Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 121 de 23/06/2005

3. Otras disposiciones

Consejería de Medio Ambiente

RESOLUCION de 23 de mayo de 2005, de la Secretaría General Técnica, por la que se aprueba el deslinde de la vía pecuaria "Cañada Real de la Cuesta de las Palomas", en su totalidad, en el término municipal del Valle del Zalabí, provincia de Granada. (V.P. 550/02).

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Examinado el Expediente de Deslinde de la vía pecuaria denominada "Cañada Real de la Cuesta de las Palomas", en su totalidad (desde su extremo Oeste, en la Rambla Fiñana, hasta su extremo Este, en el límite de términos con Guadix), en el término municipal del Valle del Zalabí (Granada), instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Granada, se desprenden los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. Las vías pecuarias del término municipal del Valle del Zalabí, provincia de Granada, fueron clasificadas por Orden Ministerial de fecha 29 de abril de 1954.

Segundo. Mediante Resolución de la Viceconsejería de Medio Ambiente de fecha 16 de octubre de 2002, se acordó el inicio del procedimiento administrativo de Deslinde total de la vía pecuaria "Cañada Real de la Cuesta de las Palomas", en el término municipal del Valle del Zalabí, provincia de Granada.

Tercero. Los trabajos materiales de deslinde, previos los anuncios, avisos y comunicaciones reglamentarias, se realizaron el 4 y 10 de marzo de 2003, notificándose dicha circunstancia a todos los afectados conocidos, siendo asimismo publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Granada núm., de 7 de febrero de 2003, y núm. 41, de 20 de febrero de

2003.

Durante el Acto de Apeo no se recogen manifestaciones por parte de los asistentes.

Cuarto. Redactada la Proposición de Deslinde, que se realiza de conformidad con los trámites preceptivos e incluyéndose claramente la relación de ocupaciones, intrusiones y colindancias, ésta se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Granada núm. 260, de 12 de noviembre de 2003.

Quinto. A la Proposición de Deslinde se han presentado alegaciones por parte de:

- Ayuntamiento del Valle del Zalabí y otros, que de forma resumida sostienen cuestiones relativas a:

1. Quebranto de los derechos de propiedad en la práctica de las operaciones materiales de deslinde.

2. La clasificación en que se basa el deslinde no cumple los requisitos previstos en la Ley 3/1995, de Vías Pecuarias.

3. Existe expropiación de los propietarios colindantes con las vías y que se está obstaculizando el tránsito ganadero.

4. Se plantean dudas sobre la competencia sobre las vías pecuarias.

5. Nulidad del expediente de deslinde por error en el trazado y anchura de la vía pecuaria.

6. Variada terminología que se ha empleado para designar a las vías pecuarias por las que transcurría o transcurre el ganado.

- Don Salvador Almansa Guerrero, que sostiene que:

1. Tiene título de propiedad.

2. Que la vía pecuaria no se encuentra sobre el itinerario que señala la Administración y que siendo propietario con título inscrito en el Registro cuenta a su favor con la presunción del artículo 34 de la Ley Hipotecaria. También alega que el camino que atraviesa su finca fue creado por los anteriores propietarios.

3. Infracción de varios preceptos de la normativa sobre bienes locales y que no ha existido notificación para el acto de apeo.

- Doña Milagros y doña M.ª Angeles Saavedra, plantean las siguientes cuestiones:

1. La clasificación en la que se basa el deslinde no cumple los requisitos de la Ley de Vías Pecuarias.

2. Imposibilidad de la existencia de vía pecuaria porque en la época en que surgió en Castilla, la Mesta, la zona estaba bajo dominio árabe.

3. Imposibilidad de identificación de la vía en las

fotografías de los años 50.

