Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 14 de 21/01/2005

3. Otras disposiciones

Consejería de Turismo, Comercio y Deporte

RESOLUCION de 22 de diciembre de 2004, de la Dirección General de Actividades y Promoción Deportiva, por la que se dispone la publicación del Reglamento de Disciplina Deportiva de la Federación Andaluza de Tiro a Vuelo.

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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 del Decreto 7/2000, de 24 de enero, de Entidades Deportivas Andaluzas, por Resolución de esta Dirección General de Actividades y Promoción Deportiva de 29 de enero de 2004, se ratificó el Reglamento de Disciplina Deportiva de la Federación Andaluza de Tiro a Vuelo y se acordó su inscripción en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas, así como su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

En su virtud, en cumplimiento de lo dispuesto en la disposición antes mencionada, se dispone la publicación del Reglamento de Disciplina Deportiva de la Federación Andaluza de Tiro a Vuelo, que figura como Anexo a la presente Resolución.

Sevilla, 22 de diciembre de 2004.- El Director General, Juan de la Cruz Vázquez Pérez.

A N E X O

REGLAMENTO DE DISCIPLINA DEPORTIVA DE LA FEDERACION

ANDALUZA DE TIRO A VUELO

CAPITULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

El objeto del presente Reglamento es el de desarrollar un régimen disciplinario Deportivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 6/1998, de 14 de diciembre, del Deporte Andaluz, en el Decreto 236/1999, de 13 de diciembre, sobre el Régimen Sancionador y Disciplinario Deportivo, y conforme a lo previsto en el artículo 92 de los Estatutos de la Federación Andaluza de Tiro a Vuelo, y ello sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal en que pudiesen incurrir las personas afectadas en los procedimientos disciplinarios que se sustancien.

Artículo 2. Ambito de aplicación.

Quedan sometidos a la disciplina del presente Reglamento Disciplinario de la Federación Andaluza de Tiro a Vuelo: La Junta Directiva de la Federación, el Director Técnico, el Delegado Regional, los Delegados Provinciales, las asociaciones deportivas y clubes de Tiro a Vuelo, los organizadores de tiradas, deportistas, árbitros, directores de tiro y, en general, todas las personas físicas o jurídicas que, estando federadas, desarrollen la actividad propia de la FATAV, en el ámbito de la Comunidad Autónoma Andaluza.

Artículo 3. Sumisión.

El presente Reglamento queda sometido al mayor rango de las disposiciones contenidas en el Título VII de la Ley 6/1998, de

14 de diciembre, del Deporte de la Comunidad Autónoma Andaluza, y se entiende como una obligada especificación, correspondiente a la modalidad deportiva de la FATAV, por lo que se estará a lo dispuesto en el mencionado texto legal en lo no regulado por este reglamento, el Decreto 7/2000, de 24 enero; el Decreto 236/1999, de 13 de diciembre, y todas las disposiciones reglamentarias dictadas en desarrollo de la misma.

Artículo 4. Ejercicio.

El ejercicio de la potestad disciplinaria deportiva

corresponde:

1. A los árbitros, durante el desarrollo de las pruebas, siendo inmediatamente efectivas las resoluciones que adopten y las sanciones que impongan, de conformidad con los reglamentos de la prueba que se dispute. La aplicación de las reglas técnicas que aseguren el normal desenvolvimiento de la

práctica deportiva no tendrá la consideración disciplinaria.

2. A los clubes andaluces, sobre sus socios, deportistas, directivos, técnicos y administradores, de acuerdo con sus Estatutos y normas de régimen interior, dictadas en el marco de la legislación aplicable.

3. A la Federación Andaluza de Tiro a Vuelo, sobre las

personas y entidades integradas en la misma, clubes deportivos y sus socios, deportistas, técnicos, delegados y directivos, jueces y directores de tiro; y, en general, quienes de forma federada desarrollen la modalidad deportiva correspondiente. La ejercerá por medio de un comité de disciplina cuya

actuación se regula en el presente reglamento.

