Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 164 de 23/08/2005

3. Otras disposiciones

Consejería de Medio Ambiente

RESOLUCION de 29 de julio de 2005, de la Secretaría General Técnica, por la que se aprueba el deslinde de la vía pecuaria "Cañada Real de Ronda o de Montellano a Puerto Serrano", tramo I, desde El Cordel del término de El Coronil a Coripe, hasta el término municipal de Puerto Serrano, en el término municipal de Montellano, provincia de Sevilla (V.P.097/03).

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Examinado el expediente de deslinde de la vía pecuaria denominada "Cañada Real de Ronda o de Montellano a Puerto Serrano", tramo primero, desde el Cordel del término de El Coronil a Coripe hasta el término municipal de Puerto Serrano, en el término municipal de Montellano (Sevilla), instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Sevilla, se desprenden los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. Las vías pecuarias del término municipal de Montellano, provincia de Sevilla, fueron clasificadas por Orden Ministerial de fecha 9 de febrero de 1960. Segundo. Mediante Resolución de la Viceconsejería de Medio Ambiente de fecha 12 de marzo de 2003, se acordó el inicio del deslinde de la vía pecuaria "Cañada Real de Ronda o de Montellano a Puerto Serrano", tramo primero, en el término municipal de Montellano, provincia de Sevilla. Tercero. Los trabajos materiales de deslinde, previos los anuncios, avisos y comunicaciones reglamentarias, se realizaron el 15 de mayo de 2003, notificándose dicha circunstancia a todos los afectados conocidos, siendo asimismo publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla núm., de 10 de abril de 2003.

Durante el Acto de Apeo y en el acta levantada al efecto se recogen alegaciones por parte de:

1. Don Manuel Romero Romero.

2. Don Andrés Hidalgo Jiménez.

Dichas alegaciones serán objeto de información en los Fundamentos de Derecho de la presente Resolución. Cuarto. Redactada la proposición de deslinde, que se realiza de conformidad con los trámites preceptivos e incluyéndose claramente la relación de ocupaciones, intrusiones y colindancias, ésta se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla, núm. 54, de 4 de marzo de 2004.

Quinto. A la proposición de deslinde se han presentado alegaciones por parte de:

1. ASAJA.

2. Doña Rosario Rodríguez García.

Dichas alegaciones serán objeto de información en los Fundamentos de Derecho de la presente Resolución. Sexto. El Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía emitió el preceptivo Informe con fecha 14 de junio de 2005. A la vista de tales antecedentes son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Compete a esta Secretaría General Técnica la resolución del presente deslinde, en virtud de lo preceptuado en el artículo 21 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como el Decreto 206/2004, de 11 de mayo, por el que se aprueba la Estructura Orgánica de la Consejería de Medio Ambiente.

Segundo. Al presente acto administrativo le es de aplicación lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, el Decreto 155/1998, de 21 de julio, antes citado, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la ley 30/1992, y demás legislación aplicable al caso.

Tercero. La vía pecuaria "Cañada Real de Ronda o de Montellano a Puerto Serrano", en el término municipal de Montellano, en la provincia de Sevilla, fue clasificada por Orden Ministerial de fecha 9 de febrero de 1960, debiendo, por tanto, el deslinde, como acto administrativo definitorio de los límites de cada vía pecuaria, ajustarse a lo establecido en dicho acto de Clasificación.

Cuarto. En cuanto a las alegaciones presentadas durante el Acto de Apeo, se informa lo siguiente:

1. Que don Manuel Romero Romero manifiesta su disconformidad con el deslinde de la vía pecuaria, basándose en que era un camino de herradura, siendo su ancho de ocho metros, a lo que se le responde que la clasificación de la vía pecuaria

constituye un acto administrativo firme y consentido, de carácter declarativo, dictado por un órgano competente en su momento, cuya impugnación en el presente procedimiento resulta extemporáneo e improcedente. Por consiguiente, clasificación incuestionable, determinándose en la misma la existencia, denominación, anchura, trazado y demás características físicas generales de la vía pecuaria. Por tanto, resulta extemporáneo, utilizar de forma encubierta el expediente de deslinde, para cuestionarse otro distinto cual es, la Clasificación y así lo ha establecido expresamente la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Sevilla de fecha 8 de marzo de 2001; pero como además el alegante no aporta documentación que pudiera invalidar el acto de deslinde, se procede a desestimar dicha alegación.