4. Contradicciones en la descripción de la vía pecuaria.

5. Compatibilidad del uso agrícola y ganadero de la vía pecuaria.

6. Dudas sobre la competencia sobre la vía pecuaria.

7. Se están deslindando por 75,22 metros cuando el máximo legal es de 75 metros.

8. Confusión en la terminología que se ha empleado para los caminos de uso ganadero.

9. Se habla de posible conflicto social.

Dichas alegaciones serán objeto de valoración en los

Fundamentos de Derecho de la presente Resolución.

Sexto. El Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía emitió el preceptivo y determinante Informe con fecha 1 de febrero de

2005.

A la vista de tales Antecedentes son de aplicación los

siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Compete a esta Secretaría General Técnica la

resolución del presente deslinde, en virtud de lo preceptuado en el artículo 21 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como el Decreto 206/2004, de 11 de mayo, por el que se aprueba la Estructura Orgánica de la Consejería de Medio Ambiente.

Segundo. Al presente acto administrativo le es de aplicación lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías

Pecuarias; el Decreto 155/1998, de 21 de julio, antes citado; la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la Ley 30/1992, y demás legislación aplicable al caso.

Tercero. La vía pecuaria "Cañada Real de la Cuesta de las Palomas", en el término municipal del Valle del Zalabí, en la provincia de Granada, fue clasificada por Orden Ministerial de fecha 29 de abril de 1954, debiendo, por tanto, el deslinde, como acto administrativo definitorio de los límites de cada vía pecuaria, ajustarse a lo establecido en dicho acto de Clasificación.

Cuarto. En cuanto a las alegaciones efectuadas a la

proposición de deslinde se informa lo siguiente:

Respecto a lo alegado por el Ayuntamiento del Valle del Zalabí y otros, decir que:

1. El deslinde del dominio público pecuario no implica la vulneración del derecho de propiedad, ya que sólo existen intromisiones en las propiedades ajenas a simple efectos de comprobación de datos topográficos y con autorización "ex lege" en virtud de lo dispuesto en el artículo 19.3 del Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, aprobado por Decreto 155/1998, de 21 de julio. El citado artículo supone una interpretación conjunta con la regulación de nuestro ordenamiento jurídico sobre entrada en lugares de acceso dependiente del consentimiento de su

titular. En tal sentido, constituye título suficiente siempre que no manifieste el propietario su oposición. No constando dicha oposición, ha de reputarse correcta la actuación de la Administración en el caso que nos ocupa.

2. La Clasificación es un acto administrativo de carácter declarativo por el que se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria. La Clasificación que nos ocupa es del año 1954 y es válida y está vigente, como otros muchos actos y normas anteriores a 1978 que no han sido expresamente derogados por la legislación posterior.

Se han producido efectivamente ocupaciones de vías pecuarias para la construcción de carreteras y autovías, pero ello no obsta su existencia, ni puede consagrar una ocupación

generalizada por intereses meramente particulares.

El que la institución de la Mesta proceda de la época

medieval, no impide que las vías pecuarias más recientes no estén igualmente protegidas por la legislación vigente, que no hace distinción entre unas y otras.

Con respecto a que en la fotografía aportada anterior a la Clasificación (se supone que se refiere al vuelo realizado por los americanos en 1956-1957) hay que aclarar que no se

utilizan par medir las vías pecuarias sino para reflejar el estado de las mismas en los años que se realizaron, ya que, como es obvio, por aquellas fechas estarían menos detentadas que en la actualidad. Por otro lado se le hace saber que no se puede medir sobre esas fotos porque, en primer lugar, no tienen una escala fija y, en segundo lugar, porque no están georreferenciadas (condición indispensable para poder medir sobre fotos).

En cuanto a que se contradigan las descripciones de la

Clasificación del Abrevadero de Andacuez y de la Cañada Real de la Cuesta de las Palomas en el punto donde colindan ambos, si se fija en los planos de deslinde de las propuestas del Abrevadero de Andacuez y de la Cañada Real de la Cuesta de las Palomas y en todos los antiguos planos y croquis de deslinde que se adjuntan en la documentación histórica de ambas

propuestas, se podrá comprobar que el límite Norte del

Abrevadero se encuentra parcialmente girado hacia el Oeste (Nor-Noroeste) y el límite Sur de la Cañada se encuentra también hacia el Este (Sur-Sureste), por lo que, atendiendo a ésto, no se puede decir que se contradigan.

