Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 196 de 06/10/2005

4. Administración de justicia

Otros. JUZGADO DE 1ª INST. E INSTR. Nº2 DE ECIJA

EDICTO dimanante del procedimiento de divorcio núm. 275/2005. (PD. 3669/2005).

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NIG: 4103941C20032000233.

Procedimiento: Divorcio Contencioso (N) 275/2005. Negociado: Sobre: Divorcio.

De: Doña Inmaculada Rodríguez Rodríguez.

Procuradora: Sra. Maite Rivero Espinosa.

Letrado: Sr. José Rafael Caro Sánchez.

Contra: Don José Demans Querido.

E D I C T O

CEDULA DE NOTIFICACION

En el procedimiento Divorcio Contencioso (N) 275/2005 seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. Dos de Ecija a instancia de Inmaculada Rodríguez Rodríguez contra José Demans Querido sobre divorcio, se ha dictado la sentencia que copiada en su encabezamiento y fallo, es como sigue: SENTENCIA NUM. 71/05

En Ecija, a doce de septiembre de dos mil cinco. Vistos por Pedro Pablo Ruiz Hidalgo, Juez de Primera Instancia e Instrucción núm. Dos de Ecija, los presentes autos de divorcio núm. 275/2005, seguidos a instancia de Inmaculada Concepción Rodríguez Rodríguez representada por la Procuradora de los Tribunales María Teresa Rivero Espinosa y asistida por el Letrado Rafael Caro Sánchez contra su esposo José Demans Querido, declarado en rebeldía.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. Por la Procuradora de los Tribunales María Teresa Rivero Espinosa, en representación de Inmaculada Concepción Rodríguez Rodríguez, se presentó ante este Juzgado con fecha

27 de abril de 2005 demanda de divorcio.

Segundo. Por Auto de 9 de mayo de 2005 se admite a trámite la demanda y se acuerda emplazar a la parte demandada para que comparezca y conteste en el plazo de 20 días. No habiendo comparecido el demandado José Demans Querido dentro de dicho plazo se le declara en situación de rebeldía procesal por Providencia de 19 de julio de 2005 y en la misma resolución se señala la vista para el 12 de septiembre de 2005. Tercero. El día y hora señalados comparece la parte actora personalmente, con la preceptiva postulación, no haciéndolo el demandado.

Abierto el acto, la primera se afirma y ratifica en su demanda, y pide el recibimiento del pleito a prueba. Practicada la admitida en el mismo acto, con el resultado que consta en los autos, quedaron los autos, conclusos y pendientes de dictar sentencia.

Cuarto. En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. La presunción de tener al demandado por conforme con los hechos alegados por la actora, en caso de que aquel no comparezca al juicio ni alegue justa causa que se lo impida, no es una consecuencia automática y necesaria, sino que es una posibilidad que el juzgador puede contemplar a la hora de considerar los hechos probados en la causa y adoptar las medidas consiguientes. Además, sólo está prevista en relación a las medidas de contenido económico con lo que no se libera a la parte actora de la carga de acreditar todos los extremos relacionados con la acción relativa al estado civil o cualesquiera otras medidas de carácter personal (art. y ss.,

752 y párrafo 4.º del art. de la Ley 1/2000, que junto con el art. del mismo texto regulan el proceso de divorcio y de adopción de medidas definitivas).

Segundo. De la prueba documental aportada resulta indiscutible que han transcurrido más de tres meses desde que José Demans Querido e Inmaculada Concepción Rodríguez Rodríguez contrajeron matrimonio, motivo por el cual es evidente que concurre la causa legal de divorcio del artículo del CC, máxime si tenemos en cuenta que con la reforma llevada a cabo por la Ley 15/2005, de 8 de julio (aplicable a este proceso según la disposición transitoria única.2) se ha procedido a reducir a tres meses el tiempo que prudentemente debe de mediar entre la celebración del matrimonio y el divorcio, no siendo necesario la demostración del cese efectivo de la convivencia conyugal. Como se expone en la Exposición de Motivos de la citada Ley el respeto al libre desarrollo de la personalidad, garantizado en el art. 10.1 de la Constitución, justifica reconocer mayor trascendencia a la voluntad de la persona cuando ya no desea seguir vinculado con su cónyuge. Así, el ejercicio de su derecho a no continuar casado no puede hacerse depender de la demostración de la concurrencia de causa alguna, pues la causa determinante no es más que el fin de esa voluntad expresada en su solicitud.

Tercero. Respecto de las medidas derivadas, la prueba

practicada también ha puesto de manifiesto que no han cambiado las circunstancias que se tuvieron en cuenta al establecer las medidas de separación, razón por la que siguen siendo

adecuadas.

Cuarto. No procede hacer especial declaración en cuanto a las costas procesales, atendidas la especial naturaleza de este tipo de proceso.

F A L L O

Estimando la demanda interpuesta debo decretar y decreto la disolución por divorcio del matrimonio formado por José Demans Querido e Inmaculada Concepción Rodríguez Rodríguez, con todos los efectos que necesaria y legalmente se derivan de la misma. Se acuerdan las siguientes medidas reguladoras de los efectos del divorcio: Mantenimiento del convenio aprobado al

decretarse la separación judicial.

Todo ello sin hacer especial imposición de las costas

procesales.

Firme que sea la presente resolución, comuníquese a los Registros Civiles correspondientes a los efectos registrales oportunos.

Contra esta resolución cabe recurso de apelación que se interpondrá por escrito ante este Juzgado en el término de cinco días.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo. Publicación. Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sr. Juez que la dictó estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de la que yo, el Secretario, doy fe.

Y con el fin de que se inserte en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía y sirva de notificación en forma al

demandado José Demans Querido, extiendo y firmo la presente en Ecija, a catorce de septiembre de dos mil cinco.

El/La Secretario.

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