2. Don Andrés Hidalgo Jiménez, en calidad de encargado de la finca "La Máquina", propiedad de doña Consuelo Sánchez

Ibargüen Corro, y en representación de la Sociedad

Arrendataria Agrofepeba, S.L., manifiesta que la tradición, transmitida oralmente, es que la vía pecuaria es un camino de herradura, a lo que se le responde en el mismo sentido del de la alegación anterior.

Quinto. En cuanto a las alegaciones presentadas a la propuesta de resolución se informa lo siguiente:

1. ASAJA alega:

- Falta de motivación y anchura de la vía pecuaria.

- Arbitrariedad del deslinde.

- Irregularidades desde el punto de vista técnico.

- Efectos, alcance del deslinde y situaciones posesorias existentes.

- Nulidad de la Clasificación origen del presente

procedimiento.

- Nulidad del deslinde. Vía de hecho.

- Desarrollo del artículo 8.º de la Ley como competencia estatal.

- Indefensión.

- Perjuicio económico y social.

1. Respecto a la falta de motivación y anchura de la vía pecuaria, se informa que el procedimiento de deslinde tiene su fundamento en el acto de clasificación de la vía pecuaria, en la que se determina la existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales de la vía pecuaria.

Asímismo, no puede entrar a cuestionarse en el presente procedimiento el acto de clasificación de la vía pecuaria, dado el carácter firme y consentido del mismo. Por tanto, resulta extemporáneo, utilizar de forma encubierta el

expediente de deslinde, para cuestionarse otro distinto cual es, la Clasificación y así lo ha establecido expresamente la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Sevilla, de fecha 8 de marzo de 2001.

2. En relación a la arbitrariedad del deslinde ha de

sostenerse que la determinación concreta del recorrido de la vía pecuaria es reconducible a la noción de discrecionalidad técnica de la Administración cuyo facultativo se pronuncia a la vista de los antecedentes de hecho de los que dispone. Así, consta en el expediente informe técnico en el que se motiva por qué es ese el discurrir de la vía pecuaria,

correspondiendo a quien alega la improcedencia o falta de adecuación de deslinde realizado la carga de la prueba, como se establece en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10 de junio de 1999: "...lo que pone de relieve la adecuación del deslinde efectuado con situaciones coincidentes y existentes con anterioridad, incumbiendo a la parte actora probar -lo que no se ha producido- la improcedencia o falta de adecuación del deslinde realizado y que es objeto de impugnación

jurisdiccional, sin que sea asumible la presunción legal que a la Comunidad recurrente le otorga el art. 38 de la Ley

Hipotecaria, como fundamento de la nulidad o anulabilidad del deslinde efectuado en razón a que tal presunción tiene

naturaleza iuris tantum y como tal susceptible de prueba en contrario, ello con independencia, además, que cuando se trata de bienes de dominio público calificados por Ley como tal -y las vías pecuarias lo son-, al particular que se oponga a la adscripción de los terrenos controvertidos, corresponde probar y no al Estado, los hechos obstativos de la misma".

3. Respecto a las irregularidades detectadas desde el punto de vista técnico decir que, si bien las mismas no se refieren al concreto procedimiento de deslinde que nos ocupa sino al procedimiento de clasificación de una vía pecuaria. Así se hace referencia a "clasificadores" y a la "clasificación", se establece que no se ha señalizado en el campo el eje de la vía pecuaria, cuando en el acto de apeo de un procedimiento de deslinde se realiza un estaquillado de todos y cada uno de los puntos que conforman las líneas bases de la vía pecuaria; se establece que se ha tomado los datos desde un vehículo en circulación o que no se ha tenido en cuenta la dimensión Z o la cota de la supuesta vía pecuaria, para acto seguido

manifestar que "el deslinde se hace con mediciones a cinta métrica por la superficie de suelo, por tanto se tiene en cuenta la Z".

