de que los interesados sean desconocidos o se ignore su domicilio. Al haber comparecido en el acto de deslinde, ha tenido oportunidad de ejercer los derechos que como
propietario de finca colindante le corresponden , por lo que no ha existido indefensión.
No obstante, los actos posteriores dentro del presente
procedimiento de deslinde se deben entender con este
propietario, una vez conocidos sus datos personales y
comprobada la titularidad sobre la finca afectada.
Respecto de las alegaciones planteadas durante el período de exposición pública, por parte de don Joaquín Yllescas Ortiz, en representación de don Rafael, don Fernando y don José Yllescas Melendo, cabe decir:
1.º Respecto de las incorrecciones y vaguedades en el supuesto trazado de la vía pecuaria que plantea el alegante, hay que decir que, como bien se describe en la Proposición de deslinde y el propio alegante expresa en su alegación, una de las descripciones corresponde al Proyecto de Clasificación, aprobado por Orden Ministerial de fecha 12 de Julio de 1967; siendo, efectivamente, el trazado es una de las
características que se determina en el acto de clasificación, conforme a la Ley y al Reglamento de Vías Pecuarias,
constituyendo éste, un acto firme y consentido, resultando incuestionable al no haber tenido oposición durante el trámite concedido para ello. Realizándose el acto de deslinde siempre de conformidad con el acto de clasificación tal y como
establece el art. 8 de la Ley de la Ley de Vías Pecuarias y reitera el art. 17 del Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
La segunda descripción pertenece al reconocimiento de campo, realizado en su día, por los técnicos competentes, para describir los terrenos por los que discurre la mencionada vereda, que en ningún caso tiene por que coincidir exactamente con las descripciones que aparezcan en el Proyecto de
Clasificación, ya sea por cambios de uso en el suelo o por cambios en la toponimia de los lugares asociados, siempre y cuando corresponda en su realidad física con lo descrito en ambas descripciones. Tal es el caso del matiz que en su alegación esgrime a su favor para poner de manifiesto una posible incongruencia en el deslinde, cosa tal que no se produce al entender la siguiente explicación razonada.
En el antiguo Proyecto de Clasificación se menciona "Parte de la antigua ayuda del Arroyo de Pedroches, junto al ferrocarril de Bélmez".
En la presente Proposición de Deslinde se menciona "Comienza su recorrido por el Arroyo de la Palomera, el cual desemboca en el cercano arroyo de Pedroches, a los pies del puente del ferrocarril a Bélmez".
Aunque a simple vista, ya se puede entender que se trata del mismo punto de partida, parece ser que el alegante se confunde al considerar que son lugares distintos "la antigua ayuda del Arroyo de Pedroches" y el "Arroyo de la Palomera". Cuando en la actualidad la "antigua ayuda" es coincidente con el
conocido Arroyo de la Palomera. Estas conclusiones se deducen del estudio de los planos catastrales actuales e históricos, así como de realizar diversas visitas al campo acompañado de los agentes de medio ambiente, conocedores del mencionado lugar.
Respecto, de cómo continua una y otra descripción y no
coinciden exactamente al mencionar unos u otros lugares ello no se debe a que se hayan descrito por lugares distintos, sino más bien a los cambios producidos con el tiempo en la vereda y en el uso del suelo. Cosa lógica después de tantos años transcurridos. De hecho en la descripción del reconocimiento de campo no se suele mencionar la toponimia con la que son conocidos los parajes, sino que más bien, se describe lo que se ve sobre el terreno. De ahí, que al alegante no le debe sorprender que en la descripción del reconocimiento de campo no se mencione por ejemplo la "Mesa de San Jerónimo".
En cuanto al punto relativo a la situación de la vía pecuaria y a la imposibilidad de destinarse a los usos previstos en la Ley de Vías Pecuarias y el Reglamento de la Comunidad Autónoma de Andalucía, manifestar que las vías pecuarias son bienes de dominio público, que al margen de seguir sirviendo a su destino prioritario de tránsito de ganado, están llamadas a desempeñar un importante papel para satisfacer intereses generales: Diversidad paisajística, fomento de la
biodiversidad, incremento del contacto social con la
naturaleza, desarrollo de actividades de tiempo libre
compatibles con el respeto a la conservación del medio
natural, en suma, las vías pecuarias son bienes susceptibles de acoger múltiples usos en los que se destaque su carácter de dominio público.
En cuanto a la referencia que se hace de la falta de la determinación, anchura y trazado de la vía pecuaria en el proyecto de clasificación de la vereda de Santo Domingo, hay que señalar que en dicho proyecto de clasificación se hace una detallada descripción del trayecto de la vía pecuaria,
estableciendo una anchura de veinte metros con ochenta y nueve centímetros (20,89 m) y una longitud aproximada de tres kilómetros. y medio (3.500 m) a dicha vereda.
2.º En referencia a la situación registral de la finca Casilla de San Jerónimo o de la mesa del mismo nombre, hay que señalar que:
En cuanto a la referencia que hacen los alegantes sobre la certificación que hace el Registro de la Propiedad núm. de Córdoba, que determina estar libre de cargas y gravámenes salvo en la finca 37.797 gravada con servidumbre de paso a favor de las porciones segregadas. Hay que decir, que en este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha de 14 de noviembre de 1995 establece que: "la falta de constancia en el Registro o en los títulos de propiedad no implica la
inexistencia de la vía pecuaria, ya que las vías pecuarias no representan servidumbre de paso o carga alguna ni derecho limitativo de dominio". Con lo que queda claro, que aunque en los títulos registrales no aparezca mención de la vía pecuaria deslindada, esto no supone la inexistencia de ésta.