4. Al Comité Andaluz de Disciplina Deportiva, en los términos previstos en la legislación vigente.

CAPITULO II

Infracciones y sanciones

Sección 1.ª Infracciones

Artículo 5. Concepto y clases.

Las infracciones se clasifican en muy graves, graves y leves, considerándose reglas de competición los Reglamentos Técnicos de Tiro de Pichón y Hélices, los Reglamentos de los

Campeonatos Regionales, la Copa y Gran Premio de Andalucía, las tiradas que consten en los programas aprobados por la FATAV, las normas generales comprendidas en la Ley 6/1998 del Deporte, en las disposiciones reglamentarias dictadas en desarrollo de la misma y en nuestros Estatutos.

Artículo 6. Infracciones muy graves.

Son infracciones muy graves:

a) Las referidas a las reglas de la competición y a las normas generales deportivas tipificadas en el artículo 74.1 de la Ley

6/1998, del Deporte:

1. El uso, la administración y las conductas que inciten, toleren o promuevan la utilización de sustancias y el empleo de métodos que aumenten artificialmente la capacidad física del deportista, así como la negativa y conductas que impidan o dificulten el sometimiento a los controles reglamentariamente establecidos.

2. La modificación fraudulenta del resultado de las pruebas o competiciones, incluidas las conductas previas a la

celebración de las mismas que se dirijan o persigan influir en el resultado mediante acuerdo, intimidación, precio o

cualquier otro medio.

3. Las conductas, actitudes y gestos agresivos y

antideportivos de tiradores, cuando se dirijan a los jueces o árbitros, a otros deportistas o al público.

4. Las declaraciones públicas de jueces y árbitros,

directivos, socios, técnicos y deportistas que inciten a sus equipos o al público a la violencia.

5. El quebrantamiento de las sanciones graves o muy graves.

6. Los abusos de autoridad.

7. La falta de asistencia no justificada a las convocatorias de las selecciones andaluzas.

8. La manipulación o alteración del material o equipamiento deportivo, en contra de las reglas técnicas, cuando puedan alterar el resultado de la prueba o pongan en peligro la integridad de las personas.

9. El incumplimiento de las resoluciones del Comité Andaluz de Disciplina Deportiva.

10. La tercera infracción grave cometida en un período de dos años, siempre que las dos anteriores sean firmes.

b) La participación en competición de cualquier persona sometida a la disciplina de la Federación Andaluza de Tiro a Vuelo, sin haber obtenido la obligada Licencia federativa.

c) Errar el tiro de manera intencionada.

d) El seguir participando en la tirada cuando los montadores no hubiesen advertido el fallo, tanto si era excluyente como si no.

e) La actitud y gesto agresivo cuando se dirija a los árbitros o directores de tiro.

f) El incumplimiento, por parte de los organizadores de las tiradas, de las condiciones de las mismas, aprobadas por los directivos de la FATAV y sus delegados, y en especial, el no cumplir y respetar el premio fijo establecido.

g) El incumplimiento de las disposiciones recogidas en los artículos 3, 4 y 5 del Reglamento Técnico de Tiro de Pichón de la FATAV sobre:

- Cancha.

- Jaulas.

- Sistemas de apertura y sorteo.

h) El incumplimiento, por parte de los organizadores, de las normas específicas del Campeonato Regional de Andalucía, Copa y Gran Premio de Andalucía.

i) El incumplimiento, por parte de los organizadores, de la obligación de exigir a los participantes de las tiradas, la Licencia federativa.

Artículo 7. Infracciones muy graves en especial.

