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Visto el acuerdo adoptado por la Comisión de Seguimiento del Sistema Extrajudicial de Resolución de Conflictos Laborales en Andalucía de fecha 20 de abril de 2005, por el que se aprueba el Reglamento que desarrolla el acuerdo interprofesional de 4 de marzo de 2005, que establece un sistema de solución de conflictos individuales en el seno del SERCLA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83.3 en relación con el 90, apartados 2 y 3, del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo; el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre Registro Depósito de Convenios Colectivos de Trabajo; Real Decreto 4043/1982, de 29 de diciembre, sobre Traspaso de Competencias en materia de Trabajo y Decreto del Presidente de la Junta de Andalucía 11/2004, de 24 de abril, sobre reestructuración de Consejerías, esta Dirección General de Trabajo y Seguridad Social,
R E S U E L V E
Primero. Ordenar la inscripción del citado Reglamento en el Registro de Convenios Colectivos de Trabajo de ámbito interprovincial con notificación a las partes.
Segundo. Remitir un ejemplar al Consejo Andaluz de Relaciones Laborales para su depósito.
Tercero. Disponer la publicación del texto en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Sevilla, 2 de septiembre de 2005.- El Director General, Francisco Javier Guerrero Benítez.
En Sevilla, a 20 de abril de 2005, la Comisión de Seguimiento del Acuerdo SERCLA (Sistema de Resolución Extrajudicial de Conflictos Laborales de Andalucía) convocada y reunida reglamentariamente en la sede del Consejo Andaluz de Relaciones Laborales, y compuesta por:
- Don Antonio Moya Monterde, don Miguel Angel Olalla Mercadé, don Manuel Carlos Alba Tello y don Eugenio Gil García, en representación de la Confederación de Empresarios de Andalucía.
- Doña Carmen Dorado Zapatero y doña Marina Otero Reina, en representación de la Unión General de Trabajadores de Andalucía.
- Don José María Rodríguez Ramírez y doña Eulalia López Romero, en representación de Comisiones Obreras de Andalucía.
- Don Agustín Barberá Salvador, don Javier Aguado Hinojal, don Javier Guerrero Benítez y doña Mercedes Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, en representación de la Administración de la Junta de Andalucía.
Con vistas a valorar la virtualidad de la ampliación del sistema SERCLA a los conflictos individuales, y al amparo de lo establecido en la Disposición Adicional Segunda del Acuerdo SERCLA y en la Disposición Final de su Reglamento, acuerda el siguiente:
R E G L A M E N T O
Parte I: Disposiciones Generales
Art. 1. Ambito y procedimientos.
Los procedimientos regulados en el presente Reglamento, por el que se desarrolla el Acuerdo Interprofesional que establece un Sistema de Solución de determinados Conflictos Individuales en el seno del SERCLA, son la Conciliación-Mediación y el
Arbitraje.
Dichos procedimientos, para los supuestos previstos en el art.
63 del R.D. Leg. 2/1995, de 7 de abril, Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, sustituirán al preceptivo y previo trámite conciliatorio administrativo, que seguirá vigente cuando las partes no se hayan sometido al ámbito de actuación del SERCLA y para los supuestos no incluidos en el ámbito funcional previsto en el artículo 3 de este Reglamento.
Art. 2. Carácter voluntario.
Los procedimientos regulados en el presente Reglamento tendrán carácter voluntario, por lo que su iniciación requerirá el consentimiento expreso de ambas partes.
No será preciso expresar dicho consentimiento:
- Si en el Convenio Colectivo aplicable estuviera previsto un compromiso expreso a través de una cláusula de sumisión de los conflictos individuales al SERCLA, en los términos y
condiciones previstos en el Convenio que la recoja.
- Si por acuerdo entre la empresa y los representantes legales de los trabajadores, se suscribe compromiso expreso de
sumisión al SERCLA en Conflictos Individuales, en la empresa o centros de trabajo a los que dicho acuerdo se refiera. A tal efecto, el acuerdo deberá de haberse comunicado al SERCLA, enviando las partes firmantes copia del mismo.
Art. 3. Delimitación funcional de los conflictos.
1. Los conflictos que podrán someterse al conocimiento del SERCLA serán los que tengan por objeto alguna de las materias siguientes:
- Reclamaciones individuales sobre clasificación profesional, movilidad funcional y trabajos de superior o inferior
categoría.
- Reclamaciones individuales sobre modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo.
- Reclamaciones individuales en materia de traslados y
desplazamientos.