Es además el momento del deslinde cuando se determinan los límites concretos de las vías pecuarias y abrevaderos que pudieran venir descritos más o menos imprecisamente en la Clasificación, por lo que si se observan las descripciones y planos de las propuestas de deslinde, se podrá comprobar que los linderos de ambos quedan perfectamente definidos y sin que den lugar a ninguna duda.

3. No existe expropiación, sino que se está siguiendo el procedimiento administrativo de deslinde del dominio público pecuario regulado en el Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y en su Reglamento de desarrollo aprobado por Decreto 155/1998, de 21 de julio. La prioridad de la normativa vigente es el tránsito ganadero, pero es cierto que contempla, en los casos en que sea posible, que este dominio público pueda destinarse a otros usos compatibles o complementarios con aquél.

4. Respecto a las dudas sobre la competencia en materia de vías pecuarias, en primer lugar, respecto a la alegada

incompetencia de la Administración Autonómica, manifestar que el artículo 13.7 del Estatuto de Autonomía para Andalucía otorga a nuestra Comunidad competencia exclusiva en materia de vías pecuarias, sin perjuicio de lo dispuesto en el número, apartado 1, del artículo 149 de la Constitución, que otorga al Estado la función de dictar la legislación básica en la materia, concretada en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias.

Junto a ello, ha de partirse de que el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía tiene atribuida una genérica potestad reglamentaria por los artículos 34 y 41 del Estatuto de Autonomía, en la línea con lo previsto en el artículo 152.1 de la Constitución, de modo que, en tal ámbito, no es precisa una específica habilitación legal para actuar reglamentariamente, dentro por supuesto del necesario y obligado respeto tanto de las prevenciones establecidas en normas autonómicas con rango de Ley como de aquellos ámbitos que se hallan reservados a Ley.

Además, en materia de vías pecuarias, existe una habilitación legal, cual es la contenida en la disposición final de la Ley del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

En suma, el Reglamento autonómico encuentra su fundamento en la Ley básica estatal, convirtiéndose en determinados aspectos en un Reglamento ejecutivo de la Ley estatal en cuanto que el sistema resultante de aplicación a una materia ha de derivar de la conjunción de las funciones que respecto de la misma corresponden al Estado y Comunidades Autónomas.

5. Según la Clasificación de las Vías Pecuarias de Alcudia de Guadix y de toda la documentación Histórica de la que dispone la Delegación Provincial sobre la Cañada Real de la Cuesta de las Palomas, la cual se adjunta en la Propuesta de Resolución de Deslinde, se entiende que el trazado propuesto es el que más se ajusta al trazado originario de la vía pecuaria. Además, los alegantes no aportan pruebas que desvirtúen el trabajo de investigación realizado por los técnicos encargados de realizar el deslinde. Frente a simples opiniones

personales, nada se puede rebatir desde el punto de vista jurídico o técnico. Por otro lado, en cuanto a la anchura de

75,22 metros de la vía pecuaria, ha de indicarse que siendo la clasificación de 1954 ha de estarse al artículo 16 del Real Decreto 2876/1978, de 3 de noviembre, el cual establecía lo siguiente: "Las vías pecuarias cuya clasificación haya sido aprobada con anterioridad a la promulgación de la vigente Ley, mantendrán las anchuras con que en su día fueron

clasificadas". Por lo tanto, no sólo la clasificación se atenía como dice el informe a las anchuras del Decreto de 1944 sino que la regulación posterior se pronunció expresamente en el sentido de que pese a haberse modificado las anchuras previstas, las vías pecuarias clasificadas con anterioridad conservarán las anchuras con que fueron clasificadas. A contrario de la Disposición Transitoria única de la ley vigente de Vías Pecuarias, la anchura establecida en la clasificación y cuya conservación se decreta en 1978 se mantiene en todos sus términos.