Son infracciones muy graves de los Presidentes y miembros de la Asamblea General de la FATAV, de su Junta Directiva y de los directivos de los clubes que la integran, las tipificadas en el artículo 74.2 de la Ley 6/1998 del Deporte:

a) El incumplimiento de los acuerdos de la Asamblea General, de los reglamentos electorales y disposiciones estatutarias o reglamentarias.

b) La no convocatoria, en los plazos o condiciones legales, de forma sistemática y reiterada, de los órganos colegiados federativos.

c) La incorrecta utilización de los fondos privados o de las subvenciones, créditos, avales y demás ayudas públicas, concedidas con cargo a los presupuestos de la Junta de

Andalucía o de las Administraciones locales andaluzas.

d) La no expedición injustificada de las licencias

federativas, así como la expedición fraudulenta de las mismas.

e) El ejercicio de atribuciones conferidas a otros órganos de gobierno.

f) La violación de secretos en asuntos conocidos en razón del cargo.

Artículo 8. Infracciones graves.

De acuerdo con el artículo 65.2 de la Ley del Deporte, son infracciones graves a las reglas de competición y a las normas generales deportivas:

1. Las tipificadas en el artículo 75.1 de la Ley del Deporte:

a) Los comportamientos que supongan grave menoscabo de la autoridad deportiva.

b) El quebranto de sanciones leves.

c) El ejercicio de actividades públicas o privadas declaradas incompatibles con la actividad o función deportiva

desempeñada.

d) El incumplimiento reiterado de las órdenes, resoluciones o requerimientos emanados de los órganos deportivos competentes.

e) La tercera infracción leve cometida en un período de dos años, siempre que las dos anteriores sean firmes.

f) Los actos notorios y públicos que atenten a la dignidad o decoro deportivos.

g) La manipulación o alteración del material o equipamiento deportivo, en contra de las reglas técnicas.

2. Discutir las decisiones adoptadas por los árbitros durante el desarrollo de las tiradas.

3. Cargar y cerrar la escopeta antes de que el hombre

encargado de recoger los pichones o cargar la jaula haya regresado a su sitio.

4. Cargar un arma automática antes de que el hombre encargado de recoger los pichones o cargar la jaula haya regresado a su sitio.

5. Las reiteradas infracciones a lo dispuesto en los artículos

9 y 15 del Reglamento Técnico de Tiro de Pichón de la FATAV:

- Atentos al orden de tirada.

- Cañón derecho o inferior.

Artículo 9. Infracciones graves en especial.

Son infracciones graves de los presidentes y miembros de la Asamblea General de la FATAV, de su Junta Directiva y de los directivos de los clubes que la integran:

1. Las tipificadas en el artículo 75.2 de la Ley 6/1998 del Deporte. Son infracciones específicas graves de los

presidentes y demás miembros directivos de las entidades deportivas andaluzas:

a) La no convocatoria, en los plazos o condiciones legales, de los órganos colegiados federativos.

b) El incumplimiento de las reglas de administración y gestión del presupuesto y patrimonio.

2. No adoptar, los directivos, las oportunas medidas de seguridad en la custodia de las armas depositadas en la armería del club.

3. No contratar, los directivos, un seguro de responsabilidad civil que cubra la sustracción de un arma de la armería del club.

Artículo 10. Infracciones leves.

De acuerdo con el artículo 65.3 de la Ley del Deporte, son infracciones leves:

1. La incorrección leve en el trato con los árbitros,

directores de tiro y demás autoridades deportivas en el ejercicio de sus funciones.

2. La incorrección leve con los demás tiradores o empleados del club donde se desarrolle la competición.

3. Las conductas contrarias a las normas deportivas que no estén tipificadas como muy graves o graves en el presente reglamento.

Sección 2.ª Sanciones

Artículo 11. Sanciones para infracciones muy graves.

Para determinar la sanción o sanciones aplicables a cada infracción, se observarán los criterios establecidos en el artículo 59 de la Ley del Deporte y en el artículo 65 del Decreto 236/1999, sobre régimen sancionador y disciplinario deportivo. De acuerdo con el artículo 66 de la Ley del

Deporte, las sanciones aplicables a las infracciones

anteriores son las que se relacionan en este y en los

artículos siguientes.