El único proceso donde se ha tenido en cuenta dicha técnica del G.P.S. ha sido en la obtención de los puntos de apoyo necesarios para la orientación exterior del vuelo

fotogramétrico realizado para cubrir la vía pecuaria; siendo ésta técnica la empleada para la generación de la cartografía determinante para el deslinde de la vía pecuaria. Por tanto la técnica del G.P.S. no ha sido empleada para la obtención o replanteo de los puntos que definen la vía pecuaria.

La información que se tiene para la definición del eje de la vía pecuaria se obtiene aplicando la metodología de trabajo que a continuación se describe, apoyados en la cartografía a escala 1/2.000 obtenida a partir del vuelo fotogramétrico: En primer lugar, se realiza una investigación de la

documentación cartográfica, histórica y administrativa

existente, al objeto de recabar todos los posibles

antecedentes que puedan facilitar la identificación de las líneas bases que la definen (expediente de Clasificación del término municipal, bosquejo planimétrico, planos catastrales - históricos y actuales- imágenes del vuelo americano del año

56, datos topográficos actuales de la zona objeto de deslinde, así como otros documentos depositados en diferentes archivos y fondos documentales). Seguidamente, se procede al análisis de la documentación recopilada y superposición de diferentes cartografías e imágenes, obteniéndose las primeras

conclusiones del estudio que se plasma en documento

planimétrico a escala 1:2.000 u otras, según detalle,

realizada expresamente para el deslinde. A continuación, y acompañados por los prácticos del lugar (agentes de medio ambiente, etc.) se realiza un minucioso reconocimiento del terreno al objeto de validar o corregir las conclusiones del estudio, pasando a confeccionar seguidamente el plano del deslinde, en él aparecen perfectamente definidos los límites de la vía pecuaria (aristas o eje en su caso). Finalmente, se realiza el acto formal de apeo en el que se estaquillan todos y cada uno de los puntos que conforman las líneas bases recogidas en el mencionado plano, levantando acta de las actuaciones practicadas así como de las posibles alegaciones al respecto.

Por lo tanto, podemos concluir que el eje de la vía pecuaria no se determina de modo aleatorio y caprichoso.

4. En cuanto a los efectos, alcance del deslinde y situaciones posesorias existentes, se informa que aparecen determinados en el art. 8 de la Ley de Vías Pecuarias, a cuyo tenor "3. El deslinde aprobado declara la posesión y la titularidad

demanial a favor de la Comunidad Autónoma, dando lugar al amojonamiento y sin que las inscripciones del Registro de Propiedad puedan prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes deslindados. 4. La resolución de aprobación del deslinde será título suficiente para rectificar, en forma y condiciones que se determinen reglamentariamente, las

situaciones jurídicas registrales contradictorias con el deslinde. Dicha resolución será título suficiente para que la Comunidad Autónoma proceda a la inmatriculación de los bienes de dominio público cuando lo estime conveniente. En todo caso, quienes se consideren afectados por la resolución aprobatoria del deslinde podrán ejercitar las acciones que estimen

pertinentes en defensa de sus derechos y solicitar la

anotación preventiva de la correspondiente reclamación

judicial."

Con referencia a la alusión del alegante relativa a la

presunción posesoria que le otorga el Registro de la

Propiedad, hemos de mantener que la protección del Registro no alcanza a los datos de mero hecho de los bienes de dominio público, y el hecho de limitar con una vía pecuaria ni

prejuzga ni condiciona la extensión ni la anchura de ésta. En este sentido, se pronuncia nuestro Tribunal Supremo y la Dirección General de Registros y Notariado, en cuanto declaran que la Fe Pública Registral no comprende los datos físicos ya que, según la Ley Hipotecaria, los asientos del Registro no garantizan que el inmueble tenga la cabida que consta en las respectivas inscripciones.

En este sentido, el Tribunal Supremo reiteradamente ha venido señalando que "el principio de la fe pública registral

atribuye a las inscripciones vigentes carácter de veracidad en cuanto a la realidad jurídica, pero no con carácter absoluto e ilimitado, ya que ampara datos jurídicos y opera sobre la existencia, titularidad y extensión de los derechos reales e inmobiliarios inscritos, no alcanzando la presunción de exactitud registral a los datos y circunstancias de mero hecho (cabida, condiciones físicas, límites y existencia real de la finca) de manera que la presunción iuris tantum que establece el artículo 38 de la Ley Hipotecaria, cabe ser desvirtuada por prueba en contrario que acredite la inexactitud del asiento registral..."