6. En relación con la variedad terminológica esgrimida por los alegantes, decir que ha sido tenida en cuenta por la

legislación vigente e incluso la diversidad de usos, que ne muchos casos ha vinculado el uso ganadero y el agrícola, sin que eso le haya hecho perder el carácter de vía pecuaria a un determinado itinerario.

A estas alegaciones hay que añadir que el Ayuntamiento del Valle del Zabalí, en el Pleno celebrado al efecto, acordaron sumarse a las alegaciones anteriormente mencionadas, pero además querían poner de manifiesto que desde la Delegación Provincial de Medio Ambiente de Granada, no se les tuvo en cuenta en ninguna cuestión relativa al deslinde que nos ocupa, a lo que la propia Delegación Provincial objeta que eso no fue así, pues con fecha 16 de enero de 2003, se envió a esa Corporación mediante correo certificado un "Anuncio de

información pública y notificación como interesado en el procedimiento de deslinde de la Cañada Real de la Cuesta de las Palomas, en el término municipal del Valle del Zabalí", en el que se les comunicaba entre otras cosas que "A la

realización de estas operaciones materiales podrán comparecer los representantes y técnicos nombrados al efecto por ese Ayuntamiento" (se cita textualmente). Por lo que se desestima la reclamación de del Ayuntamiento, ya que podía haber

comparecido por medio de representante técnico cualificado para la realización de las operaciones materiales de deslinde.

Respecto a lo alegado por don Salvador Almansa Guerrero, se informa lo siguiente:

1. Esta Administración no pone en duda su condición de

propietario de la finca en cuestión, es más, en base a esa titularidad le ha considerado como interesado en el expediente de deslinde por ser su finca colindante con la vía pecuaria. Pero además conviene decir que de la nota simple informativa aportada por el alegante, del Registro de la Propiedad de Guadix (Granada), se deduce que la primera inmatriculación de la finca se produce el 30 de julio de 1993, es decir muy posteriormente a cuando se hizo la clasificación de la vía pecuaria que nos ocupa, en 1954, lo que significa que no resulta de aplicación el artículo 34 de la Ley Hipotecaria relativo a la fe pública registral de tales inscripciones cuando intenta oponerse a una titularidad de dominio público, que resulta inatacable aunque no figure en el Registro de la Propiedad, si esta se produce con posterioridad a la

clasificación de la vía pecuaria. En apoyo de este argumento podemos citar las recientes Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de 30 de diciembre de 2004.

2. Respecto a la disconformidad con el trazado, decir que, el presente es un Procedimiento de Deslinde, siendo en el Acto de Clasificación, ya firme, donde se definen la existencia, trazado, anchura y demás características físicas generales de la vía pecuaria, y no procediendo, como consecuencia de lo expuesto, cuestionar el trazado de la vía pecuaria que se deslinda mediante la presente Resolución. Respecto a que se trata de un justo poseedor con título inscrito en el Registro de la Propiedad, que cuenta con el favor de la presunción del artículo 34 de la Ley Hipotecaria, nos remitimos a lo dicho en el Fundamento de Derecho inmediatamente anterior. Finalmente en cuanto a que el camino que atraviesa su finca fue creado por los anteriores propietarios, decir, que en ningún momento el equipo técnico de los trabajos de deslinde los ha

relacionado con la Cañada Real de la Cuesta de las Palomas, por lo que no se entiende la alegación que hace el interesado sobre dichos caminos.