Las infracciones muy graves podrán ser objeto de las

siguientes sanciones:

1. Inhabilitación a perpetuidad para ocupar cargos directivos.

2. Inhabilitación temporal, de entre 1 y 4 años, para ocupar cargos directivos.

3. Destitución de cargo.

4. Privación de Licencia federativa.

5. Pérdida definitiva de los derechos de socios.

6. Expulsión de la competición.

7. Prohibición de participar en tiradas federativas durante un período de 6 meses y 1 día a 2 años.

8. Prohibición de organizar tiradas por un período de 6 meses y 1 día a 2 años.

9. Multa de 3.001 hasta 30.000 euros.

Artículo 12. Sanciones para infracciones graves.

Las infracciones graves podrán ser objeto de las siguientes sanciones:

1. Inhabilitación, superior a un mes e inferior a un año, para ocupar cargos directivos.

2. Suspensión de los derechos de socio por un período máximo de dos años.

3. Prohibición de participar en tiradas federativas durante un período de un mes a seis meses.

4. Prohibición de organizar tiradas durante un período de un mes a seis meses.

5. Multa de 601 hasta 3.000 euros.

Artículo 13. Sanciones para infracciones leves Las

infracciones leves podrán ser objeto de las siguientes

sanciones:

1. Inhabilitación de hasta un mes para ocupar cargos

directivos.

2. Prohibición de participar en tiradas federativas por un período inferior a un mes.

3. Apercibimiento de prohibición de organizar tirada.

4. Apercibimiento o multa de cuantía inferior a 601 euros.

Artículo 14. Procedimiento disciplinario y plazos.

1. Se regirá por el artículo 71 de la Ley 6/1998 del Deporte Andaluz; por los artículos 40 a 61, ambos inclusive, del Decreto 236/1999 de la Consejería de Turismo, Comercio y Deporte, sobre Régimen Sancionador y Disciplinario Deportivo; y por lo dispuesto en los artículos del 90 al 100, ambos inclusive, de los Estatutos de la Federación Andaluza de Tiro a Vuelo.

2. El ejercicio de la potestad disciplinaria deportiva

requerirá la tramitación de un procedimiento que puede ser por vía urgente o general, según sea la presunta infracción a las reglas del juego o competición, o por el contrario, a las normas generales deportivas.

Artículo 14 bis 1. Procedimiento urgente.

1. Es el procedimiento seguido para la imposición de sanciones derivadas de las infracciones a las reglas del juego o

competición, que se tramitará a través del Comité de

Competición.

2. Se abrirá el procedimiento con la recepción del acta arbitral por el Comité de Competición, y a partir de este momento, se abren los plazos hábiles para la notificación y las pruebas. El Comité instruirá una fase de información previa para decidir si incoar o archivar las actuaciones.

3. Si se decide iniciar el procedimiento, se nombrará un instructor, preferiblemente, licenciado en Derecho, y se iniciará con la identificación de la persona o personas presuntamente responsables del acto, notificándoles el derecho que tienen a conocer los hechos y su posible calificación y sanción.

4. Dentro de los primeros cinco días hábiles desde la

recepción del acta arbitral, se le dará audiencia al

interesado o interesados, indicándoles el derecho que tienen a la proposición y práctica de pruebas, que podrá acreditarse por cualquier medio, dentro del plazo de cinco días hábiles.

5. Contra la denegación expresa o tácita de la prueba

propuesta por los interesados, estos pueden plantear

reclamación en el plazo de tres días hábiles, a contar desde la denegación o desde que acabó el plazo para practicarla, ante el Comité de Competición, que para resolver el expediente se pronunciará en el plazo de otros tres días hábiles.

6. Las resoluciones y, en su caso, las providencias deberán ser motivadas con, al menos, sucinta referencia a las razones para su adopción y a los fundamentos de derecho en que se basan.

Artículo 14 bis 2. Procedimiento general.