Dispone la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 1 de octubre de 1991 que "el Registro de la Propiedad carece de una base física fehaciente ya que reposa sobre las simples

declaraciones de los otorgantes y así caen fuera de la

garantía que presta cuantos datos registrales corresponden con hechos materiales... sin que la institución responda de la exactitud de los datos y circunstancias de puro hecho ni, por consiguiente, de los datos descriptivos de las fincas".

5. Con referencia a la pretendida nulidad del procedimiento de clasificación, al amparo de lo establecido en el art. 62.1 de la LRJAP y PAC, al considerarse vulnerado el derecho a la defensa establecido en el art. 24 de la Constitución Española, al no haber sido notificado de forma personal del resultado del expediente de clasificación de las vías pecuarias del término municipal, se ha de manifestar que no es procedente la apertura del procedimiento de revisión de oficio de dicho acto por cuanto que no concurren los requisitos materiales

exigidos. Concretamente, los procedimientos de referencia no incurren en la causa de nulidad alegada, por cuanto que el Reglamento de Vías Pecuarias aprobado por el Decreto 23 de diciembre de 1944, entonces vigente, no exigía tal

notificación, estableciéndose en su art. 12:

"La Dirección General de Ganadería, previos los oportunos informes sobre las reclamaciones y propuestas presentadas, elevará el expediente a la resolución ministerial.

La Orden Ministerial aprobatoria se publicará en el Boletín Oficial del Estado y en el Boletín Oficial de la Provincia a la que afecte la clasificación."

6. Respecto a la nulidad del deslinde y vía de hecho, sostener que el procedimiento de deslinde tiene su fundamento en el acto de clasificación de la vía pecuaria, en la que se

determina la existencia, anchura, trazado y demás

características físicas generales de la vía pecuaria.

Asimismo, no puede entrar a cuestionarse en el presente procedimiento el acto de clasificación de la vía pecuaria, dado el carácter firme y consentido del mismo.

7. En cuanto a la alegación de desarrollo del artículo 8.º de la Ley como competencia estatal, decir que dicho artículo resulta de aplicación directa, al establecer con claridad que las inscripciones del Registro de la Propiedad no pueden prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes deslindados. Asimismo, tampoco puede prosperar la alegación relativa a la posible inconstitucionalidad de dicho precepto al no constituir una norma de carácter expropiatorio dado que no hay privación de bienes a particulares, sino determinación de los límites físicos del dominio público.

8. En cuanto a la indefensión decir que la Resolución de aprobación del deslinde deriva de un expediente en el que consta una proposición de deslinde realizada conforme a los trámites legalmente establecidos, sometida a información pública, y en la que se incluyen todos los datos necesarios para el conocimiento del recorrido, características y lindes de la vía pecuaria, por lo que en modo alguno puede hablarse de existencia de indefensión en el presente procedimiento.

9. Finalmente en cuanto a sostener el perjuicio económico y social que supondría el deslinde para los numerosos titulares de las explotaciones agrícolas afectadas, así como para los trabajadores de las mismas, manifestar que el deslinde no es más que la determinación de los límites de la vía pecuaria en beneficio de todos. No obstante, las consecuencias del mismo en cada caso podría ser susceptible de estudio en un momento posterior.

2. Doña Rosario Rodríguez García solicita la modificación de trazado de la vía pecuaria en cuenstión, a lo que se le responde que el objeto del presente expediente es el de establecer los límites de la vía pecuaria, de acuerdo con la clasificación válidamente aprobada en su día mediante Orden Ministerial de 9 de febrero de 1960. Se señala igualmente que la modificación de trazado es objeto de un expediente

distinto, cuyo procedimiento se regula en los artículos 32 y siguientes del Reglamento de Vías Pecuarias, por lo que sería en un momento posterior cuando cabría plantear dicha

modificación propuesta.