3. En cuanto a la infracción por parte de esta Administración de la normativa sobre bienes locales, conviene indicar al interesado que las vías pecuarias no pertenecen a las

Corporaciones Locales, sino que son competencia de las

Comunidades Autónomas, adscritas a la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, y que la facultad de deslinde la realiza dicha Consejería conforme al procedimiento regulado en el Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía. Respecto a la falta de notificación del Acto de Apeo, hay que señalar que esta Administración parte, para poder realizar las notificaciones pertinentes, de los datos catastrales que obtiene de la Gerencia Regional de Catastro de Andalucía Oriental y, que don Salvador Almansa Guerrero, como titular de la parcela 82 del polígono 5 en el paraje Cortijo de Andacuez, fue notificado por correo

certificado en la C/ Ronda del Gros, núm. 360, Valle del Zabalí, siendo devuelta la carta, dando lugar a la

notificación vía publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Granada núm., con fecha 20 de febrero de 2003, donde se anuncia la fecha, hora y lugar de inicio de las operaciones materiales, junto con la relación de propietarios afectados. Pero además dicha convocatoria se publicó en el tablón de anuncios del Ayuntamiento del Valle del Zabalí, permaneciendo expuesto desde el 29 de enero hasta el 4 de marzo de 2003. Por todo lo dicho se entiende que el interesado ha sido adecuadamente notificado, por lo que no se puede hablar de indefensión alguna.

Respecto a lo alegado por doña M.ª Milagros y doña M.ª Angeles Saavedra decir que:

1. En este sentido nos remitimos a lo dicho en el núm., apartado 2.º, párrafos primero y segundo de los Fundamentos de Derecho.

2. En este caso, nos remitimos a lo dicho en el núm., apartado

2.º, párrafo tercero de los Fundamentos de Derecho.

3. A la presenta alegación le resulta de aplicación lo

dispuesto en el núm., apartado 2.º, párrafo cuarto de los Fundamentos de Derecho.

4. Aquí resulta de aplicación lo dispuesto en el núm.,

apartado 2, último párrafo de los Fundamentos de Derecho.

5. La legislación vigente contempla como prioritario el uso ganadero de las vías pecuarias, junto con el agrícola, así el artículo 55 del Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, declara que "Se consideran compatibles con la actividad pecuaria los usos tradicionales que, siendo de carácter agrícola y no teniendo la naturaleza jurídica de la ocupación, puedan ejercitarse en armonía con el tránsito ganadero y los valores ambientales, favoreciendo la

regeneración ecológica de la vía pecuaria...".6. Aquí resulta de aplicación lo dispuesto en el núm., apartado 4.º de los Fundamentos de Derecho.

7. En este caso nos remitimos a lo dicho en el núm., apartado

5, segundo párrafo de los Fundamentos de Derecho.

8. Nos remitimos a lo dicho en el núm., apartado 6.º de los Fundamentos de Derecho.

9. En otro orden de cosas, sostienen, el perjuicio social que supondría el deslinde para los numerosos titulares de las explotaciones agrícolas afectadas, así como para los

trabajadores de las mismas. A este respecto, manifestar que el deslinde no es más que la determinación de los límites de la vía pecuaria en beneficio de todos. No obstante, las

consecuencias del mismo en cada caso podría ser susceptible de estudio en un momento posterior. En ningún caso, posibles rencillas entre colindantes van a impedir que la

Administración actuante deje de aplicar la legislación vigente respecto al dominio público pecuario.

Considerando que el presente deslinde se ha realizado conforme a la Clasificación aprobada, que se ha seguido el

procedimiento legalmente establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con

sujeción a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y al Decreto 155/1998, de 21 de julio, que aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás legislación aplicable al caso.

Vistos la propuesta favorable al deslinde, formulada por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Granada, con fecha 30 de julio de 2004, así como el Informe del Gabinete Jurídico de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, de fecha 1 de febrero de 2005.

RESUELVO

Aprobar el deslinde de la vía pecuaria denominada "Cañada Real de la Cuesta de las Palomas", en el término municipal del Valle del Zabalí (Granada), a tenor de los datos y la

descripción que siguen, y en función a las coordenadas que se anexan a la presente Resolución.

- Longitud deslindada: 8.571,56 metros.

- Anchura: 75,22 metros.