- Determinación del período de disfrute de vacaciones.
- Discrepancias en materia de licencias, permisos y
reducciones de jornada, incluidos los vinculados con el cuidado de hijos y familiares.
En el procedimiento ante el SERCLA se podrá resolver asimismo sobre pretensiones retributivas o económicas derivadas directa e inmediatamente de las pretensiones a las que se acaba de hacer referencia.
2. Los procedimientos individuales ante el SERCLA tendrán la consideración de conciliación previa a la vía judicial, al amparo de lo establecido en el art. 63 LPL. En consecuencia, la iniciación del correspondiente trámite suspenderá los plazos de caducidad e interrumpirá los de prescripción. En cualquier caso, el procedimiento ante el SERCLA se dará por concluido si han transcurrido 20 días hábiles sin haberse alcanzado acuerdo o dictado laudo, a no ser que las partes expresamente dispongan lo contrario.
El SERCLA tendrá en consideración especialmente la preferencia en el conocimiento de las materias de vacaciones, licencias y permisos, así como reducciones de jornada.
Los acuerdos o laudos que se alcancen en estos procedimientos serán directamente ejecutables por los trámites de ejecución de las Sentencias firmes al amparo de lo establecido en el art. 68 y en la Disposición Adicional 7.ª de la LPL.
Art. 4. Afección.
Los acuerdos alcanzados en conciliación mediación o los laudos en arbitraje impedirán que las partes a las que afecten puedan plantear acciones judiciales o administrativas sobre el mismo objeto de conflicto resuelto en el SERCLA.
Art. 5. Comisión de Conciliación Mediación.
1. La Comisión de Conciliación Mediación será el órgano que realizará las actuaciones precisas para intentar alcanzar un acuerdo entre las partes. Estará compuesta por dos miembros, uno en representación de la Organización empresarial y otro en representación de las Organizaciones sindicales firmantes del Acuerdo SERCLA en virtud de su mayor representatividad.
El nombramiento de estos miembros corresponderá a dichas Organizaciones, quienes, a su vez, designarán,
respectivamente, a un interlocutor permanente en la gestión de la CCM. La designación de la representación sindical se producirá de forma alternativa entre dichas Organizaciones, y por el orden de prelación que se establezca por la Comisión de Seguimiento.
Para la determinación de los representantes que puedan
intervenir en cada actuación de la CCM, se depositará por las mencionadas Organizaciones una lista de no menos de seis personas, en la Secretaría del SERCLA. Previa comunicación por escrito, dicha lista podrá ser objeto, a instancia de cada Organización y en lo que respecta a sus miembros, de las remociones y sustituciones que se consideren pertinentes.
2. Las funciones de Secretario de la Comisión de Conciliación Mediación estarán adscritas a la Secretaría General del CARL, quien designará un funcionario de acreditada cualificación profesional en materia jurídico-laboral.
3. Los acuerdos de la CCM se adoptarán por unanimidad de sus miembros.
Parte II. Procedimientos ante el SERCLA
II.1. Iniciación del procedimiento
Art. 6. Procedimientos ante las Comisiones Paritarias.
En el supuesto de que el Convenio aplicable al caso previese un trámite ante la Comisión Paritaria del mismo previo a la iniciación de cualquier procedimiento de solución de
conflictos, será de preferente observancia. Al efecto, los sujetos interesados deberán agotar los trámites
convencionalmente establecidos, o acreditar ante el SERCLA el intento de agotar los mismos, que se entenderá producido si la Comisión Paritaria del Convenio no resolviese la cuestión en un plazo máximo de 10 días hábiles desde la presentación de la solicitud.
Art. 7. Iniciación del procedimiento.
1. Será requisito ineludible para iniciar los procedimientos ante el SERCLA compromiso de sometimiento por escrito en tal sentido, firmado por ambas partes del procedimiento. Este requisito no será necesario en los casos, previstos en el art.
2 de este Reglamento, de existencia de compromiso de
sometimiento al SERCLA de los conflictos individuales, pactado en Convenio o acuerdo de empresa comunicado al SERCLA.