Considerando que el presente deslinde se ha realizado conforme a la Clasificación aprobada, que se ha seguido el

procedimiento legalmente establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Procedimiento Administrativo Común, con sujeción a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias y al Decreto 155/1998, de 21 de julio, que aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás legislación aplicable al caso. Vistos la propuesta favorable al deslinde, formulada por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Sevilla, con fecha 11 de junio de 2004, así como el Informe del Gabinete Jurídico de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, de fecha 14 de junio de 2005.

R E S U E L V O

Aprobar el deslinde de la vía pecuaria denominada "Cañada Real de Ronda o de Montellano a Puerto Serrano", tramo primero, que va desde el Cordel del término de El Coronil a Coripe hasta el término municipal de Puerto Serrano, el término municipal de Montellano (Sevilla), a tenor de los datos y la descripción que siguen, y en función a las coordenadas que se anexan a la presente Resolución.

Vía Pecuaria:

- Longitud deslindada: 6.114,09 metros.

- Anchura: 75,22 metros.

Descripción:

Finca rústica, que discurre por el término municipal de Montellano, de forma rectangular, con una anchura de 75,22 metros y una longitud deslindada de 6.114,0933 metros dando una superficie total de 459.630,7704 m, que en adelante se conocerá como Cañada Real de Ronda o Montellano a Puerto Serrano tramo primero, que linda:

- Al Norte con el Cordel de Coripe y con el tramo anterior deslindado de esta misma vía pecuaria (Cañada Real de Ronda o Montellano a Puerto Serrano);

- Al Sur con el término municipal de Puerto Serrano;

- Al Este con las fincas propiedad de doña Ana Romero

Calahorro, Cía. Sevillana de Electricidad, don Pedro Ordóñez Peral, don Luis Reina López, don Manuel Ordóñez Roman, doña M.ª Luisa Sánchez Ibarguen Gutiérrez, don Rafael Marcos Reina, doña Reyes Sánchez Ibarguen Gutierrez, doña Manuela Carrasco García, don Miguel Angel Acuña Sánchez de Ibarguen,

Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, don Miguel Angel Acuñas Sánchez de Ibarguen, doña Consuelo Sánchez Ibarguen Corro, doña Rosario Rodríguez García; y finalmente,

- Al Oeste con las fincas propiedad de Coop. Agric. Ntra. Sra. Angeles, S.C., doña Antonia Blanco Núñez, don Enrique Granja Blanco, doña Manuela Blanco Blanco, don Rafael Marcos Reina, doña Manuela Blanco Blanco, Coop. Cárnicas Montellanense, S.L., don Rafael Marcos Reina, Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, doña Reyes Sánchez Ibarguen Gutierrez, don Luis Reina López, doña Ana y doña Rafaela Blanco Miranda, don Cristóbal Ramírez Gómez, don Miguel Angel Acuña Sánchez de Ibarguen, doña Consuelo Sánchez de Ibarguen Corro, doña Trinidad Acuña Sánchez de Ibarguen, doña Consuelo Sánchez Ibarguen Corro, Renfe, doña Rosario Rodríguez García,

Confederación Hidrográfica del Guadalquivir.

Contra la presente Resolución, que no agota la vía

administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la Consejera de Medio Ambiente, conforme a lo establecido en la Ley 4/1999, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones

Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de un mes desde la notificación de la presente, así como cualquier otro que pudiera corresponder de acuerdo con la normativa aplicable.

Lo que así acuerdo y firmo en Sevilla, 29 de julio de 2005.- El Secretario General Técnico, Juan López Domech.

ANEXO A LA RESOLUCION DE FECHA 29 DE JULIO DE 2005, DE LA SECRETARIA GENERAL TECNICA, POR LA QUE SE APRUEBA EL DESLINDE DE LA VIA PECUARIA "CAÑADA REAL DE RONDA O DE MONTELLANO A PUERTO SERRANO", TRAMO I, DESDE EL CORDEL DEL TERMINO DE EL CORONIL A CORIPE HASTA EL TERMINO MUNICIPAL DE PUERTO SERRANO, EN EL TERMINO MUNICIPAL DE MONTELLANO, PROVINCIA DE SEVILLA (V.P.097/03).

RELACION DE COORDENADAS U.T.M DE LA VIA PECUARIA

HUSO 30 "CAÑADA REAL DE RONDA O DE MONTELLANO A PUERTO

SERRANO" TRAMO I

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