Es el procedimiento seguido para la imposición de sanciones derivadas de las infracciones a las normas generales

deportivas y a las relativas al dopaje, con las siguientes fases:

1. Instrucción de información previa, para decidir si incoar o archivar las actuaciones.

2. Se inicia el procedimiento con la identificación de la persona o personas presuntamente responsables.

3. Exposición sucinta de los hechos expuestos que motivan la incoación, su posible calificación y las sanciones que

pudieran corresponder, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción.

4. Nombramiento del instructor del caso, que preferiblemente será licenciado en Derecho. Si el expediente es muy complejo, podrá nombrarse un secretario que asista al instructor.

5. Determinación del órgano competente para la resolución del procedimiento y norma que atribuye tal competencia.

6. Abstención y recusación del instructor y del secretario, o de los miembros de los órganos competentes, si se dan las causas previstas en la legislación general sobre procedimiento administrativo común.

7. La recusación podrá hacerse por los interesados en el plazo de tres días hábiles, a contar desde el siguiente a la

notificación, y ante el mismo órgano que la dictó.

8. La notificación puede hacerse por cualquier medio, incluso por edicto en el tablón de anuncios de la Federación.

9. El instructor ordenará la práctica de cuantas diligencias sean adecuadas para la determinación y comprobación de los hechos, así como para la fijación de las infracciones

susceptibles de sanción.

10. Acreditación de pruebas por el interesado o interesados, por cualquier medio, durante el plazo máximo de quince días hábiles y mínimo de cinco, comunicando a los interesados, con suficiente antelación, el lugar y momento de la práctica de pruebas.

11. Contra la denegación expresa o tácita de la prueba

propuesta por los interesados, estos pueden plantear

reclamación en el plazo de tres días hábiles, a contar desde la denegación o desde que acabó el plazo para practicarla, ante el órgano competente para resolver el expediente, que deberá pronunciarse en el término de otros tres días hábiles.

12. El instructor, a la vista de las actuaciones practicadas, y en un plazo no superior a un mes, contado a partir de la iniciación del procedimiento, propondrá el sobreseimiento o formulará el correspondiente pliego de cargos, incluyendo los hechos imputados, las circunstancias concurrentes, el

resultado de las pruebas practicadas y las supuestas

infracciones, así como las sanciones que pudieran ser de aplicación.

13. El instructor, por causas justificadas, podrá solicitar la ampliación del plazo referido al órgano competente para resolver.

14. El pliego de cargos será comunicado al interesado para que, en el plazo de diez días hábiles, efectúe las alegaciones y presente los documentos y justificaciones que considere convenientes en defensa de sus derechos o intereses.

15. Transcurrido el plazo de alegaciones, y a la vista de las mismas, el instructor formulará propuesta de resolución, dando traslado de la misma al interesado, que dispondrá de cinco días hábiles para formular alegaciones a dicha propuesta.

16. En la propuesta de resolución que, junto al expediente, el instructor elevará al órgano competente para resolver, deberá proponer el mantenimiento o levantamiento de las medidas provisionales que, en su caso, se hubieran adoptado.

17. La resolución del órgano competente pone fin al expediente disciplinario deportivo, y habrá de dictarse en el plazo máximo de diez días hábiles, a contar desde el siguiente al de la elevación de la propuesta de resolución.

18. Las notificaciones se harán en el plazo más breve posible, con el límite máximo de cinco días hábiles. Se practicarán en el domicilio de los interesados o en el que establezcan a efectos de notificación, en el tablón de anuncios de la Federación, por correo certificado con acuse de recibo, telegrama, fax o correo electrónico, incluyendo el texto íntegro de la resolución, si es o no definitiva en la vía federativa o administrativa, la expresión de los recursos que contra la misma puedan interponerse, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para su interposición.

19. En las sanciones referidas a infracciones a las reglas del juego o competición cuyo cumplimiento deba producirse

necesariamente en el seno de una determinada competición organizada, la comunicación pública realizada por el

organizador de la competición a los participantes sustituye a la notificación surtiendo los mismos efectos.