- Descripción:

"Finca rústica, de dominio público según establece la Ley

3/95, de Vías Pecuarias, y el Decreto 155/98, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, destinada a los fines y usos que estas normas estipulan, situada en el término municipal de Valle del Zalabí, provincia de Granada, de forma alargada, con una anchura constante de setenta y cinco con veintidós metros, y de una longitud deslindada de ocho mil quinientos setenta y un metros con cincuenta y seis centímetros, la superficie

deslindada es de sesenta y cuatro hectáreas, cuarenta y siete áreas y veintiséis con setenta y cinco centiáreas, que se conoce como Cañada Real de la Cuesta de las Palomas, tramo que parte de la rambla Fiñana, donde contacta con la Vereda de las Cruces y termina en el límite de términos con Guadix, y que linda:

Al Norte: Desde el inicio en el punto núm. 1I hasta el final en el punto núm. 132I y de forma consecutiva con don Manuel Francisco Saavedra Varón (parcela catastral 4/8 y parcela catastral 4/13), con don Emilio y doña Elena Fernández Ortega (p.c. 4/12), con la línea de ferrocarril de Madrid a Almería (pp.cc. 4/11 y 4/9006, cuyo titular es el Estado, M. Fomento, Renfe), con don Manuel Francisco Saavedra Varón (p.c. 4/10), con Largumoso Sociedad de Responsabilidad Limitada (p.c. 4/9), con un camino (p.c. 4/9002), con el Camino de Contreras (p.c.

6/9001, Ayuntamiento de Valle del Zalabí), con don Francisco Fernández Olea (p.c. 6/142), con un camino (p.c. 6/9007; Ayuntamiento de Valle del Zalabí), con don José Fernández Fernández (p.c. 6/141); con doña Encarnación Ruiz Fernández (p.c. 6/140), con don Juan Magna Delgado (p.c. 6/135), con don Manuel Jesús Fernández Olea (p.c. 6/133), con don Manuel Gómez Díaz (p.c. 6/132), con doña Encarnación Martínez Ruiz (p.c.

6/131), con don José María Montalbán Sierra (p.c. 6/129), con don Manuel Varón Egea (p.c. 6/127), con doña María Regina Saavedra Delgado (p.c. 6/126), con don Juan Martínez Espínola (p.c. 6/117), con don Pedro Jiménez Tenorio (p.c. 6/116), con don Francisco Manuel Martínez Sánchez (p.c. 6/115), con don Antonio Martínez Martos (p.c. 6/114), con doña Elena Fernández Pérez (p.c. 6/110), con doña María Martínez Izquierdo (p.c.

6/109), con doña María Hernández Almazán (p.c. 6/108), con don Joaquín Martínez Hernández (p.c. 6/107), con don Torcuato Martínez García (p.c. 6/105), con don Tomás Latorre Fernández (p.c. 6/104), con doña Dulcenombre Fernández Pérez (p.c.

6/32), con don Manuel Martínez Rodríguez (p.c. 6/31), con don Juan de Dios García Fernández (p.c. 6/30), con don Manuel Martínez Rodríguez (p.c. 6/29), con don Práxedes Hernández Hernández (p.c. 6/27), con el Camino de la Artesilla (p.c.

6/9006; Ayuntamiento de Valle del Zalabí), con don Guzmán Latorre Porcel (p.c. 6/26), con don Pedro Latorre Porcel (p.c.

6/25), con una rambla (p.c. 6/9009; Confederación Hidrográfica del Guadalquivir), con don Jesús Francisco Latorre Porcel (p.c. 6/20), con un camino (p.c. 6/9004; Ayuntamiento de Valle del Zalabí), con una parcela de titularidad desconocida (p.c.

6/18), con el Camino de Baza a Almería (p.c. 6/9003;

Ayuntamiento de Valle del Zalabí), con don Jesús Francisco Latorre Porcel, (p.c. 7/16), con doña Matilde Checa Olea (p.c.