Por lo que respecta a la referencia al art. 38 de la Ley Hipotecaria que introduce el principio de legitimación
registral estableciendo que "es superior en principio la presunción de exactitud del registro". No se puede perder de vista que la naturaleza demanial de las vías pecuarias que se consagra en el art. 8.3 de la Ley de Vías Pecuarias (Ley
3/1995, de 23 marzo), que regula que las inscripciones en el Registro no podrán prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes deslindados. De este precepto se desprende que el Registro no opera frente al deslinde, y que por tanto, no juegan los principios de legitimación y de fe pública
registral, y sobre todo el que la usurpación haya tenido acceso al Registro como parte de una finca registral, no constituye título para la prescripción adquisitiva, respecto de esa porción de terreno. Admitir lo contrario sería como hacer prevalecer lo que del Registro resulta frente a la naturaleza demanial del bien.
Sin olvidar la referencia de González de Poveda en la STS de 6 de febrero de 1.998: "El Registro de la Propiedad por sí solo no lleva consigo ni produce una verdadera y auténtica
identificación real sobre el terreno, teniendo en cuenta que dicho Registro tiene un simple contenido jurídico, no
garantizando en consecuencia la realidad física y concreta situación sobre el terreno de la finca inmatriculada, puesto que tal situación puede o no concordar con la realidad
existente".
También es de reseñar que el Derecho Hipotecario asume que puede haber discordancias entre la realidad registral y la extrarregistral y por eso centra sus esfuerzos en proteger la titularidad en un sentido global. De hacerlo de otra manera correría el riesgo de perjudicar los intereses de los
colindantes que quedarían a la suerte de que sus vecinos consiguieran inscribir lo que no era suyo.
La legitimación registral que el art. 38 de la L.H. otorga a favor del titular inscrito, por sí sola nada significa, al ser una presunción iuris tantum de la exactitud del asiento, susceptible de ser desvirtuado por prueba en contrario, ya que el Registro de la Propiedad carece de una base fáctica
fehaciente, al basarse en simples declaraciones de los
otorgantes, en cuanto a los datos de existencia, titularidad, extensión, linderos, etc. relativos a la finca, que
consecuentemente caen fuera de la garantía de fe pública, Sts. del TS de 27.5.1994, y 22.6.1995.
Sin obviar la presunción blindada constitucionalmente en pro del dominio público nacional, requiriendo para ser destruida de una demostración en contra, correspondiendo al particular que se oponga a la adscripción de los terrenos controvertidos, los hechos obstativos de la misma (STS de 10 de junio de 1991, y de 10 de junio de 1996).
A mayor abundamiento, habrá que decir, y así lo establece la St. del TS de 5.2.99 de que "el principio de legitimación, que presume la existencia de los derechos inscritos tal y como constan en el asiento y su posesión, no es aplicable cuando intenta oponerse a una titularidad de dominio público, pues ésta es inatacable aunque no figure en el Registro de la Propiedad, puesto que no nace del tráfico jurídico base del Registro, sino de la ley y es protegible frente a los asientos registrales e incluso frente a la posesión continuada".
Considerando que en el presente deslinde se ha seguido el procedimiento legalmente establecido en la Ley 30/1992, 26 de noviembre, del Procedimiento Administrativo Común, con
sujeción a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias y al Decreto 155/1998, de 21 de julio, que aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás legislación aplicable al caso.
Vistos la propuesta favorable al deslinde, formulada por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Córdoba con fecha 7 de agosto de 2003, así como el informe del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía, emitido con fecha
14 de enero de 2004.
HE RESUELTO
Aprobar el deslinde de la vía pecuaria denominada "Vereda de Santo Domingo", en toda su extensión, con una longitud de
3.371,82 metros, anchura de 20,89 metros y una superficie deslindada de 70.436 m.
Descripción: "Finca rústica, en el término municipal Córdoba, provincia de Córdoba, de forma alargada con una anchura de
20,89 metros, la longitud total es de 3.371,82 m y la
superficie total es de 70,4 ha, que en adelante se conocerá como Vereda de Santo Domingo, que linda al Este con la finca propiedad de:
- Altos de la Palomera, S.L.
- Don José, don Rafael y don Fernando Illescas Melendo.
- Don Alfonso López Moreno.
- Don Mariano Barrena Gómez.
- Don Rafael Barrena Gómez.
- Don José Mansilla Vázquez.
- Doña Teresa Barrena Gómez.
- Doña M.ª Elena y Paula Tarradas de Luque.
- Confederación Hidrográfica del Guadalquivir.
- Compañía Sevillana de Electricidad.
Y al Oeste linda con las fincas propiedad de:
- Altos de la Palomera.
- Don José, don Rafael y don Fernando Illescas Melendo.
- Don José Mansilla Vázquez.
- Doña Angeles Mansilla Vázquez.
- Doña Magdalena Tarradas Vidal.
- Don Francisco Javier Gascón Martínez."
Contra la presente Resolución, que no agota la vía
administrativa, podrá interponerse recurso de alzada, conforme a la Ley 4/1999 de modificación de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de un mes desde la
notificación de la presente, ante la Consejera de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía.
Lo que así acuerdo y firmo en Sevilla, 16 de abril de 2004.- El Secretario General Técnico, Manuel Requena García.
ANEXO A LA RESOLUCION DE FECHA 16 DE ABRIL DE 2004, DE LA SECRETARIA GENERAL TECNICA DE LA CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE, POR LA QUE SE APRUEBA EL DESLINDE DE LA VIA PECUARIA, "VEREDA DE SANTO DOMINGO" EN EL TERMINO MUNICIPAL DE CORDOBA (VP
271/002)
RELACION DE COORDENADAS U.T.M. DE LA VIA PECUARIA
(Referidas al Huso 30)
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