Artículo 15. Decisiones arbitrales.

Los árbitros de las tiradas y competiciones ejercen sus funciones de acuerdo con los reglamentos de la competición de que se trate, y las decisiones que adopten en consonancia con lo previsto en las mismas son inmediatamente ejecutivas, teniendo en cuenta que la aplicación de las reglas técnicas que aseguren el normal desenvolvimiento de la práctica

deportiva no tendrá consideración disciplinaria.

Las actas suscritas por ellos constituirán medios de prueba necesarios de las infracciones, y gozarán de presunción de veracidad, sin perjuicio de los demás medios de prueba que puedan aportar los interesados.

Artículo 16. Extinción de la responsabilidad disciplinaria.

Son causas de extinción de la responsabilidad disciplinaria deportiva:

a) El fallecimiento del sancionado o inculpado.

b) La disolución del club (o federación deportiva andaluza) inculpado o sancionado.

c) El cumplimiento de la sanción.

d) La prescripción de la infracción o de la sanción impuesta.

e) La pérdida de la condición de deportista federado o miembro de la asociación deportiva de que se trate, pudiéndose prever, reglamentariamente, la simple suspensión de la tramitación del procedimiento sancionador o del cumplimiento de la sanción, en caso de pérdida voluntaria de dichas condiciones, y por un plazo máximo de tres años.

Artículo 17. Criterios de proporcionalidad de las sanciones.

1. Son circunstancias que agravan la responsabilidad deportiva la reincidencia, la trascendencia social o deportiva de la infracción, el perjuicio económico ocasionado, la existencia de lucro o beneficio a favor del infractor o de terceras personas, de conformidad con el artículo 63.d) del Decreto

236/1999, de 13 de diciembre de 1999, de Régimen Sancionador y Disciplinario Deportivo, así como la concurrencia en el infractor de la cualidad de autoridad deportiva o cargo directivo, siempre que, en este último supuesto, dicha

cualidad no constituya un elemento de la infracción.

Existe reincidencia cuando el autor de una infracción haya sido sancionado, mediante resolución firme por vía

administrativa, durante el último año, por una infracción de la misma o análoga naturaleza.

2. Son circunstancias atenuantes el arrepentimiento espontáneo y la existencia de provocación suficiente, inmediatamente anterior a la infracción.

3. Los órganos sancionadores y disciplinarios deportivos, además de los criterios establecidos en los apartados

anteriores, valorarán, para la determinación de la sanción aplicable, las circunstancias concurrentes, específicamente, la concurrencia en el inculpado de singulares

responsabilidades, conocimientos o deberes de diligencia de carácter deportivo, así como las consecuencias de la

infracción cometida.

Atendiendo a las circunstancias de la infracción, cuando los daños y perjuicios originados a terceros, a los intereses generales o a la Administración, sean de escasa entidad, el órgano competente podrá imponer: A las infracciones muy graves, las sanciones correspondientes a las graves; y a las infracciones graves, las correspondientes a las leves. En tales supuestos deberá justificarse la existencia de dichas circunstancias y motivarse la resolución.

Artículo 18. Prescripción de las infracciones.

1. Las infracciones deportivas prescribirán:

a) En el plazo de dos años, las muy graves.

b) En el plazo de un año, las graves.

c) En el plazo de seis meses, las leves.

2. El cómputo de los plazos de prescripción de las

infracciones se iniciará el mismo día de la comisión de la infracción. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el procedimiento estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto infractor.

Artículo 19. Prescripción de las sanciones.

1. Las sanciones prescribirán:

a) En el plazo de dos años, cuando correspondan a infracciones muy graves.

b) En el plazo de un año, cuando correspondan a infracciones graves.

c) En el plazo de seis meses, cuando correspondan a

infracciones leves.

2. El cómputo de los plazos de prescripción de las sanciones se iniciará el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución sancionadora. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.