7/16), con don Jesús Francisco Latorre Porcel (p.c. 7/16), con don Rafael José del Barrio Berbel (p.c. 7/17), con don Manuel Herrera Hernández (p.c. 7/20), con un arroyo (p.c. 7/9005; Confederación Hidrográfica del Guadalquivir), con don Rafael José del Barrio Berbel (p.c. 7/21), con don Manuel Herrera Hernández (p.c. 7/22), con un camino (p.c. 7/9007;

Ayuntamiento de Valle del Zalabí), con don Juan Rafael

Hernández Almazán (p.c. 7/27), con la Confederación

Hidrográfica del Guadalquivir (p.c. 7/9004), con doña María Hernández Almazán (p.c. 7/43), con la Confederación

Hidrográfica del Guadalquivir (p.c. 7/9002), con doña María Hernández Almazán (p.c. 7/48), con la Confederación

Hidrográfica del Guadalquivir (p.c. 7/9002), con doña María Hernández Almazán (p.c. 7/49), con la Confederación

Hidrográfica del Guadalquivir (p.c. 7/9002), con doña María Hernández Almazán (p.c. 7/43), con don Guzmán Latorre Porcel (p.c. 7/49), con la Confederación Hidrográfica del

Guadalquivir (p.c. 7/9002), con doña María Hernández Almazán (pp.cc. 7/43 y 7/52), con la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir (p.c. 7/9002), con don Guzmán Latorre Porcel (pp.cc. 7/51 y 7/50), con doña Antonia Rodríguez Hernández (p.c. 7/54), con don Juan Rafael Hernández Almazán (p.c.

7/55), con doña María Hernández Almazán (p.c. 7/56), con don Juan Rafael Hernández Almazán (p.c. 7/62), con don Torcuato Martínez Hernández (p.c. 7/63), con don Juan José Hernández García (p.c. 7/73), con don Juan Varón Molero (p.c. 7/72), con don José Antonio Hernández Izquierdo (p.c. 7/67), con don Juan José Hernández García (p.c. 7/68), con don José Antonio Hernández Izquierdo (p.c. 7/69), con el Ayuntamiento de Valle del Zalabí (p.c. 7/9006), con don José Antonio Hernández Izquierdo (p.c. 7/71) y con el Ayuntamiento de Valle del Zalabí (p.c. 7/70).

Al Oeste: Con la Vereda de las Cruces y la Rambla Fiñana.

Al Sur: Desde el inicio en el punto núm.D hasta el final en el punto núm.D y de forma consecutiva con la Rambla Fiñana (p.c.

18/9001; Confederación Hidrográfica del Guadalquivir), con don José Barrocal Ais (p.c. 5/8), con un camino (p.c. 5/9004; Ayuntamiento de Valle del Zalabí), con don Manuel Francisco Saavedra Varón (pp.cc. 5/4 y 5/2), con la línea de ferrocarril de Madrid a Almería (pp.cc. 5/9005 y 5/1; Estado, M. Fomento, Renfe), con don Manuel Francisco Saavedra Varón (p.c. 5/21), con don Salvador Almansa Guerrero (p.c. 5/82), con don

Francisco Triviño Palma (p.c. 5/83), con don Manuel Francisco Saavedra Varón (p.c. 5/21), con el Abrevadero y Descansadero de Andacuez, con doña Matilde Delgado García (p.c. 5/27), con don José Martínez Hernández (p.c. 5/26), con doña Estrella Cuerva Jiménez (p.c. 5/28), con don José Cuerva Jiménez (p.c.

5/29), con don José Jiménez López (p.c. 5/30), con el Camino de Guadix a Charches (p.c. 5/9001; Ayuntamiento de Valle del Zalabí), con doña Buenaventura Porcel Casado (p.c. 11/69), con don Juan Magan Delgado (p.c. 11/68), con doña Carmen Procel Martos (p.c. 11/67), con don Francisco Jiménez Sola (pp.cc.

11/66

y 11/65), con doña María Carvajal Muros (p.c. 11/63), con don Andrés Porcel Alcalde (p.c. 11/62), con doña María Hernández Almazón (p.c. 11/61), con don Manuel Fernández Olea (p.c.