2. En todo caso, deberá presentarse escrito en que se harán constar los siguientes datos, firmado por la parte reclamante:
a) Expresión, en su caso, de que no es preciso acuerdo de compromiso previo conjunto, citando al efecto el Convenio o acuerdo de empresa en que se fundamenta.
b) Nombre, apellidos, domicilio a efecto de notificaciones y DNI del sujeto que inicia el procedimiento. De actuar en
nombre de persona jurídica, deberá aportar los datos que permitan identificar y acreditar la legitimación y/o
representación, con que se interviene o actúa.
c) Datos de identificación de la empresa frente a la que se interpone el conflicto: nombre o razón social y domicilio de la empresa y/o del centro de trabajo en que se plantee el conflicto.
d) Categoría profesional y antig?edad en la empresa.
e) Convenio Colectivo aplicable en la empresa o centro de trabajo afectado por el conflicto.
f) En su caso, especificación de nombres y domicilios de los trabajadores que puedan resultar interesados en el
planteamiento del conflicto. En el caso de que se tratase de discutir preferencias de vacaciones o conflictos similares, los trabajadores afectados deberán ser citados también como interesados.
g) Especificación de si existe Comité de Empresa o Delegados de Personal en la empresa o centro de trabajo.
h) Determinación clara y concreta de la pretensión que se ejercita y bases sobre las que se fundamenta.
i) En su caso, deberá hacerse constar si el sujeto que inicia el procedimiento pretende asistir acompañado de asesores o representantes, cuya debida acreditación deberá acompañar en la primera comparecencia ante el SERCLA.
j) Acreditación, si procede, del agotamiento del trámite ante la Comisión Paritaria.
k) Fecha y firma.
Del escrito de iniciación y de los documentos que le acompañen se incluirán tantas copias como interesados haya en el
procedimiento.
3. El lugar de presentación del escrito de iniciación y de los demás documentos será la sede del Consejo Andaluz de
Relaciones Laborales (CARL).
Art. 8. Subsanación.
Recibido el escrito, de observarse algún defecto u omisión en su presentación, el órgano responsable del SERCLA requerirá a la parte o partes interesadas, para que subsanen los defectos observados en un plazo no superior a tres días hábiles. De no producirse la subsanación o, en su caso, de no acreditarse que se han iniciado los trámites para subsanar en el plazo
concedido, se archivará lo actuado sin más trámite, con devolución de los documentos originales a los interesados.
II.2. De las actuaciones de Conciliación-Mediación
Art. 9. Procedimiento.
1. Formalizado adecuadamente el inicio del procedimiento, el órgano responsable del SERCLA dará traslado del escrito de iniciación y de los documentos que le acompañen a la parte frente a la que se promueva el conflicto y a los interesados que hubiera, a fin de que comparezcan valiéndose de
representación o asistencia, si procede, así como de la documentación que sea de su interés.
2. El SERCLA citará a las partes de comparecencia en los 5 días hábiles siguientes a la presentación del escrito de iniciación o de la subsanación de sus defectos.
La comparecencia a los actos de conciliación-mediación será obligatoria para las partes. Si no compareciese el promotor y no alegase justa causa, se le tendrá por desistido del
procedimiento. Si no compareciese la parte contra la que se dirige el procedimiento se tendrá éste por intentado sin efecto.
3. El procedimiento ante la CCM estará regido por los
principios de oralidad, igualdad, inmediación, celeridad, contradicción y defensa. Podrán celebrarse tantas
comparecencias y audiencias como acuerde la CCM, que ordenará el transcurso del procedimiento de acuerdo con los principios citados.
4. Concluido el procedimiento, se levantará acta por el Secretario de la CCM en la que se hará constar lo acordado. Dicha acta será firmada por las partes, la CCM y el
Secretario.
Art. 10. Acuerdo en Conciliación Mediación.
1. Si se alcanzase acuerdo expreso, se formalizará por
escrito, especificando con claridad y precisión los términos del mismo y su fundamentación si procediere.
2. En caso de incumplimiento de lo pactado, y a requerimiento de cualquiera de las partes, podrá instarse a la CCM la mediación en la ejecución del acuerdo. El SERCLA, al día siguiente hábil de la presentación del escrito, citará a las partes de comparecencia en el plazo de dos días hábiles. Si en la comparecencia no se llegase a un acuerdo, se procederá al traslado del expediente ante la Jurisdicción Laboral, con la que colaborará en cuanto ésta determine para la debida
ejecución del acuerdo.
Art. 11. Eficacia e impugnación del acuerdo.
El acuerdo en conciliación podrá ser impugnado por la parte a quien perjudique por las causas que invalidan los contratos, en los términos y en el plazo previstos en el art. LPL.
Dicho acuerdo será ejecutable judicialmente en los términos previstos en el art. 68 LPL para la conciliación previa a la vía judicial, a la que este trámite sustituye.