Artículo 20. Competencias.

Las competencias disciplinarias deportivas de la Federación Andaluza de Tiro a Vuelo quedan a cargo de los comités

disciplinarios, que son dos: el Comité de Competición y el Comité de Apelación.

Sus competencias se extienden al conocimiento y resolución, de oficio o instancia de parte, en primera instancia o en vía de recurso, de las pretensiones que se deduzcan por las personas físicas o jurídicas a que se hace referencia en el artículo

2.º de este Reglamento.

Artículo 21. Comités disciplinarios.

1. Los comités disciplinarios de la Federación Andaluza de Tiro a Vuelo son el Comité de Competición y el Comité de Apelación.

2. Ambos comités estarán formados por tres miembros: un presidente, un secretario y un vocal, con arreglo al artículo

74.2 de los Estatutos de la FATAV, siendo al menos, uno de ellos, licenciado en Derecho. Todos serán designados por la Asamblea General y elegirán entre ellos a su presidente y a su secretario.

Artículo 22. Duración del mandato, elección, suspensión y cese.

1. La duración del mandato será por una legislatura completa, ampliable a una legislatura más. El plazo máximo de

permanencia en el órgano será de dos mandatos consecutivos o tres alternos.

2. La elección será por la Asamblea General, a propuesta de los siguientes órganos:

- Uno, a propuesta del Presidente de la FATAV.

- Otro, a propuesta de la Asamblea General.

- Y otro, propuesto por los presidentes de las sociedades pertenecientes a la Federación.

3. Los miembros de los Comités Disciplinarios podrán ser suspendidos o cesados en sus cargos en los supuestos

siguientes:

a) No asistir a las sesiones del Comité sin causa justificada o no despachar con diligencia los asuntos que les

correspondan.

b) Realizar manifiestas actuaciones irregulares.

c) Incurrir en alguna de las causas que impiden el ejercicio de funciones públicas.

4. La suspensión o cese será acordada por el Presidente de la Federación a propuesta del Secretario General de la misma, previo expediente contradictorio en el que se le dará, por 15 días, audiencia al interesado, y en el que, en todo caso, obrará informe detallado del propio Comité sobre los hechos que motivan el expediente.

5. La resolución del Presidente de la Federación que acuerde la suspensión o cese de un miembro de los comités

disciplinarios es impugnable ante el Comité de Disciplina Deportiva, en el plazo de diez días hábiles.

Artículo 23. Competencias.

Las competencias de los comités disciplinarios de la FATAV se extienden al conocimiento y resolución, de oficio o a

instancia de parte, en primera instancia o en vía de recurso, de las pretensiones que se deduzcan por las personas físicas o jurídicas a que se hace referencia en el artículo 2.º de este reglamento.

Artículo 24. Recursos.

1. Las decisiones acordadas por los árbitros en el desarrollo de la competición serán recurribles en primera instancia, en el plazo común de diez días, ante el Comité de Competición de la FATAV, sin que ello suponga pérdida alguna en el carácter de ejecución inmediata de las mismas. La aplicación de las reglas técnicas que aseguran el normal desenvolvimiento de la práctica deportiva no tendrá consideración disciplinaria.

2. Las resoluciones y sanciones adoptadas por los clubes deportivos en el ejercicio de la potestad disciplinaria a que se hace referencia en el apartado 2 del artículo 4 del

presente reglamento, serán recurribles en primera instancia ante el Comité de Competición de la FATAV, en el plazo común de cinco días.

3. Las resoluciones y sanciones impuestas por el Comité de Competición de la FATAV en el ejercicio de la potestad

disciplinaria a que se hace referencia en el apartado 3 del artículo 4.º del presente reglamento, son recurribles ante el Comité de Apelación de la FATAV, en el plazo de 15 días, agotando sus resoluciones la vía federativa, contra la que se podrá interponer recurso ante el Comité Andaluz de Disciplina Deportiva.

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