11/3), con don Jesús Francisco Latorre Porcel (pp.cc. 11/4 y

11/2), con don Joaquín Torres Requena (p.c. 11/1), con doña María Sánchez Hidalgo (p.c. 11/12), con don Manuel Fernández Pérez (p.c. 11/13), con don Torcuato Porcel Requena (p.c.

11/14), con doña Encarnación Porcel Varón (p.c. 11/15), con doña Matilde Checa Olea (p.c. 11/16), con don Francisco Olea Ruiz (p.c. 11/17), con don Jesús Francisco Latorre Porcel (p.c. 11/18), con el Camino de Baza a Almería (p.c. 10/9002; Ayuntamiento de Valle del Zalabí), con doña Encarnación Ruiz Martínez (p.c. 10/2), con don Manuel Pérez Espinar (p.c.

10/1), con doña Encarnación Ruiz Martínez (p.c. 10/2), con don Rafael José del Barrio Berbel (p.c. 10/3), con don Manuel Pérez Espinar (p.c. 10/1), con don Rafael José del Barrio Berbel (p.c. 10/3), con don Manuel Barón Egea (p.c. 10/5), con don Manuel Jesús Fernández Olea (p.c. 10/6),con don Torcuato Aguilera Checa (p.c. 10/7), con don Manuel Jesús Fernández Olea (p.c. 10/6), con don Modesto Antonio Sierra Porcel (p.c.

10/8), con don Modesto Sierra Delgado (p.c. 10/10), con doña María Hernández Almazán (p.c. 10/9), con don Antonio Martínez Ruiz (p.c. 10/66), con don Manuel Martínez Rodríguez (p.c.

10/67), con don Manuel Marc Hernández Requena (p.c. 10/68), con don Juan Rafael Hernández Almazán (p.c. 10/69), con un camino de parcela catastral 9/9001, con don Manuel Jesús Fernández Olea (pp.cc. 9/10, 9/9 y 9/8), con don Emilio Espígares Medina (p.c. 9/7), con doña Antonia Rodríguez Ruiz (p.c. 9/6), con el Ayuntamiento de Valle del Zalabí (p.c.

9/5), con don Manuel Hernández Jiménez (p.c. 9/4), con don Antonio Espígares Medina (p.c. 9/3), con don Antonio

Vallecillos Ruiz (p.c. 9/1), con el Camino de Hernán Valle (p.c. 8/9006; Ayuntamiento de Valle del Zalabí), con don Miguel Rodríguez Baca (p.c. 8/30), con don Juan José Hernández García (p.c. 8/31), con don José Antonio Hernández Izquierdo (p.c. 8/3) y con el Ayuntamiento de Valle del Zalabí (p.c.

8/1).

Y al Este: con la Cañada Real de la Cuesta de las Palomas en el término de Guadix."

Contra la presente Resolución, que no agota la vía

administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la Consejera de Medio Ambiente, conforme a lo establecido en la Ley 4/1999, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones

Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de un mes desde la notificación de la presente, así como cualquier otro que pudiera corresponder de acuerdo con la normativa aplicable.

Lo que así acuerdo y firmo en Sevilla, a 23 de mayo de 2005.- El Secretario General Técnico, Juan López Domech.

ANEXO A LA RESOLUCION DE FECHA 23 DE MAYO DE 2005, DE LA SECRETARIA GENERAL TECNICA, POR LA QUE SE APRUEBA EL DESLINDE DE LA VIA PECUARIA "CAÑADA REAL DE LA CUESTA DE LAS PALOMAS", EN SU TOTALIDAD, EN EL TERMINO MUNICIPAL DEL VALLE DEL ZALABI, PROVINCIA DE GRANADA (V.P. 550/02)

RELACION DE COORDENADAS UTM DE LA VIA PECUARIA

HUSO 30

"CAÑADA REAL DE LA CUESTA DE LAS PALOMAS"

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