Parte III. Procedimiento de arbitraje
Art. 12. Iniciación.
Al procedimiento de arbitraje podrán las partes acceder directamente si así lo desean, o como consecuencia del acuerdo adoptado en el curso del procedimiento de
ConciliaciónMediación a que se ha hecho referencia en el apartado anterior.
En ambos casos, las partes deberán suscribir el
correspondiente compromiso arbitral, en el que harán constar los datos a que hace referencia el art. 7 de este Reglamento, así como cualesquiera otros que sean necesarios para el ulterior pronunciamiento del árbitro.
Ambas partes harán constar, asimismo:
a) La determinación precisa y concreta del o los puntos que se someten a arbitraje, y
b) Su voluntad de someterse al procedimiento y aceptar el laudo que en su momento se dicte por el árbitro, renunciando al replanteamiento de la cuestión por cualquier otro
procedimiento o ante cualquier otra instancia, administrativa o judicial.
Art. 13. Designación del árbitro.
Presentado el escrito de iniciación, el SERCLA, en el día hábil siguiente, pondrá en conocimiento de las partes la lista arbitral, para que de común acuerdo elijan el árbitro que conocerá del asunto.
Art. 14. Procedimiento.
Una vez designado por las partes, el árbitro citará a éstas y a los interesados para comparecencia cuantas veces lo
considere necesario para mejor resolver, guardando y haciendo guardar en el desarrollo del procedimiento los principios de celeridad, oralidad, inmediación, igualdad, contradicción y defensa.
Art. 15. Laudo.
Finalizadas las fases de alegaciones y comparecencias, el árbitro dictará laudo en el plazo máximo de 5 días hábiles. El procedimiento arbitral, salvo acuerdo de las partes en
contrario, no podrá exceder de 20 días hábiles de duración.
Art. 16. Aclaración del laudo.
Las partes podrán solicitar del árbitro la aclaración de puntos oscuros o la corrección de errores materiales del laudo en el siguiente día hábil de la notificación de éste. La resolución del árbitro, que en ningún momento podrá alterar el contenido
del laudo, deberá producirse en el siguiente día hábil a la presentación del escrito solicitando la aclaración.
Art. 17. Impugnación del laudo.
El laudo arbitral podrá ser impugnado en el plazo de 30 días siguientes, por alguno de los motivos siguientes:
a) Exceso en el plazo para la tramitación del procedimiento arbitral.
b) Desconocimiento de garantías fundamentales del
procedimiento para las partes.
c) Haberse pronunciado el árbitro sobre cuestiones no
sometidas a su conocimiento.
Art. 18. Ejecutabilidad del laudo.
El laudo arbitral será ejecutable judicialmente en los
términos previstos en la Disposición Adicional 7.ª de la LPL.
Disposición Adicional. Normativa subsidiaria.
En todo lo no previsto en el presente Reglamento y en cuanto sea preciso, será de aplicación subsidiariamente lo dispuesto en el Reglamento SERCLA relativo a los procedimientos en conflictos colectivos.
Disposición Transitoria. Ambito territorial provisional.
El Sistema de solución de conflictos individuales será de aplicación, en una primera fase, a los planteados en la provincia de Sevilla. A la vista de los resultados obtenidos en el primer año de funcionamiento se procederá durante el segundo año de vigencia de este Acuerdo, a analizar su posible extensión.
Disposición Final 1.ª Naturaleza jurídica.
El presente Reglamento tiene la misma naturaleza, valor jurídico, eficacia y capacidad general de obligar que
corresponde al Acuerdo Interprofesional de 4 de marzo de 2005, por el que se instaura un Sistema de Solución de Conflictos Individuales en el seno del SERCLA, de conformidad con lo establecido en el art. 83.3, del Real Decreto Legislativo
1/1995, de 24 de marzo, Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores.
Disposición Final 2.ª Funciones de la Comisión de Seguimiento.
De conformidad con lo establecido en la Estipulación Quinta del Acuerdo Interprofesional de 3 de abril de 1996, y la Estipulación tercera del Acuerdo de 4 de marzo de 2005, la interpretación y, en su caso, modificación o adaptación del presente Reglamento queda encomendada a la Comisión de
Seguimiento de los citados Acuerdos Interprofesionales.
Disposición Final 3.ª Entrada en vigor.
El presente Reglamento entrará en vigor el 24 de octubre de
2005.
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